Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 1131-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO ORDINARIO DE ESPERANZA URIBE MANTILLA CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. En Bucaramanga, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO en su condición de ponente y los Doctores ELVER NARANJO y EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la demandada Colpensiones, junto con el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 7 de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así AUTO Téngase apoderado sustituto de Colpensiones al Dr. Juan Diego Figueroa Vélez, identificado con la C.C. No. 1.047.429.019 y T.P. 290.874 C.S. de la Judicatura conforme a los artículos 75 y 76 del CPG 1.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. 1 Folios Doc 05 y 06 C.2. Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 La demandante demandó a las codemandadas con miras a que se declare la ineficacia del traslado al RAIS, efectuada a través de la AFP “Porvenir S.A.”, consecuente a ello, deprecó se ordene a la AFP que hoy día administra su cuenta de ahorro individual, a devolver a la administradora del RPMPD demandada todos los valores, aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses que hubiere recibido con motivo de su traslado al RAIS, a más de impartir orden a Colpensiones de recibirle en el RPMPD y que se declare que es beneficiaria del Régimen de Transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el respectivo capital aportado en el RAIS y como consecuencia de ello se realicen los trámites para mantenerse en esa entidad.

Se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho. La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que:, i) el 1 de agosto de 1988, se afilió al ISS pues comenzó a efectuar cotizaciones al RPMPD pues inició prestar sus servicios como empleada en la Dirección Administrativa Judicial de Santander ii) el 6 de agosto de 1999, se trasladó al RAIS, oportunidad en la que firmó Formulario de vinculación a la AFP Porvenir S.A, acto jurídico que el 1° de octubre de 1999, se hizo efectivo; sin embargo, la AFP nunca le informó de del funcionamiento del RAIS, ni de las consecuencias de adscribirse al mismo como tampoco de la pérdida del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; iii) el 1° de abril de 2011, la demandante logró retornar del RAIS al RPMPD por medio de la orden judicial impartida al interior de la acción de tutela por ella interpuesta en la Sentencia del 5 de noviembre de 2010; iv) una vez retornó al régimen, solicitó ante el ISS que se le reconociera su pensión especial de vejez por alto riesgo, la cual la entidad negó a través de la Resolución No. 20439 del 28 de mayo de 2012 y a causa de esto, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales le fueron decididos de forma desfavorable con las Resoluciones No. GNR 369641 del 26 de diciembre de 2013 y VPB 12238 del 12 de febrero de 2015; v) nuevamente solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por alto riesgo a Colpensiones y a través de Resolución SUB 301899 de 21 de noviembre de 2018 se le denegó, pero en su lugar reconoció una pensión de vejez en cuantía de $3’320.576 para el año 2018, efectiva a partir del retiro del servicio público en el que se tuvieron en cuenta 1420 2 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 semanas con un Ingreso Base de Liquidación “IBL” de $4’427.434 al cual se aplicó una tasa de reemplazo del 75% dando aplicación de la Ley 33 de 1985 haciendo uso del régimen de transición vi) Resolución SUB 75282 del 27 de marzo de 2019, Colpensiones ordenó su inclusión de nómina de la Pensión de Vejez a partir del 1° de abril de 2019 con una cuantía inicial de $3’426.170, con un IBL de $4’568.227 aplicando una tasa de reemplazo del 64.24% sobre la base de 1.395 semanas y solicita el consentimiento de la accionante para revocar parcialmente la Resolución SUB 301899 de 21 de noviembre de 2018, notificada el 15 de abril de 2019; argumentando que no ostenta la calidad de beneficiaria del Régimen de transición debido a su traslado al RAIS en el año 1999 y por lo que a su renacimiento pensional no le era aplicable la Ley 33 de 1985 sino la Ley 797 de 2003; vii) por lo anterior, Colpensiones en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en su contra que cursa ente el Juzgado Diecisiete Administrativo oral de Bogotá bajo el Rad. 11001333501720210016100 con el fin de decretar la nulidad de la Resolución SUB 301899 de 21 de noviembre de 2018 y Resolución SUB 75282 del 27 de marzo de 2019; viii) por ello realizó reclamaciones ante las codemandadas, deprecando la ineficacia del traslado, el regreso al RPMPD y el reconocimiento del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, reclamaciones que, fueron despachadas desfavorablemente a sus intereses. 2.

Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda; en síntesis, argumentó que conforme al lit. e) del art. 2 de la Ley 797 de 2003 a los afiliados que les faltare menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no les estaba permitido trasladarse de régimen como acontecía en el presente caso pues la demandante ya contaba con 67 años de edad; a más que no era procedente anular la afiliación por cuanto el traslado régimen pensional fue realizado por la demandante en ejercicio de su derecho a la libre elección estipulado en el lit. b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, que prueba de ello fue la firma libre y voluntaria por parte de la demandante del Formulario de Traslado 3 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 documento además acredita el cumplimento del deber de información, por lo que deprecó dar aplicación al principio de la carga dinámica de la prueba. Sostuvo que la afiliación al RAIS es válida y ha surtido plenamente sus efectos generando rendimiento y acusando las respetivas cuotas de administración por lo que no era posible aceptarla de nuevo sin el cumplimiento de los requisitos legales debido a que generaría una afectación al principio de sostenibilidad financiera.

Que “La Corte Constitucional ha puesto de presente en sus sentencias C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010 que, en materia de traslados, nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados a este esquema, dado que el régimen solidario de prima media con prestación definida se descapitalizaría.” Que también se debían tener en cuenta los actos de relacionamiento de la demándate pues estuvo vinculada durante 9 años al RAIS.

Deprecó tener en cuenta que a la hoy demandante con Resolución SUB 301899 del 21 de noviembre de 2018 denegó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo por ella solicitada y en su lugar ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía para el año 2018 de $3.320.576 efectiva a partir de la acreditación del retiro del servicio público.

Precisó que para efectuar la liquidación de la mesada pensional tuvo en cuenta 1420 semanas de las cuales determinó un IBL de $4.4247.434 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con la Ley 33 de 1985. Sin embargo, afirmó que la demandante en realidad no era beneficiaria del régimen de transición en razón a que no cumplía los requisitos exigidos por la norma motivo por el cual se debía aplicar la norma correcta a efectos de obtener el valor real de la mesada pensional, lo que conlleva a su disminución. Razón por la cual formuló demanda para ejercer la acción de lesividad contra su acto propio a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá con el Rad. 11001333501720210016100. 4 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 Aunado a lo anterior, que la demandante ya cuenta con la condición de pensionada de Colpensiones por lo que cuenta con una situación jurídica consolidada lo que genera que su traslado sea improcedente en aplicación de la Sentencia SL 373-2021.

Sobre los hechos aceptó los relativos al natalicio de la demandante, su afiliación al RPMPD, su traslado al RAIS precisando que este se dio el 12 de agosto de 1999, el reconocimiento pensional efectuado por parte de esa entidad, la reclamación administrativa y su respuesta, adujo no constarle los demás. Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “PRESCRIPCIÓN SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, LA INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, RESPONSABILIDAD SUI GENERIS DE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA NECESIDAD DE UN JUICIO DE PROPORCIONALIDAD Y PONDERACIÓN, BUENA FE, EXCEPCIÓN GENÉRICA” 2.2.

Vencido el término de traslado, no realizó pronunciamiento alguno respecto de los hechos y pretensiones que motivaron la presentación de la demanda, por lo que, en auto del 7 de septiembre de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por Porvenir S.A. 3. Sentencia consultada y apelada. Declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, ordenando su retorno al primero de ellos, ordenando a la AFP demandada, “(…)

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores por concepto de frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que llegaron a ese fondo en los períodos en que estuvo afiliado el demandante, el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer 5 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (…)”, Declaró que la demandante es beneficiaria del Régimen de Transición, Declaró no probadas las excepciones de mérito planteadas e impartió condena en costas a cargo de Porvenir por 2 SMLMV y absolvió de esa condena a Colpensiones.

Para proceder así, expresó, “(…) vamos a tener en cuenta unos datos importantes que implicarán y digamos, son importantes para desatar el problema jurídico. Lo primero es que la señora Esperanza Uribe Mantilla nació el 28 de marzo de 1955, en la actualidad cuenta con 68 años, 5 meses, una semana y 3 días de edad. De igual manera, revisado el expediente se puede observar que se afilió al ISS en agosto de 1988, el día 6 de agosto de 1999 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculándose con la administradora Horizonte, hoy por PORVENIR S.A luego podemos observar que logró retornar del régimen de ahorro individual al régimen de prima media el día primero de abril de 2011, esto de conformidad con una orden dada por un juez, esto fue el juez 39 penal del circuito de Bogotá, con ocasión de una acción de tutela presentada y esa sentencia fue preferida el 5 de noviembre de 2010.

En esa ocasión fueron amparados los derechos fundamentales de la señora Esperanza Uribe Mantilla, los derechos fundamentales que en esa oportunidad solicitaba su protección y en consecuencia, se ordenó ese traslado, es decir, que se procediera a realizar por parte volviera a retornar la demandante, la señora Esperanza Uribe procedió a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, requerimiento que fue resuelto por COLPENSIONES, tenemos una resolución, la sub 301899 con fecha 21 de noviembre de 2018, en esta se observa que se le negó, pero en su lugar, ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez en cuantía para el año 2018 de $3’520.576 pesos, efectiva a partir de la radicación de retiro, el servicio público y a efectos de reconocimiento y liquidación de la mesada pensional, se tuvo en cuenta 1.420 semanas de las cuales se determinó un ingreso base de liquidación de $4’427.434 pesos, se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo señalado en la Ley 33 de 1985, es decir, haciendo uso del régimen de transición, mediante resolución sub 752 82 del 27 de marzo de 2019, COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez, otorgada a través de la resolución ya mencionada en favor de la demandante, tal como se indicó anteriormente se le aplicó una tasa de reemplazo, el recuento se busca en el recuento de los datos importantes.

Entonces venía comentando que esta última resolución, la sub 75282, fue preferida el 27 de marzo de 2019. Digamos que esa es la más importante, de conformidad con lo que, digamos el pronunciamiento que vamos a realizar a continuación, en esa oportunidad COLPENSIONES ordenó la inclusión en nómina la pensión de vejez otorgada a través de la resolución anterior en favor de la señora Esperanza, a partir del primero del 2019, en cuantía de $3’426.170 con un nivel de 4’568.227 a lo que le aplica una tasa de intereses del 64.24 sobre 1.395 semanas de cotización bajo los parámetros, aquí es donde cambia la situación de la ley 6 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 797 de 2013 y solicitó el consentimiento de la demandante para revocar parcialmente la resolución ya mencionada, 301899 del 21 de noviembre de 2018. Ahora bien, entonces, de conformidad con esos dos problemas jurídicos que mencioné en la etapa procesal pertinente, vamos a estudiar si en este caso resulta posible establecer y poder hacer el estudio de la ineficacia del traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad frente al estatus de pensionado que ya ostenta la aquí demandante.

Y es que si hacemos un recorrido jurisprudencial de todas estas sentencias que ha proferido la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a este asunto, voy a traer a colación la sentencia SL 1309 de 2021 con radicado interno 68091 del 24 de febrero de 2021, en la cual se indicó que no era posible realizar, digamos, o proceder o realizar, digamos, este estudio, como en todos los casos, de la ineficacia y las consecuencias jurídicas que implica, porque esto, digamos, traería unas consecuencias jurídicas para terceros, sin embargo, con sentencia posterior, entonces digamos que en este caso, cuando se consolida el derecho pensional en el RAIS y ya se ha escogido modalidad en esos asuntos, es que no es posible realizar todo este estudio de la ineficacia y la y todas las consecuencias jurídicas que implica, sin embargo, en sentencia posterior, esto es, en la sentencia SL 3136 de 2022, radicación interna 79021, siendo ponente la doctora Doly Amparo Villota, indicó en esta sentencia ha sido reiterada porque de hecho tenemos una sentencia SL 3803 de 2021 la SL 43342 2021 la SL 1497 de 2022, en la cual se aclara y se indica que en esos casos, cuando se indica o se concluya la imposibilidad por estar ya pensionado, es cuando se ha obtenido ese derecho pensional en el RAIS, aspecto diferente en este asunto que fue reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES, ese es el régimen de prima media con prestación definida y esto digamos, usando todos estos recursos que en efecto se había ocasionado, se habían surtido ocasión de ese traslado ya ordenado previamente y tal como lo indiqué con ese recorrido debido a una acción de tutela y bueno, tendríamos aquí que ya tenemos una resolución que está en firme, tenemos un estatus de pensionado.

En efecto, esa sentencia que acabé de mencionar, voy a traer a colación simplemente lo más relevante y en esa oportunidad la Corte se plantea el siguiente interrogante y es, es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto, la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida? y el resultado de esa incógnita resultó positivo para la parte actora, tal como ocurre en el presente asunto y luego de realizar todo el estudio de la Corte concluyó: “la jurisprudencia de la de la corporación sólo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible pensionarlos perdón, que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada con un hecho consumado que no se puede revertir, sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto, derechos y obligaciones e intereses de terceros y del sistema en conjunto y lo que más llama la atención. Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del régimen de prima media con prestación 7 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 definida, pues se encuentra ninguna situación completamente distinta al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja la complejidad y tensiones propias de los pensionados del RAIS” y con esto aplicando esta sentencia de la Corte y teniendo en cuenta todos los elementos probatorios aportados a ese asunto que ya reposa en el expediente digital, podemos entonces indicar que pese a que fue a que se encuentra pensionada, la demandante, es posible realizar todo el estudio pertinente del ineficaz en ese orden de ideas.

Sí observamos, si aplicamos la sentencia 31989, en la cual se indicó cómo se debe proporcionar esta información que es calificada de prudente, es decir, se debe ilustrar al futuro afiliado no sólo las ventajas, todo el aspecto positivo, sino también que se debe ilustrar sobre la parte negativa, desventajas y posibles perjuicios y la práctica, los asesores de los fondos deben estar altamente capacitados para lograr transferir todo ese conocimiento al futuro afiliado, despejar todas las dudas y con ese panorama claro, entonces la persona decidirá si continúa con los actos posteriores y culminar con todo ese acto de traslado o todo lo contrario, se desanima, desiste y no realiza los actos posteriores para el traslado, pero esto lo solo se logra si se cumple con la exigencia que ha venido resaltando la alta corporación y que se echa de menos en este asunto, pues observamos que primero no fue contestada la demanda.

Tenemos acá, bueno por auto del no, no recuerdo, lo tengo presente, pero bueno, esto no resultaría relevante. La fecha se tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR, es decir, no se interesó en contestar, refutar esos hechos, esas pretensiones de la demanda y mucho menos aportó los elementos que pretendía o que hubiese podido hacer valer en este juicio para lograr hacer un análisis del cumplimiento de ese esa exigencia, cumplimiento del deber de información, entonces es claro el perjuicio que ha sufrido la aquí demandante, esto fue por auto, ya lo tengo a la mano por auto del 12 de julio de 2023, se tuvo por no contestada la demanda y bueno, ya lo que anteriormente indiqué por lo anteriormente es claro el perjuicio para la aquí demandante porque no se cumplió con ese deber de información y como bien es sabido de conformidad con esa tesis que hemos venido aplicando de la alta corporación, esta ineficacia que aquí digamos, surte unos efectos jurídicos, conlleva unas consecuencias que se deben aplicar en este asunto y, por lo tanto, en ese orden de ideas pasamos al segundo problema jurídico y es las consecuencias jurídicas que implica esa ineficacia y podríamos decir que podemos mirar 2 consecuencias jurídicas, la primera es para el fondo privado aquí he mandado PORVENIR, que es que involucra la devolución plena y con efectos retroactivos de y eso hay que tener mucho cuidado porque recordemos que ya hubo un traslado y que ya los recursos inclusive ya fueron usados en el régimen de prima media con prestación definida para otorgar ese derecho pensional, sin embargo, en aplicación de esa misma sentencia que ya hemos venido mencionando de la Corte Suprema de Justicia que abre paso a este campo y que reitera las otras sentencias, en cuanto a la posibilidad de lograr retrotraer las cosas al estado en que se hallaría, entonces podemos indicar que aquí la consecuencia sería la devolución plena y con efecto retroactivos de los valores por concepto de frutos, rendimiento financieros, bonos, pensionales, que llegaron a ese fondo en los periodos en que estuvo afilada la demandante el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales, de invalidez y 8 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de pensión mínima y tal como hemos venido aplicando eso, debidamente indexado con cargos de sus propios recursos y al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán estar discriminados con valores, detalles pormenorizados, los ciclos, aportes toda la información relevante que lo justifique en torno a estos conceptos que acabamos de indicar.

Ahora bien, en la segunda consecuencia, o sea, esa consecuencia sería para COLPENSIONES y es que la alta corporación recuerda que esos efectos de la ineficacia como es retrotraer las cosas al estado en que se hallaría, podríamos indicar que ninguno de los derechos ha perdido. La señora esperanza Uribe Mantilla y esto con respecto a conservar el régimen de transición, si estudiamos un poco más allá observamos que la señora Esperanza Uribe matilla, el primero de abril de 1994, contaba con 39 años, 4 días de edad y con un tiempo de servicio de 2.408 días cotizados también para esa fecha, primero de abril de 1994, y trayendo a colación otra parte en cuanto a conservar este régimen de transición, la alta Corporación, indicó: “ahora frente a la administradora del régimen de prima media COLPENSIONES, la materialización de la ineficacia del traslado a RAIS de una persona ya pensionado en el régimen público, esto es la forma de retrotraer las cosas al estado anterior, implicaría entender que este nunca ocurrió y por tanto perdón, que la persona siempre permaneció en el régimen de prima media, lo que a su vez permite considerar que conservó el beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Tal consecuencia da lugar al reconocimiento pensional en virtud del régimen anterior, aplicable de cumplir los requisitos para ello, conforme se señaló e indecisión CSJSL 4360 de 2019”. (…)”. 4. La apelación. Colpensiones deprecó la revocatoria del fallo de instancia; con tal fin argumentó que se deben tener en cuenta las consideraciones expuestas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1309 de 2021, SL 31989, SL 3136 de 2022 y SL 1497 de 2022 y que se interpreten de forma armónica con la Sentencia SL 373 de 2021.

Aunado a lo anterior, también deprecó que se tenga en cuenta el proceso que adelanta esa entidad ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá Rad. 2021-00161 a efectos de que se revisen todas las circunstancias que se han presentado en este caso, teniendo en cuenta que en realidad de la demandante perdió el derecho al Régimen de Transición. Cuestionó no que se le pudiere practicar en el presente proceso el interrogatorio de parte a la demandante.

Insistió que la decisión de mantener la ineficacia del traslado afectaría al principio de estabilidad financiera y progresividad del sistema 9 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 pensional colombiano. Y por último, solicitó hizo alusión a la indexación de las condenas conforme a las Sentencias T- 588 de 2003, C 1024 de 2004 y SU 065 de 2018.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 1. Colpensiones, solicitó la revocatoria de la decisión confutada vía apelación, y para ello mencionó que la demandante a través del formulario de afiliación se vinculó de manera libre, espontánea y sin presiones al momento de firmar tal documento, ya que para dicha fecha el deber de información solo se encontraba reglado bajo los parámetros del Decreto 663 de 1993 y por esta razón, las pruebas debían ser valoradas bajo la normatividad vigente, para no llegar a desvirtuar el principio de confianza legítima, teniendo en cuenta el principio de legalidad y el debido proceso.

Así mismo, que Colpensiones no fue partícipe del traslado a fin de afrontar la carga de la prestación y en este orden de ideas, el artículo 167 del CGP, estipula que la carga de la prueba, donde por regla general le corresponde a cada parte probar el supuesto hecho sin que se vulnere la igualdad, la buena fe y la lealtad procesal, haciendo alusión a la sentencia C-086 de 2016 donde se deja cabida a varias hipótesis respecto a la carga dinámica de la prueba: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes” concluyendo que la carga dinámica no se puede invertir de una forma parcial sin considerar aspectos individualizados de casa caso en particular.

Reiteró que no era lógico que la demandante hubiere permanecido vinculada durante 20 años al RAIS y desconociere su situación pensional. 2. La demandante deprecó la confirmación de la decisión, para tal fin, aludió que el reconocimiento pensional efectuado a su favor por parte de Colpensiones no es impedimento para que se declare la ineficacia del traslado de régimen público al régimen privado, por cuanto se demostró en el proceso que Porvenir S.A. omitió su deber de información al momento de 10 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 celebrarse el negocio jurídico de traslado. Que si bien en las sentencias SL 373 de 2021 y SL 1309 de 2021 se afirmó que al ostentar la calidad de pensionado, no era posible declarar la ineficacia del traslado, pues ello acarrearía consecuencias jurídicas a terceros, lo cierto era que en tal jurisprudencia también se especificó que, dicho impedimento, únicamente operaba cuando el demandante se encuentra pensionado en el RAIS, más no en el RPMPD, por lo que, esta regla no puede extenderse a los pensionados del régimen público de pensiones.

Seguidamente resaltó que la AFP no contestó la demanda, ni allegó prueba alguna que constatará que sí cumplió con el deber de información, es por esta razón que la decisión del Juez A quo era coherente y se ajustaba a derecho; poniendo de presente que su derecho se encontraba amenazado, debido a que Colpensiones inició un proceso de “Nulidad y restablecimiento del derecho”, identificado 11001333501720210016100, que con cursa número ante de radicado el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá, operador judicial que con Auto del No. 594 de fecha 22 de agosto de 2022, que decretó la “suspensión del proceso” y ordenó que hasta que no se resuelva ante la jurisdicción ordinaria laboral la presente causa no se reanudaría el proceso conforme a los artículos 161 a 163 del CGP. 3.

Porvenir S.A deprecó la revocatoria del fallo de primer grado, sustentando que cumplió con el deber de información que le era exigido para la fecha de la afiliación y/o traslado del régimen pensional de la demandante y que la demandante no probó el vicio del consentimiento aducido. Igualmente, se opuso a la devolución de los rendimientos, cuotas de administración, pago de primas de seguros previsionales y los aportes efectuados al fondo de garantía mínima, debido a que ellos no integran los dineros que construyen el capital pensional, los rendimientos no se hubieren generado si no hubiera estado afiliada al RAIS pues ellos no se producen en el RPMPD, las cuotas de administración era el pago a los empleados para que se le administraran los dineros, el pago de la prima de seguros previsionales fueron efectuados a terceros aseguradores de los riegos de invalidez y muerte y los aportes al fondo de garantía mínima se efectuaron por una disposición legal, por lo que entonces tales conceptos no hacen 11 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 parte de las restituciones mutuas y menos aún ordenar su indexación. Insistió en la prescripción de la acción de nulidad y que obró siempre de buena fe por lo que no debería condenarse en costas. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Corporación del presente asunto, en razón a las apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa entidad en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliadas al régimen de prima media con prestación definida.

En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, corresponde a la Sala, establecer si acertó el Juez de primer grado al establecer que era ineficaz el traslado que la demandante realizó en el RAIS, efectuado el 6 de agosto de 1999 que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1999 a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A.2, después a la AFP Colpatria S.A. Porvenir S.A.3 el 17 de marzo de 2000, 2 Según Certificado de Existencia y Representación Legal donde se registró la fusión por absorción acaecida el 31 de diciembre de 2013 y Escritura Pública No. 2250 del 26 de diciembre de 2013 de la Notaria 65 de Bogotá D.C. 3 Según Certificado de Existencia y Representación Legal donde se registró la fusión por absorción donde consta a AFP Colpatria se fusionó en el año 2002 con BBVA Horizonte y en el año 2013, Porvenir 12 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 efectivo el 1° de mayo de 2000 y finalmente su regreso a la AFP Porvenir S.A. el 29 de septiembre de 2000 efectivo ese mismo día. 3. Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que i) la demandante nació el 28 de marzo de 1955, según su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento obrante en el expediente administrativo aportado por Colpensiones; ii) el 1° de agosto de 1988, Uribe Matilla se afilió al SSO administrado en el sector público por CAJANAL, efectuando aportes a pensión por parte de su empleador Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hasta el 31 de mayo de 1992 según el Certificado Clebp formato No. 1 diligenciado el 8 de noviembre de 2010 y Certificación emitida por parte de esa entidad del 26 de marzo de 2015 obrante en el expediente administrativo allegado por Colpensiones, después continúo cotizando a pensión a través de CANAJAL cuando la Fiscalía General de la Nación fingió como su empleador desde el 1° de junio de 1992 hasta el 18 de abril de 1997, según Certificado Cetil y Clebp No.1; iii) el 6 de agosto de 1999, suscribió formulario de vinculación al RAIS, con la AFP Horizonte por fusión hoy Porvenir S.A., traslado que se hizo efectivo el 1° de octubre de 1999; iv) que realizó movilidad dentro del RAIS hacía Colpatria el 17 de marzo del 2000 y nuevamente a Horizonte hoy Porvenir S.A. el 29 de septiembre de 2000; v) el Juzgado Treinta y nueve Penal del Circuito de Bogotá con Sentencia de Tutela ordenó al ISS hoy Colpensiones aceptar de forma inmediata y gestionar el traslado de régimen pensional de la hoy demandante incluyéndola dentro del RPMPD administrado por esa entidad y contestar de fondo la petición pensional presentada por esta; vi) por lo que el 8 de febrero de 2011, la demandante fue aceptada por Colpensiones siendo incluida nuevamente en el RPMPD, siendo efectivo a partir del 1° de abril de 2011; vii) con Resolución SUB 301899 del 21 de noviembre de 2018 denegó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo por la hoy demandante solicitada y en su lugar ordenó el reconocimiento de una pensión de vejez declarando que Uribe Mantilla era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por lo que su situación pensional se encontraba regida por la Ley 33 de S.A. compró este último fondo, por tanto, todos los derechos y obligaciones de los dos primeros fondos, están en cabeza de Porvenir S.A. 13 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 1985, liquidando el IBL conforme al art. 21 de la Ley 100 de 1993 que y aplicando una tasa de reemplazo del 75% y condicionó su disfrute al retiro del servicio, por lo que con Resolución SUB 75282 del 27 de marzo de 2019, Colpensiones ordenó su inclusión de nómina de la Pensión de Vejez a partir del 1° de abril de 2019, pero en tal acto presuntamente advirtió que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto Colpensiones inició un proceso de “Nulidad y restablecimiento del derecho”, identificado con número de radicado 11001333501720210016100, que cursa ante el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá con el fin de que fuera posible liquidar su prestación pensional conforme a la Ley 100 de 1993 modificada con la Ley 797 de 2003 y vi) que agotó sendas reclamaciones ante las accionadas solicitando la nulidad y/o ineficacia de traslado y que se le declare beneficiaria del régimen de transición. 4.

Establecido lo anterior, por razones de técnica jurídica se abordará el estudio de la cuestión litigiosa, desde dos aspectos i) La condición de pensionado de la demandante por parte de Colpensiones no impide la declaración de ineficacia y ii) de la declaración ineficacia del negocio jurídico traslado de régimen pensional y sus efectos. i. La condición de pensionada de la demandante en el régimen de PMPD administrado por Colpensiones no impide la declaración de ineficacia. Efectivamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 2929-2022 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, reiterando lo dicho en las sentencias SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, al abordar tal temática, sentenció: “2) ¿Es un obstáculo que impide declarar la ineficacia de dicho acto la circunstancia de que la persona disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD? Esta Sala en la sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada en decisiones CSJ: SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4426-2019, señaló que «la violación del deber de 14 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».

Por esta razón, el tener causado un derecho pensional no es, en principio, un impedimento para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional. Ahora, la jurisprudencia de la Corporación solo en el caso de los pensionados del RAIS ha defendido el criterio que no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL3732021).

Sin embargo, esta regla no puede extenderse a los pensionados del RPMPD, pues estos se encuentran en una situación completamente distinta, al punto que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del RAIS. De esta forma, el Tribunal también erró al declinar la declaratoria de ineficacia bajo el criterio que la demandante tenía un derecho consolidado en el RPMPD.” Bajo tales condiciones, el hecho de que Uribe Matilla disfrute de una pensión de vejez en el RPMPD no es un obstáculo que impida declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, en tanto, «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo», sin importar si el afiliado «tiene o no un derecho consolidado, tiene o no un beneficio transicional, o está próximo o no a pensionarse».

Además, se precisa que en el caso bajo examen no es aplicable el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia SL 373 de 2021, en razón a que la demandante no es pensionada del RAIS; fracasando así el recurso de apelación formulado por Colpensiones. Se puntualiza que en el caso bajo estudio no se configura la prejudicialidad del art. 161 del CGP, pues el Juzgado Diecisiete Oral Administrativo de Bogotá al interior de la acción de lesividad ejercida por Colpensiones a 15 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado con el Rad. 11001333501720210016100 emitió el Auto del 22 de agosto de 2022, con el cual ordenó suspender ese proceso hasta se profiriera Sentencia dentro de la presente causa identificada con el Rad. 68001310500220210046800 por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dando aplicación a los arts. 161 a 163 del CGP.

Así las cosas, es la jurisdicción ordinaria laboral la habilitada a efectos de dirimir el caso objeto de litis donde se debate la ineficacia de traslado de régimen pensional y si la demandante es beneficiaria o no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii. De la ineficacia del traslado de régimen pensional y sus efectos.

(a) De la declaración de ineficacia y la prueba. En el sub-lite, la demandante, en la demanda, informó que se trasladó del RPM al RAIS en las fechas a que se hizo alusión -hechos probados-, empero no fue debidamente informada y asesorada por las AFP(s) al momento en que adoptó dichas determinaciones; señaló que esa ausencia de información repercutió en la decisión de optar por un régimen que, a la postre, les resultó lesivo, razón por la cual deprecó se declarara la ineficacia de ese esos traslados.

Ciertamente, para dicha época el marco jurídico que regía el deber de información a cargo de las AFP era el previsto en literal b) del artículo 13 y los artículo 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; numeral 1° del art. 97 del Decreto 663 de 1993, artículo 12 del Decreto 720 de 1994 y artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, pues el legislador les exigió frente al afiliado, como deber sumo, el de suministrarle información necesaria y transparente, lo cual presupone que de parte del administradora que le informó al afiliado a) características del régimen, b) condiciones de acceso, c) ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales (parangón) d) riesgo y consecuencias del traslado, amparo de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales transitorios, en información clara, objetiva y transparente. 16 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 Como puede verse el deber que tienen las administradoras de pensiones de informar a los afiliados sobre las implicaciones de su traslado de régimen no es reciente. 4 Al contrario, nació en el mismo instante en el que se implementó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

De modo que, según ha recordado: “(…) [desde ese momento] se estableció también en cabeza de estas entidades [las AFP] el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.”5 Lo dicho significa que, incluso antes de la Ley 1328 de 2009, del Decreto 2555 de 2010 o de la Ley 1748 de 2014, las AFP tenían la carga de informar al afiliado sobre las características esenciales del régimen al que iba a pertenecer.6 Sea lo primero recordar que a la luz del artículo 61 C.P.T.S.S., en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”.

De otra parte, el art. 60 ibidem impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas; sin embargo, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esta eventualidad “no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Al expediente se allegaron en forma legal y oportuna, los siguientes medios de prueba: 4 Cfr., Corte Suprema de Justicia, Sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1217-2021. 6 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1004-2022. 17 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 DOCUMENTALES: Por la demandante: 1. Sentencia del 5 de noviembre de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá al interior de la acción de tutela Rad. 2010-00317 donde concedió el amparo y se ordenó al ISS aceptar el regreso a la demandante al RPM. 2.

Resolución SUB 301899 del 21 de noviembre de 2018, emitida por Colpensiones con la que denegó a la demandante el reconocimiento de la Pensión especial por actividades de alto riesgo, pero accedió al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la accionante conforme a la Ley 33 de 1985. 3. Resolución SUB 75282 del 27 de marzo de 2019, emitida por Colpensiones con la que ordenó revocar parcialmente la resolución anterior y procedió a liquidar la pensión de vejes de la demandante con Ley 797 de 2003. 4.

Reporte de Semanas Cotizadas a pensión de la demandante, emitido por Colpensiones actualizado al 23 de octubre de 2020. 5. Copia de la demanda donde Colpensiones ejerció acción de lesividad en contra de la demandante. 6. Copia de los autos del 22 de julio de 2021, emitidos por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá. 7. Reclamación administrativa formulada por la demandante ante Colpensiones el 1° de octubre de 2021, donde deprecó la ineficacia del traslado de régimen pensional. 8.

Oficio del 5 de octubre de 2021, donde Colpensiones denegó el traslado de régimen deprecado por la demandante. 9. Certificado de Existencia y Representación Legal de Colpensiones. 10. Certificado de Existencia y Representación Legal de Porvenir S.A. 11. Comunicación del 13 de septiembre de 2021, donde Porvenir S.A. le informó a la demandante que solo estuvo vinculada del 6 de agosto de 1999 18 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 al 31 de marzo de 2011. Adjuntó pantallazo del Certificado Siafp emitido por Asofondos.7 Por Colpensiones. Expediente administrativo.8 No se pudo practicar el interrogatorio de parte de la demandante. Pues bien, auscultado, en su conjunto, los medios de prueba a que se hizo alusión, allegados en la instancia, no reposa en el expediente elemento probatorio que demuestre que las AFP(s) suministraron a la demandante la información legal calificada a que se hizo referencia -num 4.2.- que le permitiera adoptar, con la ilustración adecuada, la decisión de elección de régimen pensional, por lo que no se garantizó su derecho a la libre y voluntaria afiliación, el cual se consolida a través de una correcta información y buen consejo, generándose la ineficacia del acto de traslado de régimen lo que conlleva la devolución de los gastos de administración y demás conceptos, debidamente indexados, ya que, al declararse la ineficacia del traslado al RAIS, deben retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban como si acto nunca hubiere existido, como ya se adelantó. En efecto, de la prueba documental reseñada y de la no práctica del interrogatorio de parte de la demandante ello en razón a que la Juez A quo no impuso la sanción procesal del art. 77 del CPTSS, decisión en firme pues no fue apelada, se reitera, no se evidencia que alguna de las AFPS demandadas hubiese entregado desglosada, suministrando la a la demandante información suficiente la información de todas las implicaciones de ese acto, dándole a conocer a Uribe Mantilla las condiciones para obtener el derecho pensional a través de una asesoría completa por parte de quien dispone de los insumos para ello, y al tiempo comprensible para quien no cuenta con los conocimientos necesarios para entender las particularidades del régimen pensional al que persigue acceder, máxime que se trata de un tema que reviste complejidad. 7 8 Expediente digital, archivos “03 la 07 Demanda y anexos”.

Expediente digital, archivo carpeta “12Contestación Colpensiones”. 19 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 Obsérvese, atendiendo los criterios que guían la actividad probatoria en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como en el Código General del Proceso, los que valga decir desde siempre vienen siendo aplicados por esta Sala, y el ejercicio valorativo que al juez corresponde, se advierte que, en el presente asunto, el juzgador de instancia decretó y practicó en pie de igualdad todas las pruebas solicitadas por las partes.

Ahora bien, respecto a su valoración no se desconoce que la primera instancia consideró que conforme al precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le correspondía a las AFPs acreditar el cumplimiento de su deber de información, empero entró a analizar todas las pruebas arrimadas al plenario a fin de determinar si se cumplió o no con las obligaciones que la legislación impuso a las AFP en materia del deber de información a sus afiliados en caso de traslado de régimen pensional.

Al plenario no se aportó el formulario de traslado de la demandante al RAIS, ni los que debió suscribir a efectos de realizar movilidad dentro del régimen pensional. No obstante, con todo ello es de advertir que en caso de haber suscrito el demandante sendos formularios de vinculación, no tiene relevancia alguna, dado que aquellos formularios no son más que un documento proforma y no es indicativo que hubiese sido enterada sobre las ventajas y desventajas de cada régimen pensional, pues a falta de la información idónea, el afiliado permaneció en la ignorancia a causa de la negligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Acerca de la valoración de los formularios de afiliación, estimamos pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de septiembre de 2017, No. SL19447 con ponencia del Dr. Gerardo Botero Zuluaga, donde resaltó: que “… la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente” pues además es necesario encontrar acreditado que “la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera 20 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” Igualmente, en relación con el aludido tópico, la jurisprudencia de la Sala Especializado ha enfatizado que una cosa es que la persona haya decidido trasladarse, y otra muy distinta es que haya tomado tal determinación con conocimiento de causa.9 Es de especificar que el 7 de septiembre de 2023 se efectuaron las audiencias del art. 77 y 80 del CPTSS, a la cual asistió el apoderado de Colpensiones donde se decretó como prueba la recepción del interrogatorio de parte de la demandante, sin embargo, en la etapa procesal pertinente tal medio de probatorio no pudo ser practicado debido a problemas técnicos, circunstancia ante la cual la Juez A quo adoptó la siguiente decisión “El despacho manifiesta no interponer las sanciones contempladas en El artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” decisión contra la cual no se formuló ningún recurso y esta debidamente ejecutoriada en firme.

Se recuerda que el recurso de apelación no es la etapa procesal oportuna para cuestionar la no imposición de la sanción procesal del aludido artículo pues esta debió ser solicitada inmediatamente en el acto que la denegó, en razón a que ello salvaguarda el derecho al debido proceso que ostentan las partes tal como lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1135 de 2020, por lo que carece de sustento jurídico el reparo formulado en la alzada por Colpensiones.

De otro lado pertinente resulta destacar que la Sala no desconoce el deber de auto información que le asiste al ciudadano, sin embargo, el incumplimiento de esta obligación por parte del usuario no conlleva la exoneración que de la obligación de suministrar información precisa, clara, detallada y adecuada tiene la Administradora de Fondos de Pensiones, pues no se trata de un requisito condicional contenido en la norma, es decir, En la sentencia SL2685-2023, la Corte Suprema de Justicia reafirmó la idea de que: “la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado”. 9 21 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 que el legislador no supedita el deber de las AFP a la verificación del cumplimiento del deber del afiliado de auto informarse, como quiera que es la gestora pensional la que cuenta con el conocimiento técnico y especializado en relación con las características propias de cada régimen pensional, así como las ventajas y desventajas del traslado de un régimen a otro.

Igualmente, advierte la Colegiatura que, si bien el traslado inicial de régimen pensional de la actora se efectuó en el año 1999, ello no es argumento válido para que las pasivas pretendan eludir la obligación que les asistía de brindar una oportuna, correcta y adecuada información, no siendo de recibo que el demandante ha permanecido en el RAIS por largo tiempo y que su silencio convalida su deseo de pertenecer al régimen privado, pues el paso del tiempo no subsana la flagrante falta de información a la que se vio expuesto la demandante, por lo que en nada cambia la permanencia de aquella en el RAIS.

De otro lado, debe señalarse que el movimiento entre administradoras del R.A.I.S, en modo alguno implica una variación de lo hasta aquí considerado, habida cuenta que la actuación viciada no se sanea por la movilidad entre diferentes administradoras de fondos de pensiones del mismo régimen, conforme lo enseñó la sentencia del 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989 con ponencia del Dr. Eduardo López Villegas, que en lo pertinente se reproduce: “Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”.

En el punto, no puede pasar de soslayo que el estudio de la acción de ineficacia se centra en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial que realizó la persona afiliada y este desacato es lo que genera por sí mismo la ineficacia en los términos del artículo 271 de la Ley 22 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 100 de 1993. Así, como consecuencia directa, es evidente que afecta la validez de los actos jurídicos subsiguientes, entre ellos los traslados que se efectúen entre los diversos fondos privados. Y ello es así, pues, como lo ha explicado con profusión la jurisprudencia de la Corte, la declaratoria de ineficacia trae consigo la vuelta al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJSL3732021, entre muchas otras).

Entonces, la mera decisión de escoger entre una y otra administradora en el régimen de ahorro individual, así como trasladarse entre entes pensionales de este esquema, no reemplaza o suple la omisión de la entidad administradora en el cumplimiento de su deber de información a los afiliados que pretende captar; tampoco es indicativo de que cumplió ese deber ni presume que la persona afiliada está informada debidamente en los términos legales, y menos aún morigera los efectos que ello genera en la eficacia del acto jurídico de traslado.

Así, el hecho de que la demandante se hubiere trasladado del RPM al RAIS en el año 1999 a través de la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. y, posteriormente, haya realizado un nuevo traslado al RAIS en el año 2000 a la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A. o, para, finalmente, regresar a Porvenir S.A. en el año 2000, no enerva la acción de ineficacia aquí ejercida, si no se demuestra, como aquí ocurre, el cumplimiento de su deber legal de información en los términos ya expuestos.

Frente a la inconformidad de Colpensiones al señalar que la declaratoria de ineficacia de traslado afecta el principio de sostenibilidad financiera, debe indicarse que este principio fue incorporado a la Constitución a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en virtud del cual, cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, ordenando que las leyes en materia pensional que se expidieran con posterioridad a su vigencia, debían asegurar la sostenibilidad, imponiendo por ende al legislador la obligación 23 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 de no expedir leyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, o que atenten con el citado principio. En ese orden, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C1054 de 2004, esta medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y busca impedir un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional, por consiguiente, para la Sala las anteriores conclusiones en relación con la ineficacia del traslado de la demandante y sus consecuencias, no representan alguna contravención al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues no puede ser invocado para desconocer, vulnerar o eliminar derechos, como el que le asiste a la demandante, de retornar al RPMPD al haber sido ineficaz su traslado al RAIS; advirtiendo además que la ineficacia obliga a retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban y por ende la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por Colpensiones de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, tales como aportes obligatorios, aportes voluntarios, rendimientos financieros y lo correspondiente a bonos pensionales si hay lugar a ellos, precisamente es para no incurrir en detrimento de la sostenibilidad que el recurrente afirma vulnerarse.

En lo atinente a la prescripción, hace dicho y se reitera que la acción tendiente a obtener la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado, no prescribe. La razón obedece a que “las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles”,10 y la ineficacia es una de esas acciones judiciales, pues con ella se pretende demostrar la ocurrencia de un hecho determinado: la ausencia de información aportada por la AFP al momento del traslado (SL2929-2022, SL1688-2019, SL1421-2019, SL4426-2019, SL4360-2019, SL373-2021 y SL 3179-2023).

En esta última sentencia, la Corte, expresó: “«la acción para obtener la decisión judicial declarativa de que un hecho ocurrió de una determinada manera jamás se extingue por 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL1004-2022. 24 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00468-01 prescripción». De acuerdo con dicha [teoría] no es «aceptable sostener que el sistema legal cierre la posibilidad jurídica de que judicialmente se reconozca después de cierto tiempo la existencia de un hecho del cual dependan consecuencias legales». “Lo dicho cobra más sentido en relación con la pretensión de «ineficacia», en la medida que dicha consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos.

La sentencia que declara la ineficacia de un acto, en realidad, lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. “Conforme lo explicado, los afiliados al sistema general de pensiones pueden solicitar, en cualquier tiempo, que se declare la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales y, por esa vía, que se reconozca a cuál de los dos regímenes pensionales (RPMPD o RAIS) se encuentran afiliados.

Lo expuesto no es algo nuevo en la jurisprudencia del trabajo, pues incluso desde la sentencia CSJ SL795-2013 ya la Corte había adoctrinado que «el asegurado está legitimado para interponer, en cualquier tiempo, reclamos relacionados con la afiliación, las cotizaciones, el ingreso base de cotización y todos aquellos componentes de la pensión».”11 (b) Sobre las consecuencias de la declaración de ineficacia. En el punto, la Sala, como ya se adelantó preliminarmente, acoge el criterio esbozado por la rectora de la jurisprudencia especializada en tanto la declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM.

Bajo ese entendimiento, se considera que le corresponde a la AFP demandada que absorbió a las demás por ocultar información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM “los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con el bono pensional, si lo hubiere. Asimismo, (…) devolver (…) el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, 11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL2929-2022. 25 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”.12 Así pues, en relación con las secuelas de la ineficacia declarada, hizo bien la juez a-quo cuando ordenó, a las AFP Porvenir que absorbió a las demás como se explicó anteriormente, la devolución de gastos de administración y el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, en los periodos en los que la demandante estuvo afiliada cada una de ella, razón por la cual, la sentencia, como ya se dijo, será objeto de confirmación en este aspecto.

Sobre este particular, la Sala, no desconoce que en la sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, m. p. Jorge Enrique Ibáñez Najar, la Corte Constitucional dispuso, con efectos inter pares,13 que tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, “ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

No obstante, la Sala, no comparte el anterior criterio y, para cumplir con la carga de suficiencia14 fundada en la divergencia hermenéutica que tiene sobre los efectos de la figura de la ineficacia y su incidencia en el principio constitucional (art. 48 C.P.) de la sostenibilidad financiera del sistema pensional en el régimen de prima media, expone como razones de su disenso, las siguientes: 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencias SL2929-2022 y SL2105-2023, reiteradas en la Sentencia SL0482024. 13 En estos eventos, se dispone que la resolución que la Corte ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes (Sentencia SU-349 de 2019). 14 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL1214-2022. 26 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 a) La declaratoria de la ineficacia de un traslado que se surtió del RPM al RAIS, implica asumir que el ciudadano nunca hizo parte del RAIS y, por tanto, siempre estuvo afiliado al RPM. Bajo ese entendimiento, le corresponde a la AFP que ocultó información relevante al momento del traslado, remitir a la administradora del RPM la totalidad de la cotización por ella recibida y no sólo una parte de ella; recuérdese que de la cotización obligatoria del 16% que la compone, la Administradora de Fondos Pensionales destina un 11,5% a la cuenta individual del afiliado, un 1,5% al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y un 3% al financiamiento de los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes; luego, si solo se ordena la devolución de lo ahorrado de la cuenta individual y los rendimientos, es evidente, que ahí si se comprometería el principio de sostenibilidad fiscal, pues Colpensiones recibiría unos dineros por un porcentaje inferior al que correspondería si la persona hubiese permanecido afiliada en el RPMPD. b) La ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, lo cual significa que si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones.

Y ello es así, en tanto el propio legislador lo previó en el art. 271de la Ley 100 de 1993, al expresar que todo acto atentatorio del derecho de libre elección de régimen pensional (art. 13, literal b,), además de las sanciones administrativas previstas, producirá que, “La afiliación respectiva quedará sin efecto”. c) En razón de lo anterior, la aniquilación del acto jurídico no puede tener efectos parciales, debe ser plena y con efectos retroactivos, porque todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones. 27 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 d) Lo dispuesto por la sentencia de unificación de la cual respetuosamente, la Sala, se aparta,conlleva no sólo inaplicar los efectos propios de la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, esto es, retrotraer las cosas al estado anterior al acto declarado ineficaz, por lo que ningún efecto podría quedar incólume, sino también generaría la afectación del principio de sostenibilidad financiera que gravita sobre el sistema de seguridad social, pues al obviar la devolución de tales conceptos el fondo común del RPMPD se vería disminuido de manera injustificada.

Se reitera, a riesgo de fatigar, si bien le asiste razón a la recurrente al señalar que los descuentos efectuados por concepto de las cuotas de administración, operaron por ministerio de la ley y cuya finalidad era la de compensar la administración de la cuenta de ahorro individual del demandante, también lo es que la declaratoria de ineficacia trae como consecuencia ineludible el retrotraer las cosas al estado en el que se encontraban, derivado del incumplimiento de un deber legal que le atañe a la Administradora y en cuya ausencia se desata la consecuencia jurídicamente ya prevista por el legislador en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, es decir, la ineficacia en sentido estricto, lo que obliga a imponer la devolución al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones administrado por COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación o vinculación del demandante, entre ellos, los gastos de administración, los cuales no se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, por cuanto corresponde a un derecho que nace con la declaratoria de ineficacia, que es imprescriptible.

Ahora, en cuanto a la imposición de la actualización, esta pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real e impedir la pérdida del poder adquisitivo, y tiene como finalidad reintegrar a COLPENSIONES todos los recursos, que sirven para el reconocimiento de un eventual derecho pensional, ello con fundamento en que al Juez le corresponde ordenar la indexación, incluso de manera oficiosa, de la condena, restableciendo el derecho a la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo patrimonial, lo cual ha sido dispuesto de manera general como puede verse en la sentencia SL 359-2021 del 03 de febrero de 2021 M.P 28 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 Clara Cecilia Dueñas Quevedo) y, de forma particular en la sentencia SL1565-2022 del 04 de mayo de 2022 radicado 90260 M.P Gerardo Botero Zuluaga. Tal como lo ordenó la Juez de primer grado. (c) Del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Es de señalar que por regla general, el traslado voluntario al régimen de ahorro individual con solidaridad genera la pérdida del régimen de transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 para aquellos afiliados que al 1° de abril de 1994 no tuvieran quince años o más de servicios laborados o cotizados; sin embargo, dicha pérdida no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues las cosas se retrotraen al estado original en el que se encontraban como si dicho acto jamás hubiese existido y por lo tanto el régimen transicional se conserva (CSJ SL 5280-2021 y SL1558-2023).

Entonces la Ley 100 de 1993, promulgada el 23 de diciembre de ese año, creó el nuevo y actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el que entró en vigor a partir del 1º de abril de 1994, y el 30 de junio de 1995, para los servidores públicos del nivel territorial. El artículo 36 ibídem estableció un régimen de transición, en virtud del cual, a pesar de la implantación de los nuevos presupuestos para acceder a la pensión de vejez, podían definirse situaciones conforme al régimen anterior, siempre que las personas eventualmente beneficiarias, a la entrada en vigencia del sistema, tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o quince (15) o más años de cotización independientemente del género.

El Acto Legislativo 01 del 2005 entró a regir a partir de su promulgación, efectuada de manera definitiva, luego de su corrección, el día 29 de julio del 2005. El parágrafo transitorio 4º del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, preceptuó: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; 29 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

De acuerdo con los anteriores preceptos, para establecer si una persona es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, se debe comprobar la existencia y cumplimiento de los siguientes presupuestos, uno a uno, en este preciso orden: i) Edad. El solicitante deberá tener treinta y cinco (35) o más años si es mujer o cuarenta (40) o más años de edad si es hombre, o quince (15) o más años de servicios cotizados, al 1 de abril de 1994 en general o, al 30 de junio de 1995 si se trata de un empleado público del nivel territorial. ii) Régimen anterior y requisitos.

Se debe verificar, según su historia laboral, el régimen anterior y los requisitos que le son aplicables. iii) Extensión del régimen de transición a 31 de julio de 2010 o al 31 de diciembre de 2014. Para tal fin, debe verificarse si para el 31 de julio de 2010 el peticionario había cumplido con los requisitos consagrados en el régimen anterior para acceder a la pensión de vejez.

En caso afirmativo, se debe proceder sin más a su reconocimiento. En el evento contrario, debe tener cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 29 de julio de 2005, -fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 (luego de su corrección definitiva), para que el régimen de transición se mantenga y extienda hasta el 31 de diciembre del año 2014, último plazo concedido por el legislador para acceder a la pensión de veje, es decir, para cumplir los requisitos consagrados en el régimen de anterior-, so pena de resultar excluido de tal beneficio. 30 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario.

Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 Procede la Sala a verificar los presupuestos enunciados, para establecer si el demandante tiene derecho o no al Régimen de Transición, así: i) Edad. La demandante cumple con este requisito, pues nació el 28 de marzo de 1955, según su Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento obrantes en el expediente administrativo aportado por Colpensiones, por lo que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, específicamente 39 años y 4 días. ii) Régimen anterior aplicable al demandante por transición. A la demandante le es aplicable, por Transición, el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, por estas razones: a. La Ley 33 de 1985 fue creada por el legislador con el fin de definir el régimen pensional de los empleados públicos. b. Esta prestación fue regulada en la Ley 33 de 1985, así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) (…).” Para la Sala de Decisión, la demandante cumplió todos los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 para acceder a la Pensión de Jubilación pretendida, para la fecha límite, 31 de julio de 2010, por lo siguiente: (i) Cumplió con tener al menos 55 años al 28 marzo de 2010, según se desprende de su Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento obrantes en el expediente administrativo aportado por Colpensiones.

(ii) Tenía cotizados o laborados en el sector público los veinte (20) años exigidos para el 31 de julio del 2010, pues los que cumplió el 20 de diciembre de 2008, como se observa en las documentales obrantes en el proceso. 31 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad.

Juzgado: 2021-00468-01 En este punto, es importante rememorar, que el estatus de pensionado no depende de la declaración de ninguna autoridad administrativa o judicial, dado que el estatus de pensionado opera por ministerio de la Ley, en esto coincide tanto el precedente de la Corte Constitucional, como de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias T-314 de 2014 y SL2221-2023 respectivamente.

En ese orden de ideas, adquirió el estatus de pensionada cuando completo los dos requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, 28 de marzo de 2010. Así, como la demandante adquirió el estatus de pensionada el 28 marzo de 2010, o sea antes del 31 de julio de 2010, no se le exigía ningún tipo de requisito adicional al requisito de la edad establecido en el texto original de artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sin ninguna modificación por lo que sin duda alguna es beneficiaria del Régimen de Transición y su Régimen Pensional es la Ley 33 de 1985.

Así, las cosas la Juez A quo acertó de forma íntegra al decidir el litigio planteado. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta, en el cual, se subsume el estudio de los cargos formulados por Colpensiones, por lo que se releva la Sala de su estudio. Sin Costas a la demandada Colpensiones ante el grado jurisdiccional de consulta, y lo atrás expresado, conforme lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Laboral No. 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes. 32 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T Proceso: Ordinario. Demandante: Esperanza Uribe Mantilla Demandado: Colpensiones y Porvenir S.A. Rad. Juzgado: 2021-00468-01 SEGUNDO: SIN COSTAS ante el grado jurisdiccional de consulta, y lo atrás expresado, conforme lo previsto en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE, LOS MAGISTRADOS, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 33 Int. 1131-2023 m. p. I.R.U.T