Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 03. 41001-31-05-002-2005-00513-03 AutoModificaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL MP. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE: ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS DEMANDADO: CAJANAL E.I.C.E. hoy UGPP RADICACIÓN: 41001-31-05-002-2005-00513-03 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Neiva (H), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 143 del 19 de diciembre de 2025 1.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra el auto de fecha 13 de enero de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), por medio del cual, se resolvió sobre el mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES El 29 de noviembre de 2005, la señora ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral1, para que se declarara que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, liquidó erróneamente la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución No. 015827 del 13 de diciembre de 1996, y reliquidada a través de la Resolución No. 028313 del 31 de diciembre de 1997, al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En consecuencia, se le condene al pago de la diferencia causada desde el 16 de septiembre de 2002, debidamente indexadas mes a mes, con los reajustes anuales de ley y previo descuento de los respectivos aportes para salud. En sentencia de fecha 11 de junio de 20082, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, negó las pretensiones y absolvió a la demandada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 20093, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar, 1 Pdf 01ExpedienteFisicoCuaderno1. Fol.18-24 2 Pdf 01ExpedienteFisicoCuaderno1. Fol.182-200 3 Pdf 09ExperidenteFisicoTrib.Apela.Sentencia11-06-2008Cuaderno4.pdf. Pág.33-60 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 declaró que CAJANAL liquidó de manera errónea la pensión de jubilación de la demandante, cuya mesada pensional, para el año 1997 ascendía a $371.989. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar la diferencia entre el valor dejado de cancelar, debidamente actualizado, una vez descontados los aportes a salud, retroactivo que al mes de febrero de 2009, ascendía a la suma de $22.655.449, y las que se sigan causando.

En escrito de fecha 14 de noviembre de 20194, el apoderado de la parte demandante solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $53.195.286, correspondiente a la indexación o ajuste de valor generado por el pago tardío de los reajustes pensionales causados entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de julio de 2015. Así mismo, se condene al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta que se cancele el valor de la indexación. Como fundamento de la petición, indicó que a pesar de que la sentencia de segundo grado cobró ejecutoria el 20 de marzo de 2009, solo hasta el año 2015, la UGPP expidió la Resolución RDP 014584 del 16 de abril de dicha anualidad, ordenando pagar a la demandante los respectivos ajustes, hecho que se produjo el 30 de julio del mismo año. Precisó que en la aludida calenda, recibió la suma de $51.899.662, distribuido de la siguiente manera: $1.406.849 por concepto de mesada pensional del mes de julio de 2015 y su reajuste $378.847; así mismo, $50.492.813 por las diferencias causadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de julio de 2015, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Indicó que ante la demora de la UGPP en el cumplimiento de la sentencia, la suma pagada por reajustes resultó notoriamente interior a la que debió recibir; razón por la cual, debía entregarse de forma indexada para compensar la pérdida del valor adquisitivo del dinero. Por lo anterior, solicitó ante la entidad el reconocimiento y pago de dicho concepto, siendo despachada de manera desfavorable su solicitud, en Auto No. ADP 016142 del 7 de diciembre de 2015.

Además, de conformidad con el art. 1649 del C.C., el pago total de una deuda debe comprender el de los intereses que se deban, por consiguiente, sobre el valor de la 4 Pdf 002ExpedienteFisicoCuaderno2. Pág. 213-219 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 indexación deben generarse intereses moratorios desde el 1 de julio de 2015, hasta que se cancele el valor de la indexación.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del 13 de enero de 20205, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H), libró mandamiento de pago en favor de ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS y en contra de la UGPP, por concepto de la indexación generada por el pago tardío de los reajustes pensionales causados, entre el 1 de enero de 1997 al 30 de julio de 2015, teniendo como fundamento, las sentencias T 102 de 1995, C 448 de 1996, SU 069 de 2018 que retomó las sentencias SU 120 de 2003, T 469 de 2005, C 862 de 2006 y C 891ª de 2006.

Por otro lado, negó la ejecución por concepto de “sanción moratoria”, por no haber sido ordenada en la providencia de fecha 24 de febrero de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Neiva. 4. RECURSO6 DEMANDANTE: Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, solicitando se adicione el mandamiento ejecutivo, indicando de manera expresa que, la suma por la cual se libra orden de pago asciende a $53.915.286, con el fin de que la ejecutada conozca de manera clara la obligación pendiente.

Igualmente, solicitó se revoque el numeral segundo del auto apelado, relacionado con la sanción moratoria, pues ésta no fue una pretensión de la ejecutante. En su lugar, se libre orden ejecutiva, por los intereses moratorios de que trata el art. 1649 del C.C., desde el 1 de agosto de 2015, hasta cuando la entidad ejecutada pague el valor de la indexación.

4.1. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del cinco (05) de noviembre de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para que las partes presentaran sus alegaciones. En oportunidad, el apoderado judicial del demandante se pronunció así: 5 Pdf 002ExpedienteFisicoCuaderno2. Pag.221-222 6 Pdf 002ExpedienteFisicoCuaderno2.

Pag.224-225 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 DEMANDANTE: Indicó, el juez de instancia desconoció lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P., que establece que el juez debe librar mandamiento de pago por la obligación pedida, si fuere procedente, o en la que él considere legal, toda vez que no puntualizó la cuantía por la cual se emitía la orden ejecutiva.

Así mismo, señaló que los intereses moratorios pedidos a partir del 1 de julio de 2015, hasta que la demandada pague el valor total de la indexación, no constituyen una sanción moratoria, sino una indemnización de perjuicios, conforme lo establece el art. 1617 del C.C., por mora en el pago de la obligación dineraria, proveniente de la no cancelación oportuna de la indexación. 5.

CONSIDERACIONES 5.1 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si resulta procedente librar mandamiento de pago por la suma de $53.915.286, por concepto de la indexación de la diferencia del reajuste pensional. Así mismo, determinará si es procedente librar mandamiento de pago por los intereses de mora, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el art. 1617 del C.C. 5.2 RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO El artículo 100 del C.P.T. y S.S. establece que son exigibles por la vía ejecutiva las obligaciones generadas en una relación de trabajo, que consten en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Igualmente, el artículo 422 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)” Con relación a la ejecución de providencias judiciales, el artículo 306 del C.G.P., establece la posibilidad de solicitar ante el juez de conocimiento, la ejecución de la sentencia, para que se adelante a continuación y dentro del mismo expediente en el 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 que fue dictada. Así mismo, señala que una vez se formule la solicitud “el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia (…)” En el caso bajo examen, el apoderado de la parte ejecutante solicitó se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP por la suma de $53.195.286, correspondiente a la indexación o ajuste de valor generado por el pago tardío de los reajustes pensionales causados entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de julio de 2015.

Así mismo, se condene al pago de los intereses moratorios legales, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta que se cancele el valor de la indexación. Sobre el primer tópico, conviene memorar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2009 7, revocó íntegramente la decisión de primer grado, y en su lugar, declaró que CAJANAL liquidó de manera errónea la pensión de jubilación de la demandante.

Para tal efecto, sostuvo que el valor de la mesada pensional para el mes de enero de 1997, debió ascender a $371.989, y no como equivocadamente se liquidó $279.588, razón por la cual, se genera una diferencia a su favor para esa anualidad de $ 92.400,24. Con base en ello, procedió a calcular el valor de la diferencia pensional, con base en el incremento anual del IPC, hasta el año 2009, cuando se profirió la sentencia, así: Posteriormente, liquidó el retroactivo pensional, deduciendo de cada una de las mesadas, los valores correspondientes a los aportes de salud, suma que finalmente multiplicó por el número de mesadas, hasta el mes de febrero de 2009, así: 7 Pdf 09ExperidenteFisicoTrib.Apela.Sentencia11-06-2008Cuaderno4.pdf.

Pág.33-60 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia, ordenó: “SEGUNDO. Declarar que la pensión para el año 1997 era de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($371.989), y por consiguiente CAJANAL EICE debe pagar a la señora ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS a valor dejado de cancelar, debidamente actualizado, que una vez descontados los aportes para salud, totaliza VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($22.655.449), incluyendo la mesada de febrero del presente año.

TERCERO. Condenar a CAJANAL EICE, a pagar a la señora ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS, en adelante, el valor actualizado de la pensión que para el año 1997 era de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($371.989).” De lo anterior, encuentra esta Corporación que en dicha oportunidad, ningún pronunciamiento realizó la Sala respecto de la condena de intereses moratorios, y/o indexación, sin embargo, estas últimas resultan procedentes por el mandato establecido en el artículo 53 superior, cuyo reconocimiento debe realizarse incluso de manera oficiosa, como quiera que no se trata de una condena adicional, sino que lo que pretende, es garantizar el pago íntegro de la prestación, compensando la pérdida del poder adquisitivo constante de las pensiones.

Así la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 359 de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2005-513-03 pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. (…) De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. (…) la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.” En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia proferida el 9 de agosto de 2006, dentro del expediente No. 28567, con ponencia del Magistrado Eduardo López Villegas, al referirse a la indexación del retroactivo generado por las diferencias en el reajuste pensional, señaló: “Sostiene el recurrente que no es procedente condenar a la indexación de lo adeudado por concepto de mesadas pensionales, pues a estas ya se les aplicó el reajuste establecido en la ley.

Es cierto que a dichas mesadas se les aplicó el reajuste anual ordenado por la ley. Pero es pertinente aclarar, que se cumple con ese reajuste cuando las mesadas pensionales han sido canceladas oportunamente, es decir en sus respectivas mensualidades. En ese caso no es procedente ninguna actualización, por la sencilla razón que nada se adeuda.

(…) Son pues, dos situaciones distintas, el pago oportuno de las mesadas pensionales con sus respectivos incrementos legales, y la condena a pagar un determinado número de mesadas pensionales ya causadas y no canceladas, al igual que su indexación, como consecuencia al retardo en el cumplimento de la obligación pensional. Por lo tanto, estamos en presencia de un crédito laboral no satisfecho en su momento, lo que trae como consecuencia la necesaria actualización de lo 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 adeudado, hasta el momento en que se cumpla de manera plena con la obligación.” Para tal efecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL 810 de 2020, recordó la fórmula para indexar las diferencias pensionales, así: “Para la actualización de las mesadas y diferencias pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final / IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En el caso bajo examen, la entidad demandada, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, emitió la Resolución No. RDP 014584 del 16 de abril de 2015, ordenando el pago del retroactivo pensional conforme la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, esto es $22.655.449 junto con su actualización, y las que se causaron posteriormente, previa liquidación del área de nómina.

Así mismo, dispuso el pago de las costas por el valor de $5.000.000. Conforme lo anterior, el 26 de julio de 2015, se realizó un pago en favor de la señora ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS por la suma de $51.899.662,64, monto del cual, se le dedujo el valor de $3.023.462, por concepto de aportes a salud destinados a la NUEVA EPS, para un total de $48.876.200,6 Ahora bien, para determinar si dicho valor cubre la totalidad del crédito adeudado, esto es, diferencias pensionales reajustadas, junto con la indexación al momento del pago, 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 la Sala, procedió a efectuar la liquidación de dichas sumas, teniendo como base, los montos señalados en la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, así: DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL ( Año 1997: $92.400,24) Incremento Pensional AÑO VALOR MESADA Art. 14 L. 100 1997 17,68% $ 92.400,24 1998 16,70% $ 107.831,08 1999 9,23% $ 117.783,89 2000 8,75% $ 128.089,98 2001 7,65% $ 137.888,86 2002 6,99% $ 147.527,29 2003 6,49% $ 157.101,82 2004 5,50% $ 165.742,42 2005 4,85% $ 173.780,92 2006 4,48% $ 181.566,31 2007 5,69% $ 191.897,43 2008 7,67% $ 206.615,96 2009 2,00% $ 222.463,41 2010 3,17% $ 226.912,68 2011 3,73% $ 234.105,81 2012 2,44% $ 242.837,95 2013 1,94% $ 248.763,20 2014 3,66% $ 253.589,21 2015 6,77% $ 262.870,57 Posteriormente, esta Corporación, indexó cada una de las sumas allí indicadas, desde el mes de su causación, hasta el mes de julio de 2015, fecha en que se realizó el pago, deduciendo de las mismas, el 12% correspondiente a aporte de salud.

INDEXACIÓN RETROACTIVO DIFERENCIA PENSIONAL AÑO MESADA VALOR 1997 1998 Enero $ 92.400,24 Febrero $ 92.400,24 Marzo $ 92.400,24 Abril $ 92.400,24 Mayo $ 92.400,24 Junio $ 92.400,24 Mesada 13 $ 92.400,24 Julio $ 92.400,24 Agosto $ 92.400,24 Septiembre $ 92.400,24 Octubre $ 92.400,24 Noviembre $ 92.400,24 Diciembre $ 92.400,24 Mesada 14 $ 92.400,24 Enero $ 107.831,08 Febrero $ 107.831,08 Marzo $ 107.831,08 IPC IPC FINAL/ INICIAL jul 2015 26,96 85,37 27,80 85,37 28,23 85,37 28,69 85,37 29,16 85,37 29,51 85,37 29,51 85,37 29,76 85,37 30,10 85,37 30,48 85,37 30,77 85,37 31,02 85,37 31,21 85,37 31,21 85,37 31,77 85,37 32,81 85,37 33,67 85,37 MESADA INDEXADA Descuento de salud 12% Valor a pagar $ 292.589 $ 35.111 $ 257.479 $ 283.749 $ 34.050 $ 249.699 $ 279.426 $ 33.531 $ 245.895 $ 274.946 $ 32.994 $ 241.953 $ 270.515 $ 32.462 $ 238.053 $ 267.306 $ 32.077 $ 235.230 $ 267.306 $ 32.077 $ 235.230 $ 265.061 $ 31.807 $ 233.253 $ 262.067 $ 31.448 $ 230.619 $ 258.799 $ 31.056 $ 227.744 $ 256.360 $ 30.763 $ 225.597 $ 254.294 $ 30.515 $ 223.779 $ 252.746 $ 30.330 $ 222.417 $ 252.746 $ 30.330 $ 222.417 $ 289.756 $ 34.771 $ 254.985 $ 280.571 $ 33.669 $ 246.903 $ 273.405 $ 32.809 $ 240.596 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Abril Mayo Junio Mesada 13 Julio Agosto Septiembre $ $ $ $ 107.831,08 107.831,08 107.831,08 107.831,08 107.831,08 $ 107.831,08 $ 107.831,08 Enero Febrero Marzo Abril Mayo $ $ $ $ $ $ $ 107.831,08 107.831,08 117.783,89 117.783,89 117.783,89 117.783,89 117.783,89 Junio $ 117.783,89 Mesada 13 $ 117.783,89 Julio Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre $ $ $ $ $ $ 117.783,89 117.783,89 117.783,89 117.783,89 117.783,89 117.783,89 Mesada 14 $ 117.783,89 Enero $ 128.089,98 Febrero Marzo Abril Mayo Junio $ $ $ $ $ 128.089,98 128.089,98 128.089,98 128.089,98 128.089,98 Mesada 13 $ 128.089,98 Julio $ 128.089,98 Agosto Septiembre Octubre Noviembre Diciembre Mesada 14 Enero $ $ $ $ $ $ $ 128.089,98 128.089,98 128.089,98 128.089,98 128.089,98 128.089,98 137.888,86 Febrero $ 137.888,86 Marzo $ 137.888,86 Abril 2001 $ 107.831,08 Noviembre Mesada 14 2000 $ 107.831,08 Octubre Diciembre 1999 $ Mayo Junio Mesada 13 Julio Agosto Septiembre $ $ $ $ $ $ $ 137.888,86 137.888,86 137.888,86 137.888,86 137.888,86 137.888,86 137.888,86 34,65 35,19 35,62 35,62 35,79 35,80 35,90 36,03 36,10 36,42 36,42 37,23 37,86 38,22 38,52 38,70 38,81 38,81 38,93 39,12 39,25 39,39 39,58 39,79 39,79 40,30 41,23 41,93 42,35 42,57 42,56 42,56 42,55 42,68 42,86 42,93 43,07 43,27 43,27 43,72 44,55 45,21 45,73 45,92 45,94 45,94 45,99 46,11 46,28 85,37 $ 265.672 $ 31.881 $ 233.791 85,37 $ 261.595 $ 31.391 $ 230.204 85,37 $ 258.437 $ 31.012 $ 227.425 85,37 $ 258.437 $ 31.012 $ 227.425 85,37 $ 257.210 $ 30.865 $ 226.345 85,37 $ 257.138 $ 30.857 $ 226.281 85,37 $ 256.422 $ 30.771 $ 225.651 85,37 $ 255.497 $ 30.660 $ 224.837 85,37 $ 255.001 $ 30.600 $ 224.401 85,37 $ 252.761 $ 30.331 $ 222.429 85,37 $ 252.761 $ 30.331 $ 222.429 85,37 $ 270.084 $ 32.410 $ 237.674 85,37 $ 265.589 $ 31.871 $ 233.719 85,37 $ 263.088 $ 31.571 $ 231.517 85,37 $ 261.039 $ 31.325 $ 229.714 85,37 $ 259.825 $ 31.179 $ 228.646 85,37 $ 259.088 $ 31.091 $ 227.998 85,37 $ 259.088 $ 31.091 $ 227.998 85,37 $ 258.290 $ 30.995 $ 227.295 85,37 $ 257.035 $ 30.844 $ 226.191 85,37 $ 256.184 $ 30.742 $ 225.442 85,37 $ 255.273 $ 30.633 $ 224.640 85,37 $ 254.048 $ 30.486 $ 223.562 85,37 $ 252.707 $ 30.325 $ 222.382 85,37 $ 252.707 $ 30.325 $ 222.382 85,37 $ 271.341 $ 32.561 $ 238.780 85,37 $ 265.221 $ 31.826 $ 233.394 85,37 $ 260.793 $ 31.295 $ 229.498 85,37 $ 258.206 $ 30.985 $ 227.222 85,37 $ 256.872 $ 30.825 $ 226.047 85,37 $ 256.932 $ 30.832 $ 226.100 85,37 $ 256.932 $ 30.832 $ 226.100 85,37 $ 256.993 $ 30.839 $ 226.154 85,37 $ 256.210 $ 30.745 $ 225.465 85,37 $ 255.134 $ 30.616 $ 224.518 85,37 $ 254.718 $ 30.566 $ 224.152 85,37 $ 253.890 $ 30.467 $ 223.423 85,37 $ 252.716 $ 30.326 $ 222.390 85,37 $ 252.716 $ 30.326 $ 222.390 85,37 $ 269.249 $ 32.310 $ 236.939 85,37 $ 264.233 $ 31.708 $ 232.525 85,37 $ 260.375 $ 31.245 $ 229.130 85,37 $ 257.415 $ 30.890 $ 226.525 85,37 $ 256.350 $ 30.762 $ 225.588 85,37 $ 256.238 $ 30.749 $ 225.489 85,37 $ 256.238 $ 30.749 $ 225.489 85,37 $ 255.959 $ 30.715 $ 225.244 85,37 $ 255.293 $ 30.635 $ 224.658 85,37 $ 254.355 $ 30.523 $ 223.833 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Octubre Noviembre Diciembre Mesada 14 Enero Febrero Marzo $ $ $ 137.888,86 147.527,29 147.527,29 147.527,29 147.527,29 $ 147.527,29 Mesada 13 Julio Octubre Noviembre 2005 $ 137.888,86 $ Septiembre 2004 $ 137.888,86 Mayo Agosto 2003 $ 137.888,86 Abril Junio 2002 $ $ $ $ $ $ $ $ 147.527,29 147.527,29 147.527,29 147.527,29 147.527,29 147.527,29 147.527,29 Diciembre $ 147.527,29 Mesada 14 $ 147.527,29 46,37 46,42 46,58 46,58 46,95 47,54 47,87 48,31 48,60 48,81 48,81 48,82 48,87 49,04 49,32 49,70 49,83 49,83 85,37 $ 253.862 $ 30.463 $ 223.398 85,37 $ 253.588 $ 30.431 $ 223.158 85,37 $ 252.717 $ 30.326 $ 222.391 85,37 $ 252.717 $ 30.326 $ 222.391 85,37 $ 268.251 $ 32.190 $ 236.061 85,37 $ 264.922 $ 31.791 $ 233.132 85,37 $ 263.096 $ 31.572 $ 231.524 85,37 $ 260.700 $ 31.284 $ 229.416 85,37 $ 259.144 $ 31.097 $ 228.047 85,37 $ 258.029 $ 30.964 $ 227.066 85,37 $ 258.029 $ 30.964 $ 227.066 85,37 $ 257.976 $ 30.957 $ 227.019 85,37 $ 257.712 $ 30.925 $ 226.787 85,37 $ 256.819 $ 30.818 $ 226.001 85,37 $ 255.361 $ 30.643 $ 224.718 85,37 $ 253.409 $ 30.409 $ 223.000 85,37 $ 252.747 $ 30.330 $ 222.418 85,37 $ 252.747 $ 30.330 $ 222.418 Enero $ 157.101,82 50,42 85,37 $ 266.001 $ 31.920 $ 234.081 Febrero $ 157.101,82 50,98 85,37 $ 263.079 $ 31.570 $ 231.510 Marzo $ 157.101,82 51,51 85,37 $ 260.372 $ 31.245 $ 229.128 Abril $ 157.101,82 52,10 85,37 $ 257.424 $ 30.891 $ 226.533 Mayo $ 157.101,82 52,36 85,37 $ 256.146 $ 30.737 $ 225.408 Junio $ 157.101,82 52,33 85,37 $ 256.292 $ 30.755 $ 225.537 Mesada 13 $ 157.101,82 52,33 85,37 $ 256.292 $ 30.755 $ 225.537 Julio $ 157.101,82 52,26 85,37 $ 256.636 $ 30.796 $ 225.839 Agosto $ 157.101,82 52,42 85,37 $ 255.852 $ 30.702 $ 225.150 Septiembre $ 157.101,82 52,53 85,37 $ 255.317 $ 30.638 $ 224.679 Octubre $ 157.101,82 52,56 85,37 $ 255.171 $ 30.621 $ 224.550 Noviembre $ 157.101,82 52,75 85,37 $ 254.252 $ 30.510 $ 223.742 Diciembre $ 157.101,82 53,07 85,37 $ 252.719 $ 30.326 $ 222.392 Mesada 14 $ 157.101,82 53,07 85,37 $ 252.719 $ 30.326 $ 222.392 Enero $ 165.742,42 53,54 85,37 $ 264.278 $ 31.713 $ 232.564 Febrero $ 165.742,42 54,18 85,37 $ 261.156 $ 31.339 $ 229.817 Marzo $ 165.742,42 54,71 85,37 $ 258.626 $ 31.035 $ 227.591 Abril $ 165.742,42 54,96 85,37 $ 257.450 $ 30.894 $ 226.556 Mayo $ 165.742,42 55,17 85,37 $ 256.470 $ 30.776 $ 225.693 Junio $ 165.742,42 55,51 85,37 $ 254.899 $ 30.588 $ 224.311 Mesada 13 $ 165.742,42 55,51 85,37 $ 254.899 $ 30.588 $ 224.311 Julio $ 165.742,42 55,49 85,37 $ 254.991 $ 30.599 $ 224.392 Agosto $ 165.742,42 55,51 85,37 $ 254.899 $ 30.588 $ 224.311 Septiembre $ 165.742,42 55,67 85,37 $ 254.166 $ 30.500 $ 223.666 Octubre $ 165.742,42 55,66 85,37 $ 254.212 $ 30.505 $ 223.706 Noviembre $ 165.742,42 55,82 85,37 $ 253.483 $ 30.418 $ 223.065 Diciembre $ 165.742,42 55,99 85,37 $ 252.714 $ 30.326 $ 222.388 Mesada 14 $ 165.742,42 55,99 85,37 $ 252.714 $ 30.326 $ 222.388 Enero $ 173.780,92 56,45 85,37 $ 262.811 $ 31.537 $ 231.274 Febrero $ 173.780,92 57,02 85,37 $ 260.184 $ 31.222 $ 228.962 Marzo $ 173.780,92 57,46 85,37 $ 258.191 $ 30.983 $ 227.208 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 2006 2007 2008 Abril $ 173.780,92 57,72 85,37 $ 257.028 $ 30.843 $ 226.185 Mayo $ 173.780,92 57,95 85,37 $ 256.008 $ 30.721 $ 225.287 Junio $ 173.780,92 58,18 85,37 $ 254.996 $ 30.600 $ 224.397 Mesada 13 $ 173.780,92 58,18 85,37 $ 254.996 $ 30.600 $ 224.397 Julio $ 173.780,92 58,21 85,37 $ 254.865 $ 30.584 $ 224.281 Agosto $ 173.780,92 58,21 85,37 $ 254.865 $ 30.584 $ 224.281 Septiembre $ 173.780,92 58,46 85,37 $ 253.775 $ 30.453 $ 223.322 Octubre $ 173.780,92 58,60 85,37 $ 253.169 $ 30.380 $ 222.788 Noviembre $ 173.780,92 58,66 85,37 $ 252.910 $ 30.349 $ 222.560 Diciembre $ 173.780,92 58,70 85,37 $ 252.737 $ 30.328 $ 222.409 Mesada 14 $ 173.780,92 58,70 85,37 $ 252.737 $ 30.328 $ 222.409 Enero $ 181.566,31 59,02 85,37 $ 262.628 $ 31.515 $ 231.113 Febrero $ 181.566,31 59,41 85,37 $ 260.904 $ 31.308 $ 229.596 Marzo $ 181.566,31 59,83 85,37 $ 259.073 $ 31.089 $ 227.984 Abril $ 181.566,31 60,09 85,37 $ 257.952 $ 30.954 $ 226.997 Mayo $ 181.566,31 60,29 85,37 $ 257.096 $ 30.852 $ 226.244 Junio $ 181.566,31 60,48 