Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia WILLER PEREZ V y otros vs EMCALI (primas extras navidad y otras jubilados en conv 99-cambiada con conv 04 08)final

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 DE MARZO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 72, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLER PEREZ VELASQUEZ, EDGAR SOLANO HOLGUIN y MARCO TULIO OSPINA ANDRINO en contra de EMCALI EICE ESP.

Con Radicación 760013105-014-2017-0040901. En donde se resuelve el recurso de apelación presentada por el demandado en contra de la sentencia No. 041 del 8 de febrero de 2022 que fue adicionada el 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado 14º Laboral del circuito de Cali donde se DECLARA la prescripción por los derechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 2014 respecto del señor EDGAR SOLANO HOLGUIN, respecto del señor WILLER PEREZ VELASQUEZ con los conceptos causados con anterioridad al 18 de julio de 2013 y con el señor MARCO TULIO OSPINA ANDRINO con las primas causadas con anterioridad al 23 de junio de 2014.

DECLARAR que los actores tienen derecho en su calidad de jubilados al reconocimiento y pago de las primas extralegales concedidas en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000. Condena pago de las mismas de la siguiente forma: 2 Respecto del EDGAR SOLANO HOLGUIN: Prima de servicios extralegal. $19.662.771 Prima Junio: $26.812.869 Prima Ser.

Extra de Navidad: $28.600.394 Prima Navidad: $53.625.738 Respecto del señor WILLER PEREZ VELASQUEZ: Prima de servicios extralegal. $9.489.963 Prima Junio: $12.940.589 Prima Ser. Extra de Navidad: $15.241.089 Prima Navidad: $28.577.041 Respecto del señor MARCO TULIO OSPINA ANDRINO Prima de servicios extralegal. $6.997.030 Prima Junio: $9.541.404 Prima Ser.

Extra de Navidad: $11.386.268 Prima Navidad: $21.349.253. CONDENA a EMCALI a la indexación de todas las sumas adeudadas. COSTAS a cargo de la parte demandada. Razones del Juzgado: 1) la sala laboral radicado 78048 magistrado ponente Carlos Arturo Velázquez en sentencia que emcali llevo a casación dijo que es derecho adquirido el que está en cabeza del pensionista y son inamovibles, pues ni el empleador ni esté en negociación con un tercero sindicato puede conocer los sin contar con el consentimiento expreso de su titular como derechos subjetivos que pasan a ser una vez adquirido el estatus del pensionado lo que parten el sindicato y empleador no afecta el precio al pensionista algo que si puede mejorar los ya que no pueden disponer a sus espaldas de sus derechos principales y accesorios pensionales porque el sindicato no representa sus derechos y haya sido parte del mismo cuando era trabajador, 2) la norma que modifica los derechos de las primas convencionales a partir del 4 de mayo 2004 se refiere a las que se generan a futuro porque en esa época dejaron de pagar y así fue después del primero de octubre, 3) no puede actuar la entidad en contra de su propio alto al dejar de reconocerle al exterior jubilado beneficios de los que disfrutar hasta el 4 de mayo 2004 comisión que no es de poca entidad y se tiene en cuenta que en el derecho contemporáneo el respeto por el acto propio concomitante agrega la confianza legítima de los sujetos de relaciones jurídicas, adquiriendo particular relevancia en cuanto insumo de un derecho inalienable, 4) la jurisprudencia el trabajo ya se ha ocupado de la figura como aplicable en el derecho laboral como Sentencia Sl 17447 de 2000, Reiterada en la SL 1096 del año 2016, SL 3633 de 2017, 5) la nueva convención modifica los derechos adquiridos por los trabajadores, de esas primas extralegales conforme a la convención colectiva 19992000 que era el acuerdo vigente para los promotores del proceso y aunado a todo lo dicho, los derechos entraron a ser parte del patrimonio de las personas.

Apelación Emcali: i) el despacho pasó por alto que las primas únicamente hacen referencia los trabajadores activos en consecuencia, es solo a estos A quiénes se les aplica, ii) hace mención el artículo 114 literal y 155 WILLER PEREZ VELASQUEZ y Otros en contra de EMCALI de la colección, dispuso que los jubilados tienen derecho al reconocimiento de la totalidad de las prestaciones legales y extralegales, dicho supuesto solo es aplicable siempre y cuando las mismas sean susceptibles de cobijarlo, y los actores no cumplen con los requisitos para ser beneficiarios de estas prestaciones extralegales así las cosas la convención colectiva de trabajo 2004-08 recogió las anteriores, iii) los beneficios convencionales a jubilados en el artículo pierde vigencia a partir del año 2004, nada dijo respecto a las primas extralegales a jubilados por la nueva convención, esos beneficios desaparecieron solo aplican para los activos de la empresa, iv) en sentencia del Tribunal sala laboral del 26 de febrero del 2021 magistrada ponente María Nancy García radicado 2016 0086, dte.

Adolfo Arturo manifiesta que se reunieron para suscribir el acta de acuerdo el representante de emCali y El del sindicato, usan las facultades que les da l artículo 480 CST y debido las circunstancias económicas celebraban un nuevo acuerdo convencional dejo sin efecto las anteriores, el cual no se puede manifestar que constituyen derechos adquiridos cuando los ganadores no reúne las exigencias para su causación además, v) la norma convencional en cita fue redactada en claro, términos geológicos y gramaticales razón por la cual no puede el operador judicial desconocer ese mandato ( artículo 27 código civil) so pretexto de consultar su espíritu, vi) es de pleno conocimiento de todo el mundo que emcali estuvo en crisis económica, eso hizo una revisión de la anterior convención, reconociendo Como el único texto vigente el acuerdo en mención de la de la del artículo 2 de la convención colectiva 2004-2008, también de estos aspectos se pronunció la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia sl 228 del 2018 en la que se hizo mención a la teología de la figura de la revisión, señalando que la prima tiene su razón de ser permitidas por las partes que suscribieron una convención colectiva de trabajo por mutuo acuerdo, además no se puede no se puede manifestar de que los pensionados no participaron en dichas modificaciones porque ellos fueron representados en la acta de revisión fue designada tanto por el empleador como por la organización sindical misma tanto para trabajo de activos como para los jubilados.

Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 62 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Entenderse constituido para los jubilados un derecho adquirido convencional los derechos forjados en la fecha en que se cumplieron los requisitos de la pensión de jubilación, los cuales deben ser sostenidos pese el posterior cambio de la norma convencional.

Conforme el principio de consonancia, se ocupará la Sala de los argumentos de apelación de la demandada, con los cuales buscan revocar la condena impuesta, afirmando que la convención 20042008 dejó sin efecto los derechos a las primas extralegales de los jubilados demandantes. Al respecto, es de ver que, se tiene como fecha de causación de la pensión de jubilación convencional para el caso de los demandantes señores WILLER PEREZ VELASQUEZ (28 de enero de 1999), EDGAR SOLANO HOLGUIN (01 de enero del 2000) y MARCO TULIO OSPINA ANDRINO (17 de febrero de 2000)1.

Teniendo entonces de presente las fechas en la que consolidaron su estatus de jubilado, es evidente que lo fue en vigencia de la convención del año 1999 - 2000, lo que trae para ellos el poder gozar de las prerrogativas establecidas antes de la vigencia de la convención del año 2004, tal y como lo concluyó la instancia. Lo anterior en razón a la indemnidad respecto de la nueva convención del año 2004 con la que no se les pueden afectar los derechos ya establecidos y consolidados en la del 1999 no solo porque los demandantes son beneficiarios de la convención 99-00 en tensión, sin que fuesen parte de la negociación colectiva que dio lugar a la nueva convención 04-08, sino porque tal y como lo ha 1 Archivo 01Ordinario, fls. 23, 28 y 33; cuaderno juzgado digitalizado 2 WILLER PEREZ VELASQUEZ y Otros en contra de EMCALI establecido la jurisprudencia constitucional son derechos ya adquiridos por los pensionados C-009 de 1994: Es de la naturaleza de la convención colectiva, el que se ocupe de regular las condiciones de trabajo durante una vigencia limitada, en lo concerniente a los aspectos jurídicos y económicos, por cuanto éllas vienen a suplir la actividad legislativa, en lo que respecta al derecho individual y la seguridad social, y a reglamentar la parte económica, en lo que se refiere al campo salarial, prestacional e indemnizatorio, y a los demás beneficios laborales, que eventualmente se puedan reconocer a los trabajadores, considerando las especiales circunstancias de la empresa, en un momento dado, tanto en lo jurídico, como en lo económico; por lo tanto, las normas de la convención no pueden tornarse indefinidas por cuanto ellas requieren adaptarse a las necesidades cambiantes de las relaciones laborales, aunque deben respetarse los derechos adquiridos por los trabajadores en dicha convención, según las precisiones que han quedado consignadas. … Sostener la vigencia indefinida de las normas convencionales equivaldría a negar la esencia misma del derecho a la negociación colectiva que consagra nuestra Carta Política, como mecanismo idóneo para regular las relaciones del trabajo, lo que demanda que periódicamente se revisen y se hagan ajustes a las normas convencionales para adaptarlas a las necesidades e intereses, tanto de los patronos como de los trabajadores.

El respeto de los derechos adquiridos por los trabajadores mediante una convención, no se opone a la vigencia temporal de la misma, pues la convención puede ser prorrogada expresamente por voluntad de las partes o en forma automática, cuando las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, a través de su denuncia (art. 478 y 479 del C.S.T.) en cuyo caso los derechos adquiridos por los trabajadores quedan incólumes.

Negrilla fuera del texto Siendo importante precisar que, la exigibilidad de esos derechos, una vez son legalmente son establecidos, le surge a cada uno de ellos, de modo individual o conjunto, tal realidad jurídica, la que no se desvanece por el hecho de un nuevo ejercicio de la negociación colectiva, pues esta regirá para los nuevos pensionado, pero no para ellos que ya gozan jurídicamente de tales beneficios, restando su exigibilidad para cuando ocurran los supuestos que hacen posible su causación, es que quienes hacen la nueva norma no tienen vocación para derogar lo que en otra convención se adquirió, sin que sus determinaciones sean para el pasado.

Lo anterior no implica que quienes pactan la nueva convención, cambien de rol, siguen siendo solo convencionistas con facultad para beneficiar a terceros, tal y como lo acepta la doctrina y la jurisprudencia, pero en este especial evento los demandantes no son ni fueron destinatarios de esas nuevas normas, también siguen siendo, en ese sentido terceros, y por lo mismo, con ajenidad patrimonial frente a la suerte de la nueva convención, por lo que el hacer configurativo para otros, no puede ser, aún en gracia de discusión, para el pasado (ex tunc), ya que no están legitimados individualmente o de modo conjunto para renunciar, derogar o aniquilar derechos ajenos, por el contrario, esa facultad propia de convencionistas y para los terceros, es desde ahora (ex nunc), pues se trata de destinatarios diferentes.

Así las cosas, nadie puede corrientemente derogar los derechos de terceros, menos, si a estos ya les entraron a sus patrimonios como derechos, aun cuando sean exigibles a la hora de sus supuestos, lo que no se desmorona por haber sido generados en virtud de la negociación colectiva, lo explica: simplemente el hecho de no ser esos terceros parte de la nueva negociación, pues los alcances de ese nuevo hacer no los instituye destinatarios, sin que en ningún lado del ordenamiento se 3 WILLER PEREZ VELASQUEZ y Otros en contra de EMCALI permita a los constructores del estatuto colectivo desconocer derechos, que como tales, son realidades jurídicas permitidas y protegidas por la Constitución. También, es antijurídica la situación contraria, que estos pensionados por el mero hecho de ser destinatarios de la convención anterior puedan, de alguna forma coligarse para ejercer derechos de los ahora convencionistas, fundados en ser ellos los legitimados para hablar de sus os propios derechos, se repite, son roles diferentes, y no se difuminan, el sano ejercicio de la discusión colectiva tampoco los habilita para desconocerlos.

Tampoco, podría tener lugar el brocardo referente a que en el derecho las cosas se deshacen como se hacen, pues nadie puede dar o quitar de lo que no tiene, y esos derechos, se repite, no son de los convencionistas, sí para terceros. Y si todo ello se mantiene, no es nada difícil suponer que la teoría de la imprevisión tampoco legitima a los negociadores colectivos para ejercer tan excepcional facultad en nombre de los destinatariospensionados- hacia el pasado, que con más razón siguen siendo terceros en esa discusión, sin voz ni voto en esa contención sindical.

Entonces la teoría de la imprevisión, que no es solo para las convenciones colectivas sino también para los contratos de trabajo, exhibe con sus estrecheces su andadura excepcional, sin que sea posible llegar a generar licencia para desconocer protecciones constitucionales definidas, con todo, opera siempre y cuando sea claro, la militancia de esas esas graves, excepcionales y particulares circunstancias que las configuran, lo que aquí no se avisa.

Importa decantar para el efecto, lo que la academia nacional reseña: “1) la imprevisibilidad; 2) dificultad extraordinaria; 3) ausencia de acción dolosa de las apartes; 4) el desconocimiento por el deudor del acontecimiento sobreviniente; 5) que no se afecte al orden público; 6) la petición de parte interesada ” Pero es más contundente la academia: “El criterio para la valoración de la excesiva onerosidad de las prestaciones que libera de responsabilidad al incumplidor, ha de ser objetivo y no subjetivo, sin tener en cuenta las condiciones económicas de la hacienda del deudor, con relación al costo de la prestación, ni la influencia que este ejercite sobre dichas condiciones.” (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Y CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, ART. 50 Y 480, JORGE ORTEGA TORRES, 1959 Y 1982) Pero hay que decir, que la doctrina nacional, recuerda el sentido del aforismo rebus sic stantibus, acuñado por BALDO DE UBALDIS, dando a conocer con esa expresión que, los contratos solo se consideran obligatorios mientras subsistan similares condiciones a las que existían al momento de celebrarlos, también precisa de la modernidad, el avance de la figura, colocándola en la posición de no extender sus efectos hasta el punto de no aceptar los efectos no previstos al expresar el consentimiento, repicándose por otros autores, producirse con ella un desequilibrio, buscando nuevamente con sus medidas la utilidad común, como también expresar los modernos, la fijación de una regla moral, pero sigue el autor nacional, DOMINGO CAMPUS RIVERA, recabando en sus requisitos; indicando que el acontecimiento no haya sido previsto ni fuera razonablemente previsible al momento de celebrar el contrato; que ocurra sin la intervención de la voluntad de ninguna de las partes, y que esas pérdidas superen todos los cálculos aceptables.

Situaciones estas, que enseñan no poder ser ejercidas por los convencionistas en casos de beneficios o derechos consagrados para terceros, la consolidación del ejercicio de la teoría de la imprevisión, dada la excepcionalidad de su acontecer, pues para estos casos se reclama mucho más celo en la 4 WILLER PEREZ VELASQUEZ y Otros en contra de EMCALI interpretación y aplicación, lo que hace recordar la presencia a favor de los trabajadores –pensionados del principio de favorabilidad, que aquí no es fáctico, sino en la aplicabilidad de su imperio, cuestión de puro derecho.

Con todo, debe manifestarse que tampoco está en duda que a partir de la vigencia de la convención del año 2004 quienes se pensionen en adelante no gozan o gozaran de esas prerrogativas, pues tal y como se ha sostenido en esta providencia, no existen para la fecha de su status de pensionados, la norma convencional que se los permita. Por último, debe la Corporación traer a colación la sentencia Rad. 68948 del 19 de marzo de 2019 en la que la Corte Suprema revisando providencia de esta Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con conformación de magistrados diferentes a la que ahora nos ocupa, no caso la decisión del Tribunal que concedió a un jubilado las primas consagradas en el art. 114 de la convención colectiva 99-00 de la también aquí demandada EMCALI, veamos: Por tanto, deviene en incontrastable que el Tribunal no se equivocó en la lectura y compresión de la demanda y su contestación, pues conforme a ellas, se ocupó de determinar si la suscripción de una nueva convención, como lo alegó la demandada, podía modificar o derogar los derechos que el demandante, como no lo discute la empresa, obtuvo en vigencia del anterior acuerdo convencional. … En relación con lo último, la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2018, rad. 63158, reiterada en la CSJ SL839-2018, consideró: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

Ahora, aunque lo anterior, sería suficiente desestimar los cargos, resalta la Corte que no se equivocó el segundo Juez al interpretar los artículos 55 de la CN y 467 del CST, pues en perspectiva de esa normativa, en armonía con los artículos 53 y 93 de la CN, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, la convención colectiva, además de ser el único contrato particular constitucionalizado, al erigirse como la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, es una verdadera fuente normativa autónoma y vinculante, así sea que sus efectos, como lo resalta la impugnación, sean entre las partes contratantes, limitados y temporales.

Luego, es irrefutable, como también lo ha adoctrinado la jurisprudencia, en perspectiva del artículo 58 de la CN, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000 que «[ ] los beneficios consagrados por una convención colectiva de trabajo constituyen derechos adquiridos siempre y cuando los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación» durante su vigencia, regla reiterada por la Corte, entre otras, al explicar los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los 5 WILLER PEREZ VELASQUEZ y Otros en contra de EMCALI derechos extralegales pensionales, en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907;

CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797; CSJ SL634-2013; CSJ SL6602013, CSJ SL1409-2015; CSJ SL526-2018; o al aclarar la aplicabilidad de la convención colectiva a trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, como resulta de procesos de reestructuración administrativa, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 33861;

CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39809; CSJ SL644-2013; CSJ SL17364-2015; CSJ SL12498-2017 y CSJ SL14229-2017. En ese orden de ideas, es claro que hay lugar a conceder las primas pretendidas por los demandantes. Son estos los argumentos que de ellos resulta despachar en forma desfavorable la apelación del demandado y aplicar las costas procesales en cumplimiento del art. 365 CGP.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor de los demandantes. se fijan como agencias la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6