Honorable Magistrado Dr. JAIME LONDOÑO SALAZAR SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Referencia: Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio Radicado: 252903103001 2023 00187 01 Demandante: MILLERLAND GACHA CONDE Demandado: ALIANZA FIDUCIARIA S.A AUTONOMO FIDEICOMISO SAINT SOLE Y OTROS Asunto: descorre traslado sustentación recurso radicado el 23 de septiembre de 2025.
SANDRA BARRIGA MORENO domiciliada y residente en Bogotá; identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.798.691 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado No. 148.649 del C.S. de la J., apoderada sustituta del curador ad litem designado para representar a las personas que se creyeran con derechos sobre el predio que es objeto de usucapión, por medio del presente descorro el traslado de la sustentación del recurso de apelación formulado por la apoderada de la demandante contra la sentencia proferida en audiencia del pasado 11 de agosto de 2025.
CONSIDERACIÓN PREVIA Inicialmente debo aclarar al despacho que el presente escrito se refiere al documento radicado por la señora apoderada de la demandante el 23 de septiembre de 2025, del cual a la fecha la secretaría del Tribunal no ha corrido el traslado en los términos dispuestos por la ley procesal conforme a lo ordenado por su señoría en providencia del 12 de septiembre anterior.
Como podrá corroborarse, el 19 de septiembre de 2025 la Secretaría del Tribunal corrió traslado de un escrito de sustentación presentado el 24 de agosto de 2025 ante el juzgado A Quo; sin tener en cuenta que de acuerdo con las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia citadas en la providencia que admitió el recurso de alzada, advierten que la sustentación a tener en cuenta en el trámite de apelación será única y exclusivamente la que se radique ante juez Ad Quem.
Teniendo en cuenta que el traslado fijado el 19 de septiembre culmina el día de hoy, y que hasta la fecha pude tener acceso al escrito de sustentación radicado el 23 de septiembre de 2025 por la recurrente, el cual es absolutamente diferente al presentado el 24 de agosto de 2025, en esta oportunidad me pronunció sobre el último escrito radicado del 23 de septiembre de 2025) con el fin de cumplir los deberes legales impuestos a la curaduría y colaborar con la administración de justicia de manera pronta y eficaz; sin perjuicio de las eventuales órdenes que su señoría tenga a bien emitir con efecto de corregir o sanear la irregularidad presentada durante el traslado de la sustentación de la apelación. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN. – SOLICITUD DECLARAR DECIERTO RECURSO DE APELACIÓN. Respetados Magistrados, como primera medida debo recordar, claro está, con el respeto que la honorable sala me merece, que en materia del recurso de apelación el artículo 320 del C.G. del P., ha sido claro en establecer que la finalidad del recurso es qué el superior se pronuncie “(…)únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (la negrilla y subraya fuera de texto).
Como podrá apreciarse en la grabación de la audiencia en la que fue proferida la sentencia recurrida por el extremo actor, los reparos concretos realizados contra la decisión giraron sobre dos ejes fundamentales: 1) La identificación del inmueble y 2) Los actos de posesión ejercidos por la demandante. No obstante, en el escrito de sustentación presentado el pasado 23 de septiembre, la recurrente fórmula nuevos reparos tendientes a atacar asuntos procesales que no fueron objeto de los argumentos iniciales precisados contra la decisión, que hace consistir de la siguiente manera: “Los puntos objeto de reparo se subsumen a. 1).- Del procedimiento adelantado en la Inspección Judicial al artículo 375 del C.G.P. 2).- Reconocimiento e intervención de las partes en la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento (Art. 372 y 373 del CGP). 3).- De los actos de posesión ejercidos por la señora MILLERLAND GACHA CONDE. 4).- De la existencia de una comunidad de posesión, en el inmueble objeto de Usucapión. 5).- Inexistencia de valoración y pronunciamiento sobre la contestación del Curador Ad litem, quien actúa en representación de Alianza Fiduciaria, tal como se expresa en su texto. 6).- Inexistencia de pronunciamiento, sobre la solicitud de terminación anticipada solicitada por el Ministerio Publico. 7).- Inexistencia de pronunciamiento respecto de la prueba documental mencionada, pero no aportada por el Curador Ad litem, conforme se dejó planteado en las manifestaciones finales.
Y prueba testimonial decretada.” Así las cosas, teniendo en cuenta que la sustentación del recurso solamente podía versar sobre los reparos realizados contra la decisión del a quo, y que, de otro lado, como lo disponen los artículos 320 y 328 del C.G. del P., son claros en indicar que el juez de segunda instancia “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, (…)”, como desarrollo de los reparos formulados en su oportunidad, de manera respetuosa solicito a la honorable sala no tener en cuenta los nuevos reparos invocados por la recurrente en el memorial del 23 de septiembre de 2025.
Por razón de lo expuesto respetuosamente solicito dar aplicación a lo previsto por el artículo 322 del Código General del Proceso, que en lo pertinente señala que el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación que no hubiere sido sustentado en debida forma, esto es, desarrollando los reparos realizados contra la decisión censurada.
PRONUNCIAMIENTO SUBSIDIARIO.
FUNDAMENTOS CON LOS QUE SE DESCORRE EL SUSTENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO EL 23 DE SEPTIEMBRE DE 2025. En subsidio, teniendo en cuenta que con los nuevos reparos que “ subsanen “ los puntos objeto de inconformidad hasta ahora planteados por la apoderada de la parte demandante, respetuosamente solicito a la Honorable sala mantener incólume la sentencia proferida por el juzgado a quo toda vez que los mismos además de no haber sido objeto de reparo inicial, corresponden a actuaciones procesales que bien pudieron haber sido censurados a través de los recursos establecidos por el ordenamiento procesal civil, para tal efecto en su oportunidad procesal o en su defecto a través de la solicitud del control de legalidad prevista por el ordenamiento procesal para corregir y sanear las eventuales situaciones que hasta ahora invoca la recurrente.
En lo que refiere a los actos de posesión anotados por la recurrente, debo señalar que ninguna de las pruebas aportadas acreditan a plenitud, con la certeza y contundencia que exige el reconocimiento de la prescripción adquisitiva de dominio, los actos realizados por la demandante durante el tiempo establecido por la ley para adquirir la posesión del bien inmueble objeto de esta actuación procesal.
Tengase en cuenta que los testimonios aportados por la demandante no permiten establecer la realización de actos públicos que le permitan identificarse como verdadera poseedora del inmueble denominado LOTE RESERVA FUTURO DESARROLLO. Obsérvese que las declaraciones aportadas corresponden o fueron rendidas por personas con las que la demandante ha celebrado, según su dicho, contratos de arrendamiento y/o adecuación del referido bien, esto es, actos que solamente dan cuenta de pactos privados internos entre los declarantes y la señora Gacha Conde, pero ninguno de ellos corresponde a personas de la vecindad, con los que eventualmente se hubiera podido establecer que los supuestos actos realizados por la demandante realmente han sido públicos, esto es a los ojos de los demás miembros de la comunidad, es decir, por personas propietarias o habitantes de otros predios colindantes al LOTE RESERVA FUTURO DESARROLLO, como lo afirmó en el hecho Quinto de la demanda al decir que la demandante “..es tenida como la única dueña y poseedora por vecinos y conocidos del lugar”.
Resulta contradictorio que mientras en el hecho primero de la demanda se afirma que la demandante MILLERLAND GACHA CONDE ejerce la posesión regular por 10 años, en el hecho séptimo de la misma demanda informa que su ingreso solamente ocurrió hasta el 20 de octubre del año 2020, tres años antes de formularse la demanda, derivada de una “negociación realizada con el señor EDWARD ALEXANDER AGUDELO GIRALDO”, con la que pretende el reconocimiento de una suma de posesiones.
Valga decir que según el supuesto contrato de compraventa, fue firmado en el municipio de Fusagasugá a los 20 días del mes de octubre del año 2020, pero el sello de autenticación estampado al final de ese documento, solamente fue autenticado por la supuesta compradora y aquí demandante MILLERLAND GACHA CONDE en la NOTARÍA ÚNICA DEL CÍRCULO DE GUATAVITA el 4 de mayo de 2023, sin ningún tipo de explicación válida que justifique el hecho de haberse firmado por ella sola pasados dos años y medio desde su supuesta celebración. Al escanear el código QR de verificación identificado con el código hky5n, contenido al extremo derecho del sello notarial de presentación personal estampado en el documento de promesa de compraventa aportado como soporte de la compra de derechos posesorios, se obtiene que, como ya se dijo, dicha presentación personal se realizó hasta el 2023-05-04, esto es hasta el 4 de mayo de 2023; es decir 20 días antes de la radicación de la presente demanda, teniendo en cuenta que según acta de reparto obrante en el archivo 002 de la carpeta digital del expediente, la demanda fue presentada para reparto mediante correo electrónico del 29 de mayo de 2023.
Esta circunstancia permite establecer que el supuesto contrato jamás se celebró. Pero hay algo adicional que debe causar la inquietud de la Sala; En el referido contrato de promesa de compraventa de derechos de posesión celebrado por el señor EDWARD ALEXANDER AGUDELO GIRALDO como promitente vendedor y la señora MLLERLAND GACHA CONDE, como promitente compradora, se dice que el señor Agudelo Giraldo “adquirió la posesión y los derechos derivados de ella, sobre el inmueble antes identificado, a través del señor EDGAR ALPIDIO RICO, el 25 de enero de 2010” (ver clausula segunda del contrato de promesa) más sin embargo, en la declaración rendida por este ciudadano, negó haber celebrado algún tipo de contrato con el señor Agudelo Giraldo sobre el referido bien, afirmando no conocerlo.
Es más, el señor EDGAR ALPIDIO RICO fue claro en decir que no vendió ningún bien o para el caso posesión, simplemente porque él era empleado de la demandada encargado de la vigilancia de los terrenos en los cuales se ha desarrollado el proyecto denominado Condominio Sain Solé, por lo que no tenía ningún derecho o acto de disposición de dicho bien, lo cual negó rotundamente.
A lo mucho Señores Magistrados, las declaraciones de los testigos aportados por la demandante, permitirían entrever que la demandante ingresó al bien, de manera irregular, a partir del año 2020, realizando limpias al lote mediante maquinaria amarilla pero, contrario al dicho de estos testigos y de la misma demandante, según da cuenta la factura aportada como prueba de la utilización de la maquinaria amarilla en el predio “ Lote Reserva Futuro Desarrollo” esa maquinaria ingresó en el año 2022 dado que la factura tiene fecha de enero 22 de 2022.
Dicha circunstancia contradice el dicho de los testigos y la demandante, lo que no permite establecer ni acreditar con veracidad lo afirmado en la demanda cuando dice en el desarrollo de los hechos que la demandante tenía la posesión del predio durante 10 años atrás. De hecho válida decir que los contratos de arrendamiento aportados como prueba de la supuesta disposición fue supuestamente celebrado el 10 de marzo de 2024, lo cual solamente permite acreditar que la demandante ha dispuesto del bien desde esa fecha y no de épocas anteriores y mucho menos superiores a los 10 años que afirmó en la demanda.
Cómo quedó visto en la inspección judicial las obras de infraestructura realizadas en el inmueble no datan de más de tres o cuatro años atrás de la fecha de la diligencia, tal conforme lo corroboró el testigo Jaime Torres Rodríguez, encargado de realizar tales trabajos. Es más en las fotos de la valla aportadas el 25 de junio de 2024 por la aquí recurrente, archivo 30 del expediente virtual, se observa que en ningún momento se encontraba el contenedor de color azul, el cual afirmo que lo instaló en el año 2020, y en las imágenes tampoco se encontraba la pileta y que su construcción fue en el año 2022 y la ramada en el año 2021.
Esta circunstancia a todas luces permite evidenciar con absoluta claridad que para el momento en que se formuló la demanda no había ningún tipo de obra, mejoras, utilidad o usufructo del bien encabeza de la demandante, quien de hecho se equivocó al momento de instalar la valla; lo que quiere significar que la demandante no tenía certeza sobre la identificación o ubicación del predio que involucró en esta demanda.
La señora no ha realizado ningún tipo de acto como pago de impuestos prediales, requerimientos a las autoridades gubernamentales, es más son las autoridades gubernamentales quienes en varias oportunidades, han venido a realizar diligencia indicando que su posesión no ha sido pacífica. Los testigos aportados por la demandante, le informaron que en varias oportunidades se acercó el inspector.
Situación que fue negada por la demandante quien en el interrogatorio señalo que en ningún momento había sido requerida por las autoridades. Es más, no puede perderse tampoco de vista que en el proceso existe prueba sobre una diligencia de inspección e informe realizada por el Corregidor Sur Occidental, doctor Felipe Quevedo, el 16 de mayo de 2023, sobre el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 157-105552, objeto de esta demanda; diligencia en la que se suspendieron las obras evidenciadas por la autoridad correccional en el predio, en la que se dejó expresa constancia que la diligencia no fue atendida por la acá demandante, sino por el señor José Daniel Ocampo Suárez identificado con la cédula de ciudadanía 1.030.620.680 domiciliado en la calle 14 número 20 05 de Bogotá y quien se anunció y suscribió el acta en calidad de “poseedor”; desvirtuando con ello que la demandante haya sido la persona que venía ejerciendo la posesión del bien inmueble.
Se reitera la posesión no ha sido Pacífica: Sin oposición del verdadero propietario. Radicados R 2023-31205, R 2023-31555 y R 2023-59469. Denuncia penal NUC 252906000396202311484. Si lo que la demandante pretendía era acreditar una sumatoria de posesiones derivada del supuesto acto de compraventa a través del cual supuestamente adquirió la posesión del bien, debió haber acreditado a través de los medios probatorios que autoriza la ley, la realización de actos posesorio es por parte de quien supuestamente le vendió el bien; sin en embargo ninguna de las pruebas aportadas permiten establecer con veracidad la realización de actos posesorio anteriores por parte de su enajenante respecto del predio que hoy ocupa su atención. En cuanto a la identificación del bien olvida la recurrente que más allá de indicar en el papel una descripción y una alineación del predio que es objeto de prescripción, la jurisprudencia patria exige tener la plena identidad del bien inspeccionado con el escrito de la demanda y en este caso, tal cual lo concluyó el juez de primera instancia en el momento de la diligencia de inspección, el predio se encuentra unido con un inmueble diferente que no permite establecer con certeza las delimitaciones del predio, circunstancia que evidentemente impiden su reconocimiento físico y por tanto no podría accederse al reconocimiento de la prescripción adquisitiva por cuanto ello podría afectar notoriamente derechos e intereses de predios diferentes al invocado en la demanda.
Bastan los anteriores fundamentos para solicitar a la Honorable Sala mantener la decisión proferida por el juez de primera instancia, pues en la actuación procesal la demandante no cumplió con el deber que le impone la carga de la prueba para acreditar la posesión física y material del bien por el tiempo exigido por la ley para adquirir por prescripción el derecho de dominio, esto es durante 10 años, pues no aportó un solo elemento probatorio que permitiera establecer la posesión de la persona a quien le prometió comprar el bien y mucho menos acreditó la identificación e individualización plena y rigurosa, exclusiva y excluyente como lo señaló el funcionario judicial A Quo, para reconocerle algún derecho posesorio sobre el predio.
Es más, si en el campo contractual nos enfocamos, queda claro que el contrato de promesa solamente es un acto preparatorio a partir del cual debía materializarse la realización de un contrato, el cual nunca existió, quedando dicho documento en el vacío de una promesa futura cuyo cumplimiento no se acreditó en la actuación. Sin más, en los anteriores términos descorro el traslado del escrito de sustentación presentado por la apoderada actora.
Por último, solicito a la honorable Sala se sirva fijar los gastos de curaduría en segunda instancia de conformidad con los diferentes pronunciamientos de nuestras altas cortes, tales como: - Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 2.014, M.P. María Victoria Calle Correa. - Corte Constitucional, Sentencia STC7800-2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Sin otro particular, de los honorables magistrados, Atentamente, SANDRA BARRIGA MORENO C.C.No. 52.798.691 de Bogotá T.P. No. 148.649 del C.S. de la J.