85,37 $ 256.288 $ 30.755 $ 225.534 Mesada 13 $ 181.566,31 60,48 85,37 $ 256.288 $ 30.755 $ 225.534 Julio $ 181.566,31 60,73 85,37 $ 255.233 $ 30.628 $ 224.605 Agosto $ 181.566,31 60,96 85,37 $ 254.270 $ 30.512 $ 223.758 Septiembre $ 181.566,31 61,14 85,37 $ 253.522 $ 30.423 $ 223.099 Octubre $ 181.566,31 61,05 85,37 $ 253.895 $ 30.467 $ 223.428 Noviembre $ 181.566,31 61,19 85,37 $ 253.315 $ 30.398 $ 222.917 Diciembre $ 181.566,31 61,33 85,37 $ 252.736 $ 30.328 $ 222.408 Mesada 14 $ 181.566,31 61,33 85,37 $ 252.736 $ 30.328 $ 222.408 Enero $ 191.897,43 61,80 85,37 $ 265.085 $ 31.810 $ 233.275 Febrero $ 191.897,43 62,53 85,37 $ 261.991 $ 31.439 $ 230.552 Marzo $ 191.897,43 63,29 85,37 $ 258.845 $ 31.061 $ 227.783 Abril $ 191.897,43 63,85 85,37 $ 256.575 $ 30.789 $ 225.786 Mayo $ 191.897,43 64,05 85,37 $ 255.773 $ 30.693 $ 225.081 Junio $ 191.897,43 64,12 85,37 $ 255.494 $ 30.659 $ 224.835 Mesada 13 $ 191.897,43 64,12 85,37 $ 255.494 $ 30.659 $ 224.835 Julio $ 191.897,43 64,23 85,37 $ 255.057 $ 30.607 $ 224.450 Agosto $ 191.897,43 64,14 85,37 $ 255.414 $ 30.650 $ 224.765 Septiembre $ 191.897,43 64,20 85,37 $ 255.176 $ 30.621 $ 224.555 Octubre $ 191.897,43 64,20 85,37 $ 255.176 $ 30.621 $ 224.555 Noviembre $ 191.897,43 64,51 85,37 $ 253.950 $ 30.474 $ 223.476 Diciembre $ 191.897,43 64,82 85,37 $ 252.735 $ 30.328 $ 222.407 Mesada 14 $ 191.897,43 64,82 85,37 $ 252.735 $ 30.328 $ 222.407 Enero $ 206.615,96 65,51 85,37 $ 269.254 $ 32.310 $ 236.943 Febrero $ 206.615,96 66,50 85,37 $ 265.245 $ 31.829 $ 233.416 Marzo $ 206.615,96 67,04 85,37 $ 263.109 $ 31.573 $ 231.536 Abril $ 206.615,96 67,51 85,37 $ 261.277 $ 31.353 $ 229.924 Mayo $ 206.615,96 68,14 85,37 $ 258.861 $ 31.063 $ 227.798 Junio $ 206.615,96 68,73 85,37 $ 256.639 $ 30.797 $ 225.842 Mesada 13 $ 206.615,96 68,73 85,37 $ 256.639 $ 30.797 $ 225.842 Julio $ 206.615,96 69,06 85,37 $ 255.413 $ 30.650 $ 224.763 Agosto $ 206.615,96 69,19 85,37 $ 254.933 $ 30.592 $ 224.341 Septiembre $ 206.615,96 69,06 85,37 $ 255.413 $ 30.650 $ 224.763 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 2009 2010 2011 2012 Octubre $ 206.615,96 69,30 85,37 $ 254.528 $ 30.543 $ 223.985 Noviembre $ 206.615,96 69,49 85,37 $ 253.832 $ 30.460 $ 223.372 Diciembre $ 206.615,96 69,80 85,37 $ 252.705 $ 30.325 $ 222.380 Mesada 14 $ 206.615,96 69,80 85,37 $ 252.705 $ 30.325 $ 222.380 Enero $ 222.463,41 70,21 85,37 $ 270.499 $ 32.460 $ 238.039 Febrero $ 222.463,41 70,80 85,37 $ 268.244 $ 32.189 $ 236.055 Marzo $ 222.463,41 71,15 85,37 $ 266.925 $ 32.031 $ 234.894 Abril $ 222.463,41 71,38 85,37 $ 266.065 $ 31.928 $ 234.137 Mayo $ 222.463,41 71,39 85,37 $ 266.027 $ 31.923 $ 234.104 Junio $ 222.463,41 71,35 85,37 $ 266.177 $ 31.941 $ 234.235 Mesada 13 $ 222.463,41 71,35 85,37 $ 266.177 $ 31.941 $ 234.235 Julio $ 222.463,41 71,32 85,37 $ 266.289 $ 31.955 $ 234.334 Agosto $ 222.463,41 71,35 85,37 $ 266.177 $ 31.941 $ 234.235 Septiembre $ 222.463,41 71,28 85,37 $ 266.438 $ 31.973 $ 234.465 Octubre $ 222.463,41 71,19 85,37 $ 266.775 $ 32.013 $ 234.762 Noviembre $ 222.463,41 71,14 85,37 $ 266.962 $ 32.035 $ 234.927 Diciembre $ 222.463,41 71,20 85,37 $ 266.737 $ 32.008 $ 234.729 Mesada 14 $ 222.463,41 71,20 85,37 $ 266.737 $ 32.008 $ 234.729 Enero $ 226.912,68 71,69 85,37 $ 270.213 $ 32.426 $ 237.787 Febrero $ 226.912,68 72,28 85,37 $ 268.007 $ 32.161 $ 235.846 Marzo $ 226.912,68 72,46 85,37 $ 267.341 $ 32.081 $ 235.260 Abril $ 226.912,68 72,79 85,37 $ 266.129 $ 31.935 $ 234.194 Mayo $ 226.912,68 72,87 85,37 $ 265.837 $ 31.900 $ 233.936 Junio $ 226.912,68 72,95 85,37 $ 265.545 $ 31.865 $ 233.680 Mesada 13 $ 226.912,68 72,95 85,37 $ 265.545 $ 31.865 $ 233.680 Julio $ 226.912,68 72,92 85,37 $ 265.655 $ 31.879 $ 233.776 Agosto $ 226.912,68 73,00 85,37 $ 265.363 $ 31.844 $ 233.520 Septiembre $ 226.912,68 72,90 85,37 $ 265.728 $ 31.887 $ 233.840 Octubre $ 226.912,68 72,84 85,37 $ 265.946 $ 31.914 $ 234.033 Noviembre $ 226.912,68 72,98 85,37 $ 265.436 $ 31.852 $ 233.584 Diciembre $ 226.912,68 73,45 85,37 $ 263.738 $ 31.649 $ 232.089 Mesada 14 $ 226.912,68 73,45 85,37 $ 263.738 $ 31.649 $ 232.089 Enero $ 234.105,81 74,12 85,37 $ 269.639 $ 32.357 $ 237.282 Febrero $ 234.105,81 74,57 85,37 $ 268.011 $ 32.161 $ 235.850 Marzo $ 234.105,81 74,77 85,37 $ 267.295 $ 32.075 $ 235.219 Abril $ 234.105,81 74,86 85,37 $ 266.973 $ 32.037 $ 234.936 Mayo $ 234.105,81 75,07 85,37 $ 266.226 $ 31.947 $ 234.279 Junio $ 234.105,81 75,31 85,37 $ 265.378 $ 31.845 $ 233.533 Mesada 13 $ 234.105,81 75,31 85,37 $ 265.378 $ 31.845 $ 233.533 Julio $ 234.105,81 75,42 85,37 $ 264.991 $ 31.799 $ 233.192 Agosto $ 234.105,81 75,39 85,37 $ 265.096 $ 31.812 $ 233.285 Septiembre $ 234.105,81 75,62 85,37 $ 264.290 $ 31.715 $ 232.575 Octubre $ 234.105,81 75,77 85,37 $ 263.767 $ 31.652 $ 232.115 Noviembre $ 234.105,81 75,87 85,37 $ 263.419 $ 31.610 $ 231.809 Diciembre $ 234.105,81 76,19 85,37 $ 262.313 $ 31.478 $ 230.835 Mesada 14 $ 234.105,81 76,19 85,37 $ 262.313 $ 31.478 $ 230.835 Enero $ 242.837,95 76,75 85,37 $ 270.112 $ 32.413 $ 237.698 Febrero $ 242.837,95 77,22 85,37 $ 268.468 $ 32.216 $ 236.252 Marzo $ 242.837,95 77,31 85,37 $ 268.155 $ 32.179 $ 235.977 13 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 2013 2014 2015 Abril $ 242.837,95 77,42 85,37 $ 267.774 $ 32.133 $ 235.641 Mayo $ 242.837,95 77,66 85,37 $ 266.947 $ 32.034 $ 234.913 Junio $ 242.837,95 77,72 85,37 $ 266.741 $ 32.009 $ 234.732 Mesada 13 $ 242.837,95 77,72 85,37 $ 266.741 $ 32.009 $ 234.732 Julio $ 242.837,95 77,70 85,37 $ 266.809 $ 32.017 $ 234.792 Agosto $ 242.837,95 77,73 85,37 $ 266.706 $ 32.005 $ 234.701 Septiembre $ 242.837,95 77,96 85,37 $ 265.919 $ 31.910 $ 234.009 Octubre $ 242.837,95 78,08 85,37 $ 265.511 $ 31.861 $ 233.649 Noviembre $ 242.837,95 77,98 85,37 $ 265.851 $ 31.902 $ 233.949 Diciembre $ 242.837,95 78,05 85,37 $ 265.613 $ 31.874 $ 233.739 Mesada 14 $ 242.837,95 78,05 85,37 $ 265.613 $ 31.874 $ 233.739 Enero $ 248.763,20 78,28 85,37 $ 271.294 $ 32.555 $ 238.739 Febrero $ 248.763,20 78,63 85,37 $ 270.087 $ 32.410 $ 237.676 Marzo $ 248.763,20 78,79 85,37 $ 269.538 $ 32.345 $ 237.194 Abril $ 248.763,20 78,99 85,37 $ 268.856 $ 32.263 $ 236.593 Mayo $ 248.763,20 79,21 85,37 $ 268.109 $ 32.173 $ 235.936 Junio $ 248.763,20 79,39 85,37 $ 267.501 $ 32.100 $ 235.401 Mesada 13 $ 248.763,20 79,39 85,37 $ 267.501 $ 32.100 $ 235.401 Julio $ 248.763,20 79,43 85,37 $ 267.366 $ 32.084 $ 235.282 Agosto $ 248.763,20 79,50 85,37 $ 267.131 $ 32.056 $ 235.075 Septiembre $ 248.763,20 79,73 85,37 $ 266.360 $ 31.963 $ 234.397 Octubre $ 248.763,20 79,52 85,37 $ 267.064 $ 32.048 $ 235.016 Noviembre $ 248.763,20 79,35 85,37 $ 267.636 $ 32.116 $ 235.520 Diciembre $ 248.763,20 79,56 85,37 $ 266.930 $ 32.032 $ 234.898 Mesada 14 $ 248.763,20 79,56 85,37 $ 266.930 $ 32.032 $ 234.898 Enero $ 253.589,21 79,95 85,37 $ 270.781 $ 32.494 $ 238.287 Febrero $ 253.589,21 80,45 85,37 $ 269.098 $ 32.292 $ 236.806 Marzo $ 253.589,21 80,77 85,37 $ 268.032 $ 32.164 $ 235.868 Abril $ 253.589,21 81,14 85,37 $ 266.809 $ 32.017 $ 234.792 Mayo $ 253.589,21 81,53 85,37 $ 265.533 $ 31.864 $ 233.669 Junio $ 253.589,21 81,61 85,37 $ 265.273 $ 31.833 $ 233.440 Mesada 13 $ 253.589,21 81,61 85,37 $ 265.273 $ 31.833 $ 233.440 Julio $ 253.589,21 81,73 85,37 $ 264.883 $ 31.786 $ 233.097 Agosto $ 253.589,21 81,90 85,37 $ 264.333 $ 31.720 $ 232.613 Septiembre $ 253.589,21 82,01 85,37 $ 263.979 $ 31.677 $ 232.301 Octubre $ 253.589,21 82,14 85,37 $ 263.561 $ 31.627 $ 231.934 Noviembre $ 253.589,21 82,25 85,37 $ 263.209 $ 31.585 $ 231.624 Diciembre $ 253.589,21 82,47 85,37 $ 262.506 $ 31.501 $ 231.006 Mesada 14 $ 253.589,21 82,47 85,37 $ 262.506 $ 31.501 $ 231.006 Enero $ 262.870,57 83,00 85,37 $ 270.377 $ 32.445 $ 237.931 Febrero $ 262.870,57 83,96 85,37 $ 267.285 $ 32.074 $ 235.211 Marzo $ 262.870,57 84,45 85,37 $ 265.734 $ 31.888 $ 233.846 Abril $ 262.870,57 84,90 85,37 $ 264.326 $ 31.719 $ 232.607 Mayo $ 262.870,57 85,12 85,37 $ 263.643 $ 31.637 $ 232.006 Junio $ 262.870,57 85,21 85,37 $ 263.364 $ 31.604 $ 231.760 Mesada 13 $ 262.870,57 85,21 85,37 $ 263.364 $ 31.604 $ 231.760 Julio $ 262.870,57 85,37 85,37 TOTAL INDEXADO $ 262.871 $ 31.544 $ 231.326 $ 8.149.542 $ 59.763.311 TOTAL SIN INDEXAR $ 47.419.543,00 $ 67.912.853 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que la diferencia de los reajustes pensionales indexados, al mes de julio de 2015, ascienden a $67.912.853, de los cuales, deberá descontarse el valor de $8.149.542 por concepto de aportes a salud, de lo cual, resulta la suma de $59.763.311.

A este valor, se le deduce el monto pagado por la UGGP, por el valor de $48.876.200,6, generando como valor adeudado por concepto de indexación, el monto de $10.887.109,96, como se expone a continuación: VALOR LIQUIDADO VALOR PAGADO MONTO ADEUDADO $47.419.543 $47.419.543,00 $0 $12.343.768 $1.456.657,60 $ 10.887.109,96 SUB TOTAL $59.763.311 $48.876.200,60 $ 10.887.109,96 APORTES A SALUD APORTES A SALUD $8.149.542,00 $3.023.462,00 $5.126.080,00 TOTAL $67.912.853 $51.899.662,60 $ 16.013.189,96 DIFERENCIA REAJUSTE PENSIONAL INDEXACIÓN En consecuencia, esta Corporación, adicionará el numeral primero del auto proferido el 13 de enero de 2020, en el sentido que, el monto por el cual, se libra mandamiento de pago, asciende a $10.887.109,96, correspondiente al monto adeudado por concepto de la indexación generada por el pago tardío de los ajustes pensionales causados entre el 1 de enero de 1997 y 30 de julio de 2015.

Por otra parte, solicita la parte ejecutante se libre mandamiento de pago por los intereses de mora, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con el art. 1617 del C.C. Al respecto, conviene memorar que el artículo 1617 del C.C., en concordancia con el art. 16158 ibídem, establece: “Artículo 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1ª Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 8 Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención. 15 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 2ª El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3ª Los intereses atrasados no producen interés. 4ª La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” La aludida normativa, fue objeto de estudio de control de constitucionalidad, en sentencia C 679 de 1995, oportunidad en la cual, Guardiana de la Constitución señaló “que el artículo 1617 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál es el monto de los intereses moratorios que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a sus beneficiarios.” Pese a lo anterior, advierte la Sala que la suma frente a la cual, se pretende el pago de los intereses legales, no corresponde a mesadas pensionales, sino a la indexación y/o actualización monetaria de la misma, la cual, no fue pagada al momento de efectuarse la cancelación de las diferencias causadas por el reajuste pensional; evento que no cuenta con regulación dentro de la legislación laboral, y que se enmarca como un incumplimiento de sentencia judicial, que por constituir una obligación de pagar dinero, está sujeta a las reglas establecidas en el art. 1617 del C.C. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en la sentencia con radicación interna 41846 de 26 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, al estudiar la procedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cuando los mismos no se encuentran reglados en la disposición laboral, adoctrinó que: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores. 16 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 (…)No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida”.

Postulado que fue igualmente acogido por la referida Corporación en la sentencia de tutela STL 2123 de 2022, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, oportunidad en la que, al estudiarse un caso de connotaciones análogas al aquí ventilado, dispuso que: “Revisada esa decisión, se tiene que el juez de segundo grado procedió a señalar que: [ ] en la sentencia 41486/2012 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, avala la aplicación del artículo 1617 del Código Civil, para reconocer intereses por mora en el pago de créditos laborales.

ARTICULO 1617. INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. … 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.

Para así, concluir que si bien «las decisiones de las que emana la obligación ejecutada no ordena el pago de los intereses moratorios», lo cierto era que los reclamados por Marriaga Gómez no requerían estar expresamente contenidos en la sentencia, dado que en este caso puntualmente existía un «retardo en el pago de la obligación o crédito emanado de la sentencia que se ejecuta» respecto de la cual sí eran procedentes los intereses de mora, aun cuando estos no se encontraban contenidos en ella.

Por tal razón, ordenó su pago, dado que fue demostrado «el menoscabo económico sufrido por el acreedor por causa de la mora». (subrayado de la Sala). 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Así las cosas, dicho argumento no luce irrazonable ni antojadizo, lo que descarta que el tribunal accionado haya actuado arbitrariamente, de ahí que la sentencia reprochada, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y la jurisprudencia, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa”.

Del anterior, es claro para la Sala que en aquellos asuntos de carácter laboral en los que se persigue la indemnización de los perjuicios causados por la mora en el cubrimiento de una obligación dineraria o crédito emanado de una sentencia, sin que en las decisiones judiciales en que se soporta la ejecución, se haya dispuesto el cobro de intereses moratorios, resulta completamente razonable acudir a las previsiones del artículo 1617 del C.C. Así las cosas, al resultar procedente el pago de los intereses legales de mora, la Sala, revocará el numeral segundo del auto proferido el 13 de enero de 2020, y en su lugar, ordenará a la UGPP pagar intereses legales, equivalentes al 0.5% mensual, 6% anual, sobre el valor adeudado por concepto de indexación, desde el 1 de agosto de 2015, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

6. COSTAS PROCESALES De conformidad con el artículo 365 numeral 1° del C.G.P, no se condenará en costas a la parte ejecutante, ante la prosperidad de la alzada. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. 7.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 13 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual queda así: “1. Librara mandamiento de pago en favor de ABIGAIL TORREJANO DE VARGAS y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- por la suma de $10.887.109,96, correspondiente al monto adeudado por concepto de la indexación generada 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 por el pago tardío de los ajustes pensionales causados entre el 1 de enero de 1997 y 30 de julio de 2015.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo del auto proferido el 13 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, y en su lugar, ORDENAR a la UGPP pagar a la ejecutante, intereses legales de mora a la tasa máxima del 0,5% mensual, sobre la suma ordenada en el mandamiento ejecutivo, conforme lo dispone el artículo 1617 del C.C., a partir del 1 de agosto de 2015, conforme lo motivado.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Ponente ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 19 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2005-513-03 Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 660c8c638bfcfd324e15ab474a37989c148ee89c876efb9d9093d4a48b1c8e79 Documento generado en 19/12/2025 10:40:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20