REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) UNIÓN MARITAL DE HECHO promovida por REINALDO RAMÍREZ GONZÁLEZ contra HEREDEROS DE MARÍA EMILSE QUINTERO LÓPEZ (Q.E.P.D.) Radicado: 73-449-31-84-001-2024-00063-01 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado el 14 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. A través de apoderado judicial, Reinaldo Ramírez González promueve demanda declarativa de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra los herederos indeterminados de la causante María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.), con fundamento en que entre el actor y la de cujus se conformó una unión marital de hecho con su consecuente sociedad patrimonial durante el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 1994 hasta el 26 de abril de 2023 1. 2.
Con proveído del 30 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) inadmitió la demanda y otorgó cinco días a la parte demandante para subsanar las falencias allí advertidas, so pena de proceder con el rechazo de la demanda2. Dentro del término señalado, el extremo activo presentó memorial de subsanación3. 3.
Posteriormente, con providencia del 14 de junio de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) rechazó la demanda tras considerar la misma no fue debidamente subsanada, puesto que, según el A quo, si bien la parte actora dirigió la demanda contra los herederos ciertos y determinados de la señora María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.) no hizo manifestación alguna sobre el domicilio, la dirección física y 1 Archivo pdf No. 001. 73449318400120240006300. 2 Archivo pdf No. 003.
Ibidem. 3 Archivo pdf No. 005. Ibidem. 1 electrónica en que reciben notificaciones personales los demandados María Lucely Echeverry Quintero, Jesús Giovanny Echeverry Quintero, Gladys Adriana Echeverry Quintero y Danubis Echeverry Quintero4. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación con sustento en que la subsanación de la demanda se adelantó conforme las ordenes impartidas por el A quo en el auto de inadmisión; por tanto, como en esa providencia no se requirió informar los datos de notificación y contacto de los herederos determinados no podía, por esa razón, rechazarse la demanda5. 5.
En virtud de lo anterior, con proveído del 13 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) con fundamento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo6. II. CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que el auto apelado proferido el 14 de junio de 2024 dispuso el rechazo de la demanda, atendiendo lo reglado en el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado por la mandataria judicial de la parte demandante. 2.
En el caso concreto, el Juzgado de primer nivel rechazó la demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por la parte recurrente con fundamento en lo siguiente: “…en atención a la información suministrada por el abogado CAMILO ANDRES SEPULVEDA PORRAS en el escrito antes relacionado, respecto a los herederos ciertos y determinados de la señora MARIA EMILSE QUINTERO LOPEZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta que en la demanda y en el escrito de subsanación no se hace manifestación alguna al domicilio, el lugar, la dirección física y la dirección electrónica donde reciben notificaciones personales los herederos demandados MARIA LUCELY ECHEVERRY QUINTERO, JESUS GIOVANNY ECHEVERRY QUINTERO, GLADYS ADRIANA ECHEVERRY QUINTERO y DANUBIS ECHEVERRY QUINTERO, se procederá a rechazar la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, así como los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022…” (Subrayado fuera de texto).
Como puede apreciarse, el rechazo de la demanda tuvo fundamento en que la parte demandante si bien dirigió el pliego inaugural contra los herederos determinados de la causante María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.), no informó el domicilio, ni la dirección física ni electrónica en que los demandados determinados reciben notificaciones personales; de ahí que, el problema jurídico a resolver estribe en establecer si, a pesar de no haberse exigido esta última circunstancia, domicilio y dirección física y electrónica de 4 Archivo pdf No. 007.
Ibidem. 5 Archivo pdf No. 008. Ibidem. 6 Archivo pdf No. 011. Ibidem. 2 los demandados determinados, de manera expresa en el auto de inadmisión de la demanda, resulta viable proceder con su rechazo al no haberse informado esos datos de notificación ni en la demanda, ni en su subsanación. 3. Para empezar, cabe recordar que la demanda cumple un rol esencial al interior del proceso, no solo porque traduce el punto de partida de la actuación judicial sino además porque permite la materialización del derecho de acción, pues en ella se define objetivamente la pretensión sino también los aspectos subjetivos inherentes a esta.
Se señala quienes son las partes en contienda y entre otros aspectos, delinea el tema objeto del debate procesal y determina los linderos que ha de observar el funcionario judicial al desatar el litigio. Entre otras cosas, es indispensable para la buena marcha del proceso judicial que con claridad se sepa desde el principio, no solo quienes integran el polo pasivo sino también, cual es su domicilio y en que lugar físico o electrónico pueden notificarse del auto de admisión de la demanda, pues esta última circunstancia se erige como el punto de partida para el cabal ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por ello, como atrás se anotó, el legislador previó una serie de condiciones formales que debe reunir toda demanda para proceder con su admisión (arts. 82 y 83 CGP); de lo contrario, esto es, de faltar alguno o varios de los requisitos allí enlistados, en virtud de lo previsto en el artículo 90 del estatuto procesal el Juez deberá inadmitir la demanda para que estas falencias se corrijan, so pena de proceder con su rechazo.
Por tanto, si la demanda no se subsana en debida forma o de manera completa, la consecuencia inmediata será, justamente, su rechazo; no obstante, si el pliego inaugural del proceso se ajusta conforme se ordenó por el Juez no queda camino distinto al de admitirla. 4. En punto de la inadmisión de la demanda, el Juzgado de primer nivel dispuso su corrección mediante la determinación de los herederos de la finada María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.), de la siguiente manera: “…1.- La parte actora deberá indicar y determinar en debida forma la parte demandada, dirigiendo la demanda en contra de los herederos ciertos y determinados de la señora MARIA EMILSE QUINTERO LOPEZ (Q.E.P.D.), es decir, si la causante procreo hijos, la demanda deberá dirigirse contra estos, en caso no haber procreado hijos, contra los padres, o en su defecto contra sus hermanos y, de no existir los mismos, contra los sobrinos, según el orden sucesoral, así como contra los demás herederos inciertos e indeterminados del causante en cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 82 y 87 del Código General del Proceso…” (Subrayado fuera de texto).
Tal como se desprende del texto del auto de inadmisión, el Juez de primer grado exigió a la parte actora dirigir la demanda contra los herederos determinados conocidos de la causante María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.) y aunque de modo expreso no advirtió que también debía indicarse el domicilio y la dirección de notificación física y electrónica de esos 3 demandados determinados, dicha orden exigencia debe entenderse implícita en el requerimiento efectuado por el A quo, por los motivos que a continuación se explican. 5.
Importa recordar que el inciso 1° del artículo 87 del Código General del Proceso, en lo pertinente enseña: “…Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código.
Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). 6. Desde luego, el hecho cierto de dirigir la demanda contra los herederos determinados de la causante, deviene en tenerlos como demandados y si ello es así, como en efecto lo es, lógico resulta colegir que es indispensable no solo señalar su domicilio – para efectos de determinar la competencia territorial del Juez de conocimiento – sino también, informar con precisión el lugar físico y electrónico en que recibirán notificaciones personales, puesto que, sin duda alguna su adecuado enteramiento sobre la existencia del proceso tramitado en su contra deviene en el punto de partida para el ejercicio adecuado del derecho de contradicción y defensa del de los señores herederos determinados de la causante María Emilse Quintero López (Q.E.P.D.). 7.
En línea con lo anterior, no es de recibo, en el caso concreto, el reproche de la parte actora consistente en que en el auto de inadmisión de la demanda no se le requirió precisar el domicilio ni la dirección de notificaciones de los herederos determinados de la causante; puesto que, parece obvio concluir que al dirigir la demanda contra ellos, en efecto, deben tenerse como demandados y por lo mismo deben notificárseles personalmente de la admisión de la demanda; cuestión que ineludiblemente debe informar al Juez de la causa la parte actora no solo porque el lugar de notificación de los demandados es requisito de la demanda (art. 82.10 CGP), sino también porque en virtud de lo previsto en el numeral 6° del canon 78 del estatuto procesal le corresponde a la parte activa y a su apoderado realizar las gestiones necesarias para lograr la integración del contradictorio, dentro de las cuales destacan, dada su importancia, informar el lugar en que los demandados reciben notificaciones. 8.
En este punto, no está de más recordar al apoderado judicial de la parte actora que en caso de desconocer la dirección de notificación de sus demandados determinados ha debido informar esa circunstancia oportunamente al A quo; sin embargo, no lo hizo ni en la demanda ni en su escrito de corrección. Por demás, el vocero judicial de la parte activa debe obrar con diligencia en ejercicio del mandato conferido por su poderdante y no debe esperar que el juez de conocimiento adelante las labores propias que corresponden al extremo activo, como por ejemplo localizar a sus 4 demandados.
Sin contar con información sobre la localización del polo pasivo, ni la manifestación por parte del demandante de que se desconoce su paradero, no puede tramitarse proceso judicial alguno. 9. Por los razonamientos previamente esbozados, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos. Sin costas, por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia dictada el 14 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar (Tolima) rechazó la demanda promovida por Reinaldo Ramírez González, conforme lo explicado.
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.
CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 763bc775079006b6060bdc7652ea6f77686c5ede133aadeb3da77f436ceb092b Documento generado en 03/03/2025 02:10:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5