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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1416-Auto-PreviaLitisnecesario

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eberth Dawrin Mendoza Palacios

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Bucaramanga, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Interno: Asunto: Tema: Decisión: Proceso: Especial – Levantamiento Fuero Sindical – Permiso Para Despedir Ecopetrol S.A. Juan Carlos Luna Rueda. 68.001.31.05.002.2025.00237.01 1416-2025 Apelación Excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.

Confirma. MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS En la fecha arriba señalada, procede la Sala Especializada, integrada por el suscrito como ponente y acompañado por los Magistrados ELVER NARANJO y ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ, a decidir de fondo, previa deliberación, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ANTECEDENTES Ecopetrol S.A., a través de apoderada judicial, formuló demanda especial de levantamiento de fuero sindical contra el señor Juan Carlos Luna Rueda en calidad de presidente de la Junta Directiva de la organización sindical ADECO, con el objetivo de obtener el permiso para terminar unilateralmente su contrato de trabajo a término indefinido (vigente desde el 5 de octubre de 1992).

Lo anterior, con fundamento en que Colpensiones, mediante Resolución SUB 180129, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del demandado, configurándose la justa causa de terminación prevista en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Por último, que el demandado sea condenado en costas procesales.

Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 Una vez admitida la demanda mediante providencia del 31 de octubre de 2025, y verificada la notificación tanto del sindicato como del demandado, el juzgado profirió la providencia del 14 de noviembre de 2025 en la que fijó la fecha para llevar a cabo la audiencia especial de que trata el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).

En la audiencia especial del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado del demandado se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Como argumento principal, adujo que la causal de despido invocada (Literal a, numeral 14, Artículo 62 del CST) no se puede dar por probada, pues la supuesta Resolución SV 180129 de Colpensiones que la fundamenta: no fue aportada al proceso y existen serias dudas acerca de su expedición y fecha.

Adicionalmente, propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y solicitó ordenar la vinculación de Colpensiones. Argumentó que la figura del litisconsorcio es procedente cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza, exigen resolverse de manera uniforme y hacen imposible fallar de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos.

En el caso sub examine, la justa causa de despido se fundamenta directamente en un acto de Colpensiones (el reconocimiento pensional). Dado que el régimen pensional del trabajador implica una incompatibilidad entre la pensión de Ecopetrol (por la que el demandado optó y está reclamando judicialmente) y la pensión de Colpensiones, la vinculación de esta última entidad resulta necesaria.

PROVIDENCIA APELADA El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de noviebre de 2025, declaró no probada la excepción previa formulada por Juan Carlos Luna Rueda de no comprender la demanda de todos los litisconsortes necesarios. La jueza fundamentó su decisión en la falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones.

Argumentó que, dado que se trata de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical por justa causa, la decisión final (absolver o levantar el fuero) no vincula ni afecta a Colpensiones. Aunque la justa causa alegada se sustenta en un acto de la entidad (el reconocimiento pensional), la jueza consideró que la presencia de Colpensiones no es necesaria para resolver la discusión sobre la calidad de aforado, la justa causa, o la causal objetiva invocada.

RECURSO DE APELACIÓN El demandado, Juan Carlos Luna Rueda, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 instancia, argumentando la procedencia del litisconsorcio necesario.

Sostuvo que este es aplicable cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o ley, deben resolverse de manera uniforme, haciendo imposible dictar una decisión de fondo sin la comparecencia de todos los sujetos que deban estar vinculados. Por lo tanto, el apelante insiste en la vinculación de Colpensiones, cuya presencia resulta indispensable para acreditar la existencia y fecha del acto administrativo de reconocimiento pensional, y verificar si la prestación concedida corresponde al régimen legal aplicable al trabajador demandado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.

PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el primer problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente declarar probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario propuesto por el trabajador demandado y en tal sentido vincular a COLPENSIONES al presente trámite. CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. 1.

Falta de Integración del litis consorcio necesario. La integración del litis consorcio está contemplada bien a petición de parte o de oficio por el Juez de conocimiento, pues la omisión de integrar el contradictorio, puede generar una nulidad o puede conducir a una sentencia inhibitoria, según la instancia en que se encuentre, como lo ha resaltado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia. Esta figura procesal, fue estatuida por el legislador en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por reenvío a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, al determinar que si el funcionario judicial o la parte pasiva, evidencia que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos, donde resulta indispensable la comparecencia de otras personas que sean sujeto de estas relaciones, se debe proceder entonces a integrar el litis Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 consorcio necesario, tal como ha sido planteado por la H. Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos.

Debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha señalado, con respecto al litisconsorcio que no es cosa diferente a la situación en que se hallan distintas personas que, conjuntamente, actúan en un proceso como actores contra un solo demandado (litisconsorcio activo), como demandadas por un solo demandante (litisconsorcio pasivo) u ocupando ambas posturas (eventualidad que la doctrina suele calificar de Litis consorcio necesario mixto); luego constituye la situación descrita una de las formas que puede presentar el proceso acumulativo por razones subjetivas y, como es bien sabido, desde el punto de vista de su origen, vale decir de las circunstancias antecedentes que determinan su ocurrencia, se la clasifica en litisconsorcio facultativo voluntario cuando las diversas personas que se encuentran en condiciones de crear tal situación la producen libremente, demandando todas en conjunto, o cuanto la persona o personas que están en condiciones de producir la pluralidad por pasiva, también intervienen a voluntad de una o varios sujetos.

Y el litis consorcio necesario cuando la situación jurídica sustancial o la pretensión deducida no puede ser materia de decisión eficaz, si en el respectivo proceso no están presentes todos los litisconsortes, caso que se da cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato de la ley, es de tal entidad que, para recibir pronunciamiento de mérito, requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula.

Se puede decir, entonces, que hay litisconsorcio necesario cuando la relación jurídica material discutida es una sola y por tanto indivisible, teniendo a más de un titular en la parte demandante, o en la demandada, o en ambas, y como lo exponen los doctrinantes en el derecho del trabajo los litisconsorcios necesarios son de escasísima ocurrencia, puesto que la mayoría de las obligaciones a cargo de pluralidad de sujetos, por lo general, son divisibles.

En el sub lite (o "En el presente caso"), la empresa demandante instaura un proceso especial de levantamiento de fuero sindical. Lo anterior, al argumentar que el trabajador aforado —quien ostenta la condición de presidente de la Junta Directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DIRECTIVOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS DE LAS EMPRESAS DE LA RAMA DE ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL RECURSO NATURAL DEL PETRÓLEO, LOS BIOCOMBUSTIBLES Y SUS DERIVADOS “ADECO”— tiene reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución SUB 180129 de julio de 2025, comunicada el 9 de julio de 2025.

Por lo tanto, la demandante sostiene que el trabajador se encuentra incurso en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 Debe recordarse, de entrada, que el proceso de levantamiento del fuero sindical es una garantía fundamental que involucra los derechos constitucionales a la libre asociación, la negociación colectiva y el trabajo.

Estos derechos son esenciales en un sistema social y democrático, y se rigen, entre otros, por los principios de autonomía, dignidad del individuo, pluralismo y solidaridad. La necesidad de obtener autorización judicial para despedir a un trabajador aforado tiene su génesis en el parágrafo 1.º del artículo 40 de la Ley 6.ª de 1945, y en los artículos 78 y 79 del Decreto Reglamentario 2313 de 1946, los cuales establecen las justas causas para la terminación del vínculo contractual.

Como lo ha precisado la Corte Constitucional, esta normativa es producto del desarrollo de las recomendaciones de la OIT, que obligan a los países miembros a adoptar medidas específicas de protección contra actos que menoscaben los derechos de los representantes sindicales a causa de su gestión. Sin embargo, como lo reitera la jurisprudencia (ver, inter alia, Sentencia T-220 de 20 de marzo de 2012): “…no significa que no sea posible despedir al empleado, sino que en el evento en el que el empleador despida al trabajador deberá demostrar la existencia de una justa causa para hacerlo, y el juez deberá constatar la existencia o inexistencia de la misma con el fin de autorizar el despido.” En este orden de ideas, resulta innecesaria e improcedente la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como parte demandada dentro del sub lite.

Lo anterior obedece a la naturaleza del proceso: se trata de uno especial de levantamiento de fuero sindical, cuyo único objeto es determinar si se configuró o no la justa causa alegada para la terminación del contrato de trabajo. Dicha justa causa es el aparente reconocimiento de la pensión de vejez, específicamente el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del CST.

Colpensiones solo tiene una participación documental y administrativa, limitada a la expedición de la Resolución SUB 180129 de julio de 2025, comunicada el 9 de julio de 2025, como administradora del régimen de prima media con prestación definida RPMPD al que pertenece el demandado. La carga probatoria recae exclusivamente en la parte demandante (la empresa), que debe demostrar al juez la existencia de la justa causa; es decir, que al trabajador aforado le fue debidamente reconocida y notificada la prestación que habilita legalmente la terminación del contrato, sin que exista un trato discriminatorio por su condición de aforado.

Al demandado, por su parte, le corresponderá en su momento procesal controvertir que dicha prestación no le fue reconocida o notificada en la forma alegada, problema jurídico que puede ser resuelto sin la necesidad de vinculación de la administradora del RPM. Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 Por lo anterior, se confirmará la decisión objeto de censura, a través de la cual se declaró NO probada la excepción previa de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA propuesta por JUAN CARLOS LUNA RUEDA y en consecuencia se condena en costas al demandado recurrente de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV.

Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 27 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bucaramanga, que DECLARÓ NO PROBADA la excepción de Falta de Integración del Litisconsorcio Necesario por Pasiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS a Juan Carlos Luna Rueda, de conformidad con las previsiones del artículo 365 numeral 1° del CGP, se tasa como agencias en derecho en esta instancia la suma de un SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3c9cf45574494892c21544807d05fa0a0f913cde91c1d145c802589dba8c93ab Documento generado en 09/02/2026 12:16:11 PM Proceso: Especial Fuero Sindical ECOPETROL S.A. Vs. Juan Carlos Luna Rueda Rad. 68001.31.05.002.2025.00237.01 Interno: 2025-1416 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica