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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2024-00009-01 DRA AYALA AUTO REVOCA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

Ref: 110013103 045 2024 00009 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 110013103 045 2024 00009 01. Clase: Verbal Demandante: SAC Logísticas S.A.S. Demandada: Transportes Aldana S.A.S. Magistrada sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto bajo epígrafe.

ANTECEDENTES 1. La sociedad demandante solicitó -como medida cautelar- que “se mantenga en cabeza (suya), la tenencia uso y goce de los vehículos Tracto-camiones, entregados en tenencia” por la sociedad demandada, así como que dicha tenencia se inscriba en cada vehículo1. También solicitó el embargo y posterior secuestro de otros rodantes y del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50S-7578972, de propiedad de la pasiva. 2.

Mediante el proveído fustigado3, el a quo negó la solicitud de medidas cautelares presentada por la demandante SAC Logística S.A.S., al considerar que “estas no se ajustan a lo establecido en el artículo 590, numeral primero, incisos A o B del Código General del Proceso”, puesto que “la demanda no versa sobre dominio u otro derecho real principal como estipula el inciso A, si no que Cfr. PDF 08 – C001PrimeraInstancia. Cfr. PDF 14 – C001PrimeraInstancia. 3 Cfr. PDF 16 – C001PrimeraInstancia. 1 2 1 Ref: 110013103 045 2024 00009 01 trata de un debate contractual, conforme se infiere de las pretensiones.

En este sentido, es el inciso B el que estipula las medidas cautelares procedentes”, por tanto, “no es posible decretar secuestros ni mucho menos ordenar que se mantengan en cabeza del actual poseedor unos bienes, pues para todo efecto práctico, ello es un embargo”. 3. Inconforme con tal determinación la mandataria judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, esgrimiendo que “el incumplimiento del contrato que es el OBJETO del presente litigio, tiene su garantía en los vehículos sobre los cuales se han solicitado las medidas Cautelares, y que el despacho fijo constitución de póliza, que se otorgó y acepto por el despacho”.

CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares han sido instituidas por el legislador con el fin de lograr la satisfacción o efectividad del derecho por el cual propenden. De allí su carácter instrumental y preventivo, amén de taxativas; de manera que es la ley la que determina los eventos en los que proceden y en qué condiciones. El Código General del Proceso establece un abanico amplio de posibilidades para el decreto de medidas cautelares, en tratándose de procesos declarativos en las hipótesis previstas en el artículo 590 ibidem, disposición que prevé la inscripción de la demanda en el registro correspondiente únicamente en los eventos descritos en los literales a) y b) del numeral 1º de dicha disposición, cuales son: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

(…) b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual (…)” (subraya propia). 4 Cfr. PDF 18 – C001PrimeraInstancia. 2 Ref: 110013103 045 2024 00009 01 2. Auscultado el asunto, es cierto que las pretensiones están encaminadas esencialmente- a que se declare el presunto incumplimiento contractual de la parte demandada respecto del Acuerdo Marco de Cooperación Empresarial (AMCE) suscrito con la demandante, que versa sobre la ejecución, operación y administración total de la distribución que la demandada, en su momento, efectuaba para la empresa Bavaria; en esa medida, es claro que el litigio no versa sobre el dominio u otro derecho principal de los bienes exigidos como cautela, por lo que las cautelas deprecadas no encuadran dentro del literal a) de la norma antes citada.

Tampoco resulta dable el embargo y posterior secuestro de los bienes -como lo exige la parte actora- pues dicha medida opera frente a los bienes afectados con la inscripción de la demanda, solo si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante (inc. 2º, lit. b), núm. 1º, art. 590 ibi), supuesto que no ha acaecido en este asunto.

Sin embargo, nótese que dentro de las pretensiones de la demanda también se solicitó el pago de perjuicios, entre otros, “por la conducta dolosa del demandado en la suscripción y ejecución del contrato objeto del presente proceso”5, por lo que -en principio- las medidas procedentes son las prevista en el literal b) de la citada disposición, y si bien la asiste razón a la autoridad a quo en cuanto a que la demandante no solicitó la inscripción de la demanda así prevista y tampoco arribó prueba alguna de que los vehículos o el inmueble sean propiedad de la demandada, nada impide que bajo sus poderes de ordenación e instrucción (art. 43 ibidem), solicitara a la parte demandada clarificar dicho supuesto, verbi gratia requiriéndola para que aporte los certificados de libertad y tradición de los bienes, máxime porque en el recurso de reposición y subsidiario que aquí se estudia, la actora sí solicitó expresamente la inscripción de la demanda extrañada por el a quo y, en todo caso, de no considerarla procedente, podía verificar la procedencia o no de una menos gravosa o diferente, eso sí, siempre que se cumpliera con las exigencias del literal c) del canon tantas veces referido, empero, ningún estudio se advierte en ese sentido. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, para que el juez a quo proceda a realizar un estudio riguroso de las cautelas deprecadas conforme lo aquí 5 Cfr. PDF 02 – C001PrimeraInstancia. 3 Ref: 110013103 045 2024 00009 01 esbozado y, de ser necesario, requiera a la parte actora para que clarifique lo que estime pertinente, conforme los literales b) y c) del artículo 590 ejusdem.

DECISIÓN En mérito de lo que ha sido expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,

RESUELVE

Primero: Revocar el auto proferido el 9 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ordenar la devolución del expediente digital al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 570b089a42b8e6d055ea2c0fec7e66f42397b10da622c99bc620c69ddc5c445e Documento generado en 10/06/2025 01:37:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4