REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado Demandante Demandado Juzgado Juez: Ejecutivo con garantía real.: 73001-31-03-002-2021-00262-02: Banco Agrario de Colombia.: James Jarley Céspedes Duarte y Eliana Marcela Carrillo León.: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué.: Jesús Salomón Mosquera Hinestroza.
Magistrado Ponente: Julián Sosa Romero. Se decide el remedio vertical formulado por el apoderado judicial del extremo ejecutado, James Jarley Céspedes Duarte y Eliana Marcela Carrillo León, en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué Tolima. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Por intermedio de su representante legal, promueve el Banco Agrario de Colombia acción ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de James Jarley Céspedes Duarte y Eliana Marcela Carrillo León, solicitando el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) frente a la obligación No. 725066600229104 contenida en el pagaré identificado con la numeración 066606100015395, donde obra como deudor James Jarley Céspedes Duarte, la suma de $83.915.970 por concepto de capital, $1.108.738, por concepto de intereses corriente causados desde el 28 de febrero de 2021 y hasta el 28 de agosto de la misma anualidad, así como los intereses moratorios causados desde el 29 de agosto de 2021;
(ii) en lo atinente a la obligación No. 725066600259417 contenida en el pagaré identificado con la numeración 066606110000291, donde obra como deudora Eliana Marcela Carrillo León, la suma de $ 81.444.729 por concepto de capital, aunado a los intereses moratorios causados desde el 27 de octubre de 2021. 1.2. Como fundamento de su reclamo, la parte ejecutante presenta el siguiente relato fáctico: 73001-31-03-002-2021-00262-02 2 1.2.1.
Indica la entidad bancaria que los ejecutados adquirieron 2 obligaciones que se relacionan a continuación: - Crédito No. 725066600229104, contenido en el pagaré No. 066606100015395, suscrito el 02 de abril de 2019, por valor de $84.000.000, bajo la modalidad de Inversión Ordinaria Finagro; dinero que se pagaría en 16 cuotas semestrales con un periodo de gracia en el pago de capital de 1 año desde el 28 de febrero de 2021. - Crédito No. 725066600259417, contenido en pagaré No. 066606110000291, suscrito el 9 de marzo de 2021, por valor de $85.000.000, bajo la modalidad de libranza convenios locales; dinero que se pagaría en 96 cuotas mensuales, a partir del 30 de abril de 2021. 1.2.2.
Para ambas obligaciones se constituyó, a través de escritura pública No. 0236 del 24 de julio de 2019 de la notaría Única del Circulo de Rovira, garantía real de hipoteca abierta en primer grado y sin límite de cuantía a favor del Banco Agrario, cuyo objeto fue el Inmueble rural denominado “LA PUNTICA” ubicado en el paraje “CHIMBACITO” del municipio de Rovira, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-17868 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 1.2.3.
A la fecha de presentación de la demanda, en el certificado de tradición referido, es claro que el inmueble es de propiedad de los demandados James Jarley Céspedes Duarte y Eliana Marcela Carrillo León, no obstante, se evidencia anotación de embargo en proceso de divorcio que se adelanta entre los ejecutados. 2. Trámite Procesal. 2.1. El 9 de diciembre de 20211 se libró orden de apremio de conformidad con las pretensiones elevadas por el extremo ejecutante. 2.2.
Luego de adelantada la notificación de los demandados, el juzgado de instancia, a través de proveído de 7 de julio de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago2. 2.3. El 21 de febrero de 2023, los demandados elevaron solicitud de nulidad de conformidad con la causal 8va del artículo 133 del Código General del Proceso3, y luego de agotado el trámite correspondiente, el a quo declaró la prosperidad de lo solicitado mediante proveído de 22 de marzo de 2023, dejando sin efectos lo actuado desde el trámite de 1 “014LibraMandamientoPago.pdf”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia 2 “032OrdenaSeguirAdelante.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia 3 “001RecibeIncidenteNulidad.pdf”. C02IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia 73001-31-03-002-2021-00262-02 3 notificación y teniendo a los convocados notificados por conducta concluyente4. 2.4. Inconforme, el extremo demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Corporación el 11 de septiembre 20235, en el sentido de modificar parcialmente las órdenes de instancia, detallando la fecha desde la cual se declaró la nulidad. 2.5.
En auto del 23 de octubre de 2023, se da cumplimiento a la decisión emitida por el superior, y se ordena a la secretaría controlar el término de traslado otorgado a los demandados para pronunciarse6. 2.6. La parte ejecutada se pronunció oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el crédito hipotecario No. 725066600229104 contenido en el pagaré No. 066606100015395 suscrito el 2 de abril de 2019, se encuentra cancelado en su totalidad, emitiéndose paz y salvo frente a dicha deuda, el 7 de febrero de 2023.
De otro lado, en relación con el crédito No. 725066600259417 contenido en el pagaré No. 06660610000291, el mismo se encuentra con sus pagos al día, pues se descuentan los correspondientes valores por libranza; además, se indica que en la demanda “(…) no se expresa de manera específica y clara LA EXIGIBILIDAD del título, es decir la causal que invoca la entidad bancaria para imponer cláusula aceleratoria al crédito de Libranza de la señora ELIANA MARCELA CARRILLO LEON, ni las consideraciones y determinaciones frente a los presuntos riesgos que debe determinar la entidad bancaria que conlleven a establecer la existencia de afectación o riesgo sobre el inmueble objeto de hipoteca.
Convirtiendo ello, en un abuso del derecho y de la posición dominante de la entidad bancaria, quien activó la cláusula aceleratoria sin estar dados los presupuestos facticos ni legales para el caso de las dos obligaciones suscritas.”. Presentaron las siguientes excepciones de mérito: “1. Cobro de lo no debido, 2. Fraude procesal, 3. Inexistencia de la obligación, 4.
Pago total de las obligaciones, y 5. Nulidad del contrato por desconocimiento de las instrucciones para el llenado de espacios en blanco7”. 2.7. Vencido el término de traslado de las excepciones de mérito, la parte demandante se pronunció oponiéndose a su prosperidad, de modo que se fijó fecha para la realización de audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. 2.8.
En vista pública de 19 de junio de 2024, el juzgado de instancia decretó la terminación del proceso en lo relacionado con el cobro del 4 “010AutoConcedeNulidad.pdf”. C02IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia 5 “05.ModificaAuto.pdf”. 02Segundanstancia 6 “072AutoObedecerYcumplir.pdf”. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 7 “081MemorialContestacionDemanda.pdf”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 4 pagaré No. 0066606100015395 que corresponde a la obligación No. 725066600229104, y se suspendió el proceso por el término de 1 mes. 2.9. El 19 de junio de 2024 se culminó con las etapas establecidas en los artículos 372 y 373 del estatuto procesal civil, y se indicó que la correspondiente sentencia se emitiría por escrito dentro de los 10 días siguientes. 3.
La sentencia En fallo adoptado el 4 de marzo de 2025, se declaró oficiosamente la excepción denominada “PAGO PARCIAL RESPECTO A LA DEUDORA ELIANA MARCELA CARRILLO”, se negaron las demás excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución frente a la obligación contenida en el pagaré No. 066606110000291 en contra de ambos ejecutados, advirtiéndose que, debían tenerse en cuenta los pagos realizados por la señora Carrillo León como consecuencia de los descuentos de nómina, junto con los pagos consignados a las órdenes del despacho en las respectivas fechas de pago y/o depósito.
Tal conclusión se alcanzó, luego de considerar que, “(…) [e]n la carta de instrucciones se pactaron las cláusulas c, h, que facultan al acreedor para acelerar el capital cuando a su juicio se pudiere afectar el bien hipotecado; empero la cláusula “J” no deja ningún asomo de duda que la entidad demandante estaba facultada para exigir anticipadamente el pago del crédito otorgado a ELIANA MARCELA CARRILLO( ).
Esta probado en el expediente, que dentro del proceso de divorcio de los demandados se practicó el embargo del bien hipotecado, medida cautelar que posiblemente no afectaría la garantía de la entidad demandante, pero aun así la facultaba para hacer uso de la cláusula aceleratoria si a bien lo tenía, lo que colocaba automáticamente a la deudora ELIANA, en la situación de pagar el total del crédito, y ya, no, las cuotas pactadas; sin haber incurrido en mora.” 4.
El recurso de apelación 4.1. Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada, presentó recurso de alzada, concretando los siguientes reparos: (i) tilda de incongruente la sentencia, en tanto la obligación que se mantiene en ejecución nunca entró en mora, circunstancia que fue propuesta dentro de las excepciones de mérito, sin que existiera pronunciamiento sobre el particular;
(ii) se incurrió en indebida valoración del material probatorio, pues no se tuvo en cuenta el contenido de la escritura pública No. 0236 de 2023, además no se valoró el pago total de la obligación principal ejecutada en conjunto con los efectos derivados del proceso de divorcio que se adelanta entre los ejecutados, amen que no se afecta ni la titularidad del bien ni el cumplimiento de la obligación, y en todo caso, la adjudicación derivada del referido trámite 73001-31-03-002-2021-00262-02 5 procesal recaerá en uno de los ejecutados, dejando de lado cualquier riesgo para la efectividad de la hipoteca;
(iii) debe exonerarse el cobro de costas, como consecuencia del pago de la obligación dentro del término establecido en el mandamiento de pago para tal fin, lo cual ocurrió en relación a la obligación principal que se ejecuta. Adicionalmente se indica que la continuidad de la ejecución versa sobre pagaré que “(…) fue suscrito únicamente con la accionada ELIANA MARCELA CARRILLO LEÓN; obligación que conforme a las excepciones propuestas por la parte demandada, SE SOLICITA la terminación del proceso por PAGO TOTAL, por cuanto la obligación que dio origen al proceso quedó extinguida en su totalidad, y porque la medida cautelar decretada en el proceso de divorcio no fue por un tercero como lo exige la misma cláusula aceleratoria de la ESCRITURA No 0236 de 2021, ni dicha medida ha puesto en riesgo el bien hipotecado o el pago de la obligación, pues los otorgantes eran comuneros cada uno tiene el 50% del inmueble y están garantizando la obligación, sin importar las resultas del divorcio, porque el bien nunca iba a salir de la esfera patrimonial de los deudores (comuneros)”. 4.2.
Con auto del 14 de marzo de 2025, se concedió la alzada en el efecto suspensivo. 5. Trámite en Segunda Instancia. 5.1. La Colegiatura admitió el remedio procesal por medio de auto de 23 de abril de 2025, modificando el efecto en que se concedió el recurso vertical, pasando de suspensivo a devolutivo, y ordenó impartir el trámite previsto en la Ley 2213 de 2022. 5.2.
En su oportunidad, el recurrente presentó escrito sustentando el recurso de alzada, reiterando los reparos esgrimidos ante el a-quo, esto es: (i) falta de congruencia al no existir pronunciamiento en relación a las excepciones de mérito, las cuales son indicativas de la improcedencia de la cláusula aceleratoria que se usó como fundamento para seguir adelante con la ejecución;
(ii) valoración indebida de las pruebas, al dejar de lado el material probatorio aportado con la contestación de la demanda, en el cual se determinan las causales por las que el banco ejecutante no podía exigir el pago total de la deuda, el documento que acreditó el pago total de la obligación, la respuesta dada en relación con la razón por la cual se activó la cláusula aceleratoria, y los descuentos de nómina que se efectuaron; y (iii) la exoneración del cobro de costas procesales, al haber realizado el pago de la obligación principal, y frente a la obligación aún vigente, la misma no cuenta con mora, no siendo exigible el pago de la misma, pues el embargo derivado del proceso de divorcio entre las partes no afecta los derechos de la entidad financiera. 73001-31-03-002-2021-00262-02 6 5.3.
Dentro del término de traslado, la parte ejecutante se pronunció indicando que el asunto se ciñó al cobro de dos obligaciones (725066600229104 y 725066600259417). La primera de ellas se pagó en su totalidad en el mes de febrero de 2023, cuando los demandados ya se habían notificado y no cuenta con la naturaleza de ser hipotecaria; la segunda, se encuentra a cargo de la ejecutada Eliana Marcela Carrillo, y ante la aplicación de cláusula aceleratorio se determinó como fecha de vencimiento el 27 de octubre de 2021.
De otro lado, manifiesta que los ejecutados, suscribieron hipoteca abierta y sin límite de cuantía, a través de escritura pública No. 0236 del 24 de julio del año 2019, protocolizada en la Notaría Única de Rovira (Tolima), la cual garantiza todas las obligaciones adquiridas por los ejecutados con anterioridad o a futuro, adquiridas de manera personal, individual o conjunta, a favor del Banco Agrario de Colombia.
En ese orden, para el momento de presentación de la demanda, la obligación suscrita por el ejecutado James Jarley Céspedes Duarte, se encontraba en mora y además existió un registro de medida de embargo del bien objeto de garantía real, elementos que dieron lugar a la aplicación de la cláusula aceleratoria. Dejándose constancia que, si bien cada obligación ejecutada es independiente, ambas se encuentran garantizadas por la hipoteca que ambos ejecutados firmaron, además, que el proceso de divorcio que se adelantaba entre los convocados se terminó, dejándose el inmueble en cabeza del ejecutado, quien ya pagó su obligación con la entidad financiera, por lo que aceptar la tesis del extremo pasivo impediría la persecución del bien, al no contar el titular con relación alguna frente al ejecutante.
Finalmente, se indica que los abonos realizados por la ejecutada Eliana Marcela Carrillo León, se tendrán en cuenta como abonos a la deuda al momento de presentar la correspondiente liquidación, pues desde el momento de aceleración del valor adeudado, no es posible aplicar pagos diferentes al total del crédito. II. CONSIDERACIONES. 1. De entrada, nótese que la Colegiatura ostenta competencia para resolver el recurso vertical en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso. 2.
Dando alcance a los reparos suscitados, la presente decisión se centrará en determinar si la orden de seguir adelante con la ejecución se ajusta a la realidad negocial de los títulos arrimados para su ejecución, haciendo especial énfasis en establecer si la entidad actora contaba con la posibilidad de ejecutar la cláusula aceleratoria de la obligación No. 725066600259417 contenida en el pagaré identificado con el número 066606110000291, a pesar de no haber entrado en mora de pago. 73001-31-03-002-2021-00262-02 7 3.
No obstante, previo a estudiar los reparos que dan lugar al recurso de alzada, resulta necesario adelantar un control oficioso de legalidad del documento presentado como base del compulsivo, pues, los funcionarios judiciales están forzados a examinar, incluso ex officio, los requisitos sobre los cuales se cimenta la ejecución, amen que tal proceder debe adelantarse aún en esta instancia, a la luz de lo dispuesto por el precedente jurisprudencial.
Y es que, sobre el particular, se ha indicado en sentencia STC 18432 de 15 de diciembre de 2016, que “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que, si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”8. 4.
Sobre el particular se tiene que, en el caso de marras, el documento base de la ejecución se circunscribe al pagaré No. 066606110000291 que contiene la obligación 7250666002594179, pues, aun cuando la ejecución inició para la efectividad tanto de aquél pagaré como de la obligación No. 725066600229104, contenida en título valor No. 066606100015395, lo cierto es que esta última se pagó totalmente en el transcurso del proceso. 4.1.
Con tal marco, nos encontramos frente a un título valor (pagaré), documento que requiere de una serie de elementos para ser ejecutable, a 8 CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 9 Folio 1, documento “005Pagare.pdf”, cuaderno C01 Principal, 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 8 la luz de lo dispuesto en los artículos 621, 709 del Código de Comercio y 422 del C.G.P. que rezan: “Artículo 621.
Requisitos para los títulos valores. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulosvalores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea…”; “Artículo 709. Requisitos del pagaré. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”;
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Sobre el particular, la Corte Suprema de justicia en sentencia STC- 720 del 4 de febrero de 2021 indicó: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”.
De modo que, “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.
Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”10. (Subrayas de la Sala). Por este sendero, resulta diáfano que el documento base de la ejecución debe cumplir con los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad indicados en la norma en comento. 10 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. 73001-31-03-002-2021-00262-02 9 4.2. Para el caso en concreto, no existe reparo alguno en relación con el cumplimiento de los requisitos de claridad y expresividad, pues tanto el valor adeudado como las condiciones del crédito otorgado no presentan ningún elemento de duda; de igual forma, se tiene que los requisitos tanto generales como especiales descritos en el Código de Comercio se encuentran debidamente acreditados dentro del documento arrimado; no obstante, en relación con la exigibilidad de la obligación, la Sala deberá adelantar un estudio pormenorizado, pues los argumentos de apelación atañen a la falta de aquella, como consecuencia de la imposibilidad que ostentaba el ejecutante de hacer efectiva la cláusula aceleratoria a la luz del trámite dispuesto por el legislador para la efectividad de una garantía real. 5.
Siguiendo la línea argumentativa propuesta y teniendo en cuenta que el requisito legalmente establecido para la ejecución del título valor arrimado (exigibilidad), es objeto de cuestionamiento dentro del recurso de alzada, se procederá con su estudio a la par de los reparos propuestos por el extremo ejecutado. Para tal fin, en primer momento, se realizará un análisis de los títulos valores arrimados para su ejecución, con especial énfasis en el pagaré que a la fecha aún se ejecuta, para posteriormente descender a las condiciones de exigibilidad del mismo, y finalmente identificar la legalidad de la decisión de instancia. 5.1.
La ejecución que ocupa el conocimiento de la Colegiatura tuvo su origen en el requerimiento para pago de dos obligaciones a saber: (i) el crédito No. 725066600229104, contenido en el pagaré No. 066606100015395, suscrito el 02 de abril de 2019, por valor de $84.000.000, bajo la modalidad de Inversión Ordinaria Finagro, lo que en adelante se conocerá como obligación uno (1) y;
(ii) el crédito No. 725066600259417, contenido en pagaré No. 066606110000291, suscrito el 9 de marzo de 2021, por valor de $85.000.000, bajo la modalidad de libranza convenios locales, que en adelante se tenderá como obligación dos (2). Ambos montos fueron garantizados a través de hipoteca, constituida mediante escritura pública No. 0236 del 24 de julio de 2019 en la Notaría Única del Círculo de Rovira, cuyo objeto fue el inmueble rural denominado “LA PUNTICA” ubicado en el paraje “CHIMBACITO” del municipio de Rovira, departamento del Tolima, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-17868 de la ORIP de Ibagué. Tal garantía real se pactó como “(…) abierta, de primer grado y de cuantía indeterminada…11” y en su cláusula cuarta señala: “CUARTO: que la hipoteca abierta y de cuantía indeterminada que se constituye con este instrumento garantiza a EL BANCO todas las obligaciones a cargo del HIPOTECANTE, cualquiera que sea su origen o naturaleza, sin limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos por honorarios de abogado y costas judiciales 11 Folio 24, documento “081MemorialContestacionDemanda.pdf”, cuaderno C01Principal, 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 10 si fuere el caso, y en general cualquier suma que por cualquier concepto cubra EL BANCO por EL HIPOTECANTE, así como las obligaciones que este haya contraído o llegaré a contraer en el futuro por cualquier concepto, conjunta o separadamente, en su(s) propio(s) nombre(s) o de terceros a favor de EL BANCO, ya que impliquen para el HIPOTECANTE responsabilidad directa o subsidiaria, consten o no en documentos separados o de fechas diferentes, incluidas sus prórrogas, refinanciaciones, reestructuraciones o renovaciones, ya se trate de préstamos o créditos de todo orden, ya consten en pagarés, letras de cambio, cheques, o cualesquiera otros documentos girados, autorizados, ordenados, aceptados, endosados, cedidos o formados por EL HIPOTECANTE individual o conjuntamente con otras personas o entidades, y bien se hayan girado endosado a favor de EL BANCO directamente, o a favor de un tercero que los hubiese negociado endosado o cedido a EL BANCO con anterioridad a la fecha de constitución de la presente garantía como hacia el futuro”.
Con lo anterior, resulta diáfano afirmar que ninguna de las obligaciones sobre las cuales se dio origen a la ejecución se debe considerar principal, como lo pretende hacer ver el extremo demandado, en la medida que son obligaciones personales, las cuales cuentan con una garantía real contenida en un instrumento público que las cobija a ambas.
Clarificado lo anterior, desde ya se indica que el estudio de exigibilidad, se realizará únicamente en relación con la obligación 2, pues, tal como se indicó en líneas precedentes, frente a la obligación 1, existió proveído de fecha 19 de junio de 2025, que declaró la terminación de la ejecución por pago total 5.2. La obligación 2, contenida en el pagaré No. 066606110000291, cuenta con una carta de instrucciones que reza12: “El (los) abajo firmante(s), identificado(s) conforme aparece al pie de mi (nuestra) firma y obrando como allí se indica, quien para los efectos de este documento se denominará EL DEUDOR, autorizó(zamos) en forma expresa, permanente e irrevocable al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en adelante el banco o cualquier tenedor legítimo del pagaré, para que sin previo aviso, llene los espacios en blanco del pagaré que he(mos) otorgado a su orden y del cual hago(cemos) entrega en la fecha con efectos negociables, de acuerdo con las siguientes instrucciones: 1.
El pagaré podrá ser llenado cuando exista cualquier obligación directa o indirecta a mi (nuestro) cargo incumplido o en mora, individual o conjuntamente, en los casos estipulados en la ley, en el pagaré, en cualquier documento o contrato suscrito o celebrado con el tenedor legitimo del título y en los siguientes eventos: (…) J) Por el embargo o cualquier otra medida cautelar de que sea objeto el deudor, ya sea en forma individual o conjunta, mediante cualquier acción o por cualquier causa”.
(Subrayas y Negrillas de la Sala). 12 Folio 3, documento “005Pagare.pdf”, cuaderno C01Principal, 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 11 A su vez, la escritura de constitución de la hipoteca referida en líneas que anteceden indica, en relación a la aceleración del pago: “QUINTO: EL HIPOTECANTE autoriza a EL BANCO para exigir el pago total de las obligaciones garantizadas con esta hipoteca en cualquier tiempo, sin consideración al vencimiento ni a los plazos pactados, haciendo 'efectivos sus derechos extrajudicial o judicialmente, si ocurre, además de los eventos de aceleración en los pagos previstos en los respectivos títulos de deuda, cualquiera de los siguientes hechos: A) Sí incumpliere(n) cualquier obligación directa o indirecta que tuviere(n) para con EL BANCO, y especialmente si se dejare(n) de pagar en el tiempo debido cualquier obligación a favor de EL BANCO garantizada con esta hipoteca;
B) Si EL HIPOTECANTE perdiere la titularidad o posesión del bien hipotecado por cualquiera de los medios de que trata el Artículo 789 del Código Civil; C) Si EL HIPOTECANTE o cualquiera de sus fiadores, codeudores o avalistas promueven o les es promovido un proceso concursal, de reorganización o cualquiera otro semejante; D) Si sus bienes son embargados o perseguidos por terceros en ejercicio de cualquier acción y, en general si sobreviniere acción judicial que en cualquier forma pudiere afectar el inmueble hipotecado (…)” (Subrayas y Negrillas de la Sala). 5.3.
Sobre la naturaleza de la cláusula aceleratoria, la Corte Constitucional, en sentencia C 332 de 2001 estableció: “…3.1. Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes.
Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas. Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación. 3.2. Antes de la expedición del artículo 69 de la Ley 45 de 1990, no existía un límite legal específico respecto del pacto de cláusulas aceleratorias.
Este operaba en la costumbre mercantil sin requisitos precisos y su inclusión en contratos por adhesión ocasionaba que la parte que predeterminaba el contenido del negocio jurídico reclamara por regla general la totalidad de la deuda y los intereses respecto del total de lo debido frente a la mora del contratante. En este sentido el cobro anticipado del crédito se hacía sin limitación alguna.
Estas cláusulas se consideraban muy onerosas para los deudores porque no existía para ellos una protección específica respecto del plazo y el cobro de las cuotas o instalamentos vencidos, con los correspondientes intereses. (…) 3.3. El pacto de cláusulas aceleratorias de pago en los negocios jurídicos que celebren los particulares se encuentra hoy regulado por el legislador en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.
Esta norma regula las condiciones bajo las cuales deben operar las cláusulas aceleratorias de pago en caso de que sean pactadas por las partes…”. 73001-31-03-002-2021-00262-02 12 5.4. Así las cosas, no existe duda sobre la facultad que el legislador otorgó a las partes dentro de los contratos de mutuo para pactar la aceleración de una obligación cuyo pago se debe realizar por instalamentos, derecho que deviene del principio de libertad negocial y que para el caso en concreto se materializa tanto en el pagaré objeto de ejecución, como en la escritura de constitución de hipoteca.
Y es que, dentro del asunto, tanto en el pagaré objeto de recaudo como en la escritura pública contentiva de la hipoteca, se determinó la posibilidad de cobro del capital insoluto cuando exista una medida cautelar en contra del ejecutado o de los hipotecantes (pagaré), cuando se afecte la efectividad de la garantía real o se limite el derecho de dominio del inmueble hipotecado por parte de un tercero (hipoteca), y, en general, si sobreviniere acción judicial que en cualquier forma pudiere afectar el inmueble hipotecado.
Con ese horizonte, es menester indicar, que el contenido clausular de la obligación que se ejecuta, en primer momento no requiere para la aplicación de la cláusula aceleratoria que el embargo existente provenga de un tercero, en tanto que el pagaré en estudio, es claro en indicar que “(…) el embargo o cualquier otra medida cautelar de que sea objeto el deudor, ya sea en forma individual o conjunta, mediante cualquier acción o por cualquier causa” da lugar a que el banco diligencia los espacios en blanco del título valor; lo que resulta concordante con la cláusula quinta de la hipoteca, que determina la posibilidad de “(…) exigir el pago total de la obligación garantizada (…) sin consideración al vencimiento ni a los plazos pactados, (…), además de los eventos de aceleración en los pagos previstos en los respectivos títulos de deuda…”.
Así, los elementos extrañados por los deudores, como son el origen proveniente de un tercero del embargo que aceleró la obligación, o la afectación del derecho real de hipoteca, no son necesarios para hacer efectivo el derecho precitado. De otro lado, alega la parte ejecutada que no era dable para la entidad financiera activar la cláusula aceleratoria contenida en la obligación segunda (2), pues tal acción deriva del registro de embargo en proceso de divorcio obrante en la anotación No. 27 del folio de matrícula inmobiliaria No. 350-17686 de la ORIP de Ibagué; lo anterior, en la medida que tal embargo no proviene de un tercero ni afecta el inmueble hipotecado, pues el divorcio deriva en la adjudicación del inmueble a favor de uno de los excónyuges, pudiendo el banco perseguir el inmueble sin importar en cabeza de quien se encuentre el derecho de dominio; sin embargo, se olvidó la deudora que en el literal d) de la cláusula quinta de la escritura que contiene la garantía hipotecaria, se atestó que dentro de las causas que autorizaban la cláusula aceleratoria se consagró: “( ) si sobreviniere acción judicial que en cualquier forma pudiere afectar el inmueble hipotecado”, hecho que ciertamente aconteció, ora porque, finalmente, con ocasión del proceso de divorcio, fue disuelta la sociedad conyugal, lo que condujo a que en la misma audiencia se pactara que el 73001-31-03-002-2021-00262-02 13 bien hipotecado se le adjudicara en su integridad al demandado James Jarley Céspedes Duarte, conforme obra acta de audiencia de conciliación alcanzada entre las partes dentro del proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué con la radicación 73-001-31-10-0032021-00011-00, de fecha 21 de abril de 202213.
En efecto, la misma demandada, Eliana Marcela Carrillo León, en el interrogatorio rendido ante el juez de primera instancia confesó: “…que es la respuesta que yo tengo por parte del banco que está dentro de la prueba documental donde me dicen que a causa del proceso de divorcio generaron esa cláusula aceleratoria de mi obligación, pues no iba a afectar de ninguna manera el bien que es objeto de hipoteca pues la titularidad siempre iba a estar tanto en el señor James que es el que firmó el pagaré que vincula pues al crédito hipotecario, y o en su defecto en el nombre mío y pues en su liquidación obviamente que en un proceso liquidatorio que es declarativo iba a determinar, pues, a cargo de quién iba a continuar el cumplimiento de la obligación, porque precisamente este es el objetivo de ese proceso judicial, y eso es lo que siempre traté de hacer al banco, pero pues, obviamente, nunca tuve un eco frente a esta situación de tratar de demostrar, que ese proceso de divorcio no vinculaba a un tercero ni iba a quedar, o era una acción judicial iniciada por un tercero, sino era dentro de los mismos suscriptores de la escritura pública que firmé como propietaria también del bien inmueble que fue objeto pues de partición dentro de liquidación dentro del proceso de divorcio, que pues como muy bien sabe el juzgado también, pues, en su liquidación el bien quedó, pues, totalmente (…) bajo la propiedad del señor James Harley Céspedes Duarte14”.
De manera, que el inmueble que respaldaba las obligaciones a cargo de los mencionados consortes fue afectado a causa de la disolución del matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal, pues finalmente la copropiedad se extinguió por tal motivo y su dominio quedó radicado en cabeza del señor James Harley Céspedes Duarte, afectándose el derecho real en mención y generando una causa suficiente para hacer efectiva la cláusula aceleratoria.
Vistas de este modo las cosas, advierte la Corporación que la razón por la cual se procedió con la aceleración de la obligación contenida en el pagaré objeto de ejecución es la esgrimida por la entidad ejecutante en respuesta dada a la ejecutada Eliana Marcela Carrillo León, a través de comunicación de fecha 17 de enero de 202215, y tal facultad se acompasa a lo descrito por la escritura de constitución de hipoteca previamente citada. 13 Folio 80 Documento “080MemorialExcepciones.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Récord. 43:18, documento “115AudienciaArts372y373CGP.mp4”, 01PrimeraInstancia. 15 Folio 63, documento “081MemorialContestacionDemanda.pdf”, 01PrimeraInstancia. 14 C01Principal, C01Principal, 73001-31-03-002-2021-00262-02 14 5.5.
Ahora, en relación con los pagos realizados por descuento de nómina luego de la presentación de la aceleración del capital, tal como lo indica el banco demandante y lo ordena el Juez de instancia, se acogió la excepción de pago parcial y en esa línea se dejó atestado que se deberán tener en cuenta como abonos en la liquidación del crédito, tales valores, como otras cuotas que fueron consignadas por la misma demandada al despacho de origen.
En este sentido decae el segundo de los argumentos de la alzada, en tanto que los elementos de convicción allegados por el extremo pasivo permitieron acoger favorablemente la excepción mencionada, de modo que, son las mismas pruebas arrimadas por el extremo convocado las que permiten identificar que la obligación que aún se ejecuta cuenta con saldos a favor de la entidad ejecutante, desmintiéndose la ausencia de valoración de tal material de convicción, argumento que cimentó al recurso vertical. 6.
Superado lo anterior, resulta menester en esta instancia, proceder a emitir pronunciamiento sobre las excepciones de mérito invocadas por la parte ejecutada de forma pormenorizada, para tal efecto, se analizará en primera medida la adecuación de las excepciones frente a lo descrito por el artículo 784 del Código de Comercio, y posteriormente se estudiará cada uno de los referidos medios exceptivos en relación a su procedencia. 6.1.
Frente al primero de los puntos en revisión, se tiene que las excepciones de fondo planteadas, las cuales se denominaron: “1. Cobro de lo no debido, 2. Fraude procesal, 3. Inexistencia de la obligación, 4. Pago total de las obligaciones, y 5. Nulidad del contrato por desconocimiento de las instrucciones para el llenado de espacios en blanco16”, se encuadran dentro de la descripción de la causal 13 de la referida norma que reza: “Artículo 784.
Excepciones de la acción cambiaria. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 13) Las demás personales que pudiere oponer el demandado contra el actor”. Frente a tal enunciado normativo, el tratadista Bernardo Trujillo Calle en su obra “De los títulos valores, Tomo I, parte general”, indica: “Son las excepciones personales las más numerosas y proceden, bien de la obligación cambiaria o de vicios en la formación del acto o contrato que originan la expedición del título o devienen posteriores al nacimiento del título, como expresa VIVANTE.
Por eso su catálogo, aunque numeroso, puede engrosarse con otras según las circunstancias personales en que se encuentren enfrentados tenedor y deudor. La nulidad, la invalidez o resolución de la relación fundamental, la novación compensación, error, fuerza, dolo, prórroga del vencimiento, simulación, juego, remisión, apuesta, temor, transacción, mora, incumplimiento, no llenar el título en blanco de acuerdo con las instrucciones (integración abusiva), pago cuando no constan en el propio título conforme al no. 7 del artículo 784, (…) crédito no 16 “081MemorialContestacionDemanda.pdf”.
C01Principal. 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 15 simulado, inexistencia de la relación u obligación cambiaria, (…) aceptación condicional en la letra, plazo no cumplido (cuando se ejerce la cláusula aceleratoria con fundamento en la causal no cambiaria), falsedad ideológica (al lado de la integración abusiva), y muchas más que no serían identificables a priori.
Por ejemplo, la excepción de pago, es real si consta en el título (Art 784, ord. 7), pero es personal y puede ser también absoluta si no consta en él. (Subrayas y negrilla de la Sala). Así las cosas, se procederá a estudiar los medios de contradicción, indicando frente a cada uno su adecuación conforme al precepto previamente descrito. Bajo esta línea argumentativa, ha de precisarse que el pagaré No. 066606110000291, suscrito el 9 de marzo de 2021 fue expedido al tenor de lo previsto por el artículo 622 del Código de Comercio, que autoriza al legítimo tenedor de los títulos llenar los espacios en blanco del mismo, de conformidad con la carta de instrucciones pactada, situación que, en efecto, fue develada en líneas que anteceden. 6.2.
En relación con la excepción denominada “Nulidad del contrato por desconocimiento de las instrucciones para el llenado de espacios en blanco”, la parte demandada fundamenta tal medio de contradicción alegando que el título valor, contentivo de la obligación dos (2), no fue diligenciado de conformidad a los parámetros descritos por la carta de instrucciones.
Frente a tal facultad, el artículo 622 del Código de Comercio indica: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora…”, y sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia T 968 de 2011 indicó: “(…) los títulos ejecutivos que se suscriban en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.
No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se llenó de acuerdo a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las condiciones que se pactaron”. Con ese horizonte, tal como se describió en líneas que anteceden, el diligenciamiento del pagaré número 066606110000291, suscrito el 9 de marzo de 2021, se realizó en estricto apego a las condiciones descritas dentro de la carta de instrucciones pactada por las partes para tal título valor17, atendiendo a la cláusula aceleratoria plasmada en el mismo documento y en la escritura pública No. 0236 del 24 de julio de 2019 de la Notaría Única del Circulo de Rovira, de suerte, que no puede tener éxito este medio exceptivo. 17 Folio 3, documento “005Pagare.pdf”, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 73001-31-03-002-2021-00262-02 16 Debe memorarse que “…una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor que invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 18, lo cual no aconteció en el caso concreto amen que no se desconoció las instrucciones emanadas del titulo escriturario que contiene la garantía real (hipoteca), y de las cláusulas expedidas por la deudora para el llenado del mencionado documento. 6.3.
Ahora, la excepción de “inexistencia de la obligación”, se examinará con relación al crédito contenido en el pagaré identificado con la numeración 066606110000291, donde obra como deudora Eliana Marcela Carrillo León, persona que una vez notificada en ningún momento desconoció su existencia, es más, ratificó a lo largo del debate probatorio que nunca existió mora en los pagos, de suerte, que dicho medio defensivo no puede abrirse paso; empero, debe memorarse que el cobro del capital total deviene como consecuencia de la aplicación de la cláusula aceleratoria, frente a la cual el extremo demandante se encontraba plenamente facultado para llenar el título valor (pagaré), conforme a las directrices señaladas en la carta de instrucciones suscrita, tal como quedó plasmado en líneas anteriores.
