Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 003-2022-00332 LILIANA BARRERA Vs COLP, PORVE Y PROT (Sentencia del 06 de agosto de 2024)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PATRICIA BARRERA MESA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), y la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-003-2022-00332-01.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023 quien representa judicialmente los intereses de Colpensiones en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada Leidy Verónica González López identificada con C.C. No. 44.006.250 y portadora de la T.P. No196.444 del C.S de la J, para que represente dicha AFP como apoderada sustituta.

El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos. 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora, que nació el 26 de julio de 1967, afiliándose al RPM administrado por Colpensiones, y trasladándose a Porvenir S.A. en abril de 1997, y posteriormente a la AFP Protección S.A. en marzo de 2016. Manifiesta que la decisión de traslado obedeció a una asesoría incompleta, omitiendo el deber que les asistía de brindar una asesoría integral, completa y mostrarle los beneficios, inconvenientes, ventajas, desventajas y perjuicios.

Aduce que para el año 2014, momento en el cual cumplió 47 años, Protección S.A. no le informó sobre la posibilidad de trasladarse; y que el 17 de junio de 2022 presentó derechos de petición antes los fondos accionados, y a la fecha de presentación de la demanda, no han dado respuesta.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó de manera desfavorable las pretensiones como fueron solicitadas en la demanda, y en su lugar declaró que Porvenir S.A. y Protección S.A., faltaron a su diligencia debida de buen consejo, declarando que esas AFP no cumplieron con su obligación de dar información clara, veraz y oportuna al Liliana Patricia Barrera Mesa, y que dicha falta de información le causó un grave perjuicio económico en la mesada pensional, declarando además la responsabilidad profesional y constitucional de Porvenir y Protección ante el incumplimiento de la obligación indebida de buen consejo.

Seguidamente declaró la inaplicación constitucional de pérdida del RPM acaecida en Liliana Patricia Barrera Mesa, cuando se trasladó del ISS al RAIS, y en su lugar declarar que el demandante sigue inmerso en el RPM, pero a cargo de la AFP Protección S.A., y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones. Acto seguido ordenó a Protección S.A. que dentro del mes siguiente a la fecha en que la demandante cumpla los requisitos, se le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez bajo el RPM, asimismo que al mes siguiente a que reconozca, liquide y pague la pensión de vejez, solicite por escrito a Colpensiones la elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 También le ordenó a Colpensiones que, dentro de los dos meses siguientes a la fecha que se lo solicite Protección S.A., elabore dicho calculo actuarial con miras a subrogación pensional, y en el mes siguiente Protección y Porvenir lo cancelarán a Colpensiones.

Seguidamente ordenó a Protección que, hasta tanto no reconozca, liquide y pague real y efectivamente el valor del cálculo actuarial pensional a Colpensiones, deberá continuar pagando las mesadas pensiones bajo el RPM a la demandante. También autorizó a Protección a recobrar por escrito a Porvenir, el 59% del valor del cálculo actuarial. Finalmente autorizó a Protección S.A., a enjugar parte del cálculo actuarial pensional que se le ordena pagar a favor de Colpensiones tomando para sí el valor de los ahorros pensionales del demandante, rendimientos financieros, bono pensional y cualquier otra suma de dinero que llegue al haber de la cuenta de ahorros de este.

En cuanto a las excepciones propuestas por las entidades demandadas, no prosperan, excepto la de “Inaplicación de los efectos jurídicos del acto jurídico de afiliación al RAIS” propuesta por Colpensiones. Para fulminar la condena el a quo argumentó que la ineficacia de los actos jurídicos en Colombia debe ser declarada cuando una autoridad observa que ha sido violentado un derecho social fundamental.

Que cuando la ineficacia de un acto jurídico o la nulidad de ella es declarada por traer efectos adversos a una de las partes, se entra a una institución propia del derecho denominada el principio de relatividad de los actos jurídicos que benefician o perjudican a los que han participado en él, no a los terceros. Arguye que Colpensiones es un tercero absoluto frente al acto jurídico de traslado, porque ni la constitución, ni la ley le obliga a estar atento a ese acto jurídico y, por lo tanto, las consecuencias negativas de la ineficacia del traslado no tienen por qué recaer en esta entidad y obligarle a reconocer una pensión pues habría un detrimento patrimonial al Estado.

Luego adujo que, las actividades que realizan las administradoras de fondos de pensiones con carácter mercantil financiera realizan una actividad fiduciaria y que está definido por la jurisprudencia de décadas atrás que en ese contrato no hay una obligación de resultado, pero si ha exigido la ley y la jurisprudencia una obligación de medio que es la de cabal diligencia y asesoría a la persona que realiza el contrato de fiducia. La doctrina lo denomina como la obligación de diligencia debida o de buen 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 consejo y por lo tanto, cuando las administradoras de fondos de pensiones no dan información clara, veraz y oportuna al momento del traslado y a lo largo del proceso, conforme al artículo 10 del Decreto 720 de 1994 son responsables directamente por los perjuicios, por los daños, por el menoscabo al acceso a la seguridad social en pensiones que traiga el beneficiario, mas no a trasladar los dineros de la cuenta de ahorro individual sino a emitir un título pensional, y si la persona ya ha cumplido la edad obligar a la AFP a pagar la pensión como si fuera del RPM, mediante un cálculo actuarial pensional.

Finalmente, concluyó el juez, que no encuentra prueba alguna de que los fondos privados demandados hubieren entregado a la accionante una información clara, veraz y oportuna al momento del traslado. Por el contrario, dio plena validez al interrogatorio de parte, donde dispuso que los fondos privados le indicaron que el ISS se iba a terminar.

En este sentido, indicó que la consecuencia no es la ineficacia sino la inaplicación constitucional del régimen de prima media, por lo tanto, la pensión de vejez estará a cargo de Protección. Finalmente, manifestó que la excepción de prescripción propuestas por las AFP demandadas no prospera en razón a que los derechos sociales fundamentales como son el acceso a la seguridad social no prescriben.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada en su orden por Protección S.A., Porvenir S.A. y la parte demandante, de la siguiente manera: APELACIÓN DE PROTECCIÓN S.A. La apoderada de Protección S.A. apela la sentencia de primera instancia, solicitando sea revoca, y en su lugar se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que no se declaró la ineficacia conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia, consistente en que las cosas vuelven a su estado antes del traslado, esto es que la accionante vuelva al RMP, por lo tanto, condenar a Protección S.A. al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros del régimen de prima media, y posterior al a subrogación por parte del Colpensiones pagando un título pensional, no es propio de la ineficacia. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 Dice que en la demanda no se pretendió que Protección S.A. pagara la pensión de vejez a título de responsabilidad profesional o perjuicio, de modo que el funcionario de primer grado está alterando sustancialmente el principio de congruencia, y su decisión carece de sustento normativo.

En ese sentido, imponer dicha carga resulta excesivo, legal y constitucionalmente, pues se desconoce la naturaleza del RAIS. Igualmente menciona que se violaría el principio de sostenibilidad financiera contemplado en el artículo 48 de la carta magna, ya que en el RAIS la pensión de vejez se liquida de manera diferente al RPM, y los requisitos no se pueden equiparar, y traería como consecuencia necesaria que Protección asuma de su propio patrimonio las mesadas pensionales, y ello llevaría a su insolvencia. Aduce que si bien el artículo 50 del CPT y la SS, otorga al juez laboral facultades extra y ultra petita, estas no permiten al juez decidir caprichosamente, sino con base a hechos probados y debatidos dentro del proceso, referenciado para ello, la sentencia SL1314 de 2020.

En el caso bajo estudio, la indemnización de perjuicios ordenada, no fue una situación presentada en la demanda, y, por ende, no se dio la oportunidad de debatirla al descorrer traslado, excediéndose las facultades otorgadas en la mentada normatividad. La Corte Suprema de Justicia, ha estudia el tema de los perjuicios, estableciéndose que proceden únicamente cuando el accionante ya se encuentre pensionado, más no si se tiene el estatus de afiliado, en tal sentido, no existe ningún fundamente para esa condena.

Mencionada sentencia SL373 de 2021, indicando que dichos perjuicios pueden verse afectada por la prescripción, y para el caso del pensionado, inicia desde el momento que adquirió el estatus, sin embargo, el a quo omitió analizar el fenómeno extintivo frente a la indemnización de perjuicios. En este sentido, en el evento confirmarse la decisión, se deberá tener en cuenta que la acción de reparación de perjuicios, se encuentra afectada por la prescripción, al haber transcurrido más de 3 años desde la celebración el acto de afiliación al RAIS.

Sobre el mismo tema, adiciona que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las AFP tienen invertida la carga de la prueba en lo atinente al deber de información, pero no existe precedente relativo a que también e invierte la carga de la prueba cuando se solicitan perjuicios. Por ello, la parte demandante debía probar los perjuicios. Refiere que la condena, más que proteger a la demandante en lo relativo a la indemnización de perjuicios, va encaminada al reconocimiento de los perjuicios en favor de COLPENSIONES, pero dicha entidad intervino en calidad de codemandada y no como 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 demandante, por consiguiente, cualquier indemnización de perjuicios a su favor, no puede ser ordenada en el presente proceso, sino que debía acudir ante la jurisdicción si considera que le asiste derecho a reclamar algún perjuicio.

Depreca revocar la condena en costas, pues el traslado a esa entidad se generó proveniente de otro fondo del RAIS, y no es esta quien debe asumir la falta de información. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, al momento del traslado de la demandante, ésta ya se encontraba inmersa en la limitante de edad para retornar al RPM. APELACIÓN DE PORVENIR S.A. La acudiente judicial de Porvenir S.A., solicitando sea revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, por cuanto el fondo cumplió a cabalidad el deber de información teniendo en cuenta el alcance y las precisiones para el momento de afiliación en 1997, lo cual se encuentra probado con la suscripción del formulario de afiliación, de forma libre y voluntaria, documento que no fue tachado de falso dentro de la oportunidad procesal.

Argumenta que la demandante adelantó el traslado ante otro fondo del RAIS, esto es Protección S.A. y que exigirle a Porvenir S.A. una prueba diferente al documento de afiliación, único documento exigido para la época, sería generar un imposible, máxime que la asesoría se podía presentar de forma verbal. Adiciona que, dentro de los plazos exigidos en la ley, la demandante podía retornar al RMP si lo deseaba, pero ello no fue adelantado.

Menciona que no puede alegar ausencia de información y se indilguen unas responsabilidades, referenciando para ello el artículo 9 del CC, el cual indica que la ignorancia de la norma no justifica una responsabilidad, y el consumidor financiero tiene unas obligaciones según lo dispone el Decreto 2555 de 2010. Tampoco se puede desconocer el principio de confianza legítima y la buena fe al momento de la vinculación, máxime cuando la demandante ratifica su voluntad de permanecer en el RAIS al suscribir formularios tanto con Provenir como con Protección, además porque nunca manifestó inconformidad con los rendimientos, pero sí estuvo beneficiada.

Resalta que se está vulnerando el principio de congruencia, toda vez que la sentencia no se encuentra en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, y el juez condena al reconocimiento de una pensión y declara una responsabilidad 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 constitucional por pretensiones por él adicionadas en la fijación del litigio, vulnerándose el derecho de defensa y contradicción, pues según lo realmente solicitado, conllevaría a la declaratoria de ineficacia de un traslado pensional.

No hay prueba dentro del proceso, de las que se infiera que Porvenir S.A. tenga una serie de obligaciones, cuando la demandante a partir de la migración a Protección, trasladó todas las sumas de la cuenta de ahorro individual, por lo que no puede hacerse participe de un cálculo actuarial del 59%, circunstancia que no está avalada para fondos privados.

Adiciona que la accionante no estaba solicitando una responsabilidad constitucional, sino la ineficacia del traslado, bajo ese entendido, los perjuicios producto de una supuesta responsabilidad constitucional, se reconocieron con facultades extra petita que exceden las funciones del juez laboral, pues los mismos no fueron debatidos en el proceso.

Relaciona sentencias de esta corporación dentro de los procesos 2018181 y 2023-143, donde se revoca las decisiones adoptadas sobre el asunto. Por último, señala que la aspiración pensional y el monto pensional no puede ser per se, una característica para indicar una inexistencia de la vinculación, cuando la demandante contaba con canales para aclarar dudas de su proceso pensional; y manifiesta inconformidad en el hecho que hoy se pretermita una conmutabilidad a pesar que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 implica que si bien existen y coexisten dos regímenes pensionales,,los mismos son excluyentes y las condiciones pensionales son divergentes.

APELACIÓN DEL DEMANDANTE. El apoderado del extremo procesal activo, igualmente apela la sentencia manifestando inconformidad con la posición al momento de ordenar la subrogación pensional o permuta financiera, sosteniendo que es un trámite engorroso e innecesario, toda vez que administrativamente es más lento que hacer un traslado como lo enseña la línea jurisprudencial existente a la fecha.

Afirma que Protección S.A. y Porvenir S.A., no reconocen la pensión por el cumplimiento de semanas o edad, sino por el capital suficiente, lo cual no puede ser desconocido por el despacho. Los sistemas pensionales que existen, son excluyentes, y por lo tanto el manejo de recursos son diferentes, y en tal sentido, se deben realizar los cálculos de acuerdo a la normatividad vigente al momento del reconocimiento. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 Concluye manifestando que se debe aplicar la línea jurisprudencial vigente, recordando la sentencia SL 319289 de 2008 y otras, en donde si se logra evidenciar la falta al deber de información, la consecuencia es declarar la ineficacia del acto, retornando al afiliado al régimen de prima media, y ser pensionado bajo este régimen.

4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia los apoderados de Colpensiones, Porvenir S.A. y la parte demandante allegaron escritos de alegatos en los siguientes términos: ALEGATOS DE COLPENSIONES: Alega que debe presumirse válida la vinculación solicitada por la actora ante la AFP codemandada, y no es procedente declararla ineficaz, por cuanto el traslado efectuado de Colpensiones primero a Porvenir y luego a Protección, fue realizado por la demandante ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993, articulo 13 Literal B. También menciona que como se puede observar en el expediente, la demandante Barrera Mesa nació el 26 de julio 1967, actualmente cuenta con 55 años de edad, no siendo procedente en el presente caso y conforme la jurisprudencia y las normas antes citadas, su traslado al régimen de prima media administrado por Colpensiones.

Así las cosas, no es dable acceder a la solicitud de declaración de ineficacia del traslado realizado por la parte actora en los términos solicitados, por cuanto esta entidad realizó el respectivo estudio despachando de forma negativa lo pedido con aplicación del principio de estabilidad financiera del sistema. Se trata de una afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ratificado por un traslado horizontal, el cual cuenta con la presunción de plena validez, recayendo la carga de la prueba en la demandante, pues debe ser ella quien demuestre el engaño o ausencia de información que le endilga a las AFP.

Resalta que la demandante no puede trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones en cualquier tiempo, toda vez que de conformidad con lo preceptuado por la Corte Constitucional en Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, en concordancia con los Decretos 3995 de 2008 articulo 12 y el Decreto 692 de 1994 señalan como requisitos exigibles para 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 considerar viable el traslado de personas del RAIS a Colpensiones y a quienes les faltare menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión. Asimismo, hace énfasis en la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a la ineficacia del traslado de régimen, entre ellas, la Sentencias SL1421-2019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL4360-2019, en las que se determinó el alcance del deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, estableciendo la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se acredite su inobservancia en los casos donde el afiliado pretende recuperar el régimen de prima media para acceder al reconocimiento de la prestación. Adiciona que, no es razonable, ni jurídicamente válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

Colige que por lo anterior, no se debe validar como cierta la imputación que se le hace a los fondos privados con respecto a la omisión de información clara, veraz y oportuna a la demandante, pues al momento del traslado las exigencias que debían cumplirse fueron acatadas por las AFP, por lo que no es asertivo exigir requisitos que se han creado con posterioridad a la fecha en que se suscribió el contrato, pues hasta el año 2016, los fondos privados cuentan exclusivamente con el consentimiento vertido en el formulario de afiliación, para probar el conocimiento y asentimiento del afiliado respecto del traslado, por cuanto las leyes que surgieron entre el año 1994 y 2016 no exigían nada diferente al documento de afiliación. Finaliza señalando que no solo las AFP tienen obligaciones contractuales, sino que también los afiliados deben cumplir con ciertas obligaciones y no solo disfrutar de sus derechos.

Trae a colación el Decreto 2241 de 2010 que establece el Régimen de Protección al Consumidor Financiero donde determina las obligaciones en cabeza de los afiliados que pertenecen al Sistema General de Pensiones. ALEGATOS DE PORVENIR S.A. Expone que no hay prueba que soporte que la afiliada verá truncado su derecho a disfrutar de una prestación en un monto superior, dado que habría una eventual reducción en la pensión por vejez que recibiría de permanecer en el RAIS, en contraste 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 con aquella ofrecida por el régimen de prima media.

Ello pue son existe cálculo ilustrativo. Aunado a lo anterior, habrá de señalarse que, en parte alguna, se acreditó que la administradora del RAIS hubiese brindado una errada información a la actora al momento de afiliarse, siendo carga de quien aduce un perjuicio, demostrar no sólo su existencia, sino que el mismo está ligado a tal actuar, es decir, ese nexo de causalidad.

Menciona que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es, la selección libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo.

Resalta que a la accionante también le asistía el deber de indagar sobre las características, condiciones generales y restricciones al querer trasladarse de régimen pensional con Porvenir S.A.; que el fondo siempre le garantizó la posibilidad de retornar al régimen de prima media y además, dispuso los canales de comunicación suficientes para permitirle conocer las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, referentes al funcionamiento, características y requisitos del régimen de ahorro individual con solidaridad; y narra que la señora Liliana Patricia Barrera Mesa, luego de recibir la información necesaria y suficiente, que pudo comparar con el conocimiento que tenía del RPMPD, decidió escoger el régimen de ahorro individual, hecho que se materializó con la suscripción del formulario de afiliación. Porvenir cumplió con la carga procesal impuesta (pese a la inversión que se hizo de la carga de la prueba), en la medida que, aportó los documentos que de acuerdo con las normas existentes para el momento en que se celebró el acto jurídico del traslado debía mantener en sus archivos; pues para cuando se celebró el acto jurídico de vinculación con la demandante, únicamente debía dejar constancia de la libre escogencia a través del formulario de vinculación, sin que, también tuviera la necesidad de registrar en documentos o a través de testigos o cualquier otro medio de prueba que, le suministró la información necesaria y objetiva acerca de las condiciones, y requisitos para acceder a la pensión de vejez a los futuros afiliados.

Sin realizar el análisis en conjunto y crítico de estas pruebas como lo ordena el artículo 60 del C.P.T y S.S., el juzgador de primera instancia declaró la nulidad y/o ineficacia de traslado de RPM al RAIS efectuada por la AFP, sin consideración a las normas 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 antes referidas del ordenamiento civil, relacionadas con la validez de los negocios jurídicos, como es el caso del artículo 1602 del CC.

Comenta que en atención al principio de la congruencia de la sentencia (artículo 281 del C.G.P), al no haberse discutido y menos probado la mala fe de Porvenir S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a restituir a favor de un tercero los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado siempre estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. Si por el contrario, la decisión del Tribunal es que se debe reintegrar la totalidad de los rendimientos, se solicita autorizar a Porvenir SA, para descontar de tal concepto las restituciones mutuas a que haya lugar, como quiera que la AFP realizó una gestión a favor del afiliado que le generó los referidos rendimientos.

Refiere que teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones que deben cumplir las AFPS, está la de garantizar la rentabilidad mínima de las cuentas de ahorro individual de cada uno de sus afiliados, es incompatible y excluyente ordenar la indexación, pues los recursos de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante no se han visto afectados por la inflación, por el contrario, han generado rendimientos muy superiores a los que garantiza el RPMPD, por ello, ordenar la indexación de cualquier suma de dinero, es sin duda imponer una doble sanción. ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

Asevera que en audiencia se demostró la señora Liliana Patricia Barrera Mesa no recibió una adecuada asesoría al momento del traslado del régimen, lo cual llevo a que tomará una decisión no adecuada e ineficaz, recordando que la Corte ha señalado en repetidas ocasiones que cuando se genera la ineficacia de un acto jurídico, las cosas deben volver al estado en las que se encontraban al momento del traslado de la afiliación. Por lo anterior, no tendría validez que Colpensiones sea absuelto de todas las pretensiones que se solicitaron el escrito de la demanda, pues ordenar a la AFP una subrogación pensional o permuta financiera, desborda los límites de lo que con lleva la declaratoria de ineficacia, ya que ello implicaría que Protección SA realice un cálculo actuarial y que con sus propios recursos financie la pensión. Los sistemas en pensión 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 que existen actualmente son excluyentes, y por tanto, el manejo de los recursos que Protección SA realiza y la manera como se calcula la pensión, está determinado por una normatividad vigilada por la Superintendencia financiera, y no cómo se hace en el Régimen de Prima Media.

5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a Colpensiones del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por el demandante.

Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de las partes procesales., se consultará la sentencia en favor de COLPENSIONES por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado del demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado que la accionante estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según la historia laboral que reposa a folio 1 a 5 del documento 12HistoriaLaboral, se afilió a la otrora administradora del RAIS Horizonte S.A., el 16 de abril de 1997 con efectos a partir del 1 de mayo del mismo año, y luego, debido a cesión por fusión, pasó a formar parte de Porvenir S.A. a partir del 01 de enero de 2014, tal como se extrae del certificado de SIAFP que reposa a folio 54 del archivo 23ContestaciónPorvenir, trasladándose posteriormente a Protección S.A. el 26 de febrero de 2016, como se 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 extrae del formulario de afiliación obrante de folios 34 a 35 del archivo 14ContestacionProteccion.

De otra parte, en este caso, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no contar para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que Horizonte hoy Porvenir S.A. en el año 1997 estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, escuchado el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:14:25 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (33VideoAudienciaCompleta), no se advierte que éste haya confesado que las AFP Porvenir SA y Protección SA, le hubieren brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no expresa que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, la oportunidad de trasladarse entre regímenes y entre administradoras y los términos para ello, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.

De otra parte, conforme lo ha señalado de vieja data la SCL de la CSJ, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción pre impresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

Ahora, en lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP Porvenir S.A., por intermedio de la cual la accionante se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que, dentro de las pruebas aportadas al plenario, se vislumbra derecho de petición presentado por el accionante el 12 de junio de 2022, bajo el radicado 0102222022625400 (pág. 21 a 22 archivo 04Pruebas), solicitando entre otros asuntos lo siguiente: 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 Y sobre el cual, el fondo privado señaló: (pág. 34 a 35 archivo 23ContestacionPorvenir) Con posterioridad a la contestación de la demanda, Porvenir S.A. no presenta ningún documento sobre las circunstancias de la afiliación de la demandante al RAIS, de lo que se colige que no posee documentación al respecto, máxime que en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, expresamente señaló su representante judicial que para el año 1997, momento del traslado, no existía la obligación de informar por escrito sobre los beneficios puntuales del RAIS.

Las manifestaciones claras realizadas por la AFP Porvenir S.A., llevan a esta Sala a inferir que si esta AFP no posee documentación para verificar la forma cómo se realizó la asesoría, por ende, la situación de la accionante se encuadra en el numera V de las conclusiones de la Core Constitucional antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP Porvenir S.A., sin que lo haya probado, por lo que, en sede de instancia se declarará la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1997 cuando se trasladó del RPM administrado por el extinto ISS a la AFP Horizonte, hoy Porvenir S.A., pero no como consecuencia de la inaplicación constitucional del acto jurídico de traslado, sino debido a que dicho acto nunca nació a la vida jurídica dado que adolece del consentimiento debidamente informado que debía tener la demandante al momento de suscribirlo conforme lo establece el literal b) del artículo 113 de la Ley 100 de 1993.

Porvenir S.A. y Protección S.A. en sus recursos y alegaciones afirman que, al existir diversos traslados horizontales en régimen privado por parte de la demandante, ello presuntamente demuestra su interés de permanecer vinculada al RAIS y disfrutar de las ventajas que este le acarrea. Sin embargo, ello no interesa para decidir sobre declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante, que se 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 realizó a través de la AFP Horizonte (hoy Porvenir S.A.), pues ya la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, tiene definido que lo que se debe estudiar es la asesoría que se haya brindado en el primer acto de traslado al RAIS, no que las actuaciones posteriores, pues la falta al deber de asesoría se debe estudiar al momento de traslado y no en relación con actos posteriores a este.

Al respecto esto, precisó la SCL de la CSJ en la Sentencia SL5686-2021, reiterada en múltiples sentencias posteriores, lo siguiente: “Ahora, en este punto la Corte no pasa inadvertido que el Tribunal concluyó que el traslado fue voluntario pues la actora se afilió a otras administradoras del mismo régimen pensional, lo cual respalda Colpensiones bajo la teoría de los actos de relacionamiento que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer en el RAIS y, a su vez, la recurrente critica al indicar que el estudio de la acción de ineficacia debe centrarse simplemente en el cumplimiento del deber de información en el traslado inicial, sin que la afiliación misma suponga que ello se acató. Pues bien, la postura del Tribunal es contraria a la que ha adoctrinado la Corte en su jurisprudencia, que sobre este punto tiene un carácter consolidado y reiterado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021).

En estas providencias se ha señalado claramente que una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto no se convalida por los tránsitos que los afiliados hagan entre administradoras privadas de este esquema.” Conforme lo anterior, se desestima dicho argumento. Ahora, frente a la orden dada a Protección S.A., de reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante de conformidad con las normas que regulan la pensión en el RPM, y además el deber de los fondos privados de pagar a Colpensiones cálculo actuarial para subrogarse en dicha entidad, debe señalar la Sala que al declararse la ineficacia del traslado, contrario a lo argumentado y concluido por el a quo, la consecuencia jurídica no puede ser la subrogación del riesgo de Protección y Porvenir en Colpensiones a través de un cálculo actuarial, sino que el acto de vinculación al régimen de ahorro individual no produjo ningún efecto, lo que conlleva a la reactivación de la afiliación de la demandante en el RPM, con la consecuente devolución a Colpensiones, actual administrador de este régimen, por parte de Protección S.A. de los valores existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante.

Justamente sobre el particular, esto es las sumas que deben ser devueltas a Colpensiones, estima la Sala que, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a Colpensiones que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, las reglas de decisión de la sentencia mencionada, enseñan: “298. En el informe anterior, la Procuraduría Delegada para la Salud, Protección Social y Trabajo Decente alertó sobre otra problemática derivada del precedente de la Corte Suprema de Justicia en relación con el cumplimiento de las ordenes que señalan que la ineficacia supone que tiempo se retrotrae al momento del traslado entre 1993 y el 2009.

Esto es, la imposibilidad material de devolver todo al momento del traslado, pues no todos los recursos pueden devolverse ya sea porque en el proceso ordinario no se vincularon a las aseguradoras, o a todos los fondos donde estuvo afiliado el demandante, o la AFP fue disuelta y liquidada, ordenan a la última administradora la devolución de gastos de administración que nunca ha tenido en su poder.

En suma presentó más de 25 escenarios creados por los magistrados y jueces para el pago y cumplimiento de sentencias judiciales o vía tutela, que no pueden ser cumplidos. 299. En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron.”.

(Negrita y subraya intencional) 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 Interpretación que ha acogido esta Superioridad, en tal sentido, se ordenará solo a Protección S.A., fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante, reintegrar a Colpensiones el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos.

En armonía con ello, es del caso clarificar que en lo concerniente al bono pensional que eventualmente pudiera haberse pagado a favor de la accionante, específicamente el bono pensiona tipo A, este no se genera, toda vez que al ser ineficaz la afiliación del demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional tipo A, y por tal razón, en el hipotético caso que el referido bono hubiese sido pagado de manera a favor del actor, se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto de la afirmación que realiza Colpensiones en los alegatos de conclusión, sobre la imposibilidad legal de traslado de régimen derivada de la restricción temporal impuesta por el legislador en el artículo 2 de la ley 797 de 2003 el cual modifico el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, cuando le falten al afiliado menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, es palmario que tal prohibición, se aplica en los casos de traslado voluntario, que no es lo que pretende la demandante, sino la ineficacia de su afiliación inicial al RAIS.

Continuando con el análisis de la sentencia, tenemos que Protección S.A. en el recurso de apelación, y los demás fondos en la etapa de alegatos, sostienen que la declaración de ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, y la reactivación la afiliación al RPM, atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano establecida en el artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al anterior argumento, se ha de manifestar, que para efecto de declarar la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, no es jurídicamente viable tener en cuenta el principio antes citado, pues, desde que el actor estuvo afiliado al RPM era beneficiario de las prerrogativas de este régimen pensional, conforme lo disponía la legislación, y por ello no es posible desconocer los derechos que tiene conforme las norma legales vigentes, so pretexto de someterse al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional colombiano, principio al que quien se debe someter es el legislador al realizar las reformas pensionales, no que el juez para desconocer derechos ya legislados. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 Por otra parte, al conocerse el asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, deberá rememorarse que en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a Protección S.A. realizar a Colpensiones, se efectúen discriminando los extremos temporales de los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

En lo concerniente a la oposición de Protección S.A. a la condena en costas que se le impuso, argumentando que no tuvo injerencia en el acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la accionante porque el mismo se efectúa ante otro fondo privado, considera este fallador plural que le asita razón, pues esta AFP no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado de régimen pensional de la accionante, concluyéndose entonces que la convocatoria de esta AFP al presente proceso fue solo para que corriera con las consecuencias de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, en el que no participó, toda vez que esta se llevó a cabo por la AFP Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) y debido a ello Protección S.A. no deba asumir costas procesales, por lo que se revocará esta condena que le fue impuesta en primera instancia por el a quo, y en su lugar ordenar el pago de las mismas a cargo de Porvenir SA..

Las agencias en derecho serán tasadas por el juez de instancia. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada y consultada será REVOCADA, y CONFIRMADA en los términos anteriormente expuestos. Sin costas en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de todas las partes. 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 7.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 22 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por LILIANA PATRICIA BARRERA MESA, contra la COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., salvo en cuanto DECLARÓ que la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A. faltó a su obligación de dar información veraz, a la demandante, al momento de realizar su traslado del RPM al RAIS, para en su lugar: • DECLARAR, la ineficacia del traslado de régimen pensional del actor al RAIS, realizado a través de la AFP Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. • DECLARAR que, por efecto de la ineficacia del traslado de régimen pensional de la demandante al RAIS, su afiliación válida es la del régimen de prima media en Colpensiones, entidad ésta a la que se le ORDENA reactivar sin solución de continuidad tal afiliación, e incluir en la historia laboral de la accionante las semanas cotizadas en el RAIS. • ORDENAR a Protección S.A. efectuar la devolución a Colpensiones, del ahorro de la cuenta individual y los rendimientos. • DECLARAR que en el evento que se hubiese pagado bono pensional tipo A, a favor de la demandante, la devolución del importe del mismo, debe efectuarse al Ministerio De Hacienda y Crédito Público. • PRECISAR que los conceptos que se ordenan a Protección S.A. devolver a Colpensiones, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL LILIANA Patricia Barrera Mesa Vs Colpensiones y otros RADICADO: 05001-31-05-003-2022-00332-01 SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas impuesta a Protección S.A. en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a esta AFP de tal condena.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 79ee4e6772f679b478cde553808225a0d640e9e949d0e7a59372fd7e5f0de45f Documento generado en 06/08/2024 11:40:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 22