REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Ponente Valledupar, Cesar, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: ORDINARIO LABORAL ELIZABETH CARMONA MERCADO PORVENIR SA Y OTRO 20001 31 05 004 2022 00261 01 RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO QUEJA.
AUTO Se decide sobre el recurso de reposición y en subsidio queja que presentó la apoderada judicial de Porvenir SA, en contra del auto del 9 de abril de 2025, por medio del cual no se concedió el recurso de casación. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de enero de 2025, esta Corporación resolvió confirmar en su integridad la decisión proferida el 27 de marzo de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional que la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, realizó el 13 de junio del año 1995, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida del extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., y como consecuencia de ello, se entiende que, para todos los efectos legales, la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, por tanto, continúa afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, como si no se hubiese efectuado dicho traslado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, más los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliada la Rad.
N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 demandante en dicho fondo administrador de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, que reactive la afiliación de la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, y reciba por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la totalidad de lo ahorrado por la demandante, en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y todo lo que se ha ordenado debe ser trasladado de aquella a esta, conforme a la parte motiva de esta sentencia”.
Contra esa decisión la parte demandada Porvenir SA, interpuso el recurso extraordinario de casación, el que no fue concedido por Auto del 9 de abril de 2025, considerando que “la suma de dinero que reposa en la cuenta de ahorro individual pertenece al afiliado y no a al fondo de pensiones, quien es apenas su administradora, la misma no puede tenerse en cuenta para determinar la estructuración del interés para recurrir en casación” y que además “en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos referentes a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP, no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL31132023)”.
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de Porvenir SA, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. Sustentando ese pedimento en que: “… en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fallo se ordena trasladar en forma indexados”.
Rad. N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 Como consecuencia de lo anterior, solicita que se deje sin efecto el auto que no concedió el recurso de casación y se dé trámite al mismo. De lo contrario, se conceda el recurso de queja para que sea resuelto por el superior. II. CONSIDERACIONES 1. Recurso de Reposición De acuerdo con lo establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y debe formularse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado.
En este caso, se encuentra que la apoderada allegó el recurso dentro del término establecido para ello, pues el auto fue notificado en estado N° 058 del 10 de abril de 2025 y el recurso se presentó el día 21 del mismo mes y año. Ahora, de cara a lo manifestado por la apoderada en el recurso, resulta necesario verificar si Porvenir S.A, cuenta con el interés económico para recurrir en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del CPT y SS.
Entonces, en lo que concierne al interés económico para recurrir en casación el mismo se encuentra definido para los procesos ordinarios cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo previsto por el artículo 86 del CPTSS, suma que para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, esto es el 13 de enero de 2025, ascendía a $170.820.000.
De igual forma, no debe olvidarse que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada; respecto del demandado, se refiere al monto de las condenas impuestas. En el caso bajo examen, se observa que en la decisión de primer grado, confirmada por este Tribunal en segunda, se condenó a Porvenir SA, a “trasladar a COLPENSIONES, el capital acumulado en la cuenta de ahorro Rad.
N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 individual de la demandante ELIZABETH CARMONA MERCADO, más los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, debidamente indexados, del tiempo en que estuvo afiliada la demandante en dicho fondo administrador de pensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.
Entonces, el eventual interés económico para recurrir de Porvenir S.A., como demandada, recae puntualmente sobre la condena de devolver los aportes, más los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, Rad.
N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 más los rendimientos financieros consignados en la cuenta individual de ahorro de la actora. Al respecto, corresponde señalar que, en lo atinente a esa orden de devolución no se realizó cosa distinta que impartir una orden para la AFP que implica una obligación de hacer, es decir, ejecutar una conducta que no conlleva la transferencia de un derecho de dominio, bajo el entendido de que estos recursos que figuran en la cuenta individual de ahorro son de propiedad exclusiva del afiliado, tal como lo ha expuesto la Sala de casación Laboral de la H. Corete Suprema de Justicia en providencias CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805-2018, CSJ AL2079-2019, y CSJ AL4607-2022; razón por la cual, sobre este aspecto puntual, la recurrente no sufre detrimento económico alguno. En ese sentido, se evidencia que el agravio que pudo recibir la recurrente corresponde únicamente al valor de los gastos de administración, tal como lo ha manifestado en ocasiones previas esta Sala (CSJ AL3958-2021).
En cuanto a estos gastos de administración se refiere, es menester acudir al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7.° de la Ley 797 de 2003, el cual regula el monto de las cotizaciones y su distribución. Pues bien, en dicho precepto normativo se estableció, a partir de la entrada en vigencia de la segunda norma mencionada, un 3% a las AFP sobre el ingreso base de cotización que en el Régimen de Prima Media se destina «a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y sobrevivientes» y, en el de ahorro individual, «a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes» (negrilla por fuera del texto).
Ahora bien, pese a que se constata que en el dossier del presente proceso reposa la historia laboral de la afiliada Elizabeth Carmona en Porvenir S.A1., en el que se dice que al 30 de septiembre de 2022, el saldo actual de la cuanta es de $103.287.518, esta Sala evidencia que en él no se encuentra discriminado cuánto corresponde al pago de la póliza previsional, y cuánto a gastos de administración, por manera que no es posible identificar lo que la 1 Pág. 106 Archivo 09ContestanDemanda.pdf.
Rad. N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 entidad destinó puntualmente en estos últimos gastos, durante toda la historia laboral de la afiliada. Ahora bien, es de advertir que la existencia de un agravio no implica per se que aquel sea determinable objetivamente, ante lo cual, es imperioso recordar que la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido, factor que por demás se acompaña de la carga que le asiste a la parte recurrente de probar que sus pretensiones, o el daño sufrido, alcanzan el valor exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
En el contexto que antecede, tratándose de la carga probatoria que recae en el impugnante, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: “[es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]” Criterio reiterado, entre otros, mediante las decisiones CSJ AL3930-2017, CSJ AL801-2019 y CSJ AL3620-2022, el primero en los siguientes términos: “Esta Corte ha dicho de manera reiterada que a la parte que formula el recurso de queja, le corresponde sustentarlo debidamente y, que frente al evento en que sus razones atañen a la cuantía del proceso, el recurrente deberá probar que sus pretensiones alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso”.
En ese sentido, se exhibe palmario que en el sub lite no es posible determinar con exactitud la cifra equivalente a los dineros descontados por concepto de gastos de administración, como quiera que si bien en el expediente obra la historia laboral de la afiliada, la misma no acredita porcentualmente Rad. N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 como se distribuyeron dichas erogaciones, durante toda su vida laboral, ante lo cual es preciso mencionar que esta Sala no puede aplicar indistintamente un porcentaje general, pues aquello conduciría a una mera conjetura.
Conforme a lo expuesto, resulta traslúcido que correspondía a quien interpuso el recurso allegar las pruebas necesarias para acreditar que las sumas que alega efectivamente superan el interés económico para recurrir, probanzas que de acuerdo con lo mencionado no obran en el expediente; en mérito de ello, se colige que no es posible determinar el agravio sufrido por Porvenir S.A. a partir de la condena que le fue impuesta.
En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 9 de abril de 2025. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala N.º 1 Primera Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO reponer el auto proferido el 9 de abril de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de QUEJA, interpuesto por la pasiva Porvenir S.A. frente al proveído de 9 de abril de 2025. Rad. N.º 20001 31 05 004 2022 00261 01 TERCERO: Por secretaría, remítase el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado ponente ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado