REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, dieciséis (16) septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: Iván Alberto Cogollo Lora. Accionado: Banco GNB Sudameris y Otros. Derecho fundamental: Petición y Debido proceso.
Radicación: 23001221400020240018600 Folio: 412/2024 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez. ACTA N: 088 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Iván Alberto Cogollo Lora contra el Banco GNB Sudameris, Bancolombia S.A., Banco BBVA S.A., Banco Colpatria S.A., Banco Pichincha S.A., Banco Falabella S.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. Cogollo Lora, acudió a la acción de tutela para que previa protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y petición, los accionados «se hagan parte dentro del trámite concursal de insolvencia económica» y para que los «peticionados respondan a la petición». PJAC 2. En respaldo de lo anterior, manifestó que presentó derecho de petición «a los peticionados para que se hicieran parte dentro del trámite de insolvencia» que cursa ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, bajo la radicación No. 230013103001-2024-00002-00.
Que «ninguno de los accionados respondió a la petición», por lo que los «acreedores no [se] han hecho parte dentro del trámite de insolvencia económica», circunstancia que «viola el debido proceso, toda vez que no ha sido posible impulsar el trámite concursal». TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Publicitada la decisión admisoria de la tutela el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, remitió el link de la actuación. 2.
El Banco Falabella S.A., señaló no existir por su parte vulneración alguna de los privilegios esenciales del accionante. 3. Hernán David Martínez Gómez, abogado inscrito de la sociedad GPA Legal S.A.S., apoderada de Bancolombia S.A., luego de destacar la gran afluencia de solicitudes que recibía la última, informó que en el trámite de la acción estaría dando contestación al derecho de petición del accionante. 4.
Ana María Mestre Murcia, actuando como representante legal judicial del Banco Pichincha S.A., señaló que no era cierto lo aducido por el tutelante en su caso, dado que, ésta sí «dio respuesta a la notificación de la apertura del trámite de insolvencia económica». Por lo que la tutela no debía prosperar para con su representada. 5. En un mismo sentido se pronunció, Luz Estefania Meneses Pabon, en su condición de apoderada general del banco Scotiabank Colpatria S.A., pues, informó que su defendida si se presentó al referido proceso de insolvencia. Señalando, igualmente, que ésta había efectuado cesión de cartera al Patrimonio Autonomo JCAP PJAC administrado por Refinancia, el pasado 30 de agosto de 2024, sin embargo, la «venta de cartera tan reciente, aun se encuentra en proceso de instrumentalización, razón por la cual aún no contamos con el contrato de cesión, ni radicación de este ante el juez de conocimiento del proceso de insolvencia».
Afirmando a la postre, que Scotiabank Colpatria S.A., no era acreedora del actor, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. 5. Johanna Andrea Zorro Rodriguez, apoderada general del Banco GNB Sudameris S.A., contestó la acción señalando que dicha entidad bancaría «ya se hizo parte en el proceso insolvencia en el que el accionante figura como deudor concursado, de manera que las demás actuaciones que se den en el curso del proceso deberán ventilarse ante el juez concursal».
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, primero, la procedencia de la demanda de tutela de marras y, de ser el caso, entrar a dilucidar si hay lugar a que el amparo se abra paso. 2. Resolución del problema jurídico planteado. 2.1. De entrada debe señalarse que el amparo está condenado al fracaso, en tanto que es notoria la ausencia del requisito axial de la subsidiariedad (art. 86.3 CP y art. 6-1 Dcto. 2591/1991).
Nótese que el actor acude al presente mecanismo con el objeto de conjurar la afectación a su derecho fundamental al debido proceso, el cual aduce subyace del estancamiento del proceso de insolvencia que éste adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, propiciado por el hecho de que los acreedores accionados no han concurrido al mismo, pese a que les publicitó la existencia de éste.
Empero, no está demostrado que el mismo haya puesto de presente tal situación en el proceso en cuestión, a fin de que el juez del PJAC concurso adoptase las medidas necesarias con las cuales impulsar el trámite de su interés. Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter inminentemente residual o subsidiario, lo que se traduce en que la misma opera en los casos en que el impetrante no cuente con otros medios o recursos de defensa judicial, a menos, claro está, que ésta se instrumentalice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo cual, valga decir, no ha sido alegado ni mucho menos comprobado. (Vid. CSJ STC7046-2024 de jun. 12, rad. 2024-00073-01). 2.2. Ahora bien, no se pasa por alto que el actor acusa la afectación a su derecho de petición (art. 23 CP), señalando que radicó «derecho de petición a los peticionados para que se hicieran parte dentro del trámite de insolvencia» y, que ninguno de éstos «respondió a la petición».
Empero, descendiendo a los soportes documentales que acompañan al introductorio, se advierte que aquello que obra en ésta no son peticiones respetuosas como acá se aduce, sino memoriales de naturaleza procesal, particularmente, notificaciones de la existencia del proceso de insolvencia en comento dirigidas por el Dr. Jaime Ramos Vergara a las entidades accionadas, en calidad de apoderado del demandante.
Véase: PJAC En ese orden de cosas, no estándose ante derecho de petición, no es dable inferir una afectación a la garantía fundamental establecida en el artículo 23 Superior. Motivo por el que no puede accederse al petitum del actor, encaminado a que se obligue a las entidades accionadas emitan respuesta al particular. 3. Epilogo. Por colofón, el amparo deberá ser negado por improcedente.
PJAC III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC