TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 Yorman José Cegarra Ramírez vs. Fundación Colegio Santiago Gutiérrez Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia absolutoria proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cáqueza - Cundinamarca; dentro del proceso ordinario laboral de única instancia de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Yorman José Cegarra Ramírez, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral de única instancia contra la Fundación Colegio Santiago Gutiérrez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo de trabajo a término fijo desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2021; en consecuencia, solicita el pago de $1.014.980 por concepto de auxilio a las cesantías, $121.798 por intereses a las cesantías, $243.596, por la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnización del art. 65 del CST, $454263 por vacaciones, $1.014.980 por prima de servicios, aportes a pensión, lo ultra y extra petita.
Como supuesto fáctico de los pretendido manifestó, en síntesis, que fue contratado por la Fundación demandada para desempeñar el cargo de portero u oficios varios, que el contrato fue por escrito, pero no le dieron copia de este, que su horario de trabajo iba de 6 am a 2 pm de lunes a viernes, a cambio de un salario estipulado en 1 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 la suma de $908.256 y la accionada no cumplió con sus obligaciones como empleadora, lo que justamente sustenta las pretensiones de la demanda.
La demanda se admitió el 29 de agosto de 2023. 2. Contestación de la demanda. La demandada estuvo representada por curadora ad litem, quien en audiencia contestó la demanda manifestando que se atenía a lo que resultara probado dentro del proceso, que no le constan los hechos planteados por el demandante. No propuso excepciones en su favor. 3.
Sentencia de primera instancia. La Jueza Primera Civil del Circuito de Cáqueza, mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, resolvió absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin condena en costas. 4. Grado jurisdiccional de Consulta. Como la sentencia de única instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 del CPT y de la SS, reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 en concordancia con las sentencias C-424 de 2015 y de la CSJ STL12750 y STL15940 de 16 ago., y 27 sep. 2017 rads. 74517 y 75385. 5.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado no se presentaron alegaciones de segunda instancia. 6. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Esta Sala revisará la sentencia consultada para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al absolver a la fundación demandada de las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado la prestación del servicio del gestor, y por ende no se activó la presunción legal establecida en el art. 24 del CST. 7.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que se confirmará la sentencia consultada. 2 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 8. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Sustantivo de Trabajo arts. 22 a 24, Código Procesal del Trabajo arts. 60 y 61, Código General del Proceso arts. 164 y 167.
SL12493-2016 Rad. 47567. Consideraciones Para resolver sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, lo primero que debe recordarse es que, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, según lo establecido en el artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 del CPT y SS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas al proceso; y el art. 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.
Sumado a lo dicho, cumple precisar que si bien en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación, el artículo 24 de la misma obra ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el referido tipo de contrato, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el receptor del servicio, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, o en virtud de un contrato diferente al laboral, para de esta forma desvirtuar la anotada presunción. Cabe aclarar que en este tipo de procesos no es estrictamente necesario que la parte demandante acredite la subordinación, pues para que la presunción legal sea eficaz su única obligación es probar la prestación personal de unos servicios en favor de otro, lo que se encuentra acorde con lo estatuido en el artículo 53 de la Constitución Política. 3 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 También incumbe a la parte demandante probar la intensidad, términos y extremos temporales en que se desarrolló la relación, para efectos de liquidar las posibles condenas a su favor.
Al presente proceso se allegó como medios de prueba la copia de la Resolución 000147 de 1999, expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, donde figura como rector Miguel Antonio Poveda Munar y copia de la Resolución 102 de 1950, por la cual se le reconoce personería jurídica a la fundación “INSTITUTO SANTIAGO GUTIERREZ” (pdf 01).
En el asunto la única prueba personal que se recibió fue el testimonio de Gladys Rojas Castro, quien manifestó que trabajó para la Fundación demandada como docente desde el 2011 al 2021; que el demandante era jardinero y celador del colegio Santiago Gutiérrez, que él a veces trabajaba las 24 horas, entraba a las 6; que el actor se vinculó a la demandada en 2018 no recuerda día ni mes, dejó que el actor dejó de prestar sus servicios en el año 2022, que trabajaba de lunes a lunes; no sabe el valor del salario percibido por el accionante; que trabaja en horario nocturno y recibía órdenes de la hermana Leo Ballesteros (“rectora”), quien además fue quien lo contrató porque ella tenía la facultad para contratar.
Así las cosas, apreciadas las pruebas referidas, una a una y en su conjunto, según los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, 164 y 167 del CGP, aplicable por remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS, y con las reglas de la sana critica, puede concluirse que la juzgadora no se equivocó al absolver las pretensiones incoadas en su contra, como pasa a explicarse.
Ello es así porque escuchada la declaración de la testigo Gladys Rojas, la deponente no fue nada coherente en sus dichos, pues se refirió a circunstancias no enunciadas en el líbelo gestor, por ejemplo, cuando se le preguntó por los extremos temporales de la relación laboral dijo que el demandante prestó sus servicios personales de 2018 a 2022, mientras que el demandante pide en su demanda que se declare la existencia de un contrato de trabajo del 1° de enero al 31 de diciembre de 2021; por tanto, su relato en este punto en nada coincide con los hitos temporales expuestos por el actor, ahora, en cuanto a la supuesta jornada laboral adujo que el 4 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 gestor trabajaba 24 horas de lunes a lunes, que entraba a las 6 am; lo que contradice lo dicho por el gestor quien señaló que sus actividades laborales las realizaba en un horario que iba de 6 am a 2 pm de lunes a viernes, tampoco supo dar razón de la remuneración del accionante; y cuando se le indagó respecto a quien contrató al señor Yorman Cegarra dijo que la rectora la hermana Leo Ballesteros, sin embargo, no obra ninguna documental que refiera que la citada religiosa ostenta ese cargo, desconociéndose a ciencia cierta quien es esta persona, y si ella tiene alguna injerencia con el colegio demandado; porque a decir verdad, revisada la Resolución No. 000147 del 11 de marzo de 1999 y el certificado de existencia y representación legal expedido por la secretaria de Educación de Cundinamarca el 10 de noviembre de 2023 (PDF´S 07, 08 y 24), por ningún lado aparece que dicha religiosa sea la rectora o haga parte del consiliatura del colegio, quien figura es el señor Miguel Antonio Poveda Munar, de tal suerte que su dicho se quedó en una simple afirmación. Colofón de lo dicho, es claro que ni por lumbre resultan creíbles los dichos de la testigo, en la medida en que la información suministrada en su declaración, se insiste, no guarda relación con los hechos de la demanda, no hubo coincidencia o por lo menos aproximación en los extremos temporales y en la supuesta jornada de trabajo desempeñada por el gestor, y lo más grave no se tiene nada de certeza respecto de quién contrato al demandante, de manera que no pueden salir avantes las pretensiones de la demanda; ahora, es verdad que para dar validez a la declaración de los testigos, no necesariamente deben suministrar una información exacta de lo ocurrido, pero es que en este caso la deponente expuso situaciones que de ninguna manera se acompasan con el líbelo gestor, su versión dista de lo esgrimido por el mismo demandante.
Aquí y ahora oportuno es precisar, que, si bien existe una presunción legar en favor del demandante, también es cierto que se encuentra en cabeza del trabajador acreditar los servicios personales en favor de quien aduce ser su empleador, no basta con simplemente hacer afirmaciones en la demanda, si las mismas no se encuentran respaldadas con pruebas sólidas y contundentes, aquí existió una completa orfandad probatoria, y un desgaste judicial, porque incluso el demandante demostró completo desinterés en la causa laboral no asistió a la audiencia de que trata el art. 72 del CPT y de la SS, no hizo comparecer a todos los testigos, y la 5 Expediente No. 25151 31 03 001 2023 00066 01 única que se presentó a declarar, relató circunstancias, se itera, que ni siquiera fueron acordes con la demanda; de manera que no se pudo activar la presunción establecida en el art. 24 del CST, y en esa medida no queda otro camino que confirmar la sentencia consultada.
Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia consultada, acorde con lo considerado. Segundo: Sin costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 6