TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Asunto. Proceso Ejecutivo para la efectividad de la garantía real de José Tobías Zequeda Mestre cesionario del Banco AV Villas S.A contra Jesús Alberto Garzón Hernández.
Radicado: 042 2007 00110 03 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la apoderada de la parte actora contra el auto de 7 de noviembre de 20231, que profirió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias Bogotá.
ANTECEDENTES 1. A través de la providencia apelada, el a quo el decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, fundamentándose en que se había producido la inactividad procesal bienal requerida en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, la ejecutante interpuso recurso apelación, pidió se revoque tal determinación, tras sostener que la base del recaudo fueron dos pagarés en UPAC y la jurisprudencia sostiene que, en esos eventos, no es posible terminar el proceso cuando existen solicitudes de embargo de remanentes y acá hay dos, el de la Secretaría Distrital de Hacienda y del Juzgado 71 Civil Municipal.
Además, como el demandado incumplió con sus obligaciones no le aplica la restructuración del crédito hipotecario porque lo adquirió con destinación comercial; que la obligación contendida en el pagaré 136471-518, en pretérita oportunidad ya se había terminado; que el predio objeto de garantía real estaba arrendado y el demandado no vive en él. 1 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 261.
Exp. 042 2007 00110 03 1 CONSIDERACIONES 1. Para resolver se tiene que el artículo 317 del CGP previene en su numeral 2º que: “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.”; según su regla b) “Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;” y asimismo el literal c) “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.” En ese sentido “la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo.”2, bajo ese parámetro el legislador impuso a quien ejerce el derecho de acción la obligación de impulsar su asunto y cumplir oportunamente con las cargas procesales que le corresponden o cuando así lo requiera el funcionario judicial. 2.
En este asunto la acción ejecutiva se inició con base en dos pagares, empero, en providencia del 8 de noviembre de 20173 se ordenó terminar el proceso de la obligación contenida en el nº 136471-5-18, decisión que se encuentra ejecutoriada; luego ha de entenderse que el auto apelado atañe exclusivamente por el finiquito que corresponde a la acreencia sustentada en el pagaré nº192676-4-50. 2.1.
Asimismo, de la revisión del expediente se observa: i) que el 19 de diciembre de 2011 se emitió sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución; ii) que el 27 de octubre de 20154, la Corte Suprema de Justicia 2 Sent. STC 15560-2021, 17 Nov. 2021. 3 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 212 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 174 a188 4 Exp. 042 2007 00110 03 2 ordenó al Juzgado de conocimiento efectuara pronunciamiento sobre la reestructuración del crédito; iii) que en auto del 8 de noviembre de 20175, el a quo terminó el proceso referido al pagaré 136471-5-18 precisamente por falta de reestructuración y el mismo prosiguió por el pagaré 192676-4-50 que se otorgó en respaldo de un mutuo de carácter comercial, determinaciones que el Tribunal avaló en providencia de 22 de junio de 20186; iv) que el 28 de julio de 20217 la juez de primera instancia negó un recurso de reposición por extemporáneo, providencia que se notificó en estado del 29 de julio de 2021, siendo esta la actuación que le antecedió a la del 8 de noviembre de 20238, donde se decretó la terminación del proceso, en aplicación de la figura del desistimiento tácito.
Si se tiene en cuenta la resumida actuación y las fechas que se resaltan, con facilidad se llega a la conclusión de que no erró el funcionario de primera instancia cuando decretó la terminación del proceso, puesto que para la fecha en que la providencia se profirió habían transcurrido más de los dos años de dejadez procesal, si en cuenta se tiene que la última de las labores en cita, se desplegó por parte del a quo el 19 de julio de 2021. 3.
Ahora, respecto de los argumentos que expuso la apelante, dirigidos a que no es posible terminar con la ejecución por desistimiento tácito, porque la obligación es en UPAC, el proceso tiene embargos de remanentes, el demandado es incumplido y no vive en el inmueble, etc.; ha de verse que el legislador no previó ninguna excepción para darle aplicación a la figura en comento, acá el término de inactividad de dos años es objetivo, solo basta parálisis procesal por dos años y falta de impulso por el juez o por la parte interesada.
En un caso de contornos similares la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia9, expuso: 3. Las condiciones o pautas que deben tomarse en cuenta para la forma de desistimiento tácito consagrada en el numeral 2º, que fue la aplicada aquí, básicamente, son las siguientes: 3.1. Que el proceso o actuación “de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho”.
Véase Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 205 a 212 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno02” 7 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 259 8 Carpeta “PrimeraInstancia” “Cuaderno01C” pág. 261 9 CSJ Sala Civ., Agr. y Rur. Sent STC 152 de 2023 5 6 Exp. 042 2007 00110 03 3 que puede ser un expediente de cualquier naturaleza, vale decir, sin determinación o miramiento alguno en su carácter, de manera que puede ser civil, incluyendo agrario y comercial, de familia, declarativo, ejecutivo o especial, salvo las limitaciones o hipótesis especiales que emanen de la ley.
Tampoco interesa la etapa en que se encuentre, porque la norma rige “en cualquiera de sus etapas”, antes o después de notificarse el auto inicial a la parte demandada, e inclusive en la ejecución posterior a la sentencia, pero el expediente debe estar en la secretaría, no en el despacho del juez. 3.2. Que esa inactividad ocurra “porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia” (se resalta), aunque si el proceso está en la fase posterior de ejecución de la sentencia o auto de impulso de ejecución, el plazo “será de dos (2) años” (ord. b).
Conforme al criterio objetivo del legislador, la inactividad puede ser de las partes cuando preceptúa que ninguna acción “se solicita”, que es verbo aplicable a aquellas, o del despacho judicial en la conjugación propia para cuando no se “realiza”. De manera que basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consciente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención. (negrita fuera del texto original) 3.3.
También es menester para este desistimiento que el año, o los dos años, de estatismo procesal se cuente “desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”; pauta sobre la que cabe anotar que el año debe computarse en forma completa (art. 118 del CGP) … 3.4. Otros requisitos consisten en que la especie de desistimiento tácito bajo estudio procede “a petición de parte o de oficio” y que no es necesario el “requerimiento previo”.
Así, puede ordenarse la terminación porque lo pida una de las partes, o por el juez de oficio, a más de que no se hace el requerimiento previo que sí contempla el numeral 1° del 317 para la otra forma de desistimiento. Previsiones jurisprudenciales que acá se cumplieron, por consiguiente, los reparos expuestos por el apelante no tienen la virtualidad suficiente para revocar la providencia impugnada, por ello, se habrá de confirmar. 4.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 7 de noviembre de 2023, que profirió el Juzgado 5 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas. Exp. 042 2007 00110 03 4 SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO. DEVÚELVASE la actuación al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado: 042 2007 00110 03 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b12686e76698776e35addd3191bf0b56fdf955aca6f0a6c77369cff067fe35f Documento generado en 20/06/2024 10:22:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 042 2007 00110 03 5