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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 043-2021-00312- 01-DRA-GALVIS-AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diez de diciembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: Al-228/24 Ejecutivo singular Siekou S.A. Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. 110013103043202100312 01 Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la ejecutada contra el auto del 26 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad.

Antecedentes 1. Siekou S.A. presentó demanda ejecutiva en contra de Productora de Alimentos y Servicios Pas S.A.S. para obtener el pago de las sumas contenidas en siete títulos valores. El 9 de septiembre de 2021 se libró mandamiento de pago en la forma reclamada1. 2. Con auto del 15 de febrero de 20222, se tuvo por notificada a la sociedad convocada por conducta concluyente y atendiendo la solicitud conjunta de las partes se dispuso la suspensión del proceso desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 30 de abril del 2022. 10AutoLibraMandamiento.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 2 15AutoSuspendeProceso.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 1 110013103008202400323 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

El 9 de junio de 20223, a instancias de las partes, se suspendió el trámite desde el 31 de mayo hasta el 30 de junio de 2022. 4. El 9 de agosto de esa misma anualidad 4, se suspendió el proceso por un término de cuatro meses contados a partir del 29 de julio de 2022. 5. En proveído del 26 de septiembre de 20235 se reanudó la actuación de conformidad con el inciso segundo del artículo 163 de la Ley 1564 de 2012; por lo que en otro proveído de esa misma fecha se ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de apremio6. 6.

El 29 de septiembre del año retro próximo, la abogada Laura Nieto Real arrimó poder especial otorgado por la representante de la demandada y pidió acceso al expediente, el link le fue remitido el 2 de octubre de 2023 y en esta misma fecha la mandataria formuló los recursos ordinarios contra el auto que dispuso seguir con la ejecución. 7. En proveído del 1º de diciembre de 2023 se rechazó de plano por improcedente el recurso de reposición. 8.

La abogada entonces solicitó adición, aclaración y complementación de tal decisión. 9. En auto del 12 de febrero último, se negó la adición y aclaración pedida, y se reconoció personería a la mentada abogada. 10. El 21 de marzo de 2024 la apoderada judicial de la ejecutada elevó solicitud de nulidad7 invocando el numeral tercero del artículo 133 ejusdem, en la medida que en curso del traslado de la demanda el proceso se suspendió, por lo que solo hasta su reanudación se reactivó este y no era procedente continuar con la ejecución al no haber fenecido 3 18AutoSuspendeProceso.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 4 21AutoSuspendeProceso.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 5 27AutoResuelveSolicitud.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 6 28AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 7 39SolicitudNulidad.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 110013103008202400323 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el plazo legal para que la sociedad ejecutada se pronunciara sobre las obligaciones pretendidas. 11.

El 26 de abril hogaño8, el a quo rechazó de plano la petición nulitiva, debido a que el peticionario actuó después de ocurrida la causal invocada sin proponerla. 12. Inconforme con tal determinación, la apoderada de la demandada impetró los recursos ordinarios. Adujó que el juez de primera instancia incurrió en un exceso de ritual manifiesto en vista de que se adelantaron actuaciones omitiendo que el proceso estaba suspendido desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 26 de septiembre de 2023, momento en el que se reanudó el mismo sin que se hubiera consumado el término para proponer excepciones por lo que al reactivar la actuación se debió continuar el trámite con la etapa de contestación de la demanda estando viciada la actuación que surgió al ordenarse continuar con la ejecución. 13.

El pasado 17 de octubre9, el a quo mantuvo incólume la decisión censurada, tras considerar que el proceso se reanudó automáticamente el 18 de mayo de 2023 sin que la ejecutada propusiera medio exceptivo alguno, por lo que se reanudó la actuación y se dispuso seguir la ejecución, auto este último que fue objeto de recursos, y sólo con posterioridad al fracaso de estos, se planteó la nulidad cuando la eventual causal ya había sido saneada.

El recurso subsidiario lo concedió en el efecto devolutivo. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1899, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos 8. 40AutoRechazaNulidad202100312.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 9 48AutoResuelveRecurso202100312.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 110013103008202400323 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil especiales.

Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de saneada.

Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Al tenor del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012: "La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negrilla fuera de texto). 110013103008202400323 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

En tanto el artículo 136 ejusdem, establece que la nulidad se considera saneada “1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha explicado: “(…) A propósito del «saneamiento» por la referida causa, que es uno de los principios orientadores de la figura abordada, esta Corporación en STC18651-2017 reiteró que «si el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervención, sino que actuó sin proponerla, con tal conducta la saneó y por ello no puede alegarla posteriormente (…)”.

“(…) De modo que es inviable otorgar la protección tuitiva porque no se observa «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo”10 Además, debe considerarse que en el caso en que la génesis de la irregularidad sea la interrupción o suspensión procesal, esta se entenderá saneada cuando “…no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.” (numeral tercero del artículo 136 ibídem).

Aunado a ello, el parágrafo del artículo 133 de la Codificación Procesal Civil previó que las demás irregularidades que no estén enlistadas “…se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4. Descendiendo al sub examine, es evidente que la supuesta irregularidad denunciada fue saneada al haberse actuado por quien ahora la esgrime sin ponerla en conocimiento a través de los mecanismos judiciales dispuestos para ello. 4.1.

El inciso segundo del artículo 163 del Estatuto Procesal Vigente, señala que “Vencido el término de la suspensión solicitada por las partes se reanudará de oficio el proceso.”; de allí que la suspensión acogida en el proveído del 9 de agosto de 202211, vencía el 29 de noviembre siguiente; sin embargo, el 17 de noviembre de 2022, las partes radicaron al dossier una cuarta solicitud de suspensión por 6 meses a partir de la data de presentación extendiéndose, entonces, hasta el 17 de mayo de 2023, periodo en el cual el proceso se mantuvo en Secretaría. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, sentencia STC4297-2020, radicado número 11001-02-03-000-2022-0254600. 11 21AutoSuspendeProceso.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 10 110013103008202400323 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Solo hasta el 15 de septiembre de 2023 ingresó al despacho. Por lo que, para el 26 de septiembre de 202312, fecha en la que se reanudó el trámite, el término pactado había fenecido, sin que se hubiese adelantado actuación alguna; de modo que los hechos denunciados no encajan en la causal contenida en el numeral tercero del precitado artículo 133 ibidem, ya que las decisiones cuestionadas fueron proferidas superada la causa que dio paso a la parálisis del proceso. 4.2.

Ahora, en caso de que la reanudación fuera irregular o que se hubiesen adelantado actuaciones aun estado detenido el proceso, el petente contaba con cinco días para poner en evidencia tal situación, lo cual no ocurrió pues reanudado el trámite, se itera el 26 de septiembre de 2023, pasaron cerca de 5 meses, antes de propiciar el incidente de nulidad, el 21 de marzo de 2024, claramente cuando ya había sido saneado el motivo de nulidad. 4.3.

Por otro lado, si el memorialista advirtió que el proceso se reactivó sin respetar la etapa procesal correspondiente, debió hacer uso de los medios de impugnación previstos en el código contra la decisión que así lo ordenó; y propiciar inmediatamente la petición abrogatoria. Sin embargo, la apodera de la ejecutada, sólo radicó recursos contra el proveído de 26 de septiembre de 202313 que ordenó continuar con la ejecución conforme al inciso segundo del artículo 440 de la Ley 1564 de 201214, a pesar de que, por mandato legal expreso, esa providencia no admite recurso alguno: 27AutoResuelveSolicitud.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 13 28AutoOrdenaSeguirAdelanteEjecución.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 14 32Reposicion.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031200. Anexo. Anexo. 01PrimeraInstancia. 11001310304320210031201. 11001310304320210031201. 12 110013103008202400323 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Ante el rechazo del recurso horizontal, solicitó aclaración, adición y complementación de la providencia que así lo decidió, y sólo después de que se negará tal pedimento acudió a rogar la nulidad del proceso.

Refulge del recuento de la actuación que la solicitud abrogatoria no sólo fue tardía, sino que se propició cuando ya había sido saneada. 5. Por lo consignado se confirmará la decisión cuestionada y no habrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 26 de abril de 2024, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. 7 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202400323 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcb4bb29857bf5440cd5fc577766eea27f10a7e9a8f7d7308cff02ebe43bfa41 Documento generado en 10/12/2024 05:09:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica