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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: B 25307-31-03-001-2019-00201-01 Rechaza Recurso Súplica

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: Decisión: 25307-31-03-001-2019-00201-01 Ejecutivo Hipotecario BANCO DAVIVIENDA S. A. JENNY YIZETH RODRIGUEZ LOZANO Rechaza Recurso de Súplica Bogotá D.C., doce ( 12 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Con informe del 10 de noviembre de 20251 la secretaria de la Sala Civil -Familia, dio ingreso del expediente a este despacho comunicando que: “dando aplicación a lo normado en el artículo 332 del C.G.P. Conforme lo anterior, se informa que, habiéndose surtido el trámite secretarial del traslado del recurso de súplica con fijación en lista conforme lo dispone el artículo 110 del C.G.P., el mismo se encuentra vencido.

Dentro de término la contraparte descorrió traslado. …” El apoderado de la parte demandada en el proceso de la referencia presentó recurso de súplica contra la providencia de fecha 24 de octubre de 2025, a través de la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Primero Civil Circuito de Girardot.

Sería del caso entrar a resolver el recurso de súplica propuesto, sin embargo, se advierte que dicho recurso es improcedente, tal como se explica a continuación: 1 Archivo 14 C02 Segunda Instancia Según lo establecido en el inciso inicial del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.” (Subrayado fuera del texto).

Al antedicho mecanismo acudió el recurrente para cuestionar la declaratoria de deserción del recurso de apelación enarbolado frente al auto del 24 de octubre hogaño. Sin embargo, se advierte que la providencia mencionada no es susceptible de esta herramienta defensiva, en primer lugar, porque no se encuentra enlistada en el canon 321 del estatuto adjetivo como pasible de apelación; en segundo término, no se trata del auto que “resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación” a que alude el artículo 331 de la misma codificación, en tanto la precitada “declaratoria de deserción” no guarda ninguna consonancia con la admisión o inadmisión del recurso formulado, sino que es una sanción procesal por no allegarse dentro del término establecido en la norma la sustentación respectiva.

Sobre la temática y bajo argumentos semejantes, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural ha dicho que: “El pronunciamiento de tener por desierta la casación, no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil [hoy 321 del C.G.P.], en el que se relacionan aquellos susceptibles de apelación. Tampoco existe norma especial que la contemple para este evento» (CSJ AC4432-2014, 4 ago. 2014, rad. 2010-0106801) y, de otro, que «[l]a situación de ahora no encaja en ninguno de los supuestos a que alude esa norma, en cuanto la súplica solo ataca la determinación a través de la cual se declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentado, es decir, tal apartado no resuelve sobre la admisión del recurso de casación” (se resaltó;

CSJ AC394-2016, 1 feb. 2016, rad. 2013-00317-01) (CSJ AC4682017, 2 feb., rad. 2010-00027-01, reiterado en CSJ AC736-2022, 1° mar., rad. 2021-01296-00). Lo anterior, es aplicable al asunto bajo estudio, en la medida en que el proveído que dispuso la deserción es consecuencia natural de la aplicación del artículo 322 del C.G.P. Ahora, en todo caso, se aprecia que la herramienta adecuada para cuestionar la decisión aludida es el recurso de reposición, pues según lo preceptuado en el artículo 318 del compendio adjetivo, este dispositivo sirve para reprochar las providencias del “magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

En esas condiciones, como la vía escogida por el extremo impugnante para refutar la determinación cuestionada es equivocada, es del caso aplicar lo estatuido en el parágrafo del mandato legal referido, valga citar, “tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente”, por lo que se devolverán las presentes diligencias al despacho del magistrado ponente, para que desate el remedio horizontal, que es el adecuado en estos eventos.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de SÚPLICA, instaurado por JENNY YIZETH RODRÍGUEZ LOZANO a través de su apoderado judicial.

SEGUNDO: ORDENAR que, por conducto de la Secretaría de la Sala, retorne el expediente al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (con firma electrónica) GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db016ec36dcc443d5d706b3a63a34347b0cc5a1f2ed7158dc7ca9ccb622e2336 Documento generado en 12/11/2025 04:27:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica