TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandado: Apelación auto en proceso ejecutivo 520013103002-2021-00094-01 (1432-25) BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO DORA YAMILE BURBANO RIVERA San Juan de Pasto, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada, en contra del auto proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1- Dentro del proceso declarativo verbal promovido por la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO en contra de DORA YAMILE BURBANO RIVERA y la sociedad DSB ASESORES S.A.S., junto con la respectiva demanda cuyas pretensiones se refieren a la revocatoria de una donación por ingratitud, la demandante solicitó le sea concedido el amparo de pobreza, petición que encontró decisión favorable conforme puede verificarse en el ordinal tercero del auto fechado a veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021). 2- Luego, la apoderada de la parte demandada, a través de memorial presentado ante el Juzgado de primera instancia, promovió incidente de levantamiento del amparo de pobreza que le fuera concedido a la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO, trámite que culminó con la providencia de seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual se resolvió negar la solicitud de levantamiento del beneficio otrora concedido. 1 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3- Inconforme con la decisión proferida, la parte demandada a través de su apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, pese a no haber resuelto el medio de impugnación principal, pues no obra en el expediente el auto mediante el cual se haya emitido pronunciamiento sobre dicho recurso, en audiencia de dieciocho (18) de noviembre de los cursantes, concedió la subsidiaria alzada, la cual, en atención al principio de economía procesal se procederá a resolver, conforme a las siguientes: II.
CONSIDERACIONES a) Trámite de segunda instancia En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para efectos de adoptar la decisión que corresponde en este asunto, la Sala tendrá en cuenta los argumentos de inconformidad presentados en primera instancia por la apoderada judicial de la parte demandada.
Así, corresponde a este despacho valorar dichos argumentos a la luz de las disposiciones legales y principios procesales aplicables, con el fin de establecer si asiste o no razón a la parte recurrente. b) Del caso en concreto Corresponde a la Sala determinar si la parte demandada acreditó con suficiencia los requisitos necesarios a efectos de lograr el levantamiento del amparo de pobreza concedido a favor de la demandante BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO.
Para darle solución a la controversia planteada, partirá el despacho en un primer momento por concretar los motivos de inconformidad expuestos por 2 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez la parte demandada en contra de la providencia objeto de alzada, los cuales pueden sintetizarse en los siguientes: Que la Juzgadora A quo al momento de conceder el amparo no contaba con un parámetro objetivo para determinar su procedencia a favor de la demandante, pues ella no acreditó su situación socioeconómica apremiante que le impedía asumir los gastos del proceso, además omitió prestar el correspondiente juramento, y fue el juzgado quien analizando la totalidad del expediente recabó en los elementos de prueba que no fueron aportados en su momento por la solicitante, incumpliendo con lo concerniente a la carga probatoria, pues ni siquiera se refirió a ello cuando rindió su correspondiente declaración de parte, y si bien no se niega el padecimiento de enfermedades, es el sistema de salud quien cubre los gastos por ser beneficiaria de dos pensiones, una de vejez y otra de gracia. Por lo demás, se hizo referencia a apartes de la misma versión rendida por la beneficiaria del amparo relacionada con las pretensiones principales del libelo, haciendo mención a cuestiones relativas a la falta de fundamento para su prosperidad, finalizando su exposición manifestando que la prueba obrante en el plenario de lo que daba cuenta, es de la basta capacidad económica de la demandante.
En ese orden de ideas, como varias veces lo manifestó la apoderada judicial de la demandada al momento de fundamentar su recurso auxiliándose de pronunciamientos jurisprudenciales, claridad existe frente a que, para conceder el amparo de pobreza sólo son posibles dos requisitos, los cuales se explican con claridad en el fallo T-339 de 2018, cuales son: En primer lugar, deber presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando bajo la gravedad de juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso.
En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo de pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a 3 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente1.
Así, de una desprevenida lectura de lo considerado por la H. Corte Constitucional en el precedente transcrito, podría entenderse, además de que son dos los requisitos para la concesión del amparo de pobreza, que uno de ellos se refiere a la acreditación de la situación socioeconómica que lo hace procedente, de donde también podría inferirse que, aquella es una carga probatoria que le corresponde a la parte que lo solicita, que para este caso es la parte demandante.
Sin embargo, en reciente pronunciamiento la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela explicó: En cuanto a los requisitos, oportunidad y trámite para obtener la prerrogativa en comento, los cánones 152 y 153 señalan lineamientos respectivos; en lo que aquí concierne, el inciso 2° de la primera norma manda que “el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente”, esto es el 151 transcrito arriba.
De tal marco, fluye que no es necesario que la parte o el tercero acrediten – ni siquiera sumariamente- la insuficiencia patrimonial que los mueve a “solicitar el amparo de pobreza”; basta con que aseveren encontrarse en esas condiciones bajo la “gravedad de juramento”. Esto se justifica, de un lado, en la presunción de buena fe que cobija a la persona que hace la manifestación (art. 83 C.N.) y de otro, en la eficacia y valor que el mismo ordenamiento jurídico le otorga al juramento deferido, en este evento (art. 207 C.G.P.); pues, suponer cosa distinta sería tanto como partir de la base de que el “petente” falta a la verdad, lo que obviamente está proscrito2.
Nótese entonces que, en palabras de la Alta Corporación en cita y, contrario a lo exigido por la apoderada de la parte demandada al interior del asunto de marras, a quien solicite el amparo de pobreza le basta con manifestar encontrarse en las condiciones que lo hacen procedente, ello sí, bajo la gravedad de juramento, sin que sea preciso acreditarlo, puesto que con ello se atentaría contra la presunción de buena fe, y por ende, lo anteriormente transcrito implica en otras palabras, que la carga de la prueba no reposa en quien lo solicita, sino por el contrario, se traslada sobre quien pretende levantar el amparo concedido.
Corte Constitucional. Sentencia T – 339 de veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC102-2002 de diecinueve (19) de enero. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 1 4 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Ahora, de la revisión del correspondiente memorial aportado por la parte demandante, se encuentra que éste reposa en la página 94 del archivo pdf denominado 001DemandaYAnexos, y si bien, como lo reprocha la alzadista, contiene como referencia simplemente la palabra “poder”, de su lectura se encuentra con claridad que, en primer lugar, es un documento suscrito y aportado de manera personal por la señora BALBINA GLADYS RIVERA, cumpliéndose con la exigencia legal y jurisprudencial que rige la materia; en segundo lugar, está expresamente referido a la aplicación de lo especificado en el artículo 151 del C. G. del P., es decir, a la solicitud literal de que se conceda el amparo de pobreza, manifestando específicamente que no cuenta con los recursos suficientes para solventar los costos procesales sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, satisfaciendo así el segundo de los presupuestos necesarios para ser resuelto de manera favorable tal como lo hizo el juzgado A quo en la providencia admisoria del libelo.
En cuanto a lo últimamente referido, esgrimió la alzadista la ausencia de presentación de la solicitud bajo la gravedad de juramento, requisito que, si bien se encuentra expresamente consagrado, entiende el Despacho que está satisfecho con la suscripción del respectivo memorial, lo cual se acompasa con la presunción de buena fe que le cobija según los extractos jurisprudenciales previamente invocados, sin que la anotada falencia se constituya por sí sola, en una razón suficiente para el levantamiento del amparo de pobreza lo cual constituiría un excesivo ritualismo en desmedro del derecho sustancial, debiendo insistirse en este apartado en que, la carga de la prueba no reposa sobre la solicitante.
En ese orden de ideas, conforme a la redacción legal del artículo 158 del C. G. del P., en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión, acompañando las pruebas correspondientes, de donde se entiende claramente que es al interesado en el finiquito del beneficio a quien le corresponde la carga de demostrar el cese de los motivos que dieron lugar a que se conceda, en otras palabras y para el caso que ocupa al Despacho, es la parte demandada a quien se le atribuye el peso demostrativo de que la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO sí 5 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez cuenta con los recursos económicos para solventar los costos procesales sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. Para el caso, en la respectiva solicitud de levantamiento del amparo, la parte demandada presentó el poder debidamente otorgado para actuar, la copia de la tarjeta profesional de la apoderada de la pasiva litigiosa, el certificado de existencia y representación de la sociedad DSB ASESORES S.A.S., cédula de ciudadanía del mencionado gerente, y la copia de un oficio en donde la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO manifestó que sus ingresos provienen de actividades particulares y que tiene otros bienes y una pensión de vejez que le permite atender su congrua subsistencia sin verse afectada con la donación; no se aportaron otros elementos de prueba a la respectiva solicitud.
Como puede completamente verse, los cuatro impertinentes e primeros documentos inconducentes para resultan acreditar la inexistencia de los requisitos para que fuera concedido el amparo de pobreza, y solamente el último de ellos se refiere a las condiciones económicas que ostenta la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO. En este punto debe recalcarse que los elementos de prueba que sustenten la petición en comento, deben presentarse junto con el instrumento que pretende el levantamiento del beneficio y no en oportunidad distinta, y mucho menos posterior, pues claro resulta el primer inciso del artículo 158 del C. G. del P. sobre el tema, pues no otra cosa puede interpretarse cuando impera “[a] la misma se acompañarán las pruebas correspondientes” de ahí que no resulta procedente tomar en cuenta los medios de convicción que se aportan con la sustentación del recurso.
En ese orden de ideas, y teniendo en claro que la carga de la prueba reposa sobre quien solicita el levantamiento del amparo de pobreza, no de quien lo solicita, deberá tenerse en cuenta también que lo requerido para desvirtuar la necesidad del beneficio no es acreditar cuántos bienes se encuentran a nombre de quien pretende ser amparado por pobre, sino específicamente, una condición particular, cual es, que sí tiene la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. 6 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Para el caso, la parte solicitante del levantamiento, como se advirtió previamente, únicamente aportó junto con su petición, el oficio en donde la señora BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO manifestó que sus ingresos provienen de actividades particulares y que tiene otros bienes y una pensión de vejez que le permite atender su congrua subsistencia, instrumento documental que a juicio de la A quo no resultaba suficiente para determinar lo requerido, siendo esa la razón por la cual, a efectos de resolver lo que en Derecho correspondía, procedió a analizar los demás elementos de convicción obrantes en el plenario.
Ahora, a efectos de resolver la cuestión que le fue puesta al conocimiento de la Juzgadora y atendiendo que era la parte demandada quien debía acreditar los requisitos necesarios para la terminación del amparo concedido a su contradictora, simplemente debió aplicarse la carga probatoria como regla de juicio, la cual: [S]e aplica en el evento de que, al momento de tomar la decisión, el juez no encuentre certeza respecto de los hechos, caso en el cual examinará quien tenía la carga de los mismos y tal fundamento será la premisa sobre la cual fallará; bien en contra de quien tenía la carga o a lo menos a favor de la parte contraria.
Por ello se ha dicho que la carga de la prueba es regla que impide los fallos inhibitorios, o non liquet. Lo anterior, dicho en otras palabras, significa que la carga de la prueba aplicada como regla de juicio, define cuál de las dos partes involucradas en el litigio debe asumir las consecuencias jurídicas negativas cuando un hecho no es probado.
En ese orden de ideas, no se precisaba al interior del presente asunto realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas obrantes en el plenario a efectos de resolver la cuestión debatida, puesto que, a la parte demandante le bastaba presentar de manera personal el escrito satisfaciendo los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos a efectos de que el beneficio bajo análisis le fuera concedido, tal como lo hizo.
Mientras que, siendo la parte demandada quien debía demostrar que su contradictora no se hallaba en la situación requerida para ser amparada, y con dicha finalidad, resultando insuficiente el medio de convicción aportado, la aplicación de la carga de la prueba como regla de 7 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez juicio implicaba que tal carencia sólo podía tener un resultado, la negación de las peticiones invocadas.
Y al respecto, considera este Despacho que tan insuficiente es el medio aportado por la parte demandada, que si bien indica que la señora demandante ostenta otros bienes y un medio por el cual percibe unos ingresos para no verse afectada con la realización de una donación, de ninguna manera tal manifestación contenida en el oficio varias veces mencionado determina que BALBINA GADYS RIVERA FAJARDO, es lo suficientemente solvente, para asumir los costos procesales sin poner en riesgo lo necesario para su propia subsistencia, sobre todo, por cuanto el ordenamiento jurídico no ordena que para acudir al aparato judicial del Estado, deba enajenar inmuebles, o dejar de asumir obligaciones o de efectuar los gastos a los cuales están destinados los referidos ingresos, que incluso, del instrumento aportado con la solicitud de levantamiento del beneficio, ni siquiera se precisa el monto de las sumas líquidas de dinero percibidas por la mencionada actora.
Sean entonces las anteriores, las razones suficientes para responder de manera negativa el problema jurídico planteado en los albores de este acápite, en el sentido de indicar que la parte demandada NO acreditó con suficiencia los requisitos necesarios a efectos de lograr el levantamiento del amparo de pobreza concedido a favor de la demandante BALBINA GLADYS RIVERA FAJARDO, razón por la cual se confirmará en su integridad el auto objeto de apelación. Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, 8 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Resuelve:
PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.
SEGUNDO: - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.
TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, remitir el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en los respectivos radicadores.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51015fb06efe4e1f203f70a641afcb18f6ff82f8e4e2ec1dd9832ef676aee0f8 Documento generado en 12/05/2026 11:38:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Apelación de Auto en Proceso N° 2021 – 00094 – 01 (1432 – 25) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez