Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2019-00141-02Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Juan Ramon Pérez Chicue

1 Rad. 2019-00141-02 RAD: 76-520-31-03-001-2019-00141-02 PROC.: DDTE.: DDA: MOTIVO: ORDINARIO NULIDAD DE CONTRATO MARIA AIDE DUQUE VALENCIA ORLANDO QUINTERO VALENCIA Apelación de sentencia del 01 de marzo de 2023 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL – FAMILIAMagistrado Ponente: JUAN RAMON PÉREZ CHICUE. Guadalajara de Buga, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Se remitió a esta colegiatura el expediente que contiene el proceso de la referencia a fin de tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la demandada contra la sentencia de marzo 01 del 2023, proferida por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.), como culminación típica del proceso Verbal Nulidad de Contrato trabado entre MARIA AIDE DUQUE VALENCIA contra ORLANDO QUINTERO VALENCIA Y OTRO.

II.

ANTECEDENTES. 1º. Fundamentos de hecho. Como cimiento factico de sus pretensiones adujo en lo basilar que: (i) El señor Juan de Jesús Ospina Bedoya, mediante contrato de compraventa, vendió al señor Manuel Tiberio Duque Gómez, mediante escritura 2 Rad. 2019-00141-02 pública No.271 del 24 de agosto de 1960 de la Notaría Única de El Cerrito, mejoras en suelo ajeno en terrenos baldíos de la Nación, que formaron parte integrante de lo que se ha denominado “punta larga” con antecedente registral ubicado en el Cerrito, corregimiento de Tenerife de una extensión superficiaria de 8 plazas, alinderado según se describe en el hecho primero de la demanda.

(ii) El señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ(Q.E.P.D), tramitó ante el INCORA la titulación de baldíos, logrando la adjudicación del lote, sobre el cual estaban plantadas las mejoras, mediante Resolución No.01794 del 03 de junio de 1971, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro.373-99715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), predio distinguido con la ficha catastral 00-02-0006-0001 de la Oficina de Catastro del Municipio de El Cerrito, con una cabida superficiaria aproximada de 4 hectáreas, finca denominada “La Marina”.

(iii) Mediante escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (V), se transfirió a título de DACIÓN EN PAGO, por parte de MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D) a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el inmueble antes descrito, por obligaciones laborales vencidas, que señala nunca existieron.

(iv) Resalta que el predio tenía dos matrículas inmobiliarias, la primera correspondía a las mejoras o cultivos agrícolas plantados en un terreno baldío de propiedad de la Nación, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-58590 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Buga y la segunda correspondía al registro de la resolución de titulación del baldío emitida por el INCORA, que obra bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-99715.

Señala que el adquirente a título de Dación en pago desconocía la existencia del título y modo de las mejoras, las cuales se quedaron por fuera del acto escriturario inicial. (v) Precisa que, para consolidar el dominio del bien, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES utilizó un poder general por parte del señor DUQUE GÓMEZ, y celebró “un falso negocio jurídico de AUTOCOMPRAVENTA por escritura pública 1.013 del 01 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Circulo de Palmira (V), adjudicándose las mejoras plantadas en el predio “La Marina” (…)”.

(vi) Dice que tanto en las escrituras públicas de transferencia y la de otorgamiento del poder general, no se protocoliza el certificado médico que acredite la capacidad mental del otorgante mayor de 70 años, pues el señor MANUEL TIBERIO tenía 89 años al otorgamiento de la primera escritura y 92 años cuando se celebró la auto compra, era campesino anciano analfabeta sordo, dificultad para firmar, se le dificultaba reconocer a sus amigos, hablaba incoherencias.

(vii) Que mediante escritura pública No.1.164 del 04 de junio de 2012, otorgada en la Notaría Segundo del Círculo de Palmira (V) y registrada en la 3 Rad. 2019-00141-02 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), bajo el folio de matrícula inmobiliaria 373-109938, el señor FLAVIO VALENCIA MORALES celebró contrato de compraventa con el señor ORLANDO QUINTERO VALENCIA, del denominado lote Nro. 2 de un área de 3.200 M2, segregado del terreno de mayor extensión denominado “La Marina” y descrito en el hecho séptimo de la demanda.

(viii) Mediante escritura pública Nro.1.958 del 15 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Segunda de Palmira (V), se celebró un aparente negocio jurídico de COMPRAVENTA DE LA NUDA PROPIEDAD, entre el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D) y los señores FLAVIO VALENCIA MORALES y LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, donde se manifestó pagar el precio irreal de $28.169.000, por el inmueble ubicado en la esquina de la calle 29 con carrera 21 distinguido, en la puerta de entrada, por los números 21-01/02, 28/03/07, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V), con matrícula No. 378-8390.

(ix) Utilizando el poder general dado por el señor MANUEL TIBERIO (Q.E.P.D), el señor FLAVIO VALENCIA MORALES le transfirió a su hija LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, mediante escritura pública Nro.1.215 de junio 24 de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira (V), un predio urbano lote y casa de habitación ubicada en la Calle 30 #1867 de Palmira (V), consistente en un lote de terreno y casa que sobre él se levanta que mide 5.60 metros de frente por 38 de fondo, distinguido con la matrícula inmobiliaria 378-61821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, ficha catastral 01-01-0080-0028-000, pactándose un valor irreal de $28.000.000.

(x) Informa que el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D) es padre de la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA y con el poder general tomado por FLAVIO VALENCIA MORALES, retiró CDTS y dineros que estaban en la cuenta de ahorro. (xi) El señor FLAVIO VALENCIA MORALES, como apoderado del señor DUQUE GÓMEZ, le transfirió a su compañera permanente LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, en DACIÓN EN PAGO, por inexistentes deudas laborales, mediante escritura pública Nro.974 de abril 15 de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (V), el apartamento Nro. 201 del edificio Bifamiliar Cuadros, ubicado en la Calle 33 Nro. 22-33 de Palmira, distinguido al folio de matrícula inmobiliaria Nro. 378-115702.

(xii) Igualmente, el citado señor VALENCIA MORALES, mediante escritura pública Nro. 3194 del 10 de noviembre de 2009, 4 Rad. 2019-00141-02 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, le cedió a su hermano REINEL VALENCIA MORALES, un crédito hipotecario por valor de $210.000.000, constituida por los señores JORGE ENRIQUE RIVERA LIBREROS, LIGIA LIBREROS LIBREROS y MARIA ESTELA RIVERA LIBREROS a favor del señor MANUEL TIBERIO, mediante escritura pública Nro.982 de mayo 12 de 2007.

El señor REINEL VALENCIA MORALES instauró proceso hipotecario, la cual terminó con una dación en pago de la finca hipotecada, ubicada en la Vereda La Quisquina, denominada BELLA VISTA, matriculado bajo el número 378-146430, efectuada mediante escritura pública Nro.1012 del 20 de abril de 2011, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Palmira, predio repartido entre REYNEL VALENCIA MORALES, DARIO BURBANO DIAZ y FLOR MARIA TORRES CASTRO.

Resalta que las letras de cambio no se encontraban suscritas por quien creo los títulos, esto es el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D). (xiii) Indica que, tanto en las escrituras de transferencia de bienes, como en el poder general, no se protocolizó certificado médico que acredite la capacidad mental del otorgante mayor de 70 años, pues para la firma de las escrituras el señor MANUEL TIBERIO, contaba con 89 y 92 años, respectivamente.

Señala que era analfabeta, sordo, le temblaban las manos, no reconocía a sus amigos y hablaba incoherencias. (xiv) El señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), falleció en Palmira el día 09 de julio de 2011, al momento de la apertura del testamento en la Notaría Tercera de Palmira (V), la demandante encontró que los bienes ya no estaban a nombre del causante.

(xv) Dice que, de lo dicho ante la Fiscalía General de la Nación, por parte de Flavio Valencia Morales, el abogado Carlos Henry Claros Torres, y la compañera permanente del señor Flavio, indican que la dación en pago de la finca La Marina y la compraventa de las mejoras no existieron por cuanto no hubo pago alguno de los bienes. 2º. Lo que el demandante pretende.

Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en: PRETENSIÓN PRINCIPAL. (i) Declarar la nulidad absoluta por objeto y causa ilícita los contratos o negocios jurídicos mediante las siguientes escrituras públicas: 5 Rad. 2019-00141-02 a). El contenido de la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, en la que se transfirió a título de DACIÓN EN PAGO, por parte Manuel Tiberio Duque Gómez (Q.E.P.D), a favor de FLAVIO VALENCIA MORALES el predio rural “LA MARINA”, del predio distinguido con ficha catastral No. 00-02-0006-0001, matriculado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, bajo el folio de matrícula inmobiliaria 373-99715. b).

El negocio jurídico denominado Compraventa de mejoras contenido en la escritura pública 1013 del 01 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira (V), registrado en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-58590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, mediante la cual el señor FLAVIO VALENCIA MORALES autocompró las mejoras plantadas en el predio “La Marina” ubicado en la ciudad El Cerrito. c).

El negocio jurídico de compraventa parcial del predio “La Marina” celebrado entre FLAVIO VALENCIA MORALES como vendedor y ORLANDO QUINTERO VALENCIA como comprador, mediante escritura pública Nro. 1.164 del 04 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, lote de terreno rural con un área aproximada de 3.200 metros cuadrados, que se segrega de un globo de mayor extensión denominado “La Marina”.

(ii) Se disponga las cancelaciones de los mencionados actos y sus posteriores transferencias y afectaciones o gravámenes, que se hubieren dado en la reivindicación del inmueble, junto con los frutos naturales o civiles, con fundamento en la mala fe del demandado FLAVIO VALENCIA MORALES, en favor de la sucesión intestada de MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ.

(iii) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión intestada de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este proceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las transferencias efectuadas de los mismos conforme el artículo 1325 del C.C. 6 Rad. 2019-00141-02 (iv) Se declare que los bienes descritos, no han salido del patrimonio del señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D) o de la sucesión legalmente representada por su heredera MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA. (v) Comunicar la sentencia a las entidades correspondientes.

(vi) Se condene a los demandados al pago de los frutos naturales y/o civiles percibidos o los que el dueño hubiera podido percibir. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. (i) Que, en caso de no prosperar la pretensión principal, se declare que es simulado relativamente el contrato dación en pago contenido en la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira (V), del predio rural denominado “La Marina” ubicado en el Cerrito.

(ii) Que se ordene la cancelación de escrituras y registros y las posteriores transferencias y gravámenes que afecten el bien, para lo cual se libren las comunicaciones correspondientes. (iii) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión intestada de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D), el predio objeto de este proceso, junto con sus mejoras y anexidades en manos de terceros poseedores para las transferencias efectuadas de los mismos conforme el artículo 1325 del C.C. (iv) Se condene a los demandados en costas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA PRIMERA INSTANCIA. La demanda fue presentada el día 17 de septiembre de 2019, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V), quien, por auto de fecha 30 de septiembre de 2019, la admitió, ordenando correr traslado a la parte demandada por el término de 20 días. 7 Rad. 2019-00141-02 El señor FLAVIO VALENCIA MORALES le confirió poder a un profesional del derecho, quien contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones, proponiendo, como excepciones de mérito, las que denominó “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES EN LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS DE DACIÓN EN PAGO Y COMPRAVENTAS; e INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN RELATIVA POR HABER OPERADO UN NEGOCIO JURIDICO VERAZ DE EXTINCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN LABORAL”.

Para tal efecto indicó que el negocio tuvo como causa la existencia de una obligación laboral a cargo del Sr. Duque Gómez y a favor del demandado, con un objeto licito cual fue pagar dicha obligación con la transferencia del dominio del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No.373-99715, ubicado en el corregimiento de Tenerife, jurisdicción del municipio de El Cerrito Valle.

Informa que entre el causante Manuel Tiberio Duque Gómez (Q.P.D.) y el demandado nació una relación laboral (contrato realidad de trabajo o prestación de servicios), que inicio el día 20 de diciembre de 1992 y terminó el 09 de Julio de 2011, fecha en la que falleció el Sr. Duque Gómez, es decir, tuvo una duración aproximada de 19 años. Por auto de noviembre 13 de 2020, se tuvo en cuenta la contestación de la demanda, le reconoció personería para actuar al Doctor Carlos Henry Claros Torres y tuvo por notificado al demandado ORLANDO QUINTERO VALENCIA, bajo las previsiones del artículo 8º del Decreto 806 de 2020.

El apoderado de la parte demandante reformó la demanda, solicitando como pretensión que: (i) se DECLARE RELATIVAMENTE SIMULADO la DACIÓN EN PAGO contenido en la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, por medio de la cual el señor MANUEL TIBERO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D.) transfirió a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el predio rural denominado “La Marina”, ubicado en El Cerrito Corregimiento de Tenerife, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 37399715; y del negocio denominado compraventa de mejoras contenido en la escritura pública Nro.1013 del 01 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, por corresponder a unas donaciones no insinuadas ante notario público.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contrato de compraventa celebrado entre 8 Rad. 2019-00141-02 FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA, mediante escritura pública 1.164 del 04 de junio de 2011, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

(iii) Se ordene la cancelación de las escrituras que contienen los negocios simulados, registro y las posteriores transferencias y gravámenes. (iv) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, el bien en manos de terceros poseedores, junto con sus frutos civiles no solo percibidos, sino también lo que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.

Por auto de fecha diciembre 15 de 2021, el juzgado de conocimiento admitió la reforma de la demanda, ordenando correr traslado a los demandados y demás ordenamientos consecuenciales. El demandado ORLANDO QUINTERO VALENCIA, por medio de apoderado judicial, contestó la reforma a la demanda, oponiéndose a las pretensiones e indicando que en el certificado de tradición Nro. 373-99715 no presentó ninguna anotación que lo inhabilitara para vender, tan así, que ejecutó el trámite de la subdivisión para poder segregar el lote de mayor extensión. Por auto de fecha de noviembre 29 de 2022, el juzgado de conocimiento, fijó fecha y hora para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 12 de diciembre de 2022, fijándose fecha para la audiencia de instrucción y juzgamiento, donde se practicaron las pruebas y se profirió el fallo correspondiente.

DECISIÓN DEL A-QUO (LA SENTENCIA). El a-quo dictó la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar imprósperas de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -FLAVIO VALENCIA MORALES- con base en los fundamentos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la dación en pago, efectuada por escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio LA MARINA identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, fue relativamente simulada, camuflando una donación entre los mismos.

TERCERO: Declarar que 9 Rad. 2019-00141-02 la donación oculta en la escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, es absolutamente nula, por falta de insinuación de cara al precio real del inmueble.

CUARTO: Declarar que la compraventa efectuada por escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, entre Flavio Valencia Morales como vendedor, amparado en poder general otorgado por Manuel Tiberio Duque y el mismo Flavio Valencia Morales como comprador, no solo es relativamente simulada de donación, sino que es absolutamente nula por abuso del mandato.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones de los numerales anteriores, se ordena REVERTIR LOS NEGOCIOS contenidos en las escrituras: 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373-99715 y escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, así como la cancelación de las inscripciones en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.

SEXTO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir los frutos civiles y naturales que haya producido la finca “LA MARINA” desde el 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la entrega del bien, a la sucesión de MANUEL TIBERIO DUQUE, los cuales deberán ser tasados dentro del incidente de que trata el inciso 3 del artículo 283 del CGP, que determinará el monto y termino para su pago en la sentencia que lo decida.

SEPTIMO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir el precio obtenido de la venta de los 3.200 m2 segregados de la finca “LA MARINA”, que hoy día corresponde al fmi. 373-109938 a la sucesión de MANUEL TIBERIO DUQUE. Valor que debe ser indexado desde la fecha en que se recibió el pago y hasta la fecha de emisión de esta sentencia 1 de marzo de 2023, y desde la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de no pago, con el interés legal de que trata el artículo 1617 del C.C Liquidación que igualmente debe hacerse en el incidente de que trata el artículo 283 del C.G.P. acudiendo a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).

Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, hechos notorios y consultables en internet.

OCTAVO. NO declarar la nulidad de la compraventa efectuada entre FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO respecto de la venta parcial de un lote de 3.200 m2 segregado de la finca “La Marina”, hoy con FMI 373-109938, por cuanto no le es oponible al tercero de buena fe. Comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, el levantamiento de la medida sobre el inmueble con MI 373-109938.

NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada FLAVIO VALENCIA MORALES, a favor de MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA, SUCESORA DEL SEÑOR las cuales se tasarán en auto posterior”. EL RECURSO DE APELACIÓN (LA IMPUGNACIÓN) Inconforme el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación, indicando los siguientes reparos concretos: 10 Rad. 2019-00141-02 1.

No existió simulación relativa en la celebración del contrato de dación en pago, protocolizado mediante la escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 37399715, con el objeto de extinguir una obligación laboral o de servicio personal. 2.

En el negocio jurídico de compraventa de mejoras, protocolizado mediante la EP #1013 de 01 de junio de 2011, no existió una simulación relativa, y tampoco abuso del poder otorgado al demandado. 3. No debió tenerse en cuenta el peritaje arrimado al proceso porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP., y existió una indebida valoración y subsanación de este, por parte de la jueza de primera instancia. 4.

Falta de valoración, de manera conjunta, de todas las pruebas arrimadas al proceso y presión indebida de la operadora judicial sobre la actuación de los abogados cuando debemos intervenir, máxime que se trata de un proceso cuyo desarrollo es en un alto porcentaje de forma oral. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. a. Decisiones sobre validez y eficacia del proceso.

I. Competencia: Cabe destacar que se encuentra agotado todo el trámite procesal previsto en el artículo 322 del C. G. P., para la apelación de una sentencia de primera instancia, y siendo competente este Tribunal, en su Sala Civil – Familia, para conocer de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del precitado código, se debe proceder, en consecuencia, a proferir el fallo de mérito, en segunda instancia, en el presente asunto, al no observar causal de nulidad alguna que lo pueda afectar.

II. Eficacia del proceso: En el presente caso se encuentran reunidos los requisitos señalados para emitir sentencia consistente en: A) competencia, la cual 11 Rad. 2019-00141-02 se aclaró en el ítems anterior; B) la demanda se presentó en debida forma; C) la capacidad para ser partes está demostrada ya que ambas partes existen; y D) capacidad procesal la cual la tienen ambas partes en este asunto, pues todos son personas naturales mayores de edad y por ese hecho se presumen plenamente capaces. b. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum gira en torno a si ¿hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V)? c. Tesis que defenderá la Sala: Esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) defenderá la tesis que en el caso bajo estudio NO hay lugar a revocar la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V). d. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: (i) Premisas Normativas: Son premisas normativas que apuntalan la tesis de la Sala son las siguientes: 1º.

El Código Civil regula que: A. En el artículo 1742: “OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria ”. 12 Rad. 2019-00141-02 B. En el artículo 1745: “ACTOS Y CONTRATOS DE INCAPACES. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría”. C. En el artículo 1766 se tiene prevista la figura de la simulación precisando que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero ”. D. En el artículo 1502: “REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra ”. E. En el artículo 1503: “PRESUNCION DE CAPACIDAD. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces ”. F. En el artículo 1504: “INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.

Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad* y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos ”. G. En el artículo 1508: “VICIOS DEL CONSENTIMIENTO. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento son error, fuerza y dolo”. H. En el artículo 1509: “ERROR SOBRE UN PUNTO DE DERECHO.

El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento ”. 13 Rad. 2019-00141-02 I. En el artículo 1510: “ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

J. En el artículo 1511: “ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte ”. K.- En el artículo 1512: “ERROR SOBRE LA PERSONA. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato”. L.- En el artículo 1513: “FUERZA. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento ”. M. En el artículo 1515: “DOLO. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”.

N. En el artículo 1517: “OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración”. Ñ.- En el artículo 1519: “OBJETO ILICITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”. 14 Rad. 2019-00141-02 O. En el artículo 1524: “CAUSA DE LAS OBLIGACIONES.

No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita”.

P. En el artículo 1618: “PREVALENCIA DE LA INTENCION. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.” 2º. La jurisprudencia que trae a colación el recurrente establece que: “Adviértase en tal especie de acumulación que, atendiendo los elementos esenciales del objeto del proceso, pueden darse las siguientes posibilidades: a) Que existan varios pedimentos fundados, a su vez, en diversas causas para pedir (fenómeno que es usual en los eventos de pretensiones inconexas); b) una pretensión única apuntalada en diversas causas para pedir; y, c) varias súplicas fincadas en la misma “causa petendi”.

De igual modo, vista la acumulación objetiva desde la perspectiva proporcionada por la forma como se ejercen o formulan las diversas pretensiones, se observa que puede ser: a) Simple, o “concurrente” o incondicionada, cuando el demandante reclama, “lisa y llanamente”, la estimación integral de las peticiones de la demanda, de modo que el juzgador debe examinar y pronunciarse sobre todas ellas, so pena de incurrir en inconsonancia, puesto que su análisis no se encuentra condicionado a la prosperidad o desestimación de alguna otra, como acontece, por ejemplo, cuando el acreedor demanda el cumplimiento de obligaciones emanadas de distintos instrumentos.

Débase precisar, para ir señalando diferencias, que en la acumulación de esta especie las distintas pretensiones acumuladas pueden ser inconexas, amén que deben ser sustancial y procesalmente compatibles; b) “ alternativa. Se ejercitan varias acciones con el fin de que solo una de ellas sea estimada. V. gr., el demandante intenta a la vez la impugnación de un acto jurídico por dolo (nulidad relativa), y por absoluta incapacidad de la persona que ejecutó el acto (nulidad absoluta) ” (G.J.XLIII, pág. 753); c) accesoria o sucesiva, cuando el demandante propone una o más pretensiones para que sean estimadas, siempre y cuando, prospere otra en la cual aquellas encuentran fundamento; es decir, cuando se proponen peticiones en tal grado de conexidad con otra, que su éxito se halla supeditado a la estimación de aquella de la que dependen, como acontece cuando a la acción de filiación extramatrimonial se acumula la de petición de herencia. Por tratarse, pues, de “pretensiones secundarias o consecuenciales, que únicamente pueden alcanzar prosperidad en la medida en que de antemano lo logre una pretensión autónoma, la lógica indica que la desestimación o el rechazo de esta última hace inútil el estudio de las primeras ” (G.J. CCCXXXI, pág. 726).

No huelga advertir, en todo caso, que del éxito de la petición medular no se desprende necesariamente el de los pedimentos accesorios, ni que el fracaso de estos apareje imperiosamente el de aquella d) Subsidiaria o eventual: Cuando el actor reclama “una concreta tutela jurídica con preferencia (y exclusión) sobre otra”, de modo que rechazada aquella, debe examinarse esta.

Tratando de establecer las peculiaridades sobresalientes de la acumulación de esta clase, es preciso señalar que es posible 15 Rad. 2019-00141-02 acumular pretensiones excluyentes (lo que permite inferir que comparten varios elementos similares); que el demandante debe jerarquizar o determinar el orden en el cual el juzgador ha de examinar los pedimentos de la demanda de tal modo que éste, el sentenciador, no se encuentra compelido a estudiar todas las reclamaciones que ella contiene, desde luego que solamente podrá abordar el análisis de la subsidiaria cuando desestime la principal.

Como ha quedado dicho, y esta es su principal característica, puede el actor proponer pretensiones que se excluyan mutuamente, sin que el ejercicio de esta facultad lo hubiese confinado la ley, hay que decirlo de una vez, a ciertos grados o niveles de incompatibilidad. Para desarrollar este aserto, parece menester precisar de antemano que, desde el punto de vista sustancial o material, las pretensiones son excluyentes cuando las diversas relaciones jurídicas aducidas en la demanda, no pueden coexistir porque los supuestos de hecho que las sustentan o el “petitum” de cada una de ellas se niegan mutuamente o son irreconciliables entre sí, como cuando en una se pide algo que acarrea una negación y, en otra, una cosa que entraña la afirmación de lo anteriormente negado, incompatibilidad esta que implica, entonces, la elección de una de ellas para superar tal contradicción. Por consiguiente, esta modalidad de acumulación faculta al demandante para aducir, en un mismo libelo, pedimentos cuyos fundamentos aparejen la negación de lo que se ha afirmado como sustento de otro, justamente, porque se presentan en forma eventual (previsión “in eventum”), esto es, condicionando la estimación de unas pretensiones a la desestimación de otras; por supuesto que el actor, al formular súplicas subsidiarias, toma como punto de partida la hipótesis de resultar vencido en la que ha aducido de manera principal.

Si bien en el plan0o estrictamente lógico cabe decir que dos proposiciones son incompatibles cuando no pueden ser al mismo tiempo verdaderas, y que dicha situación de incompatibilidad o exclusión se presenta en dos hipótesis: a) cuando son contradictorias, es decir, cuando no pueden ser ambas ni verdaderas ni falsas (lo que genera una oposición fuerte entre ellas); y, b) cuando son contrarias, vale decir, cuando pueden ser ambas falsas, pero no verdaderas (lo que denota una oposición más débil), si bien es admisible, se decía, tal distinción en el ámbito de la lógica estricta, a la luz de lo prescrito por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es posible establecer distinciones con miras a delimitarle o restringirle al actor la facultad de acumular pretensiones excluyentes de manera subsidiaria, cabalmente, porque el legislador no estableció ninguna especie de distinción en torno a la “contrariedad” o “contradictoriedad” entre las pretensiones, ni mucho menos, subordinó la viabilidad de la misma a que la incompatibilidad fuese únicamente en relación con el “petitum” o que lo fuese exclusivamente referida a la causa para pedir; por supuesto que éste, al negar la posibilidad de acumular pretensiones excluyentes, salvó de tal regla, sin distingos ni talanqueras de ningún temperamento, a la acumulación subsidiaria.

(…) La acumulación de la petición de simulación como subsidiaria de la de nulidad. Sostuvo esta Corporación, en sentencia del 26 de febrero de 1991, que no era posible acumular “ en forma principal las pretensiones de simulación y nulidad del mismo negocio jurídico; y la de simulación como subsidiaria de la nulidad formulada como principal, pues implícitamente excluye la subsidiaria de simulación, que presupone, contrariamente, la inexistencia de los efectos públicos queridos.

En cambio, su acumulación resulta pertinente cuando, siguiendo la lógica y compatibilidad jurídica, se proponga la simulación como principal y la otra como subsidiaria (artículo 82 num. 2 del C. de P.C.), o la de nulidad del acto oculto como consecuencia de la declaratoria de simulación”. 16 Rad. 2019-00141-02 Como es diáfano en la aludida providencia, cuyo criterio jurisprudencial en el punto abandona hoy la Corte, se estimó improcedente no solo la acumulación simultánea, lo cual es obvio, de la petición de nulidad y la de simulación, sino, también, la subsidiaria de ésta con respecto a aquella, por considerar que “implícitamente la excluye”.

Mas, como ha podido establecerse en los párrafos antecedentes, la acumulación subsidiaria o eventual de pretensiones se caracteriza, justamente, por permitirle al demandante alegar en una misma demanda pedimentos excluyentes, bajo la condición, claro está, que se supedite el examen de unos (los eventuales) a la desestimación de otro u otros (los principales), sin que, como igualmente se ha acotado, hubiese distinguido la ley entre diversos grados de exclusión o incompatibilidad para efectos de condicionar el ejercicio de dicha potestad, o que la hubiese restringido solamente a la exclusión en torno a la causa para pedir, o exclusivamente referida al “petitum”, pues, es evidente, que a ninguna de esas hipótesis aluden las normas pertinentes, particularmente el reseñado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

No puede aducirse, para abogar por la tesis que hoy se relega, que de presentarse la acumulación comentada, podría suceder que el sentenciador definiera, a partir de la existencia real del negocio jurídico respectivo - en este caso la compraventa disputada -, que no hay motivo para declarar su nulidad absoluta, pero que con ocasión del examen de la pretensión subsidiaria de simulación, concluyera que el mismo acto o contrato fuera solamente aparente y que en la realidad nunca se celebró, o lo fue de manera distinta, quedando de cara a una solución contradictoria consistente en que, para efectos de dirimir la nulidad tuviese como verdadero el contrato, pero, para dilucidar la simulación, infiriese su inexistencia, lo que haría tales pedimentos absolutamente incompatibles; no tiene cabida ese argumento, se decía, precisamente porque, como ya quedara establecido, la especie de acumulación en estudio permite la formulación de pretensiones excluyentes, o sea aquellas que son irreconciliables entre sí, en razón de que los supuestos de hecho que las soportan o su “petitum” se niegan mutuamente o no puedan coexistir, como cuando en una se solicita una cosa que apareja una negación y en otra se impetra una tutela que entraña la afirmación de lo anteriormente negado.

Nada impide, en fin, de conformidad con lo dicho, que a la pretensión de nulidad de un acto o contrato se acumule en forma eventual o subsidiaria la de simulación de ese mismo negocio, interpretación esta que, por lo demás, apuntalada como se encuentra en el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, garantiza con mayor amplitud y eficacia los derechos reconocidos por la ley sustancial a las partes y pone freno a las sentencias inhibitorias con todo el lastre que sobre ellas pesa1”. 3º.

En el aspecto probatorio, el Código de General de Proceso, en el artículo 167, habla de la carga de la prueba diciendo: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su 1 Sentencia Corte Suprema de Justicia. M.P. Jorge Antonio castillo Rugeles. Noviembre 04 de 1999. Expediente 5225. 17 Rad. 2019-00141-02 poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” 4º.

En lo concerniente a la condena en costas, el artículo 365 del C. G. P. expresa “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. ….. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. ….. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. …”. (ii) Premisas fácticas: Como soporte de hecho o factico probado de la tesis que defiende la Sala se tiene: 1º.

Se presentó demanda Nulidad de Contrato promovido por MARIA AIDE DUQUE VALENCIA contra ORLANDO QUINTERO VALENCIA Y OTRO. 2º. Lo pretendido principalmente por la parte actora consiste en: (i) se DECLARE RELATIVAMENTE SIMULADO la DACIÓN EN PAGO contenido en la escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009 otorgada en la Notaría Tercera de Palmira, por medio de la cual el señor MANUEL TIBERO DUQUE GÓMEZ (Q.E.P.D.) transfirió a favor del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, el predio rural denominado “La Marina” ubicado en El Cerrito Corregimiento de Tenerife, distinguido con matrícula inmobiliaria Nro. 373-99715 y del negocio denominado compraventa de mejoras contenido en la escritura pública 18 Rad. 2019-00141-02 Nro. 1013 del 01 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, por corresponder a unas donaciones no insinuadas ante notario público.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico contrato de compraventa celebrado entre FLAVIO VALENCIA MORALES Y ORLANDO QUINTERO VALENCIA, mediante escritura pública 1.164 del 04 de junio de 2011 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga.

(iii) Se ordene la cancelación de las escrituras que contienen los negocios simulados, registro y las posteriores transferencias y gravámenes. (iv) Declarar que la demandante MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA reivindica iure propio para la sucesión de su padre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, el bien en manos de terceros poseedores, junto con sus frutos civiles no solo percibidos, sino también lo que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado. 3º.

Con la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) Registro civil de defunción del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ y el registro civil de nacimiento de la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA. (ii) Copia de la escritura pública Nro. 271 del 24 de agosto de 1960 de la Notaría Única de Cerrito (V), en la cual el señor MANUEL TIBERIO DUQUE adquiere un predio agrícola, identificado con la matrícula 1702.

(iii) Escritura pública 2.597 de septiembre 18 de 2009 de la Notaría Tercera de Palmira (V), por medio de la cual se celebró una dación en pago entre MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ Y FLAVIO VALENCIA MORALES, por valor de $30.000.000., respecto del folio de matrícula inmobiliaria 373-99715 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga (V), correspondiente a un lote de terreno denominado “La Marina”, ubicado en el corregimiento Tenerife de El Cerrito.

(iv) Escritura pública Nro. 1013 de junio 01 de 2011 de la Notaria Segunda de Palmira (V), donde se efectúa una compraventa de mejoras, bajo la matrícula inmobiliaria Nro. 373-58590 entre MANUEL TIBERIO DUQUE GOMEZ Y FLAVIO VALENCIA MORALES. 19 Rad. 2019-00141-02 (v) Escritura pública Nro. 1164 de 04 de junio de 2012 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, por medio de la cual se realiza una compraventa parcial entre FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO VALENCIA, de un área de 3.200 mts2 segregado del globo “La Marina”.

(vi) Certificado de tradición del predio identificado con las matrículas inmobiliarias Nro. 373-58590, 373-99715, 373-109938 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga. (vii) Escritura pública Nro. 982 de mayo 12 de 2007 de la Notaría Segunda de Palmira, donde se constituye hipoteca a favor del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ por parte de JORGE ENRIQUE RIVERA LIBREROS, LIGIA LIBREROS LIBREROS Y MARIA STELLA RIVERA LIBREROS, respecto a un lote de terreno ubicado en la Vereda La Quisquina -Jurisdicción del Municipio de Palmira;

Endoso de crédito hipotecario por parte del señor FLAVIO VALENCIA MORALES, en calidad de apoderado general del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ al señor REYNEL VALENCIA MORALES y escritura pública Nro. 1.012 de fecha 20 de abril de 2011 de la Notaria Primera del Círculo de Palmira, en la que se da en Dación en pago el inmueble antes mencionado.

(viii) Escritura pública Nro. 974 del 15 de abril de 2011 de la Notaría Primera del Círculo de Palmira, en la que el señor FLAVIO VALENCIA MORALES en calidad de apoderado general del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, da en DACIÓN EN PAGO a la señora LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON, el inmueble ubicado en la Calle 33 Nro. 22-33 y escritura pública Nro. 1215 del 24 de junio de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira, en la que el señor FLAVIO VALENCIA MORALES en calidad de apoderado general del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, vende a la señora LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, el inmueble ubicado en la Calle 30 Nro. 18-67.

(ix) Declaraciones de renta del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ. (x) Escritura pública Nro. 1958 de agosto 15 de 2008 de a Notaría Primera de Palmira (V), en la que se celebró una compraventa entre MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ y los señores FLAVIO VALENCIA MORALES y LUZ MARINA ORDOEZ CERON, respecto del inmueble del folio de matricula inmobiliaria Nro. 378-8390.

(xi) Copias de piezas procesales dentro de la denuncia penal instaurada por MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA contra los señores FLAVIO VALENCIA MORALES, LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ Y LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON. 20 Rad. 2019-00141-02 (xii) Avalúo de inmueble La Marina Corregimiento de Tenerife, Municipio de El Cerrito (V), que para la fecha septiembre de 2015 lo calculó en CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($150.136.800). 4º.

Con la contestación de la demanda se aportó: (i) Declaración juramentada efectuada por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ el día 18 de septiembre de 2009, donde indica que desde hace más de 17 años vive en compañía de su ahijado FLAVIO VALENCIA MORALES, su esposa LUZ MARINA ORDOÑEZ CERON y su hija LINA MARCELA VALENCIA ORDOÑEZ, siendo su voluntad pagarles por los servicios parte en efectivo y parte en especie.

Igualmente indica que ha ayudado económicamente a su hija MARIA AYDE DUQUE VALENCIA, aunque siempre ha tenido dudas de que sea su hija. (ii) Contratos de cuentas de participación suscritos por el señor FLAVIO VALENCIA MORALES y recibos sobre los cultivos de cebolla. (iii) Escritura pública Nro. 1109 de junio 14 de 2011 de la Notaría Segunda del Círculo de Palmira (V), por medio de la cual se da en DACIÓN EN PAGO por parte del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ a favor de la señora EDILMA DUQUE HOYOS, respecto del inmueble con matricula inmobiliaria Nro. 378-11570 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).

(iv) Escritura pública Nro. 2598 de septiembre 18 de 2009 de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira (V), donde se realiza DACIÓN EN PAGO por parte del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ a favor de la señora RUFINA DUQUE GÓMEZ, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 378-46624 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira (V).

(v) Escritura Pública Nro. 2.645 del 24 de septiembre de 2009 de la Notaría Tercera de Palmira (V), donde se efectúa diligencia de apertura y publicación de testamento cerrado otorgado por el señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ. (vi) Recibos de pago de impuesto predial. (v) Fotografías y videos. 5º. Dentro de las pruebas recaudadas en el proceso se encuentran: 21 Rad. 2019-00141-02 (i) Interrogatorio de parte al señor FLAVIO VALENCIA MORALES2, dice que Manuel Tiberio era su padrino, y en el año 1992 tuvo un accidente porque lo atropelló una moto, entonces ellos lo cuidaron y le pagaban 100 mil pesos mensuales de arrendo, después su padrino le dijo que no le pagara porque se cubría con los cuidados.

Dice que lo transportaba, estaba pendiente de él, estaba disponible todo el tiempo para él. Señala que tenía una industria de artículos de aseo, pero eso lo hacía en la noche, era su sustento económico y en el día estaba pendiente del señor Manuel Tiberio. Después que el padrino murió su sustento es lo que produce el terreno de Tenerife, no es pensionado.

Dice que el poder general solo lo utilizó cuando su padrino tomaba alguna decisión. Dice que el señor Manuel quiso pagarle 19 años de trabajo, en la notaría les recomendaron una Dación en Pago, el contador realizó una cuenta de cobro por valor de $30.000.000, pero su interés siempre fue servirle por ser su padrino. Señala que el señor Manuel se encargaba de la finca y después de la dación en pago, se hizo cargo él, luego pagó las mejoras sobre el terreno, por valor de $5.000.000.

Indica que luego le vendió al Doctor Claros y después al señor Orlando Quintero. (ii) Interrogatorio de parte a la señora MARIA AIDE DUQUE VALENCIA3, quien señala que estuvo con su padre cuando se accidentó, lo visitaba pese a sus múltiples ocupaciones como instructora del Sena, dice que ella se ofreció a ayudarle con sus negocios, pero él no aceptó porque ella mantenía muy ocupada.

Dice que el poder lo conoció después de la muerte de su padre el 09 de julio del 2011. Afirma que su padre era muy reservado. Informa que su padre tenía un trabajador que le decían Manuelito a quien el señor Manuel Tiberio le regaló una casa, porque tenían un negocio de siembra. (iii) Interrogatorio de parte del señor ORLANDO QUINTERO4, dice que conoció al señor Manuel Tiberio de toda la vida, no tenía conocimiento de la existencia de su hija.

Dice que la compra de la finca fue legal y se registró correctamente, nunca tuvo contacto para el negocio con el señor Manuel Tiberio ni con la hija. Dice que desde que compró el lote, en el resto del terreno ha visto al señor Flavio. (iv) Declaración JORGE ENRIQUE RIVERA5, dice que conoció al señor Manuel desde hace muchos años, porque tenían negocio de compra y venta de ganado, y al señor Flavio lo conoce porque era el que cuidaba al 2 Min 43:38 audiencia art. 372 C.G.P. Min 1:32:20 ibidem 4 Min 2:17:47 ibidem 5 Min 35:59 audiencia art. 373 primera parte 3 22 Rad. 2019-00141-02 señor Manuel Tiberio; el señor Flavio y su familia vivían en la casa del señor Manuel y el señor Flavio tenía un negocio de elaboración de artículos de aseo.

Desconoce los negocios que hacia el señor Manuel. Nunca le comentó su intención de dejarle algún predio a alguien. Conoce que el señor Manuel tenía una finca para el cultivo de cebolla, una plaza de cebolla era costosa, pero no sabe exactamente cuánto. Por su parte el señor LUIS HERNANDO VALLEJO LOPEZ6 conoce al señor Manuel Tiberio en el año 1963, por negocios de ganadería, también cultivaba cebolla y el señor Flavio le ayudaba.

Señala que el señor Manuel Tiberio le comentó que le había hecho un regalo al señor Flavio, tiene entendido que era un bien urbano, desconoce si era su trabajador. Define al señor Manuel como alguien honesto y muy correcto en sus negocios, no sabía escribir, solo le conoció un trabajador de nombre “Manuelito”. (v) Declaración de la señora ESPERANZA LOSADA SUAREZ7, conoció al señor Manuel Tiberio en el año 1985 en Tenerife, lo define como comerciante y una persona muy correcta.

Conoce al señor Flavio Valencia porque fabricaba y vendía artículos de aseo y el señor Tiberio le comentó que Flavio era su ahijado. En el año 1992 el señor Manuel tuvo un accidente, lo atropelló una moto y quedó al cuidado de Flavio y su esposa. Dice que sabe que el señor Manuel tenía una hija, pero que el señor Manuel no la sentía como tal.

Por su parte, el señor ANTONIO MARIA GARCIA CARMONA8, eran vecinos, lo conoce desde el año 1961, señala que el señor Flavio se fue a vivir a la casa del señor Manuel porque éste tuvo un accidente y era el ahijado. No le conoció más familia, nunca le comentó que tenía hijos. Dice que siempre lo vio normal, nunca escuchó que estuviera mermado en sus capacidades.

Supone que en agradecimiento el señor Manuel le dejó algo a Flavio, pero él nunca le comentó nada. Dice que el señor Orlando Quintero cultiva cebolla. (vi) Ratificación perito CAMILO JIMENEZ9, frente al método utilizado para llegar al valor comercial del predio objeto de la litis, fue comparativo respecto a los demás predios de la región. Indica que no entró a la casa, porque era de madera y solo servía de bodegaje, por ello no lo colocó en el dictamen.

Dice que salieron dos predios porque una carretera los dividió y el valor comercial plasmado en el dictamen es del año 2015. 6 Min 1:08:09 ibidem Min 1:48:00 ibidem 8 Min 2:31:15 ibidem 9 Min 6:00 audio 2 art. 373 cgp 7 23 Rad. 2019-00141-02 6.- El a-quo dictó la sentencia de fecha 01 de marzo de 2023, en la que resolvió: “PRIMERO: Declarar imprósperas de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada -FLAVIO VALENCIA MORALES- con base en los fundamentos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la dación en pago, efectuada por escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio LA MARINA identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, fue relativamente simulada, camuflando una donación entre los mismos.

TERCERO: Declarar que la donación oculta en la escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, es absolutamente nula, por falta de insinuación de cara al precio real del inmueble.

CUARTO: Declarar que la compraventa efectuada por escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, entre Flavio Valencia Morales como vendedor, amparado en poder general otorgado por Manuel Tiberio Duque y el mismo Flavio Valencia Morales como comprador, no solo es relativamente simulada de donación, sino que es absolutamente nula por abuso del mandato.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones de los numerales anteriores, se ordena REVERTIR LOS NEGOCIOS contenidos en las escrituras: 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373-99715 y escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, así como la cancelación de las inscripciones en la oficina de registro de instrumentos públicos respectiva.

SEXTO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir los frutos civiles y naturales que haya producido la finca “LA MARINA” desde el 18 de septiembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la entrega del bien, a la sucesión de MANUEL TIBERIO DUQUE, los cuales deberán ser tasados dentro del incidente de que trata el inciso 3 del artículo 283 del CGP, que determinará el monto y termino para su pago en la sentencia que lo decida.

SEPTIMO. Condenar a FLAVIO VALENCIA MORALES, a restituir el precio obtenido de la venta de los 3.200 m2 segregados de la finca “LA MARINA”, que hoy día corresponde al fmi. 373-109938 a la sucesión de MANUEL TIBERIO DUQUE. Valor que debe ser indexado desde la fecha en que se recibió el pago y hasta la fecha de emisión de esta sentencia 1 de marzo de 2023, y desde la ejecutoria de esta sentencia, y en caso de no pago, con el interés legal de que trata el artículo 1617 del C.C Liquidación que igualmente debe hacerse en el incidente de que trata el artículo 283 del C.G.P. acudiendo a la fórmula matemática más aceptada para este tipo de operación, conforme a la cual «la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)» (CJS SC, 16 Sep. 2011, Rad. 2005-00058-01).

Los índices empleados son los certificados por el DANE para los períodos correspondientes, hechos notorios y consultables en internet.

OCTAVO. NO declarar la nulidad de la compraventa efectuada entre FLAVIO VALENCIA MORALES y ORLANDO QUINTERO respecto de la venta parcial de un lote de 3.200 m2 segregado de la finca “La Marina”, hoy con FMI 373-109938, por cuanto no le es oponible al tercero de buena fe. Comunicar a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, el levantamiento de la medida sobre el inmueble con MI 373-109938.

NOVENO. Condenar en costas a la parte demandada FLAVIO VALENCIA MORALES, a favor de MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA, SUCESORA DEL SEÑOR las cuales se tasarán en auto posterior”. 24 Rad. 2019-00141-02 En la parte considerativa, expuso la a-quo, desató los siguientes interrogantes: (i) si la Dación en pago efectuada por la escritura 2597 de septiembre 18 de 2009, respecto del predio 373- 99715 denominado La Marina, fue relativamente simulado por tener un negocio oculto de donación y por ende si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato oculto que sería la donación por falta del requisito de insinuación;

(ii) si hay lugar a declarar la simulación relativa del contrato de compraventa de las mejoras plantadas del inmueble 373-99715 denominado La Marina y que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria independiente 373-58590 efectuado por escritura pública 1013 de junio 01 de 2011 y, por ende, si hay lugar a declarar la nulidad absoluta del contrato oculto por falta del requisito de insinuación notarial; y (iii) si hay lugar a declarar la nulidad absoluta de la compraventa realizada entre Flavio Valencia Morales y Orlando Quintero respecto del área de 3.200 metros segregada de la Finca La Marina efectuado por escritura pública Nro. 1164 de julio 04 de 2011 y que diera lugar a la apertura del folio de matrícula 373-109938, ello por cuanto el título de propiedad del vendedor carece de requisitos de ley.

Para ello se tiene que de las pruebas obrantes en el plenario es claro que no existió una relación laboral entre el señor Flavio Valencia Morales y Manuel Tiberio Duque, por no cumplirse los requisitos para ello, aunado a ello, el valor del inmueble dado tampoco es coherente con el presunto valor adeudado, pues en el interrogatorio de parte se indicó que la cuenta de cobro lo pasó por $30.000.000 y el inmueble tiene un valor que oscila los $132.000.000, que si bien el avalúo es del año 2015 y el negocio del 2009, al hacer la conversión a salarios mínimos se tiene que el valor es mucho mayor.

Refiere que igualmente como el señor Flavio se transfiere a si mismo las mejoras y el negocio surge de una simulación relativa entonces este contrato es nulo. 7.- Inconforme el apoderado judicial de la parte demandada, formuló recurso de apelación y expreso los reparos concretos que le hace al fallo. (iii) El caso concreto: Así pues, la Sala, teniendo de presente lo dispuesto en el artículo 328 del C. G. P., se contrae solamente a decidir si hay o no lugar a acceder a las reclamaciones (apelación) hechas por la parte recurrente con respecto a lo decidido por la JUEZ PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V.) y plasmada en la sentencia del 1 de marzo de 2023. 25 Rad. 2019-00141-02 Se parte, entonces, por señalar que los reparos concretos hechos por la parte demandada a la sentencia son los siguientes: 1.

No existió simulación relativa en la celebración del contrato de dación en pago protocolizado mediante la escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009, de la Notaría Tercera del Círculo de Palmira, por la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-99715, con el objeto de extinguir una obligación laboral o de servicio personal. 2.

En el negocio jurídico de compraventa de mejoras, protocolizado mediante la EP #1013 de 01 de junio de 2011, no existió una simulación relativa, y tampoco abuso del poder otorgado al demandado. 3. No debió tenerse en cuenta el peritaje arrimado al proceso porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP., y existió una indebida valoración y subsanación de este, por parte de la jueza de primera instancia. 4.

Indebida valoración probatoria justificada por la falta de valoración, de manera conjunta, de todas las pruebas arrimadas al proceso y presión indebida de la operadora judicial sobre la actuación de los abogados cuando debemos intervenir, máxime que se trata de un proceso cuyo desarrollo es en un alto porcentaje de forma oral. Los anteriores reparos concretos se desarrollan de la siguiente manera: 1º.

No existió simulación relativa en la celebración del contrato de dación en pago protocolizado mediante la escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009, de la notaría tercera del círculo de Palmira, por la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 373-99715, con el objeto de extinguir una obligación laboral o de servicio personal.

En este punto, se debe tener claro que se ataca los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia donde se expresa: “SEGUNDO: Declarar que la dación en pago, efectuada por escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio LA MARINA identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, fue relativamente simulada, camuflando una donación entre los mismos.

TERCERO: Declarar que la donación oculta 26 Rad. 2019-00141-02 en la escritura pública 2597 de septiembre 18 de 2009, que involucro el predio “LA MARINA” identificado con F.M.I 373-99715, entre Manuel Tiberio Duque y Flavio Valencia Morales, es absolutamente nula, por falta de insinuación de cara al precio real del inmueble”. Y se toma que el ataque va contra estas dos decisiones porque hace alusión, el recurrente, que NO HAY SIMULACION en la escritura pública No.2597 de septiembre 18 de 2009, de la Notaria Tercera de Palmira (V), que es precisamente a la que se contraen esos dos numerales.

La parte apelante considera que la dación en pago efectuada por escritura pública Nro. 2597 de septiembre 18 de 2009, es un acto valido por cuanto se presume autentico y no ha sido tachado de falso, además en declaración juramentada el señor Manuel Tiberio afirma tener acreencias laborales con el señor Flavio, siendo claro al indicar que su hija María Aidée no se preocupó por él, que tenía dudas que fuera su hija y le dejó asignación testamentaria porque la ley lo obliga.

Hay que tener en cuenta que la simulación consiste en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico llevado a cabo entre las partes, maniobra que puede ser fraudulenta. En nuestra legislación sustantiva civil se tiene prevista la figura de la simulación en el artículo 1766, donde se dice que “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en la escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero ”. En esta clase de procesos, debemos tener en cuenta que la carga de la prueba de la simulación corresponde a quien persigue su declaratoria (Art. 167 C.G.P.), sin perjuicio del elevado deber que tiene el Juez de proveer, oficiosamente, para verificar los hechos alegados, y que con tal propósito debe, la parte actora, aportar al Juzgador suficientes medios de prueba que le permitan al sentenciador, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente.

Para demostrar la simulación pueden las partes o terceros, acudir a toda clase de medios de prueba dado el sigilo y la audacia con que los contratantes suelen actuar para disfrazar el acto urgido en la penumbra, aun cuando la prueba indirecta es la más socorrida particularmente y sobre todo la indiciaria, dada la dificultad probatoria en esta materia. 27 Rad. 2019-00141-02 Hasta lo aquí manifestado, para poder modificar la voluntad vertida por las partes en los convenios que se tildan de simulados se precisa de unos indicios y conjeturas que tengan el suficiente mérito para fundar en el fallador la firme convicción de que el negocio presentado al público es ficticio, lo cual ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de ocurrir lo contrario, esto es, en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios, pues la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario, al punto que todo aquello que se expresó corresponde a la realidad.

Con esta acción, se busca dejar sin eficacia jurídica las declaraciones de voluntad, tildadas de aparentes, para que a través de una investigación y un análisis del caudal probatorio se establezca la realidad sobre lo que se aparentó con el negocio jurídico, por ende, su objetivo no es otro que establecer el verdadero querer de las partes simulantes y resarcir los perjuicios que se pudieron ocasionar a las partes o a terceros.

Con ella se pretende la declaratoria de inexistencia de lo plasmado en el acto o contrato por no haber sido ese el real querer de las partes. Recordando que la simulación puede ser absoluta o relativa o parcial, la primera se da cuando se aparenta lo que no es, se finge un contrato tendiente a que el mismo no produzca ningún efecto; y la segunda, la relativa, se da cuando se encubre una relación jurídica real con una relación aparentada, es un disfraz del acto jurídico que verdaderamente se ha querido celebrar con la forma aparente de otro contrato distinto, para producir efectos diferentes en su totalidad o parcialmente.

Con base a lo anterior, se puede decir que para que proceda la acción de simulación se requieren, como presupuestos, la existencia de un contrato considerado como simulado y la actitud de los contratantes, o sea, que exista una discrepancia consiente entre la declaración y lo que realmente se quiso; la legitimación en el actor, un acuerdo entre las partes para producir diferencia entre la voluntad interna o real y la que se declaró en el acto simulado; que lo que se persigue con el acto simulado sea un engaño a terceros, realizándose un contrato diferente a la realidad, con apariencia de verdad pero que no existe o 28 Rad. 2019-00141-02 sus intenciones son diferentes a lo que se declaró. Es indudable que con la simulación se genera incertidumbre, duda y pone en riesgo a las partes o a los a terceros frente al engaño en el cual se puede ver involucrado su propio patrimonio, por los mismos efectos del negocio aparente.

La falta de seriedad o la farsa en el negocio puede generar perjuicios a las mismas partes o a terceros al impedir ejercer en debida forma sus propios derechos. Por tal razón, no obstante que el negocio reúna externamente los requisitos de validez, no constituye ley para las partes, pues esa situación irregular no las ata, ya que la voluntad verdadera es la que regula sus relaciones; de ahí que la ley consagre la acción de simulación, a fin de permitir que terceros o las mismas partes que se vean afectados desfavorablemente por acto aparente, puedan desenmascarar tales anomalías en defensa de sus intereses, para obtener el reconocimiento judicial de la verdad oculta.

En este orden de ideas, se tiene que el recurrente argumenta que la escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009 no fue tachada de falsa, sin embargo, hay que dejar en claro que el presente proceso no es para determinar si dicho documento es falso o no, ya que lo que se indaga es sobre si hay o no lugar a la declaración de simulación de los contratos o negocios jurídicos plasmados en una escrituras entre las cuales se encuentra precisamente la escritura antes mencionada, teniendo en cuenta el real querer de las partes al momento de su otorgamiento, y para ello se debe analizar en su conjunto las probanzas recaudadas en el plenario, y no solo la declaración juramentada del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, de la cual se infiere que el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, se encargó de su cuidado durante muchos años junto con su familia, y de tal circunstancia son conclusivos los declarantes en el plenario, no obstante, el quid del asunto, es determinar la calidad en que realizó dichos cuidados si fue como empleado que justifique la dación en pago por acreencias laborales, o como ahijado del señor MANUEL TIBERIO.

Se tiene entonces que del interrogatorio de parte efectuado al señor FLAVIO VALENCIA MORALES, éste indicó que cuidó a su padrino porque lo atropelló una moto y se fue a vivir con el señor MANUEL TIBERIO junto con su familia, dice que de día estaba pendiente de él y de noche trabajaba 29 Rad. 2019-00141-02 en una industria de artículos de aseo de su propiedad, de donde derivaba su sustento.

Afirma que el señor Manuel Tiberio quiso pagarle y la notaría recomendó y asesoró que se realizara una dación en pago, pero que su interés siempre fue servirle. Por su parte los señores JORGE ENRIQUE RIVERA, LUIS HERNANDO VALLEJO LÓPEZ, ESPERANZA LOSADA SUAREZ y ANTONIO MARIA GARCIA CARMONA, son unánimes en manifestar que el señor Flavio se fue a vivir con el señor Manuel Tiberio a raíz del accidente, siendo la persona que lo cuidó hasta su muerte, desconocen que hubiere existido un vínculo laboral entre ellos, pues eran ahijado y padrino, pues solo se le conoció un trabajador de nombre “Manuelito”.

Describen al señor Manuel Tiberio como una persona correcta en sus negocios. De tal manera, se observa que si bien el señor MANUEL TIBERIO tenía una deuda con el señor FLAVIO, esta era de gratitud por los cuidados prodigados durante años, y que, en pago a ello, decidió dejarle la finca “La Marina”, pues no existe prueba que permita indicar que realmente existía un vínculo laboral entre ellos, pues el mismo demandado refiere que su único interés era servirlo, además de tener su actividad laboral aparte y todos los testimonios son responsivos en manifestar el cuidado que el señor FLAVIO le daba al señor MANUEL era como ahijado, siendo, además, una persona de confianza y con un vínculo emocional.

Por lo tanto, es claro que la real intención del señor MANUEL TIBERIO DUQUE era donar la propiedad al señor FLAVIO VALENCIA MORALES. Nótese como el apoderado de la parte recurrente expone, in extenso, los conflictos familiares que el señor MANUEL TIBERIO tuvo con su hija MARIA AIDEE para indicar que, dado lo recibido en herencia, no debe despojar al señor FLAVIO del predio entregado en dación en pago por la escritura pública objeto de la litis.

No obstante, este argumento en nada desvirtúa las razones jurídicas en que la a-quo fundamenta su sentencia, pues no puede pretender dicho apoderado recurrir a juicios morales, con el fin de desvirtuar las probanzas e inaplicar las normas correspondientes a este asunto. Razón por la cual, el reparo no prospera. 2º. En el negocio jurídico de compraventa de mejoras, protocolizado mediante la EP #1013 de 01 de junio de 2011, no existió una simulación relativa, y tampoco abuso del poder otorgado al demandado. 30 Rad. 2019-00141-02 En este punto, se observa que el ataque se dirige al numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia donde se decide: “CUARTO: Declarar que la compraventa efectuada por escritura pública 1013 de junio 1 de 2011, que involucro las mejoras plantadas sobre el predio “LA MARINA” contenidas en el F.M.I 373-58590, entre Flavio Valencia Morales como vendedor, amparado en poder general otorgado por Manuel Tiberio Duque y el mismo Flavio Valencia Morales como comprador, no solo es relativamente simulada de donación, sino que es absolutamente nula por abuso del mandato”.

Y se estima que el reparo es contra esta determinación porque la parte apelante aduce que NO HAY SIMULACION NI ABUSO DEL PODER al protocolizar las mejoras a que se refiere la escritura pública No.1013 de junio 1 de 2011, que es a la que se refiere ese numeral. Para sustentar dicho reparo, el apoderado de la parte recurrente, expone que su poderdante no cometió estafa alguna y alega que por ello cursa denuncia penal contra el señor FLAVIO VALENCIA MORALES.

Igualmente, indica que existe mala fe por parte de la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA, al interponer la sucesión del causante MANUEL TIBERIO como intestada, a sabiendas de la existencia de un testamento cerrado. Sobre este punto, es importante resaltar que no corresponde a esta instancia analizar los aspectos penales que el recurrente pone de presente, pues es justamente la justicia penal quien debe definir al asunto.

Como tampoco es viable establecer las irregularidades que en gracia de discusión pudieron surtirse en el trámite de la sucesión. Ahora bien, por medio de escritura pública Nro.1013 de junio 01 de 2011 de la Notaría Segunda de Palmira (V), el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, actuando como apoderado del señor MANUEL TIBERIO DUQUE GÓMEZ, realiza una compraventa de mejoras a favor de FLAVIO VALENCIA MORALES, por un valor de $5.000.000, sobre la finca la Marina, tal como se expresa en el PARAGRAFO II de dicha escritura que reza “(…) el lote de terreno que le fue adjudicado mediante Resolución No. 01794 del 03 de mayo de 1971, lo transfirió al señor Flavio Valencia Morales, a título de dación en pago, mediante escritura pública 2597 del 18 de septiembre de 2009 de la Notaria Tercera del Círculo de Palmira (V)”. 31 Rad. 2019-00141-02 Así las cosas, es claro de las pruebas obrantes en el proceso, que la transferencia de bienes que el señor MANUEL TIBERIO DUQUE le realizó al señor FLAVIO VALENCIA MORALES, tenía como objetivo donar dichos bienes como agradecimiento por el cuidado dado a éste, siendo entonces el fundamento de dichas mejoras un contrato relativamente simulado, teniendo en cuenta el querer real de las partes y a ello se debe aplicar lo señalado en el artículo 1618 del Código Civil que establece “conocida ampliamente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

De tal manera, se observa que el recurrente no es claro frente a la inconformidad respecto a la sentencia apelada, pues expone situaciones que no son del resorte de este proceso, por lo que de acuerdo con lo anterior el reparo no prospera. 3º. No debió tenerse en cuenta el peritaje arrimado al proceso porque no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 226 del CGP., y existió una indebida valoración y subsanación de este, por parte de la jueza de primera instancia. Este reparo se contrae a la valoración de un medio de prueba obrante en el proceso y que, según la parte inconforme con el fallo, fue base para la decisión. Se duele el recurrente que de que en la sustentación del dictamen el señor CAMILO JIMENEZ (perito) no fue claro al momento de responder las preguntas.

Además, refiere que el avalúo catastral, en la época de los hechos, correspondía a $17.164.000 y el pago acordado entre el señor MANUEL TIBERO (Q.E.P.D) y el señor FLAVIO VALENCIA, fue de $30.000.000, teniendo en cuenta que se trata de un sector caracterizado como zona roja. No encuentra la Sala motivo alguno que pueda aseverar que el dictamen aportado al plenario no cumple con el artículo 226 del C.G.P, además fue sustentado en audiencia donde el apoderado judicial de la parte demandada tuvo la oportunidad de contradecir el dictamen, sin que se observe, del audio y video de la audiencia, que en algún momento se le hubiere cercenado este derecho. 32 Rad. 2019-00141-02 Ahora bien, respecto al valor del inmueble y la presunta deuda laboral se tiene que la dación en pago realizada por escritura pública 2.597 de septiembre 18 de 2009, entre el señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D) y el señor FLAVIO VALENCIA MORALES, fue por la suma de $30.000.000, de acuerdo al dictamen pericial para el año 2015 (según aclaró en audiencia dado que en el documento se señaló 2009), era de $150.136.800, suma que para el año 2009, teniendo en cuenta el salario mínimo de esa época que ascendía a $496.900, equivale a 302 salarios mínimos mensuales ($50.136.800/$496.900), aproximadamente; valor que claramente es muy superior a la plasmada como el valor de la dación en pago; en otras palabras, el valor por el que supuestamente se entregaba el inmueble en pago de la aparente obligación laboral es CINCO VECES superior al señalado en la escritura que es de $30.000.000,oo.

Se precisa que se habla de la aparente obligación laboral ya que está demostrada la inexistencia de la relación laboral y, por ende, dicha entrega del predio no tuvo realmente el fundamento aducido, o sea el cancelar una obligación laboral, según lo expuesto anteriormente. De acuerdo con lo expuesto, el reparo no prospera. 4º. Falta de valoración de manera conjunta de todas las pruebas arrimadas al proceso y presión indebida de la operadora judicial sobre la actuación de los abogados cuando debemos intervenir, máxime que se trata de un proceso cuyo desarrollo es en un alto porcentaje de forma oral.

Igual que el punto anterior, este reparo hace acotación a la valoración hecha en la sentencia del material probatorio obrante en el expediente y que, al parecer del impugnante, no fue realizada de una forma conjunta. Refiere el recurrente que no se valoró adecuadamente la prueba testimonial respecto a que el señor MANUEL TIBERIO, estaba en uso de sus facultades legales cuando suscribió los actos escriturarios, y para ello trae a colación sentencia de esta Corporación proferida dentro de un proceso de NULIDAD DE TESTAMENTO propuesto por la señora MARIA AIDEE DUQUE VALENCIA contra FLAVIO VALENCIA MORALES Y OTROS.

Al respecto, se tiene que no se cuestionó la capacidad legal del señor MANUEL TIBERIO DUQUE (Q.E.P.D), al momento de 33 Rad. 2019-00141-02 suscribir los actos escriturarios que se debaten en este asunto, pues lo que encontró demostrado la juez de primera instancia, es una simulación relativa por cuanto, se reitera, no se demostró en el plenario la existencia de un vínculo laboral entre MANUEL TIBERIO y FLAVIO que justificara la mentada dación en pago.

De tal manera, no se observa una indebida valoración probatoria por parte de la juez de primera instancia, ya que los declarantes, al unísono, indicaron que si bien el señor FLAVIO VALENCIA se encargó del cuidado personal del señor MANUEL TIBERIO, fue porque era su ahijado y persona de confianza, pero nunca se dio a conocer que existiera un vínculo laboral, mucho menos, teniendo en cuenta que describen al señor MANUEL, como una persona honesta y correcta en sus negocios, de lo que pudiera inferirse una deuda laboral de 19 años y que el supuesto empleado no hubiese reclamado sus derechos durante tanto tiempo; además, todos los declarantes concuerdan que el único empleado que le conocieron al señor Manuel Tiberio le decían “Manuelito”.

Por último, cabe anotar que, si el recurrente considera que el actuar de la juez de primera instancia no fue adecuada dentro del manejo de la audiencia, no es este el escenario idóneo para ello. Así las cosas, el reparo no prospera. (iv) Conclusión. Así las cosas, y ante lo analizado anteriormente, esta Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V) concluye que hay lugar CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).

De acuerdo con lo señalado en el artículo 365 del C. G. P., se condenará en costas de segunda instancia a la parte recurrente, o sea la demandada, para lo cual, en acatamiento a lo indicado en el numeral 3 del artículo 366 del C. G. P., se procederá a fijar las agencias en derecho una vez en firme esta providencia. V. DECISION. 34 Rad. 2019-00141-02 Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en sala civil familia de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada en la sentencia del 01 de marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V).

SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada, a favor de la parte demandante. La fijación de las agencias en derecho se hará por el ponente, una vez en firme esta providencia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Magistrado Ponente ORLANDO QUINTERO GARCIA Magistrado BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ Magistrada