Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0164 Auto Rechaza de Plano Súplica - Recurso Revisión (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica James Rene Martínez González Dr. Mario Javier Calderón Silva James Rene Martínez González 2025-0164/NUR 2025-0053 Decisión objeto de revisión: Sentencia del 19 de noviembre de 2020, del Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00014, sobre el predio denominado “Santa Ana”.

Auto No. 039 Tunja, seis (06) de abril de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Procedencia del recurso de súplica. Oportunidad de los recursos. Rechaza de plano recurso de súplica, por cuanto el auto dictado por el magistrado sustanciador el 02 de marzo de 2026, en el que ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, por el que se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño, no es susceptible del recurso de apelación. A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por la parte demandante, contra el auto del 02 de marzo de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, por el que se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño.

ANTECEDENTES: Asistido judicialmente, el señor James Rene Martínez González, presentó recurso extraordinario de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida – Boyacá, el 19 de noviembre de 2020, dentro del Proceso de Pertenencia con radicado No. 2019-00014, seguido por Rafael María Daza Montenegro, contra Herederos Determinados e Indeterminados de Rafael Antonio Martínez Contento y Personas Indeterminadas, precisando que el aquí demandante James Rene Martínez González, manifestó ser heredero del citado causante y sobre quien dice, se omitió su notificación en dicho proceso, pese a que se conocía de su ubicación en la ciudad de Madrid – España, de forma que solicita que se declare la nulidad de dicha sentencia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del C.G.P., que es puntual al indicar: “7.

Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.” Asignada por reparto al despacho del doctor José Horacio Tolosa Aunta, se profirió el auto del 29 de mayo del año en curso, por medio del cual se ordenó requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Almeida- Boyacá, para que allegara copia digital del expediente radicado con el número 2019-0001400, frente a lo cual el citado Despacho procedió a la remisión del link del expediente solicitado.

Por auto del 24 de septiembre de 2025, el doctor José Horacio Tolosa Aunta dispuso rechazar la demanda, al considerar que la demanda no se presentó dentro del término de los dos años que estable el artículo 356 del CGP, por lo que concluye que, se consolidó el fenómeno de la caducidad. Decisión frente a la que el actor presentó recurso de apelación el cual fue decidido en auto del 09 de octubre de 2025, en donde el magistrado sustanciador resolvió rechazar el mentado recurso de apelación, precisando que el mismo no es susceptible de reposición o de apelación; pero sí es pasible del recurso de súplica, por lo que dispuso conceder el mismo, ordenando su remisión a este Despacho.

Así las cosas, en auto del 10 de diciembre de 2025, este Despacho resolvió acceder a los reparos planteados en recurso de súplica interpuesto por el doctor Mario Javier Calderón Silva, contra el auto de rechazo del recurso de revisión proferido el 24 de septiembre de 2025, proferido por el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el mencionado auto del 24 de septiembre de 2025.

Una vez retornaron las diligencias al Despacho del Dr. José Horacio Tolosa Aunta, se dictó el auto del 02 de febrero de 2026, en el que se dispuso a inadmitir la demanda, concediéndole el término de 5 días a la parte actora para que subsanara las falencias allí advertidas. Posteriormente, en auto del 17 de febrero del año en curso, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño, precisando que contrario a lo alegado por el apoderado de la parte demandante, la providencia por la que se dispuso a inadmitir la demanda – fechada el 02 de febrero de 2026 -, fue notificada por publicación en estado No. 015 del 3 de febrero del año que avanza.

Seguidamente, en escrito del 18 de febrero del año en curso, la parte actora allegó la subsanación de demanda. Providencia cuestionada. Por auto del 02 de marzo de 2026, el doctor José Horacio Tolosa Aunta ordenó estarse a lo resuelto en el proveído del 17 de febrero del año en curso, en donde se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en el auto inadmisorio de fecha 02 de febrero del año que avanza.

En ese sentido, el magistrado resaltó que, posterior a proferirse el auto de rechazo de la demanda, el apoderado actor, radicó escrito el 18 de febrero de 2026, con el que pretendió subsanar la demanda (archivo 045, ibídem),no obstante, lo cierto es que al no haberse subsanado dentro del término las 2 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 falencias advertidas por el Despacho en auto del 2 de febrero de 2026, derivó en que se dispusiera su rechazo en auto del 17 de febrero hogaño, notificado en Estado No. 024 del 18 del mismo mes y año (Archivos 042 y 044 del expediente); de tal manera, por lo que el Dr. José horacio Tolosa Aunta determinó que la parte actora debía estarse a lo resuelto en la providencia del 17 de febrero pasado, a través de la cual, se rechazó la demanda por no haberse subsanado y se dispuso el archivo de las presentes diligencias, sin perjuicio de que, si el actor lo consideraba, volviera a radicar la demanda, atendiendo los presupuestos procesales previstos por el Estatuto Procesal Civil.

El recurso de súplica: Inconforme con la decisión, el Dr. Mario Javier Calderón Silva, quien asiste los intereses de la parte demandante, presentó el 10 de marzo de 2026 (archivo 050 del expediente) recurso de súplica contra lo decidido en auto del 02 de marzo de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, por el que se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño. Como sustento del recurso, el apoderado del extremo actor expone que en dicha decisión no se tuvo en cuenta que el estado del 02 de febrero de 2026 y supuestamente publicado el 03 de febrero de la misma anualidad, como salió publicado en la rama del Consejo Superior de la judicatura, nunca se llevó a cabo, lo que a su juicio vulnera el principio de la publicidad y debido proceso, pues al no publicarse el auto, no pudo conocer el contenido del mismo, precisando que solo lo conoció cuando procedió a le solicitarlo el día 11 de febrero de 2026, ante la secretaria de la Corporación. Por lo anterior, pide revocar el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, y se proceda a admitir y tramitar el mismo.

Traslado: Del anterior recurso se corrió traslado en el micrositio de esta Corporación el 11 de marzo de 2026, término dentro del cual, el apoderado del extremo demandado se pronunció para señalar que el auto de 2 de marzo de 2026, mediante el cual se ordena estarse a lo resuelto en el auto que rechazó la demanda, no es susceptible del recurso de súplica, pues conforme a lo prescrito en el artículo 331 del CGP, el mismo no es susceptible de apelación, resaltando que el artículo 321 del CGP expresa taxativamente las causales de procedencia del recurso de apelación, sin que dentro de ellas este el auto que ordena estarse a lo resuelto en auto que rechazó la demanda.

Además, sostiene que si bien, el recurrente afirma que la secretaría de la Corporación no publicó “…el estado de 2 febrero 2026, y supuestamente publicado el 3 febrero 2026…”, tal afirmación ha sido desvirtuada con los informes de secretaría del HTS de Tunja, así como por lo decidido por el Despacho. Pese a lo anterior, refiere que aceptando hipotéticamente que no se fijó el estado de notificación aludido, tal omisión se adecuaría a la causal de nulidad tipificada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, el cual ordena que cuando no se notifica una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, se corregirá practicando la notificación omitida, salvo que se haya saneado en la forma establecida por la ley procesal.

Continuando la secuencia, señala que el artículo 136 numeral 1 del CGP establece el saneamiento de la nulidad, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla, 3 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 por lo que es evidente que el apoderado no propuso la nulidad pluricitada, en tiempo oportuno, habida cuenta, que presentó solicitudes diferentes a la nulidad, y por ende la saneó. Por su parte, expresa que el recurso extraordinario de súplica procede contra el auto que lo rechaza, condicionado a que se interponga dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresen las razones de su inconformidad, por lo que concluye que el recurso de súplica impetrado es extemporáneo, y que si existió nulidad -hecho desvirtuado por el HTS- debió alegarse dentro del término legal y como primera actuación posterior a ésta.

Así las cosas, la Secretaria procedió a ingresar las diligencias al Despacho el 17 de marzo del año que avanza para resolver lo pertinente. CONSIDERACIONES:

PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le siguen en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.

Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Surge claro entonces, que el recurso de súplica procede incuestionable contra autos proferido por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente a otro.

Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos en tramites de recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que desde ya se advierte, no hacen presencia en el presente asunto, dado que el recurso de súplica se interpuso en contra de una providencia no pasible del recurso de apelación, conforme pasa a explicarse a continuación.

SEGUNDO: Atendiendo disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del CGP, que es puntual al indicar que: 4 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. De la taxatividad de norma en cita, surge claro que el auto del 02 de marzo de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, por el que se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño, no se encuentra enlistado dentro de los autos susceptibles del recurso de apelación, por lo que en esa medida no procede el recurso de súplica impetrado por el apoderado de la parte actora.

Adicionalmente, se advierte que en todo caso, el recurso impetrado fue presentado extemporáneamente, ello si se tiene en cuenta que el auto recurrido en suplica, fechado el 02 de marzo de 2026, fue notificado en Estado No. 032 del 03 de marzo del año en curso, por lo que el término de tres (03) para recurrir, se cumplía el 06 de marzo hogaño, presentándose el recurso por el extremo actor, hasta el 10 de marzo de la presente anualidad, esto es, por fuera del término señalado en el artículo 331 del CGP para su formulación, Con todo, valga la pena precisar que en el trámite se registra que en auto de fecha 24 de septiembre del año 2025, el despacho del señor magistrado de conocimiento, rechazo la demanda, por razones de caducidad.

Auto impugnado y que se dejó sin efectos por la sala dual, ordenando se diera tramite a la demanda. Es asi como el señor magistrado sustanciador inadmitió la demanda en auto de fecha dos de febrero del año 23026, por cuanto no se determinó el domicilio de las partes, y nos e informo cómo adquirió la dirección electrónica la parte actora. Mas allá de las motivaciones dadas, el demandante estaba llamado a subsanar en termino, o recurrir la providencia. No hizo ninguna de las dos actuaciones, por lo que el despacho de conocimiento procedió en auto de fecha 17 de febrero del año en curso a rechazar la demanda por no haber subsanado.

El demandante subsano con posterioridad, remitiendo escrito de subsanación el día 18 de febrero del año en curso, es decir, fuera de términos. De tal forma que, ante la subsanación extemporánea, el señor magistrado de conocimiento., dispuso en auto de fecha dos de marzo, estar a lo resuelto en auto de fecha 17 de febrero del año en curso.

Es este el auto suplicado. No se controvirtió el auto que rechazo la demanda por falta de subsanación. Ante tal registro de actuaciones, el auto impugnado no admite la súplica. De esta manera, se colige que el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante resulta ser además de improcedente, también extemporáneo, bajo las previsiones indicadas por nuestro 5 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053 estatuto procesal – CGP -, por lo que el despacho se abstiene de tramitar e impartir mérito al aludido recurso, disponiendo su rechazo de plano. Lo anterior, sin perjuicio que el señor apoderado demandante postule nuevamente y observe la debida diligencia en el trámite.

Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en la Sala Civil -Familia de decisión, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano, por improcedente, el recurso de súplica formulado por el apoderado del extremo demandante, contra el auto del 02 de marzo de 2026, mediante la cual el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta ordenó estarse a lo resuelto en proveído del 17 de febrero del año en curso, por el que se resolvió rechazar la demanda, al no haberse subsanado los vicios advertidos en auto inadmisorio del 2 de febrero hogaño, en atención a lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Envíese el expediente para ante el Despacho sustanciador.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, 2026.04.06 16:12:09 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 6 Recurso de súplica – Recurso Extraordinario de Revisión 2025-0164/NUR 2025-0053