1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 18 de SEPTIEMBRE de 2025, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.306, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ARNOBIO CAMACHO CAMACHO en contra de EMCALI EICE ESP.
Bajo radicación 760013105-021-2023-00229-01. En donde se resuelve la APELACIÓN del DEMANDO en contra de la sentencia No. 064 del 21 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 21º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN frente al reconocimiento y pago de la prima semestral de junio, la prima semestral extralegal, la prima de navidad y la prima semestral extra de navidad contempladas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993 causadas con anterioridad al 05 de julio de 2020.
DECLARA NO PROBADAS las demás excepciones. DECLARA que el señor ARNOBIO CAMACHO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima semestral de junio (15 días de mesada pensional), prima semestral extralegal (11 días de mesada), prima de navidad (30 días valor mesada pensional) y prima semestral extra de navidad ( 16 días de mesada) contempladas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, desde el 05 de julio de 2020, y las primas que se sigan causando, siempre que no se hayan pagado y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación. Suma que deberá indexarse mes a mes desde la causación y hasta el momento de su pago.
CONDENA en costas a EMCALI. Apelación Emcali: El recurrente presenta recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que EMCALI ya viene cancelando las primas reclamadas por el demandante, por lo que no corresponde reconocerlas nuevamente ni mucho menos de forma vitalicia. Se fundamenta en los artículos 114, 73, 115 y 71 al 74 de la Convención Colectiva 1992-1993, suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, la cual establece expresamente la inexistencia del derecho a reclamar dichas primas de forma vitalicia. Además, se invoca el artículo 3º de la misma Convención, que consagra el principio de no acumulación de beneficios legales y convencionales sobre la misma materia.
En ese sentido, si los beneficios legales futuros son superiores, se aplican estos; si son inferiores, se mantiene el beneficio convencional, pero no se permite la duplicidad. El apelante señala que el demandante ya recibe las primas reconocidas en los ítems 2023 y 121, incluyendo la prima de Navidad conforme al artículo 11 del Decreto 3135 de 1968.
También se recuerda que la Ley 4ª de 1976 establece una bonificación adicional para jubilados en diciembre, lo cual refuerza la tesis de que no debe haber doble pago por el mismo concepto. Por tanto, se solicita al Honorable Tribunal que revise cuidadosamente la sentencia, ya que se estaría condenando a EMCALI a un doble pago por los mismos rubros, lo cual contraviene la normativa convencional vigente.
La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. ARNOBIO CAMACHO CAMACHO en contra de EMCALI EICE ESP SENTENCIA No.287 La sentencia Apelada debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional, el que fuere forjado en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional.
Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los contrapuestos argumentos de apelación, quien, afirma no poder condenarse a las primas extralegales dispuestas por la instancia porque esas primas ya vienen siendo canceladas por la demandada. Argumentos que, una vez revisada la contestación, se puede establecer que ya habían sido manifestados, en forma confusa, por la entidad demandada (hechos 5, 6, 7 y 8 pág. 26 y 27 archivo 08Contetación; cuaderno juzgado), por consiguiente es de ver que con las considerativas expuestas por la juez de instancia se dieron respuesta a los interrogantes planteados por la demandada en la contestación y reiterados ahora en su recurso, sin que la Corporación encuentre un ataque o postura diferente a la presentada por la recurrente frente a los argumentos condenatorios del juzgado respecto de las primas ordenadas, es decir, no se refuta la sentencia. Ahora, en gracia de discusión, se puede ver que el numeral 3º de la providencia fue claro en manifestar no proceder el pago de las primas no prescritas, la semestral de junio (15 días de mesada pensional), prima semestral extralegal (11 días de mesada), prima de navidad (30 días valor mesada pensional) y prima semestral extra de navidad ( 16 días de mesada) contempladas en los artículos 76, 77, 78 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1993, siempre y cuando “que no se hayan pagado y mientras que EMCALI E.I.C.E. E.S.E. tenga a cargo la pensión por jubilación”, es decir, en ningún caso habrá doble pago de las prestaciones extra legales ordenadas cancelar, es decir, cada una tiene tipicidad propia.
Siendo entonces que no fue oposición de la demandada en su recurso la improcedencia de las primas por no darse su causación, sino por considerar ya estar pagándolas, la Sala despacha en forma desfavorable con estos argumentos la apelación de la demandada. Condenando en costas al demandado a favor del demandante ante lo impróspero de su recurso – art. 365 CGP-.
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan agencias en 2 SMLMV a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS 2 ARNOBIO CAMACHO CAMACHO en contra de EMCALI EICE ESP Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3