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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 012-2021-00448-01 DRA CRUZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala de Decisión Civil Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., Enero treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Verbal de Angélica María Stella Montenegro Moreno en representación de los menores J.A.L.M. y N.D.L.M. contra Martín Alberto Herrera León. Rad. 12-2021-00448-01.

Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyecto se discutió y aprobó en sesión de sala de 15 de enero de 2025, según acta 01 de la misma fecha. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el 30 de septiembre de 2024, dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Angelica María Stella Montenegro Moreno, en representación de sus hijos menores J.A.L.M. y N.D.L.M., herederos de Nicolas Leal Franco Exp. 12-2021-00448-01 1 (q.e.p.d.), demandó a Martín Alberto Herrera León para que se declare: i) que entre Nicolás Leal Franco (q.e.p.d.) y Martín Alberto Herrera León “se firmó un contrato de permuta el día 28 de julio de 2020”, en Bogotá; ii) que el fin perseguido por el señor Leal Franco fue “obtener la propiedad del hotel con matrícula inmobiliaria 166-3396 y el establecimiento turístico denominado ‘Hotel’”, y; iii) en consecuencia, que se ordene la inscripción de la permuta en ese folio de matrícula inmobiliaria1. 2.

Sus pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: Nicolas Leal Franco (q.e.p.d.) padre de los demandantes y Martín Alberto Herrera León suscribieron un contrato de permuta, el 28 de julio de 2020, en Bogotá; el familiar de los actores “cumplió con la obligación… y entregó los inmuebles pactados”, por su parte, el otro contratante “cumplió con la obligación…, entregó el inmueble y el establecimiento turístico”; empero, “no registraron el negocio jurídico ante notaría ni oficina de instrumentos públicos”; el progenitor de los convocantes falleció el 2 de agosto de 2021. 3.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda el 29 de septiembre de 20212; el demandado se emplazó y notificado el curador ad litem solicitó al juez “decretar oficiosamente la excepción que en el curso del proceso se llegare a probar”3. Posteriormente, el citado acudió a través de apoderado. También se presentó al proceso Nelly Franco Ardila, en calidad de coadyuvante del demandado, que formuló las excepciones “falta de 1 Archivo “008EscritoDemanda.pdf”. 2 Archivo “05AutoAdmiteDemanda.pdf”. 3 Archivo “017ContestaciónDemandaCurador.pdf”.

Exp. 12-2021-00448-01 2 competencia por parte del juez”, “inexistencia del negocio jurídico”, “enriquecimiento sin causa” y “temeridad y mala fe”4. 4. Surtido el trámite de rigor, el juez profirió sentencia el 30 de septiembre de 2024 donde resolvió: i) declarar de oficio “la inexistencia del negocio jurídico denominado por las partes ‘contrato de mutuo’”; ii) negar las pretensiones; y iii) no condenar en costas5.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo consideró que la legitimación en la causa estaba acreditada, los actores por ser herederos del contratante Nicolas Leal Franco (q.e.p.d.), y, el demandado, por haber suscrito el documento mencionado en la demanda. Precisó que el negocio celebrado entre las partes era de naturaleza mercantil, esto porque uno de los bienes sobre los que recayó era un establecimiento de comercio, razón por la que la aplicable era la ley mercantil.

Indicó que el documento aportado era privado, por lo que existía una “evidente y ostensible ineficacia del acto jurídico”, debido a que el artículo 898 del Código de Comercio establece que un acto es inexistente cuando se celebra sin las solemnidades que la ley exige para su formación y en este caso el artículo 1956 del Código Civil, por remisión de la norma mercantil, ordena que la permuta que versa sobre inmuebles debe perfeccionarse mediante escritura pública, lo que acá no ocurrió. Tampoco se probó que la enajenación del establecimiento de comercio se hubiera efectuado por escritura pública o documento privado reconocido ante funcionario 4 Folio 47 en archivo “28ContrestacionNelly.pdf”. 5 Archivo “042ActaFallo202100448.pdf”.

Exp. 12-2021-00448-01 3 competente, como lo ordena el artículo 526 del Código de Comercio. Por tales razones se imponía declarar de oficio la inexistencia. Respecto a los efectos de tal declaratoria, consideró que no se demostró que la parte actora le entregó al demandado los bienes aludidos en el contrato, ni que aquella hubiera recibido los que en ese vínculo dijo recibir.

Por tal motivo no era necesario proveer sobre las restituciones mutuas. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló y sostuvo que, contrario a lo que dijo el a quo, sí existió contrato de permuta, el que de conformidad con el artículo 1955 del Código Civil, se perfecciona “solamente con el mero consentimiento”. Además, no era cierto que no existieran formalidades sustanciales porque, “por lo menos una de las partes sí contaba con escritura y tan así que se allegó certificado de libertad y tradición del inmueble en donde estaba ubicado el hotel, así entonces si la permuta baja al rango entre comprador y vendedor, podríamos afirmar que con analogía lo que se hizo fue permuta de cosa ajena”.

También se quejó porque “el documento privado nunca fue tachado, ni se logró demostrar que no existió consentimiento, antes, por lo contrario, se afirmó por parte de la demandada que sí firmó dicho documento y que el señor NICOLAS LEAL (Q.E.P.D) tomó posesión del mismo predio y establecimiento comercial denominado Hotel los Mosqueteros”. Adujo, finalmente, que concurrieron “las condiciones de existencia del acto jurídico” porque “existió consentimiento, capacidad, objeto y causa”.

IV. CONSIDERACIONES Exp. 12-2021-00448-01 4 1. No admiten reparo los denominados presupuestos procesales, porque quienes acudieron a la litis por activa y pasiva ostentan capacidad procesal, la demanda fue debidamente presentada y tramitada por el juez competente, lo que, aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir a esta Corporación la decisión de fondo que se requiere. 2.

La parte demandante solicitó que se declare que existió un contrato de permuta entre Nicolas Leal Franco (q.e.p.d.) y Martín Alberto Herrera León y, como consecuencia de esa manifestación, que se ordene su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 166-3396. Por ende, a fin de determinar la prosperidad de ese petitum, es necesario establecer, en primera medida, si la permuta existió o si, como lo concluyó el juez de primera instancia, el negocio jurídico era “inexistente”.

La Sala observa que la parte actora indicó que el contrato de permuta se celebró mediante el documento que aportó, visible en el archivo “005Prueba.pdf”, fechado el 28 de julio de 2020. En él se consignó que, como “primer permutante” el demandado “vende un hotel ubicado en ViotáCundinamarca de 11.500 mts2 aproximadamente en un predio denominado ‘los mosqueteros’ (hotel campestre)…” y se precisó que “el hotel se recibe a puerta cerrada”.

Por su parte, se declaró que el “segundo permutante”, Nicolás Leal, “entrega: apartamento en Roma, una casa en el conjunto villas del espino #16, lote ubicado en Viotá de 500 mts en el condominio los mosqueteros, un lote ubicado en Apulo de 1600 mts2”. Y refirieron que “el plazo de entrega de los inmuebles es de 3 meses (90) días”. Este acuerdo de voluntades, tal y como lo concluyó el juez de primera instancia, debe juzgarse conforme a la ley comercial.

Esto porque, según el numeral 4º del artículo 20 del Código de Comercio, son mercantiles “la adquisición o enajenación, a título oneroso, de establecimientos de comercio, y la prenda, arrendamiento, administración y demás operaciones análogas Exp. 12-2021-00448-01 5 relacionadas con los mismos”; por su parte, el artículo 515 de esa codificación define al establecimiento de comercio como “un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”; y el canon 25 ibidem determina que la ‘empresa’ es “toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios.

Dicha actividad se realizará a través de uno o más establecimientos de comercio”. En este caso no existe duda de que el hotel “Los Mosqueteros”, que las partes pretendieron transferir a través del documento referido en la demanda, es un establecimiento de comercio, al constituirse como un conjunto de bienes destinado a la prestación de servicios, específicamente de hotelería, razón por la que, como se anticipó, el acto es mercantil.

Entonces, para establecer si el contrato adolece de “inexistencia”, debe acudirse a lo normado en el inciso 2º del artículo 898 del Código de Comercio, que indica: “[s]erá inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales”.

Y también a lo que ordena el inciso 1º del artículo 822 de la misma codificación, según el cual: “[l]os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa”.

En este asunto, de la confrontación del documento que la parte demandante esgrimió como fuente de sus pretensiones con la normatividad aplicable, la Sala concluye que, tal y como lo declaró el a quo, el mencionado Exp. 12-2021-00448-01 6 vínculo es inexistente por no reunir las formalidades sustanciales que la ley exige para su formación. En efecto: Los acá contratantes persiguieron celebrar un contrato de permuta que consiste, según la definición del canon 1955 del Código Civil, aplicable por la remisión del artículo 822 del Código de Comercio atrás citado, en “un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro”, lo que se aviene con el inciso 2º del artículo 905 del estatuto precitado al disponer que “Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en caso contrario.”.

En este caso, se comprometieron a dar unos inmuebles a cambio de un hotel campestre, es decir, al intercambio de cuerpos ciertos. Los requisitos para el perfeccionamiento de la permuta están consagrados en el artículo 1956 subsiguiente, conforme al cual, aquella se reputa perfecta “por el mero consentimiento”, a no ser que “una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública”.

Por lo tanto, como el escrito, documento privado, firmado el 28 de julio de 2020 versó sobre el intercambio de un apartamento, una casa y dos lotes, por un hotel campestre, es decir, involucraba “bienes raíces”, no bastaba para el perfeccionamiento de la permuta el simple acuerdo de voluntades de los intervinientes, porque era necesario, según la ley, el otorgamiento de una escritura pública.

Esta formalidad, establecida como una solemnidad ad substantiam actus, es decir, indispensable para la existencia del contrato, no se cumplió. Las partes expresaron su voluntad en un manuscrito privado, en una Exp. 12-2021-00448-01 7 simple hoja de cuaderno, y no mediante escritura pública con el lleno de los requisitos que la ley exige para su otorgamiento.

La consecuencia de tal proceder, entonces, era la “inexistencia” de ese acuerdo de voluntades, porque así lo dispone el inciso 2º del artículo 898 del Código de Comercio, atrás citado, según el cual -reitérese- “[s]erá inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación…” (se resalta), que fue, precisamente, lo que sucedió en este asunto.

En este sentido, no cabe duda de que la sentencia impugnada acertó al declarar la inexistencia de la permuta y negar la prosperidad de las pretensiones. 3. Esta conclusión no fue refutada por la parte demandante en su apelación. En efecto, tal y como se explicó, no es cierto que la permuta sí se hubiera perfeccionado porque, contrario a lo alegado, por versar sobre el intercambio de inmuebles, no bastaba consentimiento” y era necesaria, se itera, “solamente con el mero su protocolización mediante escritura pública, lo que no ocurrió. Además, ninguna incidencia tiene para la decisión que aquel documento privado no hubiese sido “tachado”; que se hubiera probado que el demandado lo suscribió; que el familiar de los actores hubiera tomado posesión del hotel; o que hubiese existido “consentimiento, capacidad, objeto y causa”.

Esto porque -insístase-, la declaratoria de inexistencia tuvo como fuente la falta de una solemnidad sustancial, hecho que quedó comprobado al verificarse, con las pruebas aportadas por el extremo actor, que el Exp. 12-2021-00448-01 8 contrato no se perfeccionó mediante escritura pública, tal y como lo ordena el legislador. La apelación, entonces, fracasó. 4.

Agréguese que en este caso no hay lugar a ordenar restituciones mutuas, esto porque, además de que la negativa a concederlas no fue cuestionada en la impugnación, en todo caso no se comprobó que las partes algo hubiesen entregado o recibido en cumplimiento de lo que manifestaron en el documento analizado. En su interrogatorio de parte, el demandado6 negó que hubiese recibido o entregado algo.

Y aunque la señora Angélica María Stella Montenegro Moreno manifestó7 que sí se entregaron todos los bienes, ninguna prueba de tal dicho aportó al expediente, y su simple afirmación, sin respaldo alguno, resulta insuficiente para otorgarle credibilidad. 5. En suma, el Tribunal confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. Se impondrá la consecuente condena en costas de esta instancia a la parte apelante, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3’900.000.oo, de conformidad con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. V. DECISIÓN 6 A partir del minuto 53:20 en archivo “037VideograbaciónAudienciaInicial.mp4”. 7 A partir del minuto 7:20 ibidem.

Exp. 12-2021-00448-01 9 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia que profirió el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la apelante, ante el fracaso de su recurso. Como agencias en derecho la Magistrada Sustanciadora señala la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $3’900.000.oo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º, artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Remitir el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH JAIME CHAVARRO MAHECHA Firmado Por: Exp. 12-2021-00448-01 10 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc343f072b5cae4a531588dea236e7560caeaf0e2a833e76b8a948a384 41c9de Documento generado en 30/01/2025 01:11:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 12-2021-00448-01 11