De esta manera, la inexistencia de la obligación no puede tener éxito, en la medida que la entidad ejecutante demostró que efectivamente a la demandada Eliana Marcela Carrillo León, firmó el título valor materia de ejecución en respaldo de una obligación representada en el pagaré No. 066606110000291, suscrito el 9 de marzo de 2021, por valor de $85.000.000, bajo la modalidad de libranza convenios locales; dinero que se pagaría en 96 cuotas mensuales, a partir del 30 de abril de 2021, el cual fue acelerado a causa del cumplimiento de las causales que fueron consignadas por los obligados cambiarios no solo en las instrucciones que fueron autorizadas y anexadas a la demanda, sino en la misma escritura que contiene la garantía real. 6.4.
Bajo la línea argumentativa referida, tampoco se puede considerar que las excepciones identificadas como “cobro de lo no debido, y pago total de las obligaciones”, puedan derruir la decisión de instancia, pues tales medios de contradicción, se fundamentan en: (i) la falta de exigibilidad de la obligación, elemento que ya fue considerado, amen que el título valor materia de ejecución contiene una obligación clara, expresa y exigible, tal como quedó acreditado y, en esa medida, no puede sostenerse que existe un cobro de lo no debido, pues la parte demandada 18 Corte Suprema de Justicia, sentencia 30 de junio de 2009, expediente No. T-05001-22-03- 000-2009-00273-01. 73001-31-03-002-2021-00262-02 17 no acreditó que el crédito materia de ejecución contenido en el pagaré No. 066606110000291, se hubiera pagado en su totalidad;
(ii) en lo atinente a la configuración del pago total de la obligación, la misma no puede salir avante, pues la obligación 2, o crédito de libranza, no contó con medio de prueba que permitiese identificar el pago aludido, y si bien existen una serie de abonos derivados de los descuentos hechos al salario de la ejecutada y posteriormente, de las consignaciones realizadas al Juzgado por la misma convocada, tales montos no son suficientes para considerar a paz y salvo tal deuda, teniéndose como abonos parciales.
Lo anterior, hace inviable para la Corporación, considerar que el pago total de la obligación uno (1), es suficiente para dar por terminado el proceso ejecutivo, cuando la obligación dos (2), se mantiene vigente, dejándose atestación que en el fallo objeto de alzada fue reconocida en forma oficiosa la excepción de pago parcial tal como quedó consignado en la audiencia que obra en el PDF “108ActaAudienciaArt372y373”, del cuaderno principal. 6.5.
Finalmente, en lo ateniente al “fraude procesal”, derivado del presunto error al que fue inducido el Despacho, como consecuencia de la indebida notificación de los demandados, es un asunto que ya fue superado ante la Corporación en auto del 11 de septiembre de 2023 19, dándose lugar a declarar la nulidad de lo actuado, de modo que resulta inadmisible revivir tal discusión. Bajo tal óptica, no puede pretender desvirtuar la obligación contenida en el mencionado titulo valor, con el argumento de una pretensa nulidad procesal, que no sirve de soporte para derruir la acción cambiaria. 6.6.
En resumen, del estudio realizado, los medios exceptivos invocados por la parte demandada deben ser declarados infundados, amen de los motivos expuestos por esta colegiatura. 7. Sobre el último de los argumentos de apelación que refiere a la exoneración de la condena en costas derivada el pago parcial, el artículo 365 del C.G.P. indica: “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Bajo esta óptica, es facultad del juez exonerar del pago de costas al extremo demandado ante la prosperidad parcial de las pretensiones, y en el caso en concreto, tal evento no ocurrió, máxime cuando el pago se dio luego del inicio del proceso, siendo necesario por parte de la entidad bancaria desplegar acciones encaminadas al cobro obligaciones. 19 Documento “05.ModificaAuto.pdf”, cuaderno “02SegundaInstancia”. de ambas 73001-31-03-002-2021-00262-02 18 Ahora, en relación a la disminución del valor de tal condena, el artículo 366 del estatuto procesal civil reza: “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. Por lo que, este no resulta ser el escenario idóneo para cuestionar tal asunto, siendo un requerimiento prematuro. 8.
Consecuencia de todo lo anterior, se confirmará el fallo de instancia en su integridad. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior de Distrito judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia de 4 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, por los motivos expuestos en esta providencia. 2. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente (ejecutada) y a favor del ejecutante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente. 3.
En firme esta decisión, devuélvase el expediente digital al despacho de origen para lo de su cargo. Esta decisión fue discutida y aprobada en sesión virtual de 21 de agosto de 2025, según acta No. 055. Notifíquese y cúmplase, Los magistrados, -Firma electrónicaJulián Sosa Romero. (Rad. 73001-31-03-002-2021-00262-02) 73001-31-03-002-2021-00262-02 19 -Firma electrónicaDiego Omar Pérez Salas.
(Rad. 73001-31-03-002-2021-00262-02) -Firma electrónicaJuan Fernando Rangel Torres. (Rad. 73001-31-03-002-2021-00262-02) Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 77ecaf1440dbc5fdd66a28e2d60d5ce6d1daae192e19aff9b2773a9f0b190674 Documento generado en 21/08/2025 11:14:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica