Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2022 00103 CONSULTA NO CONTRATO DE TRABAJO

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente. No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 Héctor Mauricio Bello vs San Jerónimo Cajicá Cabrera Hermanos SAS. Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

Héctor Mauricio Bello, mediante apoderado, presentó demanda en contra San Jerónimo Cajicá Cabrera Hermanos SAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 10 de enero de 1995 hasta el 8 de febrero de 2021, en consecuencia, se condene al pago de la indemnización del Art. 64 CST por todo el periodo laborado, con un salario de $2.870.000 o el que resulte probado; aportes a salud y pensión, prestaciones sociales y vacaciones completas del periodo laborado de 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, con salario de $5.454.398 o el que resulte probado; la sanciones del Art. 99 No. 3 de la Ley 50 de 1990, del numeral 3º del art. 1º de la Ley 52 de 1975, por el no pago de cesantías y sus intereses, del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016; la indemnización del Art. 65 CST por la sumas adeudadas entre el 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, indexación y costas. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 Como supuesto fáctico de los pretendido, manifestó, en síntesis, que suscribió con la demandada un contrato laboral a término indefino el 10 de enero de 1995 para desempeñar el cargo de operario de producción, que su labor era de ventas, con una base salarial de $150.000 más comisiones; señaló que luego le asignaron el cargo de administrador devengando la suma de $400.000 más comisiones; aduce que con posterioridad celebró un otrosí con la demandada para ejercer el cargo de coordinador de punto de ventas nacionales; asegura que la empresa le insistió para cambiar el contrato de trabajo a uno de prestación de servicios, bajo la promesa de una mejor remuneración; que sin tener opciones y para permanecer en la empresa presentó la carta de renuncia del cargo coordinador de ventas a partir del 30 de agosto de 2016 (sic); relata que el cargo de coordinador nacional de ventas lo ejerció del 22 de marzo de 2011 al 2 de septiembre de 2016; que el 22 de septiembre de 2013 (sic) se suscribió el contrato de prestación de servicios -contrato para agentes contratistas-; que sus funciones subordinadas eran las mismas a las realizadas mientras fue empleado hasta el 30 de agosto de 2012 (sic); que entre el 2 de septiembre de 2013 y 30 de agosto de 2012 (sic) desempeñó funciones similares (ventas y comercialización de productos elaborados por la demandada) con una remuneración de comisiones de $5.454.938 promedio mensual, certificado por la demandada el 31 de marzo de 2016; expresa que la demandada lo presionó para que renunciara al contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de septiembre de 2013 a lo cual accedió; que conforme lo anterior, el 1 de octubre de 2016 (sic) las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido y el mismo, el que fue terminado sin justa causa el 8 de febrero de 2021, y fue indemnizado de acuerdo al Art. 64 CST, pero sin tener en cuenta las comisiones, y para el periodo del 1 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2021 y que el contrato de trabajo suscrito el 10 de enero de 1995 no tuvo solución de continuidad; añade que el 10 de octubre de 2017 la demandada certificó que el salario promedio devengado por el actor fue la suma de $2.870.000.

Se precisa que en el relato de los hechos se presentan serias incongruencias referidas a las fechas señaladas de las relaciones contractuales, las que serán verificadas en la consulta con las pruebas allegadas al proceso. 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 2.- El juzgado de primer grado mediante auto del 12 de mayo de 2022 admitió la demanda. 3.- Contestación de la demanda: La sociedad demandada, San Jerónimo Cajicá Cabrera Hermanos SAS, contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptando que las partes suscribieron un contrato de trabajo vigente del 10 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2013; pero posteriormente celebraron fue un contrato de agencia comercial con actividades diferentes desde el 2 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, el que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes, que posteriormente pactaron un contrato de trabajo del 1 de octubre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2021, desempeñando en todos ellos actividades diferentes; agrega que no le adeuda suma alguna al demandante, que todas las obligaciones fueron canceladas en vigencia de cada vinculo contractual, que no hay lugar al pago de indemnizaciones, entre ellas la del artículo 64 del CST, porque se canceló el 8 de febrero de 2021.

En cuanto a los hechos dijo que la mayoría no son ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia del contrato del contrato de prestación de servicios entre las partes, inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral, existencia de contrato de agencia comercial, pago total de las acreencias laborales incluyendo indemnización por despido sin justa causa, cobro de lo no debido, dolo y fraude procesal del demandante, buena fe del empleador, genérica, innominada y prescripción. 4.- Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 9 de febrero de 2024, absolvio a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante fijando como agencias en derecho la suma de $400.000; tras considerar que quedó desvirtuada la presunción del Art. 24 del CST durante el interregno transcurrido entre el 2 de septiembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, cuando las partes estuvieron regidas por un contrato de prestación de servicios (agencia comercial) de lo que dependía las pretensiones de condena formuladas en el libelo. 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 5.- Grado jurisdiccional de Consulta.

Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y éste no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6.- Alegatos de Conclusión: En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia. El demandante pide que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda, básicamente reiterando los argumentos esbozados en su demanda.

Y la parte demandada solicita que se confirme el fallo de primer grado. 7.- Problema (s) jurídico (s) a resolver. Corresponde a la Sala verificar sí obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda, para lo cual se hace necesario analizar si existió o no una unidad contractual entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dependiendo de lo que resulte, estudiar la viabilidad de las pretensiones de la demanda. 8.- Resolución a (los) problema (s) jurídicos (s): De antemano la sala anuncia que la sentencia consultada será confirmada. 9.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales: Arts. 53 de la C.P., 22, 23, 24, del CST; 60, 61, 145 del CPTYSS, 164, 167 del CGP;

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL2879 de 2019. Consideraciones. En este proceso, como quedó reseñado, la parte demandante aduce que su relación laboral con la demandada no tuvo solución de continuidad y fue bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 1995 al 8 de febrero de 2021, a lo que se opone la entidad demandada, al señalar el gestor estuvo vinculado con dos contratos de trabajo, y el otro fue mediante contrato de prestación de servicios. 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 La jueza a quo absolvió a la pasiva de las pretensiones, al no encontrar acreditada la relación laboral en la forma peticionada por el demandante, bajo el argumento que no opera la presunción del artículo 24 del CST al desvirtuarse la relación laboral durante el interregno que estuvieron ligados los extremos de la litis con el contrato de prestación de servicios, que buscaba una vinculación diferente, al señalar el demandante que lo convencieron porque podía ganar más dinero, periodo donde no hubo subordinación, pues no existían metas, cobraba de acuerdo con lo que vendía, presentaba cuentas de cobro, pagaba su seguridad social, no iba a reuniones frecuentes, directamente conseguía los clientes y cuando lo requería solicitaba apoyo a la empresa para clientes grandes, se comunicaba con las directivas de la compañía para cerrar tales negocios, existían vínculos de colaboración, denotando autonomía, se portó como agente, ajeno a órdenes, estuvo en la zona norte que le fue signada, pero salía de su casa con su vehículo, pagaba los peajes, gestionaba clientes, salvo cuando comenzó nuevamente el contrato laboral, la exigencia de metas fue durante los contratos de trabajo, no como agente comercial, aunado que se acreditó que le pagaron las acreencias durante el tiempo que fue contratado laboralmente.

Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si obró bien o no la juzgadora al concluir que durante el interregno comprendido entre el 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, las partes no estuvieron ligadas mediante contrato de trabajo, dado que la vinculación por ese periodo fue mediante la agencia comercial consagrada en el artículo 1317 del C. de Co., tiempo en el que el demandante se portó como agente, por ende no se presentó continuidad en la relación laboral, como lo concluyó en la sentencia consultada.

En cuanto a la modalidad contractual la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el empleador, al momento de celebrar un contrato de trabajo, cuenta con la libertad de escoger la que más le convenga de acuerdo con sus necesidades comerciales, producción o prestación de servicios, dentro de las variadas posibilidades que le otorga la legislación laboral, por tanto en principio, es plenamente legítimo que el empleador ofrezca la forma de vinculación que más 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 se adapte a sus necesidades, escogiendo entra las diversas modalidades que la legislación laboral consagra.

De otra parte, también ha considerado nuestro máximo órgano de cierre de la especialidad laboral y de la seguridad social, que es válido que las partes, en un punto de la relación laboral, decidan libre y voluntariamente terminarla para empezar otra diferente o modificar algunos de sus puntos trascendentales, en ejercicio pleno de la autonomía de la voluntad contractual que asiste a las partes (CSJ SL814-2018, CSJ SL1614-2023).

Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha sido cuidadosa en advertir a los jueces laborales que la posibilidad de escoger la modalidad contractual o que las partes la puedan modificar, no puede ser indebidamente usada por el empleador para eludir las garantías mínimas legales establecidas a favor de los trabajadores, razón por la cual el funcionario judicial tiene el deber de examinar si en la materialidad existió unicidad en el contrato de trabajo o no. Uno de los criterios que la jurisprudencia ordinaria laboral ha acogido para valorar la existencia o no de la unidad contractual, ha sido la presencia de soluciones de continuidad entre uno y otro vinculo, por cuanto ha considerado que aquellas interrupciones inferiores a un mes, sin que exista variación en las funciones, labores y responsabilidades del trabajador, deben mirarse como aparentes o meramente formales, pues la terminación del vínculo, sin causa aparente, para suscribir otro a los pocos días y en las mismas condiciones del anterior, sin que medie solución de continuidad relevantes, son señales de un ánimo defraudatorio a los derechos laborales (CSJ SL806-2013, CSJ SL159862014, CSJ SL4816-2015, CSJ SL814-2018, CSJ SL559-2019, CSJ SL981-2019, CSJ SL574-2021, CSJ SL1614-2023).

En el asunto no es objeto de discusión la prestación de servicios del demandante en favor de la entidad demandada durante los interregnos enunciados, lo que incluso se aceptó desde la contestación de la demanda, al señalar que entre las partes se presentaron tres vinculaciones, dos de carácter laboral y otra de 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 naturaleza comercial mediante una agencia comercial y así se corrobora con las documentales a las que la Sala seguidamente se refiere.

En el proceso obra el contrato de trabajo celebrado por las partes para el interregno trascurrido entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de agosto de 2013 (fls. 24 y 266 PDF 01); y que, con posterioridad, se suscribió otra relación laboral del 1º de octubre de 2016 a 8 de febrero de 2021, con un promedio salarial mensual de $2.517.271 y básico mensual de $1.200.000, el que terminó por despido sin justa causa, junto con el pago de la indemnización respectiva.

Por tanto, resta verificar si el contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, para agentes contratistas “contrato para agentes”, vigente del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, bajo la primacía de la realidad sobre las formas, (art. 53 CP), se trató de un vínculo laboral, y dependiendo de ello, de ser el caso, establecer si se configuró una unidad contractual alegada.

Para resolver lo que en derecho corresponda, se cuenta con los siguientes elementos probatorios. Obra a fl. 288 la liquidación final de prestaciones sociales para el periodo comprendido entre el 10 de enero de 1995 al 30 de agosto de 2013, con un ingreso base de liquidación de $1.890.045, en el cargo de coordinador nacional de puntos de venta, suscrita por el demandante en señal de recibido.

Obra a fl.126 certificación laboral expedida por la entidad demandada, en la cual hace constar que el demandante como asesor de ventas estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido del 1º de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2021, con una asignación salarial mensual de $1.200.000. Obra a fl. 137 la carta dirigida al demandante de terminación del contrato de trabajo sin justa causa fechada el 8 de febrero de 2021. 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 Obra a fl. 140 la liquidación definitiva de prestaciones sociales correspondiente al contrato de trabajo del periodo 1º de octubre de 2016 a 8 de febrero de 2021, con un promedio salarial mensual de $2.517.271 y básico mensual de $1.200.000, documento en el cual fue incluido el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST.

Obra a fl. 235 el contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de asesor comercial, suscrito entre las partes a partir del 1º del octubre de 2016 con un salario básico de $1.000.000. Obra a fl. 242 comunicación suscrita por el demandante el día 30 de septiembre de 2016, informando a la empresa su deseo de vincularse en el cargo de asesor de ventas zona sabana.

Obra a fl. 243 certificación de afiliación a la ARL SURA del demandante a partir del 1 de octubre de 2016. Obra a fl. 270 el contrato para agentes contratistas “contrato para agentes”, en el cual indica que se denomina al demandante como “El agente”, y la demandada “la empresa”, suscrito el 2 de septiembre de 2013, en donde se señala el monto de las comisiones, anticipos y volumen de mercancía, respecto de la remuneración refiere: En el mismo se dispone que el término de duración es de 6 meses y su terminación a voluntad de las partes, previo aviso verbal o escrito, en cuyo caso el agente se compromete a devolver la lista de precios, muestrarios y tablas de descuentos.

Obra a fl. 289 con fecha 21 de enero de 2014 las cuentas de cobro para el pago de comisiones al demandante por valor de $6.217.261, fl 290 de fecha 17 de octubre de 2013 pago comisiones por venta a favor del demandante por valor de 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 $5.203.450, fl 291 de fecha noviembre de 2013 pago comisión por ventas demandante $6.037.900, fl 293 pago comisión por ventas junio 2015 $2.774.970, fl 294 pago comisión por ventas diciembre de 2013 por valor de $5.704.921, fl295 pago comisión por ventas febrero de 2014 por valor de $5.672.783, fl 296 marzo de 2014 por valor de $3.669.930, fl 297 por $6.755.118, fl 298 mayo de 2016 por valor de $5609.538, fl 299 comisiones mes de octubre de 2015 por valor de $4.189.311, fl. 300 comisiones julio de 2015 por valor de $3.997.620, fl301 comisiones julio de 2015 por valor de $4.024.180, fl. 302 comisiones agosto de 2015 por valor de $2.500.651, fl. 303 comisiones noviembre de 2015 por valor de $4.646.840, fl. 305 comisiones enero de 2015 por valor de $5.904.699 y fl.306 comisiones enero de 2015 por valor de $5.904.699, en todas ellas se registra valor de retefuente correspondiente.

Documentos similares a fl. 317, 319, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 337, 340, 342 al 360, todos ellos correspondientes a los meses transcurridos entre el 2 de septiembre de 2013 y 30 de septiembre de 2016. Obra a fl. 363 comprobantes de pago de nómina mes de abril de 2017 por valor de $2.013.400, fl. 365 abril de 2018 por valor de $2.142.200, fl. 367 por valor de $1.823.087, fl. 369 abril de 2020 por valor de $1.010.481, fl. 371 agosto de 2017 por valor de $1.620.400, fl. 373 de agosto de 2018 por valor de $2.037.149, fl375 de agosto de 2019 por valor de $1.752.634, fl. 378 diciembre de 2016 por valor de $2.098.050, fl. 380 diciembre de 2017 por valor de $2.231.400, fl. 382 diciembre de 2018 por valor de $1.913.400, fl. 384 diciembre de 2019 por valor de $1.851.480, fl. 386 diciembre de 2020 por valor de $2.595.092, fl 387 enero de 2017 por valor de $2.201.392, fl. 389 enero de 2018 por valor de $2.697.676, y similares del fl 391 al 459 comprobantes de pago de nómina todos de fechas posteriores a 1 de octubre de 2016, documentos en los cuales se registran aportes a salud, pensión, anticipo nomina, días laborados, comisiones y auxilio de transportes.

En el interrogatorio de parte el demandante Héctor Mauricio Bello Gómez (aud. 22 min. 3-45), informó que ingresó al servicio de la demandada el 10 de enero de 1995 con un contrato a término indefinido y concluyó el 8 de febrero de 2021; dijo que durante ese periodo tuvo dos contratos; el segundo del 2 de septiembre 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016 y el siguiente contrato del 1º de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2021, asegura que no hubo ninguna interrupción laboral desde el 10 de enero de 1995 hasta el 8 de febrero de 2021.

Señaló que en el año 2012 por cambio de gerencia y por sugerencia de Jorge Cabrera, quien siempre quiso que se desempeñara en ventas, lo cual no aceptó en principio; que Pilar Cabrera le dijo que para quedarse como asesor comercial debía renunciar al contrato de trabajo, que por insistencia de Jorge Cabrera pasó la carta de renuncia y a partir del 2 de septiembre de 2013 comenzó como asesor comercial y que según las tablas de comisiones le iba a ir mejor, agrega que empezó a irle muy bien gracias a la gestión de ventas.

Relata que después de dos años la compañía al ver los altos ingresos que percibía le indicó que volverían a contrato de trabajo, a lo que manifestó oposición, pues el valor máximo que ganaría en esa modalidad seria de $3.000.000 y en el contrato de asesor de ventas ganaba en promedio $6.000.000 siendo este más favorable, informa que al final tuvo que regresar al contrato de trabajo a término indefinido a partir del 1 de octubre de 2016, por presión de Pilar Cabrera gerente.

Aceptó que presentó la carta de renuncia en agosto de 2013 y que tres días después comenzó a trabajar como asesor de ventas, que, por ese tiempo, de 1995 a 2013, le pagaron la liquidación de prestaciones sociales, que de igual forma le cancelaron la liquidación final del 1 de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2021. Relató que el contrato de trabajo culminado el 8 de febrero de 2021 fue por razones de acoso laboral por parte de Julio Cesar Cañón, quien ingresó a la compañía como gerente general, con un mal trato al personal, y lo hizo víctima de presión laboral durante los últimos tres años de trabajo; aceptó que le pagaron la indemnización por terminación del contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2016 al 8 de febrero de 2021.

Dijo que la diferencia entre coordinador de ventas y asesor era que, de coordinador, en vehículos de la compañía visitaba clientes que habían efectuado pedidos, revisando neveras, publicidad y luego se dejaban los pedidos en la 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 compañía; lo correspondiente a asesor comercial era la toma de pedidos en puntos de ventas, revisar los congeladores, fechas de vencimiento del producto, toma de temperatura de los helados y poner publicidad.

Expuso que en el cargo de asesor de ventas ganaba comisiones, no salario, cumplimiento de metas por ventas, se ganaba mejor por comisiones, que la empresa le asignó como área Sabana Norte, que el tiempo de trabajo empezaba a las 7 am y terminaba a las 5 o más tarde, que para ser asesor comercial contaba con su propio vehículo y pagaba su propia gasolina, ese era un requisito de la compañía, que el mismo programaba la agenda de visita a clientes, que la demandada no indicaba que clientes debía visitar, eran conseguidos por el mismo y si eran grandes clientes la gerente lo acompañaba a reuniones, que la labor era de lunes a viernes.

Que durante el periodo de 1 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016 el pagaba de sus recursos la seguridad social, relató que firmó el contrato de agentes contratistas a petición de Jorge Cabrera de manera verbal, que Jorge Cabrera no era representante legal de la compañía, sino el gerente nacional de ventas. Informó que empezó su labor en 1995 como operador y un año después siguió como asesor comercial, que fue también administrador de punto de venta hasta el mes de abril de 2011.

Agregó que durante el año 2011 hubo un proceso de acoso laboral, donde el juzgado de Chía ordenó indicar las funciones específicas, que luego en 2016 les informaron que si querían seguir trabajando debían firmar contrato de trabajo a término indefinido, esto a petición verbal de Pilar Cabrera. Manifestó que las cuentas de cobro de comisiones del periodo 2 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2016, las elaboraba Carolina Pardo, para que el las firmara y una vez pagaba la seguridad social independiente la empresa cancelaba las comisiones.

El representante legal de la demandada Julio Cesar Cañón Osorio, en su interrogatorio (aud. 22 min 51), señaló que cuando el demandante fungió como asesor de ventas (del 2 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2016, agencia comercial) no le impartían ordenes, ni se le impusieron llamados de 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 atención, que a veces se citaba a reuniones, algunas semanales, otras quincenales; expresó que posteriormente el demandante solicitó volverse a vincular como empleado para efectos del pago de seguridad social.

Negó que el vínculo del demandante hubiera sido uno solo, expresando que en un periodo estuvo como agente comercial sin contrato laboral y otros tiempos como empleado, manifestó que el demandante fue asesor comercial desde septiembre de 2013 a septiembre de 2016. Señaló que para el año 2011 hubo un proceso de acoso laboral, que durante 2018 y 2019 no se presentó ninguna queja de acoso laboral; en cuanto a las comisiones manifestó que para cada vinculo contractual la escala de comisiones era diferente, Indicó que, desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 8 de febrero de 2021, se firmó un contrato de trabajo término indefinido, como asesor comercial y recibía comisiones por ventas; expuso que entre el 10 de enero de 1995 y el 8 de febrero de 2021 el demandante tuvo tres vínculos diferentes, que cuando fue empleado le pagaban las prestaciones legales y la seguridad social, y cuando fue agente comercial el demandante pagaba su seguridad social, que le cancelaron cuando fue empleado los aportes de seguridad social, incluyendo el promedio de comisiones y salario.

El testigo Gerardo Andrés Tejada González (aud. 23 min. 3), manifestó ser compañero de trabajo del demandante en la empresa demandada, manifestó que ambos fueron empleados y contratistas, que él -testigo-, firmó un contrato de prestación de servicios desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2016, que luego los cambiaron a contrato de trabajo y laboró hasta el 22 de abril de 2018, que para esa época el actor era asesor comercial – vendedor, para la Sabana de Bogotá, debía vender a los clientes de esa zona de lunes a viernes de 7 am a 5 pm, y algunos fines de semana, según los clientes, informó que la labor del demandante era visitar los clientes, tomar los pedidos, radicar los pedidos en San Jerónimo, visitar clientes nuevos y llevar a buen término el recaudo de cartera.

Que San Jerónimo tenía algunos clientes y el demandante debía buscar otros clientes nuevos, ejemplo Isla Morada, dijo que la empresa no daba el transporte, ellos debían tener vehículo propio para visitar 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 los clientes, que la empresa entrega brochurs de los productos y con ese insumo convencían a los clientes, que no le consta que al demandante le llamaran la atención en ese periodo, que debía asistir a reuniones en la empresa, específicamente los lunes a las 7 am.

Señaló que la empresa demandada acosó al demandante para que se pasara del contrato de trabajo al contrato de agencia comercial, pero no recuerda quien era la persona que lo acosaba, cree que fue la gerente que estaba y luego bajo presión los obligaron a retornar a contrato de trabajo nuevamente, pero con comisiones menores. Que la información la enviaban a través de correos, que los pedidos los tomaban en libretas.

Que la empresa les entregó unas camisas con el logo de San Jerónimo. Que el demandante recibía instrucciones de cobrar, o arreglar neveras, etc. Que algunos clientes llamaban directamente a la empresa y otros eran el resultado de las visitas efectuadas. Que tenían unas escalas de ventas y de ello dependía el valor de la comisión. Que durante el año 2012 y hasta octubre de 2016 recibían solo comisiones y cada uno pagaba su seguridad social, que desde octubre de 2016 el salario y las comisiones, fue inferior, lo máximo a devengar era $3.000.000.

Que durante la agencia comercial les pagaban con cuenta de cobro y luego a través de cuenta de nómina. Relató que recuerda que en 2012 al demandante lo obligaron a renunciar, para que siguiera como agencia comercial y luego cuando empezaron a ganar grandes comisiones en octubre de 2016 los obligaron a regresar al contrato de trabajo con un salario máximo de tres millones, lo cual fue una grave desmejora, señaló que no estuvo presente cuando el demandante suscribió el contrato de agente contratista.

Que cree que la empresa le pagaba al demandante los peajes. Que no estuvo presente cuando el gestor renunció. Reitera que el accionante fue presionado para que renunciara en 2013, y se pasara a la agencia comercial. El testigo Wilson Antonio Torres Acevedo (aud. 24 min. 1.30), dijo que conoció al demandante cuando empezó a trabajar en la empresa demandada en febrero de 2019, dijo que el actor se desempeñaba como representante de ventas, que no sabe porque se terminó el contrato de Héctor Bello, que devengaban salario 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 y algunas comisiones, de acuerdo con las metas cumplidas, que en el contrato de trabajo le pagaron todo al demandante, pero en el otro contrato no le cancelaron prestaciones sociales, ni seguridad social, no tenía básico, que el que más vendía helados más ganaba, que el demandante le contó que le cambiaron el contrato, fue víctima de acoso laboral y mal trato por parte de Julio Cañón. La deponente Carolina Pardo Ladino (aud. 24, min 14), informó que es empleada de la demandada San Jerónimo, que conoció al demandante y estaba con un contrato como agente comercial y que de sus comisiones pagaba su seguridad social, que no tenía ningún tipo de subordinación, que la demandada no fijaba metas, manifestó que luego el actor regresó al contrato de trabajo, manifestando que era mejor la estabilidad y que la empresa le pagara seguridad social.

Que a partir del contrato de trabajo en el 2016, ya debía cumplir órdenes, metas, asistir a la empresa, le daban rodamiento. Que en el contrato de agencia comercial 2013 – 2016 el actor debía pagar su seguridad social, narró que el contrato de trabajo del gestor terminó en 2021 sin justa causa y lo indemnizaron. En cuanto al contrato de agencia comercial señaló que consistía en que el demandante vendía helados y recibía unas comisiones, debía presentar cuentas de cobro y pagar su propia seguridad social, que sus funciones como vendedor de mostrador eran atender punto de venta.

Apreciadas las pruebas referidas una a una y en su conjunto, de conformidad con los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, además, con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la juzgadora de instancia acertó al no declarar la unidad contractual, como pasa a explicarse.

Del análisis de las pruebas recaudadas, se constata que en efecto a las partes los ligó tres vínculos contractuales, dos de ellos de naturaleza laboral y el tercero de carácter comercial. En primer lugar, se encuentra acreditado que los tres contratos que mediaron entre las partes fueron suscritos de forma escrita, que, si bien entre ellos no 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 mediaron periodos significativos, lo que conlleva en principio a considerar que no hubo solución de continuidad, con el caudal probatorio recaudado, se establece que los cargos desempeñados, las funciones, forma de realizar la actividad, remuneración y subordinación fueron diferentes entre los vínculos laborales y el comercial, como pasa a explicarse.

El primer contrato de trabajo en el cual el demandante se desempeñó como coordinador de puntos de venta nacionales, las funciones desempeñadas consistieron, entre otras, según la documental visible a folio 42 y lo dicho por el gestor en su interrogatorio, las de visitar un promedio de 12 a 18 puntos de venta diarios, verificar el estado de los congeladores, que el producto surtido fuera exclusivamente de la demandada, efectuar un reporte semanal al director de ventas de las visitas realizadas, hacer visitas coordinadas por el director de ventas a su discreción, el transporte lo suministraba la pasiva para que el demandante realizará las visitas; dicho vínculo terminó por renuncia del trabajador, y si bien alega el gestor que fue presionado por su empleador para ello, la comunicación de fecha 20 de agosto de 2013 nada refiere en ese sentido, tal y como se verifica a fl. 24, respecto de este vínculo obra la liquidación de prestaciones sociales a folio 288, de lo que se colige que este primer contrato laboral, tuvo una fecha de inicio, la entidad demandada se comportó como su empleadora, el demandante presentó renuncia al cargo, le fueron canceladas sus acreencias laborales y si bien señaló que hubo presión para renunciar, en ese preciso aspecto brilla por su ausencia elementos de juicio que así lo evidencien, recordando que nadie puede fabricar su propia prueba en su beneficio.

Respecto al “contrato para agentes”, suscrito entre las partes para el periodo comprendido del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016, si bien no medió una desvinculación significante, sin embargo no queda a duda que se trató de un contrato de naturaleza diferente al laboral, ello es así porque en primer lugar frente a esta contratación no se asignó al demandante un salario, por el contrario, lo devengado fue en la modalidad de comisiones por ventas, a mayor número de ventas o unidades de helados, mayor el valor de las comisiones percibidas, del interrogatorio de parte del demandante se extrae que 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 se trató de un acuerdo de mayor beneficio para él, disponía de su propia agenda, al visitar nuevos compradores o clientes, en el horario que dispusiera con lo convenido con los posibles clientes, suministraba su propio transporte y demás gastos de rodamiento, para recibir las comisiones pactadas debía presentar el pago de seguridad social que estaba a su propio cargo y la cuentas de cobro respectivas, frente a las cuales le efectuaban la retención en la fuente, como se verifica en los documentos que militan a folios 289, 290, 291, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 302, 305, 306, 317, 319, 322, 324, 326, 328, 330, 332, 334, 336, 337, 340, 342 al 360, su actividad fue de agente comercial, contaba con autonomía e independencia en cuanto a los clientes, no le eran impuestos, si habían clientes de grandes superficies se apoyaba en personal de la empresa, lo cual en efecto denota que se trató de un vínculo contractual diferente al de naturaleza laboral, incluso el mismo demandante así lo aceptó, señaló que le era más beneficiosa esta contratación porque devengaba mucho más que mediante contrato de trabajo, que en el vínculo laboral se desempeñó como coordinador de ventas y en el contrato de prestación era asesor comercial, que luego de 8 meses pasó la carta y de ahí comenzó como asesor comercial a partir del 2 de septiembre de 2013, que no quería por perder la antigüedad en la compañía, que sus comisiones fueron subiendo hasta llegar a $6.000.3000, por lo que la pasiva al ver que los agentes comerciales ganaban tanto cambió nuevamente a contrato a término indefinido, que habló con Pilar por la desmejora quien le dijo que era eso o las puertas estaban abiertas, y como tenía deudas nuevamente volvió a contrato de trabajo, que por eso hay dos contratos laborales, y si bien relata que se vio obligado a renunciar a esta contratación de agencia comercial para volver al laboral, no obra medio de convicción que así lo acredite.

Además recuérdese que la deponente Carolina Pardo Ladino, afirmó que en la ejecución del contrato como agente comercial del demandante, no estaba sometido a ningún tipo de subordinación, la demandada no le fijaba metas; vendían los helados, cobraban, no recibía instrucciones directas de la compañía no tenía horario, buscaba sus propios clientes, no había “directriz de la compañía para ellos”, que en el 2016 como trabajador recibía órdenes directas, tenía metas de ventas, seguimiento de su jefe y del carro con GPS, cumplía horario, asistía a reuniones, se le daba rodamiento y se le pagaba seguridad social, que esas 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 circunstancias no se presentaron entre 2013 y 2016, en similares términos lo refirieron los testigos Gerardo Andrés Tejada González y Wilson Antonio Torres Acevedo, al manifestar que el gestor durante ese interregno (2013-2016), laboraba con su propia agenda, debía contar con su vehículo; lo que denota autonomía e independencia en la ejecución de sus actividades en ese periodo.

Finalmente, el tercer contrato, que lo fue de trabajo a término indefinido, el cual suscribieron las partes del 1 de octubre de 2016 a 8 de febrero de 2021, el cual milita a folio 235, se constata que ejerció el cargo de asesor comercial, con un salario básico de $1.000.000, cuya vinculación a seguridad social obra a folio 243, dicho vínculo terminó de manera unilateral, sin justa causa, junto con el pago de indemnización del artículo 64 del CST, interregno en el cual la demandada le asignó como área de trabajo Sabana Norte, con un horario de trabajo 7 am a 5 pm y devengaba comisiones, denotando el elemento fundamental del contrato de trabajo -la subordinación-, incluso en este contrato le fue asignado un auxilio de rodamiento.

A modo de conclusión, tal como quedó acreditado en el plenario las partes estuvieron vinculadas mediante dos contratos de trabajo a saber, el primero de ellos transcurrió entre el 10 de enero de 1995 y el 30 de agosto de 2013 que culminó por renuncia del trabajador; el segundo contrato de trabajo tuvo vigor entre el 1 de octubre de 2016 y 8 de febrero de 2021 que terminó por despido unilateral de la empleadora, sin justa causa y con el pago de la respectiva indemnización; y la otra contratación transcurrió a partir del 2 de septiembre de 2013 al 30 de septiembre de 2016 como agente comercial, representante de ventas zona Sabana, cuyas características y ejecución desvirtuaron por completo el elemento subordinación, pues de ello da fe la autonomía con que el demandante desarrolló su gestión comercial, los ingresos que percibió fueron muy superiores frente a lo devengado como trabajador, el pago de la retención en la fuente estaba a su cargo, el actor era autónomo en el manejo de su propia agenda, tiempo y recursos de movilidad, con su agenda visitaba y enganchaba clientes, y en ocasiones cuando se trataba de clientes de relevancia se apoyaba con un empleado de la compañía, cuestiones estas que en efecto demuestran que se trató de un vínculo contractual diferente al contrato de trabajo de los otros 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 dos periodos mencionados, realizado con autonomía y sin subordinación jurídica, pese a que entre los mismos no medió interregno de desvinculación, pese a ello, como quedó visto la naturaleza de la mentada relación contractual fue totalmente distinta de la laboral regida por las normas de la agencia comercial, consagradas en el C. de Co.

En suma, todo ello desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, ya que se recuerda que, quien pretenda la declaración de la existencia del contrato de trabajo, de cara al artículo 167 del CGP, aplicable por reenvío del artículo 145 del CPT y de la SS, le incumbe probar dicha prestación de servicios, así como los extremos de la relación laboral, salario, jornada, con miras a contar con elementos de juicio para declarar el contrato de trabajo, lo que brilla por su ausencia, en el entendido que la discusión versaba sobre la declaratoria de un único contrato de trabajo, lo cual no ocurrió en el asunto, toda vez que parte de la relación contractual no tuvo la naturaleza laboral.

Ello es así porque, aunado a lo ya expuesto, los contratos de trabajo finalizados el 30 de agosto de 2013 y 8 de febrero de 2021, fueron liquidados de forma definitiva en tales fechas, y como quiera que las pretensiones estaban fundadas en la declaratoria de un solo contrato de trabajo, que incluyera ese interregno que no fue laboral del -2 de septiembre de 2013 a 30 de septiembre de 2016 – y se tomara como salario las comisiones allí devengadas, lo cual no es viable, pues como ya se dijo, se desvirtuó el elemento subordinación para ese periodo, dada la independencia y autonomía del gestor en la ejecución de sus actividades, por ende, las pretensiones no se abren paso, pues ellas buscaban la reliquidación de todas las prestaciones laborales, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción del art. 65 del CST, y la del Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, se recuerda que la declaración de parte, a voces de lo establecido el art. 191 del CGP, cumple con los requisitos de la confesión, solo sí lo declarado versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; y en este caso el señor Julio Cesar Cañón Osorio, representante de la pasiva, no realizó ninguna 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 manifestación que favoreciera al demandante, porque fue enfático en señalar que no existieron conductas de acoso laboral y menos aún presión para que el gestor renunciara o suscribiera los contratos firmados entre las partes, ya que al contrario expresó que mientras fue agente comercial las comisiones le generaron un ingreso significativamente más favorable, siendo el accionante quien solicito regresar como empleado para efectos de seguridad social.

Por su parte el demandante se remitió a lo dicho en su demanda, aceptando las características de los contratos suscritos, pero argumentando de ellos que se dieron por presión o acoso laboral, lo que no que no quedó demostrado en el plenario, aceptó como ciertos los hechos relacionados con el pago de la liquidación de prestaciones sociales en las dos oportunidades en que ello ocurrió; sin que, se itera, hubiese demostrado vicios en su consentimiento para el cambio de modalidad contractual, recordando que no basta con que simplemente se mencione, sino que la afectación de la voluntad debe quedar plenamente acreditada, lo que no sucedió en el sub lite.

Y es que a pesar de que el testigo Gerardo Andrés Tejada González, relató que el demandante le manifestó que la demandada lo acosó para que se pasara al contrato de agencia comercial, sin embargo no recordó quien fue la persona que lo acosaba, que creía que era la gerente de la época, pero no supo explicar la ciencia de su dicho con información complementaria respecto a la manera en que pudo dar el presunto constreñimiento, nada dijo al respecto, de lo que se infiere que en ese aspecto el declarante únicamente rindió su testimonio basado en suposiciones o creencias, que no tienen la fuerza probatoria de invalidar los actos de la contratación de prestación de servicios, de manera que esta sería otra razón para establecer la validez de la suscripción del contrato de agente comercial, sin que se hagan necesarias mayores precisiones.

Así queda resuelto el grado jurisdiccional de Consulta, sin otro camino que confirmar íntegramente la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2022 00103 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado.

Segundo: Sin costas en la consulta. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado 20