Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 39Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220160008401 Proceso Ordinario Laboral Demandante: JULIO CÉSAR MAESTRE VILLERO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. EN LIQUIDACIÓN. Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

(Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 30 de enero de 2025, acta n° 1) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JULIO CÉSAR MAESTRE VILLERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Julio César Maestre Villero promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de que se declarara que i) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (hoy) fue la empresa que sustituyó a la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. en Liquidación, en virtud del convenio de sustitución patronal, por Radicación n.° 20001310500220160008401 lo que era responsable de cancelar ante Colpensiones las cotizaciones correspondientes de los periodos: «1985-02-06 a 1985-10-15, desde 1985-10-25 a 1985-11-11; 1998-09-01 a 1998-12-31» y ii) que Colpensiones debía actualizar la historia laboral con los tiempos faltantes.

Además, debía «liquidar en cero (0) los aportes NO cotizados […] como independiente no afiliado, en los periodos citados» y, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende le asistía derecho a la pensión de jubilación vitalicia de jubilación. Como consecuencia de tales declaraciones pretendió que la demandada, entidad de seguridad social, fuera condenada a cancelarle y pagarle las mesadas pensionales causadas y que se causaren durante el trámite del proceso, junto con los respectivos intereses moratorias.

Subsidiariamente, pidió «el pago de indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas» y, la condena en costas y agencias en derecho. En sustento de las pretensiones afirmó que laboró al servicio de la Contraloría General de la República desde el 16/02/1978 hasta el 22-081983 y para la Electrificadora del Cesar S.A. ESP desde 06/02/1985 hasta el 31/12/1998 y, como independiente, acumulando un total de 970 semanas según reporte expedido por Colpensiones el 14 de marzo del 2016 y, que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 59 años.

Explicó que, Colpensiones mediante las Resoluciones n° 201511770097, GNR 3988880 – 2015, 2016-896546 y VPB 11568 de 2016, tuvo en consideración los tiempos de servicios y cotizaciones realizadas durante los siguientes periodos: 2 Radicación n.° 20001310500220160008401 Sin embargo, no se incluyó los periodos de «1985-02-06 a 198510-15» y «1985-10-25 a 1985-11-11; con contratos transitorios […]», y «desde 1998-09-01 a 1998-12-31, por no cancelación de aportes completos […]», equivalentes a 323 días y 46 semanas, tiempo que fue certificado por la Electrificadora del Caribe S.A., el 20 de junio de 2014.

Manifestó que solicitó a Colpensiones reporte de semanas y el cobro a la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. en virtud del convenio de la sustitución patronal, de los aportes no sufragados en los periodos referenciados. Asimismo, el 4 de noviembre de 2014 elevó «corrección» de la historia laboral; sin embargo, el ISS le informó que presentaba «inconsistencia de no afiliación como independiente en los periodos 01-09-1999 hasta 30-11-1999».

Indicó que Colpensiones en la Resolución n° VPB 896546 de 9 de marzo de 2016, aseguró que la Electrificadora del Cesar únicamente realizó cotizaciones para los periodos «1985-11 a 1994-12» y, que no era beneficiario del régimen de transición dispuesta en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994 solo contaba con 37 años de edad y menos de 750 semanas, y que, en tales condiciones la prestación 3 Radicación n.° 20001310500220160008401 pensional debía ser estudiada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Aseguró que contrario a lo argüido por la entidad de seguridad social, sí acreditaba las 750 semanas para ser beneficiario del régimen de transición, pues si se contabilizaban los periodos no cotizados por la Electrificadora del Cesar, satisfacía los requisitos para acceder a la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 al acreditar 20 años de servicios o 1000 semanas de cotización y haber cumplido 55 años el 30 de marzo de 2012.

Por último, destacó que Colpensiones «efectuó imputación de pagos» y no «contabilizó el total de las semanas cotizadas […], como aquellas que se causaron en los meses en que se cancelaron de manera extemporánea […]». II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto de 7 de julio de 2016 y, luego de ser subsanada, el juzgado avocó conocimiento, y una vez superado el trámite de notificación, las demandadas se pronunciaron en los siguientes términos: La Administradora Colombiana de Pensiones1, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Aceptó los hechos del 1 al 9, 18, 19 y 20 relacionados con el tiempo laborado en la Contraloría General de la República, la Electrificadora del Cesar S.A. y como independiente, la edad al momento de presentación de 1 09ContestestaciónDemanda.pdf -01 Primera instancia- C01Principal 4 Radicación n.° 20001310500220160008401 la demanda, las 970 semanas de cotización reconocidas por esa entidad, según historia laboral de 14 de marzo de 2016, la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez a través de los actos administrativos reseñados y los argumentos allí expuestos y, la solicitud de corrección de la historia laboral.

En cuanto a los demás aseveró «Me abstengo de hacer pronunciamiento […]». Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la innominada. En su defensa expuso que acorde con la historia laboral del actor, este no cumplía con las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, para ser beneficiario del régimen de transición, por tanto, la normatividad aplicable era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 del 2003, que exigía acreditar 62 años y 1300 semanas de cotización; empero, que bajo esta normativa tampoco acreditó las semanas de cotización requeridas «toda vez que el actor no cumple la edad requerida para pensionarse en el año 2012, esto es, 1.225 semanas» pues «sólo acreditaba un número de 6.791, días equivalentes a 970 semanas efectivamente cotizadas».

Por otra parte, expresó que al efectuar una nueva liquidación por petición del demandante, este no proporcionó «documentos probatorios (certificación laboral autenticada, tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencie su vínculo laboral con la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, en los periodos 198502 a 198510», por lo que tampoco podía hacerse responsable a esa entidad de las obligaciones del empleador según las voces del artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y 57 5 Radicación n.° 20001310500220160008401 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003.

Resaltó que, el legislador previó la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un título pensional en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores, a fin de que esas semanas se contabilizaran para todos los efectos prestacionales, inclusive si éstas correspondían a períodos anteriores a la vigencia del referido sistema.

La Electrificadora del Caribe S.A.2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1 a 7, 9, 15, 18, y 24 y, con aclaración el 12 y 16. Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. Indicó que en efecto esa electrificadora sustituyó a la Electrificadora del Cesar S.A., desde el 18 de agosto de 1998 en los términos y condiciones del convenio de sustitución patronal suscrito; que realizó los aportes al sistema de seguridad social integral de los trabajadores de la sociedad sustituida, correspondientes «al periodo del mes de septiembre a diciembre de 1998».

Explicó que el demandante, «en los periodos de 06 de febrero de 1985 a 15 de octubre de la misma anualidad y desde el 25 de octubre de 1985 a 11 de noviembre de la misma anualidad, estuvo vinculado a la Electrificadora del Cesar S.A., a través de contratos de trabajo transitorios u ocasionales», razón por la que no estuvo afiliado al ISS, pues «se 218ContestaciónDemanda.pdf - 01 Primera instancia- C01Principal 6 Radicación n.° 20001310500220160008401 encontraba excluido del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte, por estar contratado para labores temporales, conforme al Decreto 3041 de 1966».

En ese orden, la Electrificadora del Cesar S.A. no estaba obligada a realizar aportes para los riesgos de IVM. III. SENTENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 4 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió3:

PRIMERO: Declarar que entre Julio César Maestre Villero y la Electrificadora del Cesar SA ESP, hoy Electrificadora del Caribe SA ESP, existió un contrato de trabajo conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada Electrificadora del caribe SA ESP, antes Electrificadora del Cesar SA ESP, a trasladar el cálculo actuarial, a favor de […] Julio César Maestre Villero con destino a Colpensiones ISS, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar entre el 6 de febrero de 1985 al 15 de octubre de ese mismo año y entre el 25 de octubre al 11 de noviembre de 1985, teniendo como salario la suma mensual de $48.306, suma que será actualizada a la fecha de pago.

PARÁGRAFO: Colpensiones, queda obligada a recibir de la Electrificadora del Caribe SA ESP, los valores correspondientes al cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones dejadas de Pagar entre el 6 de febrero de 1985 al 15 de octubre de ese Mismo año y entre el 25 de octubre al 11 de noviembre de 1985, Los que serán a favor de […]Julio César Maestre Villero.

TERCERO: Declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, respecto de la pensión de vejez solicitada conforme a lo motivado.

CUARTO: Las restantes excepciones quedaron resueltas conforme a la parte motiva.

QUINTO: Sin costas en esta instancia por ser el monto del beneficio inferior a las pretensiones que no se acogen […]. (Negrillas fuera del texto original) 3 20DvdAudienciaJuzgamiento (2) 01 Primera instancia- C01Principal 7 Radicación n.° 20001310500220160008401 El a quo manifestó que no era objeto de discusión que el demandante laboró al servicio de la extinta Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., desde el 6 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1998 y, la sustitución patronal que operó entre la Electrificadora del Cesar S.A. y la Electricaribe S.A. Seguidamente, fijó los problemas jurídicos en establecer i) qué tipo de contrato laboral se ejecutó entre Maestre Villero y la Electrificadora del Cesar S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP entre el 6 de febrero de 1985 y el 14 de octubre del mismo año. ii) si la Electrificadora del Cesar hoy Electricaribe S.A. E.S.P. estaba obligada a asumir el pago de las cotizaciones en pensiones o el bono pensional que corresponda al valor del cálculo o reserva actuarial a favor del actor por el referido periodo laborado, así como las originadas en los periodos de 25 de octubre al 11 de noviembre de 1985 y 1° de septiembre de 1998 al 31 de diciembre de igual anualidad. iii) si Colpensiones debía recibir el valor correspondiente al cálculo de la reserva actuarial que Electricaribe S.A. E.S.P. realizara en favor del actor iv) si era procedente declarar que Maestre Villero era beneficiario del régimen de transición y, si como consecuencia, v) Colpensiones debía reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional causado, más la indexación o si por el contrario, prosperaban las excepciones formuladas por las entidades demandadas.

En desarrollo de tales planteamientos se refirió al libelo de la demanda en el que el actor manifestó que prestó sus servicios laborales a la Electrificadora del Cesar S.A. hoy Electricaribe S.A. ESP, desde el 6/02/1985 al 31/12/1998, y a la aceptación del vínculo laboral por la empleadora, pero con la aclaración de que el periodo comprendido entre 8 Radicación n.° 20001310500220160008401 el 6/02/19/1985 y 16/10/1985 se ejecutó en virtud de contratos ocasionales o transitorios regidos por el Decreto 3441 de 1966 que la exoneraban del pago de cotizaciones a pensiones.

Al respecto, aludió al artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, aplicable para la época en que ejecutó la prestación del servicio que regulaba el trabajo ocasional o transitorio como el de corta duración no mayor de un (1) mes y se refería a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio contenido al artículo 6 sustantivo, que regía las situaciones laborales en el sector privado.

Seguidamente, al analizar el acervo probatorio destacó que a (fl.20) reposaba documento que se certificaba que el ahora demandante «laboró para la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P. desde el 6 de febrero de 1985 hasta el «6» de octubre de 1985 según contrato de trabajo transitorio o casional, desempeñándose el cargo de Jefe de zona central del municipio de Curumaní (Cesar) devengado un salario básico de $48.036 mensuales y, desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 30 de diciembre de 1988 siendo el último cargo de asistente de planeación Corporativa [ ]».

A (fl.31) descansaba el contrato de trabajo a término indefinido entre la Electrificadora del Cesar y el demandante con fecha de inicio de labores el 25 de octubre de esa misma anualidad, y a (fl. 33) el formulario de afiliación al ISS el 12 de noviembre de 1985. Lugo del estudio probatorio precedente, desechó los argumentos de la Electricaribe S.A. E.S.P., «en cuanto buscó que el periodo laborado de 6 de febrero del 85 al 16 de octubre de ese año, debió enmarcase dentro 9 Radicación n.° 20001310500220160008401 de la definición de contrato ocasional o transitorio»4, pues conforme la norma referida las actividades a realizar por el actor no podían superar un (1) mes, además debían ser distintas de las normales de la empresa o negocio; sin embargo, se probó que las desarrolladas durante el extremo laboral referido superó más de ocho (8) meses, y además eran propias de su objeto social, tales como jefe zona central y asistente de planeación corporativa lo que estructura un típico contrato de trabajo.

A iguales, conclusiones se llegaba por el periodo de 25 de octubre de 1985 al 31 de diciembre de 1998, pues en el contrato de (fl.31), las partes definieron que su duración sería a término indefinido y tenía fecha de inicio el 25 de octubre de 1985. En suma, concluyó que efectivamente entre «las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó del 6 de febrero de 1985 al 31 de diciembre de 1998».

De otra parte, frente a la omisión de cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensiones y de la responsabilidad de la Electrificadora del Cesar hoy Electricaribe S.A. E.S.P., se refirió a lo afirmado por el actor en el hecho 11 de la demanda sobre dicha omisión y, a lo argüido en su defensa por Electrificadora del Caribe S.A., en cuanto «acepto que no cotizó a pensiones por el periodo de «6 de febrero de 1985 al 15 de octubre de ese año y del 25 de octubre al 11 de noviembre del mismo por tratarse de contrato ocasional o transitorio» respaldado en el artículo 3 del Decreto 3041 de 1996. 4 20DvdAudienciaJuzgamiento (min. 8:10) 10 Radicación n.° 20001310500220160008401 El a quo tras reproducir la referida disposición, enfatizó que la relación laboral de actor con Electrocesar S.A. E.S.P. no fue ocasional o transitoria, de ahí que existiera la obligación de cotizar a los riesgos de IVM desde el primer día en que prestó sus servicios personales como trabajador de esa entidad.

En sustentó trajo a colación lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia entre otras, en las sentencias CSJSL135582018; CSJSL 1586-2014; CSJSL 17300- 2014; CSJSL 14388- 2015; CSJSL2138-2016, CSJ18398-2017, CSJSL361-2018; CSJSL287-2018 y CSJSL 068-2018 en la que destacó que cual fuere la causa de la omisión en la afiliación del ISS el empleador debía responder por el título pensional que correspondiera y la entidad de seguridad social debía contabilizar dicho tiempo en semanas efectivamente cotizadas con la correlatividad del empleador de pagar el título pensional que corresponda por los tiempos omitidos.

Así concluyó que «aceptado como está, que Maestre Villero prestó sus servicios para Electrocesar S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP entre el 6 febrero de 1985 al 15 de octubre del mismo año y, entre el 25 de octubre al 11 de noviembre de 1985 en ejecución de un contrato de trabajo no ocasional o transitorio sin afiliación y pago de las cotizaciones a pensiones los tiempos laborados y no cotizados por la empleadora o quien la sustituyó deberán vertiese como equivalentes en semanas de cotización por la gestora de pensiones correspondiéndole a la parte empleadora o a quien hoy hace sus veces responder por el cálculo actuarial de los tiempos laborados que no lo ingresaron como semanas cotizadas al sistema de seguridad social».5 5 20DvdAudienciaJuzgamiento – Min. 14:45 11 Radicación n.° 20001310500220160008401 En ese orden, le impuso a la Electrificadora del Caribe S.A., antes Electrocesar S.A. trasladar a Colpensiones el cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones dejadas de sufragar entre el 6 de febrero de 1985 al 15 de octubre de ese mismo año y entre el 25 de octubre al 11 de noviembre de 1985 teniendo cuenta para tal efecto el salario $48.306 reportado en la certificación laboral de (fl20).

En cuanto a las cotizaciones de 1° de septiembre al 31 de diciembre de 1998, según las documentales de folio 28, 29, 30 y 140 sí fueron debidamente cotizadas. De otra parte, en relación con el régimen de transición y la pensión de vejez reclamada, aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que garantizó los derechos pensionales de quienes tenían una expectativa de acceder a ellos con la legislación anterior, por lo que debían acreditarse en el caso de los hombres haber cumplido 40 años o más de edad o 15 años de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigor la referida ley.

Así, al revisar el acervo probatorio destacó con fundamento en el documento de (fl.42) que el actor nació el 30 marzo de 1957, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía cumplido 37 años, esto es, menos de los 40 requeridos y, «Para esa misma fecha para los servidores públicos del orden Departamental, Municipales y Distritales 30 de junio de 1995» había laborado solo 5.313 días, equivalentes a 14.7 años, menos de los 15 años requeridos, es decir, que no era beneficiario del referido régimen.

En ese orden, concluyó que la pensión deprecada estaba regida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y exigía hasta el año 2004, mil (1000) semanas, las que a 12 Radicación n.° 20001310500220160008401 partir del 2005 se incrementaron en 50 y desde el 2006 en 25 hasta llegar a un máximo de 1300 en el año 2015, de manera que como el actor cumplió los 62 años en el 2017 requería 1300 semanas mínimas para acceder a la pensión, último requisito del que solo acreditó 1.021,03 semanas incluyendo los periodos no cancelados por su empleadora Electrificadora del Cesar S.A., por lo que declaró de ofició de la excepción petición antes de tiempo.

En ese orden, como la única codena que se impuso conlleva la obligación de Colpensiones de recibir el cálculo actuarial de los tiempos laborados que no ingresaron como semanas de cotización, y al ser esta la forma de construir la pensión declaró no probada la excepción de prescripción. Las demás excepciones formuladas por Colpensiones las declaró probadas, e igual suerte corrieron las formuladas por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., al imponérsele el pago de derechos a favor del demandante las declaró no fundadas.

No impuso costas. IV. RECURSO DE APELACIÓN No conforme con la referida determinación tanto el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A.6 como el actor apelaron. El extremo pasivo solicita la revocatoria de los numerales 1, 2 y las consecuentes condenas, insistiendo en que los contratos que sostuvo el trabajador con la Electrificadora del Cesar en los periodos comprendidos entre el 6/02/1985 y 15/10/1985 y 25/10/1985 al 25/11/1985, fueron 6 20DvdAudienciaJuzgamiento (min. 22:33) 13 Radicación n.° 20001310500220160008401 transitorios y, por ello estaban excluidos de cotizaciones a pensiones para los riegos de IVM, conforme lo disponía el Decreto 3141 de 1966 y el Acuerdo 224 de 1996 y, por ende, se equivocó el a quo al variar la naturaleza jurídica de dicho vínculo laboral y decir que le asistía derecho al trabajador al pago de los aportes.

Aseguró que, en todo caso las obligaciones surgidas bajo tales vínculos laborales habían prescrito. Por su parte, el actor7 discrepa de la decisión porque asegura que se omitió tener en consideración el tiempo de servicios que prestó a la Contraloría General de la República entre 1978 a 1983 y, los 10 meses que no cotizó la Electrificadora del Cesar S.A., tiempo que sumado al teniendo en consideración en la sentencia impugnada, se podía concluir que el demandante a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, cumplía más los 15 años de servicios que lo hacían merecedor del régimen de transición, máxime cuando dichos tiempos ya estaban validados por Colpensiones en las distintas resoluciones emitidas por parte de esa entidad, con los cuales demostraba que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con los 750 semanas para conserva el régimen de transición. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación (08/06/2018), mediante proveído de 9 de julio de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, en los términos y condiciones dispuestos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 7 20DvdAudienciaJuzgamiento (min. 29:32) 14 Radicación n.° 20001310500220160008401 El apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. en cuanto al primero de los periodos que presuntamente se adeuda (6/02/1985 y 15/10/1985), insiste en que demandante suscribió contratos de obras temporales o transitorios y, para la época de su ejecución de ese tipo de contratos el empleador no estaba obligado a inscribir al trabajador al ISS, en virtud de lo preceptuado en el artículo 3 del Decreto 3041 de 1966.

Asimismo, en cuanto al segundo periodo alegado, precisó que «sí fue cancelado y así lo señala el apoderado anterior de la empresa, que estaban en las pruebas aportadas por la misma parte demandante». En proveído de 20 de agosto de 2024, se ordenó oficiar a Colpensiones para que aportar el expediente administrativo del asegurado Julio Cesar Maestre Villero, que incluyera la historia laboral actualizada, requerimiento que fue atendido el 13 de septiembre de 20248, por lo que dicho documental se corrió traslado a las partes, en observancia de lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.9.

VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar los recursos interpuestos por la partes, y no se observa causal de nulidad que 8 33MemorialRespuestaColpensiones.pdf – 02SegundaInstancia. C02Principal 936InformeSecretarial.pdf - 02SegundaInstancia. C02Principal 15 Radicación n.° 20001310500220160008401 no haya sido y que saneada que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis de esta instancia se ceñirá a los puntos concretos de desacuerdo de las partes, acatando así lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de consonancia. No es objeto de discusión en la alzada que el actor pretende el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 33 de 1985, tampoco se controvierte la inferencia del a quo en cuanto que el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, empezó a regir en el sector público territorial el 30 de junio de 1995.

Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en la alzada corresponde a la Sala dilucidar sí i) incurrió en yerro el a quo al determinar que el tiempo de servicios que prestó el actor a la extinta Electrificadora del Cesar S.A., entre el 6/02/1985 y 15/10/1985 y 25/10/1985 al 11/11/1985 no estuvo regido por un contrato ocasional y, en ese entendido no estaba exceptuada de realizar los aportes a la seguridad social y, en tales condiciones Electricaribe S.A., en Liquidación como empleadora sustituta del ahora demandante debía trasladar el cálculo actuarial a Colpensiones en favor Julio Cesar Maestre Villero, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar en ese interregno; ii) si respecto de tales aportes había operado el fenómeno de la prescripción y, iii) si al momento de contabilizar las semanas el a quo no tuvo en consideración el tiempo que laboró el demandante ante la Contraloría General de la República (1978 a 1983), 16 Radicación n.° 20001310500220160008401 con el cual alcanzaba las 750 semanas para conservar el régimen de transición. La demandada Electricaribe S.A., insiste en que no había lugar a cancelar aportes a la seguridad social por el periodo comprendido entre el 6/02/1985 y 15/10/1985 debido a que el vínculo que ató al demandante y la Electrificadora del Cesar S.A., estuvo regido por un contrato transitorio u ocasional y, que en aplicación del numeral 1° del artículo 3 del Decreto 3041 de 1966 vigente para esa época, estaban excluidos del Seguro Obligatorio de invalidez, vejez y muerte.

Pues bien, ciertamente para la época (1985) en la que el actor empezó a laborar al servicio de la Electrificadora del Cesar, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad se encontraba vigente, normativa que en su artículo 3 establece: «Quedan excluidos del Seguro Obligatorio de invalidez, vejez y muerte», incluyéndose en el numeral 1° a «Las personas que ejecuten trabajos ocasionales extraños a la empresa o actividad del patrono».

Empero, aunque la demandada insiste en ese argumento y reposa en el expediente certificación laboral de 5 de febrero de 200810 en la que se afirmó que Maestre Villeros «laboró para la Electrificadora del Cesar S.A. E.S.P., desde el 6 de Febrero de 1985 hasta el 16 de Octubre de 1985, según contratos de trabajo transitorios u ocasionales, desempeñados en el cargo de JEFE DE ZONA CENTRAL en el municipio de Curumaní – Cesar [ ], y comunicado de nombramiento de fecha 6 de febrero de 1985 11 en el que 1003AnexoDemanda.pdf - (fl.6) 01PrimeraInstancia- C01Principal 1103AnexoDemanda.pdf - (fl.23) 01PrimeraInstancia- C01Principal 17 Radicación n.° 20001310500220160008401 se le informa que: «[…] la gerencia de esta Empresa, lo ha nombrado con Contrato Ocasional, a partir de la fecha, en el cargo de Ingeniero en la Zona Central (Curumaní)[…].

También le manifiesto que tiene un término de 15 días, para presentar su título profesional», lo cierto es que, la norma en mención refiere que la labor que se desarrolle en virtud de esta modalidad de contrato debe ser ocasional y extraña a la empresa o actividad del patrono. Características que en el caso bajo estudio no se cumplieron habida cuenta que el régimen laboral de los trabajadores oficiales (Decreto 2127 de 1945) aplicable al actor para la época de 1985, calidad que valga decir, no es objeto de discusión por ninguna de los apelantes, define en su artículo 41, que el «Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración, no mayor de un mes, que se refiera a labores distintas de las actividades normales de la empresa o negocio»; sin embargo, la relación laboral que ató a las partes contratantes se extendió por espacio 306 días, lo que desnaturalizó la modalidad de contrato que insiste, rigió en el periodo laboral controvertido.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laboral comprendido entre el 25/10/1985 al 11/11/1985, por el cual también se determinó por el a quo la inexistencia de aportes a la seguridad social por parte de la empleadora porque en su entender dicha vinculación estaba exonerada de hacerlo, al respecto importa precisar que aunque Electricaribe S.A.12, el 20 de junio de 2014 certificó que el ahora demandante «laboró con la Electrificadora del Cesar en Liquidación desde el 25 de octubre de 1985, habiéndose sustituido el empleador a partir de Agosto 18 de 1998 […] hasta el 31 de 12 03AnexoDemanda.pdf (fl.7) 01Primera instancia -C01Principal 18 Radicación n.° 20001310500220160008401 Diciembre de 1998 […]», fecha de inicio de labores que se corrobora con el contrato de trabajo aportado13, lo cierto es que, la fecha de afiliación que se registra en la historia laboral14 es del 12/11/1985, es decir, que el periodo echado de menos ciertamente no aparece cotizado, porque la afiliación se radicó de forma tardía el --11 noviembre de 1985--, pese a que la obligación de la empleadora surgió desde el mismo momento en que inició las labores el trabajador (6 de febrero de 1985), por lo que ante dicha omisión la empleadora sustituta deberá asumir tales aportes a través del cálculo actuarial que deberá trasladar a Colpensiones por los periodos dispuestos por el a quo.

De otra parte, en cuanto a la censura de la prescripción de los aportes, tampoco asiste razón a la apelante habida cuenta de que estos son imprescriptibles, ya que el trabajador puede demandar en cualquier tiempo, en tanto que de lo que se trata es que se consolide el derecho pensional. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en sentencias CSJSL792-2013, CSJSL7851-2015, CSJSL1272-2016, CSJSL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, ha adoctrinado que mientras el derecho pensional esté en formación, como el sub-lite, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar orientación, en sentencias CSJSL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL29442016, señaló que: «[…] el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción […]». 1303AnexoDemanda.pdf (fl.23) 01Primera instancia -C01Principal 1433MemorialRespuestaColpensiones.pdf - 02SegundaInstancia. C02Principal 19 Radicación n.° 20001310500220160008401 Por otro lado, la parte demandante afirmó que el juzgado al momento de contabilizar las semanas para establecer si era beneficiario del régimen de transición no cuantificó el tiempo que sirvió a la Contraloría General de la República, pues si se analizaba la certificación laboral expedida por esa entidad 15, se concluía que el actor prestó sus servicios desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 22 de agosto de 1983, tiempo que convertido a semanas equivalía a «287,71», que sumadas a los 10 meses que no cotizó la Electrificadora del Caribe S.A., lo hacía beneficiario del régimen de transición. Pues bien, del análisis de la historia laboral visible16, se infiere que allí se incluyen como tiempo servido en el sector público (Contraloría General de la República) desde el 16/02/1978 al 22/08/1983) sin cotizaciones al ISS hoy Colpensiones el equivalente a 287,71 semanas; las cotizaciones efectivamente realizadas al ISS hoy Colpensiones por parte de la extinta Electrificadora del Cesar y posteriormente, por Electrificadora del Caribe S.A. entre el 12/11/1985 y 31/12/1998 que ascienden a 673,41, y las cotizadas como independiente de manera intermitente desde septiembre de 1999 a diciembre de 2014 que suman 47,16.

Ahora, al contabilizar las semanas cotizadas atendiendo el actual criterio de la Sala de Casación Laboral asentando en la sentencia CSJSL1382024 en el que ante una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, 15 03AnexoDemanda.pdf (fl.1) 01Primera instancia -C01Principal 16 33MemorialRespuestaColpensiones.pdf - 02SegundaInstancia- C02Principal 20 Radicación n.° 20001310500220160008401 destacó que «el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario.

La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo […]» e incluyendo los periodos no cotizados por la Electrificadora del Cesar S.A. entre el 6/02/1985 y el 15/10/1985 (43,75 semanas) y, el tiempo de servicios sin cotizaciones al ISS hoy Colpensiones que prestó el actor la Contraloría General de la República, se observa que el actor en toda su vida laboral acumuló un total de 7373 días, equivalentes a 1,053,86 semanas como se infiere del siguiente cuadro: AÑO Nº.

Días 1978 334 1979 365 1980 366 1981 365 1982 365 1983 243 1984 0 1985 319 1986 365 1987 365 1988 366 1989 365 1990 365 1991 365 1992 366 1993 365 1994 365 1995 365 1996 366 1997 365 1998 301 21 Radicación n.° 20001310500220160008401 1999 91 2000 0 2001 0 2002 0 2003 0 2004 0 2005 0 2006 0 2007 0 2008 0 2009 0 2010 0 2011 0 2012 0 2013 0 2014 245 Total, días 7.377 Total, semanas 1053,86 En ese orden, atendiendo las condiciones precedentes, esto es, donde el actor cuenta con tiempos de servicios en el sector público sin cotizaciones al ISS; cotizaciones a dicho fondo como dependiente primero, de la Electrificadoras del Cesar S.A. E.S.P y luego, de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P y, como independiente, para efectos de determinar el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 que regía la situación pensional dado que en principio era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, si la Ley 33 de 1985 o el Decreto 049 de 1990, el a quo en sus consideraciones aludió que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, para los trabajadores del nivel Departamental, Municipal y Distrital, (30 de junio de 1995), es decir, el aplicable al sector público.

En ese orden, al analizar la situación a la luz de la Ley 33 de 1985, régimen pensional que a propósito no es objeto de reproche alguno en la apelación, se advierte que Maestre Villero al 30 de junio de 1995 acreditó con 5.839 días, equivalentes a 834,14 semanas, densidad superior a la 22 Radicación n.° 20001310500220160008401 hallada por el a quo en ese interregno «5.313 días, equivalentes a 14.7 años», se concluye también por esta Sala que el actor, en principio, es beneficiario de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece: […] […] La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigor el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (Negrillas fuera del texto original). [… ] Entonces, según el régimen pensional definido en primera instancia (Ley 33 de 1985), para efectos de mantenerlo en virtud del artículo 1°, parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció «[…] El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigor del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014», era menester que antes del 31 de diciembre de 2014 (fecha en que feneció el régimen de transición) acreditara el cumplimiento de los 20 años de servicios y los 55 años de edad exigidos por la mentada ley; sin embargo, no se demostró tales requisitos porque si bien cumplió esa edad 23 Radicación n.° 20001310500220160008401 el 31 de marzo de 2012, no acreditó el tiempo de servicios, pues al contabilizar las semanas posteriores 30 de junio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998 como trabajador dependiente de las Electrificadoras que arrojan 160,57, sumadas a las 834,14 acumula 994,71, esto es, una densidad inferior a los 20 años referidos, lo que descarta que por virtud de dicho régimen le asista al derecho pensional.

Ahora bien, en el entendido de que el régimen pensional aplicable al actor fuere el Acuerdo 049 de 1990, que en su artículo 12 estableció los requisitos para acceder a la pensión con el cumplimiento de 60 años de edad, para el caso de los hombres y 1000 semanas de cotización en toda su vida laboral, en este escenario, aunque el actor también era beneficiario del régimen de transición dado que al 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 755,57 semanas incluyendo tiempos servidos en el sector público sin aportes al ISS hoy Colpensiones y las cotizaciones efectuadas a dicha entidad como dependiente de la Electrificadora del Cesar S.A., y que con los aportes que realizó como independiente y de forma intermitente entre septiembre de 1999 y diciembre de 2014, cotizó 1.053,86, lo cierto es que no conservó dicho régimen al cumplir los 60 años el 30 de marzo de 2017, esto es, luego de que había expirado el régimen de transición aludido.

De lo precedentemente expuesto, esta colegiatura prohíja el argumento del a quo, atiene a que al actor no causó la pensión de vejez en virtud del régimen de transición ni en aplicación de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Así las cosas, se confirmará en su integridad la sentencia proferida por el a quo, por las razones precedentes. 24 Radicación n.° 20001310500220160008401 Por último, y sin que tenga incidencia alguna en la decisión que se adopta en esta instancia, se pone de presente que dentro del trámite del presente proceso mediante Resolución n° GNR228332 de 3 agosto de 2016,17 Colpensiones le otorgó a Julio César Maestre Villero la pensión de invalidez a partir del 22 de julio de 2015, por haber acreditado los requisitos exigidos en la Ley 860 de 2003, esto es, un PCL de 58.53% y un total de 998 semanas, liquidado sobre un IBL de $2,394,585 que al aplicarle el 58.50% arrojó una mesada de $1,400,832, prestación que por Resolución n° VPB 40691 de 28 de octubre de 2016 18 fue reliquidada a partir del 22 de julio de 2016 en la suma de $1.537.439, con ocasión a la modificación del porcentaje al 60%.

Así mismo, se evidencia que ante la solicitud que elevara el ahora demandante de 1° de abril de 2019 a Colpensiones, dicha entidad de seguridad social en Resolución n° SUB157145 de 18 de junio de igual anualidad19, tras advertir que: «si bien el recurrente cumple con el requisito de edad por tener cumplidos 62 años de edad en la actualidad, no reúne la densidad de aportes necesarios para acceder a una prestación de vejez por cuanto sólo tiene aportados un cúmulo de 1.004 semanas, siendo exigidas un mínimo de 1300, razón por la cual se niega la prestación solicitada»; sin embargo, en aplicación del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que como el «peticionario cumple con la edad requerida por la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión de vejez, (62 años), «la Pensión de Invalidez que se encuentra percibiendo actualmente se convertirá en Pensión Vitalicia de Vejez», a partir del 1° de julio de 2019, 1735AnexoRespuestaColpensiones (GRF-AAT-RP-2016_7299249-20160803022338) 02SegundaInstancia-C02Principal. 1835AnexoRespuestaColpensiones (GEN-DOA-DA-2023-17296526-20231023012725pdf)-02SegundaInstancia-C02Principal. 1935AnexoRespuestaColpensiones (GEN-DOA-DA-2023_17296526-20231020113940)- 02SegundaInstancia-C02Principal. 25 Radicación n.° 20001310500220160008401 por lo que en esos términos le viene reconociendo la pensión de vejez en cuantía de $1.746.155, que liquidó con IBL de $2.399.924,oo.

Dadas las resultas de la alzada, no se imponen costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 26 Radicación n.° 20001310500220160008401 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 27