Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO NULIDAD . ELSY BLANCO SANCHEZ y OTROS vs MODESTO DE LA CRUZ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Francisco Ternera Barrios

DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN SALA LABORAL I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Magistrado Ponente ORDINARIO LABORAL 13836310500120230007004 ELSY BLANCO SANCHEZ - LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO - DARIO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA - MICHELLE SERNA ESQUIVEL - HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA - JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS En Cartagena a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera Fija de Decisión Laboral, presidida por el suscrito como Magistrado Ponente, procede a resolver la apelación de auto dentro del proceso ordinario laboral, instaurado por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. con radicación única 13836-31-05-001-2023-00070-00, aprovechando las tecnologías de la información y las comunicaciones.

En armonía con lo anterior, la Ley 2213 de 2022 artículo 13, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). ALEGATOS: Mediante auto de fecha ocho (08) de julio de 2025, siendo notificado mediante Estado No. 105 del nueve (09) de julio de 2025, encontrándose el mismo debidamente ejecutoriado.

II. OBJETO El objeto de esta decisión es resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la providencia del 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la codemandada Grupo Empresarial G & L S.A.S. III.

ANTECEDENTES Pretensiones: Los demandantes solicitaron en su escrito de demanda se declarase que entre el señor Darío Manuel Esquivel Doria y los demandados existió un contrato de trabajo de obra, el cual inició el 22 de enero de 2023, cuyo objeto fue “las reparaciones, impermeabilización y pintura de la cubierta de techo de la casa No. 93 del condominio Villas del Palmar platino ubicado en el municipio de Turbaco – Bolívar”; bien inmueble que es de propiedad de Grupo Empresarial G&L S.A.S.; se declare que el señor Darío Manuel Esquivel Doria en desarrollo del referido contrato de trabajo falleció con ocasión al accidente de trabajo ocurrido el 3 de febrero de 2023 atribuible a responsabilidad de los empleadores, se declare la culpa suficientemente comprobada de los demandados en la ocurrencia del accidente que generó la muerte del señor Esquivel Doria al no haberle suministrado los equipos y elementos de seguridad para el trabajo en alturas, al no prever anclajes para evitar caídas, no brindarle capacitaciones y no ejercer el debido control y vigilancia sobre el trabajo de alto riesgo; se declare a los demandados solidariamente responsables, y en consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados en sus calidades de cónyuge e hijos, al igual que los daños morales causados en sus calidades de cónyuge, hijos, hermana y sobrinos del 2 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL finado Darío Manuel Esquivel Doria; se condene a pagar de forma indexadas las sumas adeudadas, intereses legales, y extra o ultra petita.

Hechos: Los demandantes fundamentos sus pretensiones de la siguiente forma: El señor Darío Manuel Esquivel Doria nació el 22 de marzo de 1971 en un corregimiento del municipio de Lorica, Córdoba. Tiene una hermana llamada Lulis de Jesús Esquivel Doria, con quien compartió desde su infancia el mismo hogar y fuertes lazos afectivos. En el marco de una relación sentimental con Luz Elis Mendoza Bolaño, Dario tuvo dos hijos, Jackson Giovanni y Jeimy Johana, ambos actualmente adultos y económicamente independientes.

Posteriormente, contrajo matrimonio con Elsy Blanco Sánchez en diciembre de 2010 en la parroquia Santa Catalina de Alejandría, Turbaco, con ella procreó dos hijos, Dario de Jesús, mayor de edad, pero económicamente dependiente, y Luna Sharick, menor de edad y también dependiente. Su hermana Lulis tuvo dos hijos, Henry Junior y Michell Serna Esquivel, sobrinos de Darío con quienes mantenía una relación cercana, visitándolos frecuentemente y generando afectos recíprocos.

Darío Manuel se desempeñaba laboralmente como obrero de construcción, siendo contratado para obras y arreglos en diversas casas y proyectos. En 2016, adquirió el lote número 93 en el proyecto “Villas del Palmar Platino”, en Turbaco - Bolívar, donde posteriormente se edificó una casa de 108 metros cuadrados. Desde aproximadamente 2019, Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla contrataba a Darío para trabajos de construcción y mejoras en dicha propiedad, pagando por cada obra realizada.

El 22 de enero de 2023, ambos celebraron un contrato formal de obra para realizar trabajos específicos en el techo de la casa, incluyendo desmontaje e instalación de cielo raso, pintura y reparaciones varias, por un valor acordado de setecientos cincuenta mil pesos, pactado para la duración del trabajo. Este tipo de labor es reconocida por su alto riesgo, dada la peligrosidad inherente al trabajo en alturas, regulada por normativas nacionales e internacionales que exigen medidas estrictas de seguridad y prevención. Durante la ejecución del contrato, el 28 de enero de 2023, el empleador realizó un pago parcial de quinientos mil pesos a Darío, y el 31 de enero, Darío informó la necesidad de un producto especial para impermeabilizar el techo, tras lo cual procedió con las reparaciones, incluso realizando una grabación para evidenciar el avance de la obra.

Sin embargo, en el desarrollo de la labor, sufrió una caída desde el techo que le causó múltiples traumas severos, incluyendo lesiones craneofaciales y cervicales, siendo atendido inicialmente en la Clínica Cartagena del Mar y trasladado a cuidados intensivos. Tras un agravamiento de su estado, falleció el 8 de febrero de 2023. El certificado médico determinó que la causa de muerte fue no natural, correspondiente a un accidente relacionado con el trabajo.

Se concluyó que la responsabilidad recaía en el empleador y el propietario del inmueble, quienes incumplieron sus obligaciones legales de garantizar condiciones de seguridad, no suministrando los equipos de protección personal ni implementando controles de vigilancia y capacitación requeridos para trabajos en altura. Esta negligencia, incluyendo la falta de líneas de vida, puntos de anclaje y arneses adecuados, fue la causa directa del accidente fatal.

En consecuencia, Modesto Andrés de la Cruz Carrasquilla y el Grupo Empresarial G&L S.A.S., propietario de la vivienda, son solidariamente responsables por la muerte de Darío y deben responder por todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados. A pesar de múltiples requerimientos realizados por la esposa de Darío, Elsy Blanco Sánchez, para que se asumieran las 3 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL responsabilidades y se indemnizara a la familia, no se obtuvo respuesta favorable por parte de los responsables.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar mediante auto del 10 de julio de 2024 admitió la demanda, ordenando notificar a los demandados, y correrle traslado por el término de 10 días. Sin embargo, mediante auto de fecha 6 de septiembre de 2024, el juzgado tiene por no contestada la demanda por extemporaneidad.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, mediante providencia del 27 de mayo de 2025 resolvió denegar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la codemandada Grupo Empresarial G&L S.A.S. ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: El a quo sustentó su decisión de conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Se permite que las notificaciones judiciales se efectúen mediante el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada por el interesado, sin requerir un aviso físico o virtual previo, modalidad que se aplica también para el traslado de documentos, los cuales deberán enviarse por el mismo medio. Para ello, el interesado tiene la obligación de declarar, bajo juramento, que la dirección electrónica corresponde al destinatario, explicando cómo fue obtenida y aportando evidencias como comunicaciones anteriores.

Conforme la normativa, la notificación personal se considera realizada luego de dos días hábiles del envío del mensaje. Los términos procesales comienzan a contarse desde que el iniciador recibe el acuse de recibo o se verifica, por otros medios, el acceso del destinatario al mensaje con fines judiciales, lo que puede incluir sistemas de confirmación de recepción electrónica.

En caso de desacuerdo sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte afectada debe manifestarlo mediante juramento, solicitando la nulidad de lo actuado por falta de conocimiento de la providencia, siempre que cumpla con los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. Estas normas contemplan causales taxativas de nulidad, respaldadas por el artículo 29 constitucional, que consagra el debido proceso y prohíbe actuaciones fundadas en pruebas ilícitas o defectuosas.

La parte demandada alegó nulidad por supuesta falta de notificación válida. Sin embargo, en el proceso 20370, documento 23, consta que se envió el correo electrónico a la dirección iygriegalay@hotmail.com, registrada ante la Cámara de Comercio como canal autorizado de notificación. El mensaje fue entregado el 22 de julio de 2024 a las 21:42.

Del mismo modo, en el proceso 202459, figura el envío de mensaje al correo grupoempresariallll@hotmail.com, también registrado oficialmente. Se acompañó certificado de existencia y representación legal, en el que la entidad autorizó expresamente el uso de correo electrónico para notificaciones personales, por lo que se ajusta al artículo 291 del CGP y al artículo 67 del CPACA.

La parte demandada no negó la validez de los correos ni su inscripción, pero alegó imposibilidad de acceso sin presentar pruebas técnicas que lo acreditaran. Por ello, no se configura la nulidad solicitada. Tampoco procede la designación de curador ad litem, ya que la notificación fue válida conforme a lo previsto legalmente. Además, respecto a la conformación del contradictorio, se identificó claramente que los únicos sujetos procesales eran Modesto Carrasquilla (persona natural) y la 4 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL sociedad G&L SAS, como deudores solidarios.

No había obligación de vincular terceros ni se alegó la existencia de consorcio necesario. Por tanto, la solicitud de nulidad presentada por G&L SAS no tiene fundamento legal ni probatorio, por lo que se resuelve negarla en ambos procesos: 63105001202400500 y 138363105001202007000. Se impone condena en costas, fijando como agencia en derecho un salario mínimo mensual legal vigente a favor de la parte demandante.

V. APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la empresa Grupo Empresarial G&L SAS presento recurso de apelación conforme con el numeral 6 del artículo 321 del Código General del Proceso, cuestionando los fundamentos jurídicos y probatorios utilizados por el juzgado. Manifiesta que, aunque el despacho sostiene que la notificación fue realizada correctamente conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se argumenta que dicha notificación no cumplió los requisitos materiales exigidos, específicamente la verificación efectiva de acceso al mensaje por parte del destinatario.

El correo electrónico utilizado para la notificación (grupoempresarialgil@hotmail.com) está registrado en Cámara de Comercio, pero según declaración extrajuicio y juramento del representante legal, Carlos Gómez Lema, la empresa utiliza actualmente el correo grupoempresarialgilsas2019@gmail.com. Informa que se alegó y probó la falta de acceso al correo notificado por desconocimiento de contraseña, lo que impidió la recepción de la providencia, por lo cual, a través de evidencias técnicas y testimoniales sostiene que no hubo acceso real al contenido del mensaje, incumpliendo así la condición establecida en el inciso tercero del artículo 8, que los términos procesales inicien tras confirmación de recibido o acceso constatable.

Pues el conocimiento del proceso solo se dio el 23 de mayo, cuando terceros informaron sobre una citación para interrogatorio. Como reacción, el representante legal procedió a contratar defensa técnica, lo cual demuestra que el acceso a la actuación judicial fue posterior y sorpresivo. Además de la nulidad por notificación defectuosa, se plantea una objeción por indebida conformación de la litis.

Evidencia, mediante documentos como escrituras públicas y certificados de matrícula inmobiliaria, que los hechos señalados en la demanda se atribuyen incorrectamente a un lote (número 93) ubicado en el sector platino del proyecto Villas del Palmar, cuando en realidad el supuesto accidente ocurrió en el lote 93 del sector gol, perteneciente a un tercero ajeno a la parte demandada, por lo que dicha confusión podría inducir a error judicial e incluso configurar fraude procesal.

La parte demandada sustentó su solicitud en pruebas documentales como pantallazos de WhatsApp, trazabilidad de correos, declaraciones notariales y un audio enviado por Maritza del Carmen González, donde se describen los hechos y se confirma que el señor Carlos Gómez tuvo conocimiento del proceso solo al recibir la citación por parte del juzgado.

En cuanto a los expedientes 2024-0059 y E-070 (2023), se advierte que ambos contienen solicitudes de nulidad idénticas, presentadas con lealtad procesal una vez se tuvo acceso real al contenido del proceso, y enfatiza que no existe acuse de recibido del correo notificado, lo cual invalida el supuesto inicio del término procesal. Así mismo, invoca el derecho constitucional al debido proceso (art. 29), sosteniendo que la empresa no pudo ejercer defensa técnica en condiciones de igualdad.

Por tanto, solicita que se declare la nulidad de lo actuado, al no haberse cumplido con 5 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL los requisitos materiales y procesales de la notificación personal ni con la correcta identificación de los sujetos procesales que debían ser vinculados a la demanda.

V. CONTROVERSIA JURÍDICA Conforme al recurso de apelación impetrado el problema jurídico en el sub-lite se contrae en determinar i) si se accede a la nulidad planteada por la parte demandante. VI.

FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES SUSTENTAR LA TESIS DE LA SALA: PARA Estimamos aplicables      Artículo 28, 31, 41 y 65 CPTSS Artículo 133, 291 y 292 CGP Artículos 108 y 133 del CGP Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Subreglas:    Consonancia. Sentencia C 163 de 2019. Consonancia. Sentencia radicada STC 4204 – 2023 de fecha 3 de mayo de 2023, Magistrado Ponente: FRANCISCO TERNERA BARRIOS.

Control automático de constitucionalidad del Decreto 806 de 2020. VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se decidirá de acuerdo a los puntos materia de apelación como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte1. Es importante precisar que la decisión bajo examen es susceptible del recurso de alzada, por así prevenirlo expresamente el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Solicita la parte demandada se declare la nulidad de todo lo actuado desde el acto de notificación del auto de fecha 10 de julio de 2024, al no recibir la parte demandada el auto admisorio de la demanda y sus anexos en el correo electrónico dispuesto para las notificaciones. Pues bien, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, establece que el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” A su vez el artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda.

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral Sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo López Villegas. Exp: 36013, reiterada mediante sentencia rad. 38135 del 3 de agosto de 2010 y más recientemente en Sentencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACIÓN LABORAL, Radicación No. 44673- SL 819 – 2013, de fecha 16 de octubre de 2013-Magistrado Ponente RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO, y Sentencia radicado SL4430-014 - 45348 de fecha 19 de febrero de 2014, Magistrada Ponente: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 1 6 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Mientras que Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 °. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 °. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.

PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal…” En auto de fecha 10 de julio de 2024 el a quo resolvió: “(…)

PRIMERO: ADMITIR la demanda ordinaria laboral interpuesta por ELSY BLANCO SANCHEZ en nombre propio y en nombre de la menor LUNA SHARICK ESQUIVEL BLANCO, DAIRO DE JESUS ESQUIVEL BLANCO, LULIS DE JESUS ESQUIVEL DORIA, MICHELLE SERNA ESQUIVEL, HENRY JUNIOR SERNA ESQUIVEL, JACKSON GIOVANNY ESQUIVEL MENDOZA y JEIMY JOHANA ESQUIVEL MENDOZA a través de apoderada judicial contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y contra el GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la demandada compuesta por GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S. y por MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA por el término de diez (10) días, para que contesten la demanda; ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 74 del CPTSS.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a cada uno de los demandados de la admisión de la presente demanda.

CUARTO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: RECONÓZCASE como apoderado judicial de la parte demandante a la sociedad DARIO E MARTINEZ & ABOGADOS COLOMBIANOS ASOCIADOS S.A.S identificada con NIT 900.452.990-0, representada legalmente por DARIO DE JESUS MARTINEZ CONEO, identificado con la C.C. N°1.047.499.304 y T.P. 363.991 del C.S.J, de conformidad con las facultades otorgadas en los poderes allegados con la demanda…” La parte demandante en escrito de fecha 24 de julio de 2024 remitió la siguiente información: 7 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL A la parte demandada Grupo Empresarial G Y L S.A.S., se le notificó la admisión de la de demanda así, el día 22 y 23 de julio de 2024: En tal sentido, y atendiendo que el tema de la acreditación de la notificación personal vía correo electrónico, fue objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, cuando señaló, “La recepción de un correo electrónico para la notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario.

Lo anterior, por cuanto lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibo”. En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, más no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues 8 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor.

Así las cosas, siendo que la parte demandada, señaló que la notificación nunca le llegó porque no fue enviada al correo electrónico que esta asociado para recibir notificaciones que según citan es el grupoempresarialgilsas2019@gmail.com, y no el que aparece en la Cámara de Comercio de Cartagena es: Por su parte tenemos que el artículo 8º de la ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Negrilla fuera de texto). Así las cosas, existe certeza que dicha notificación fue recibida en los correos electrónicos, de la demandada, la cual fue notificada el 23 de julio de 2024, por lo que la notificación fue realizada en debida forma, y la parte demandante suministro la dirección electrónica de la parte demandada la cual aparece en el certificado de Cámara de Comercio aportado al expediente y si bien la demandada manifiesta que es otro el email utilizado para la notificación judicial, la misma no fue registrada en la Cámara de Comercio, razón por la cual no se le dio publicidad a objeto terceros tuvieran acceso a la información de los correos de la empresa.

Entonces al suministrarse la dirección electrónica que aparece en la Cámara de Comercio para notificaciones judiciales, se tiene certeza que la admisión de la demanda y sus anexos fueron enviadas al correo de la contraparte debidamente registrado en este caso en la Cámara de Comercio. Respecto a que se debe declarar la nulidad, por cuanto se plantea una objeción por indebida la parte demandante aportó documentos tales como escrituras públicas y certificados de matrícula inmobiliaria, que los hechos señalados en la demanda se 9 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL atribuyen incorrectamente a un lote (número 93) ubicado en el sector platino del proyecto Villas del Palmar, cuando en realidad el supuesto accidente ocurrió en el lote 93 del sector gol, perteneciente a un tercero ajeno a la parte demandada, por lo que dicha confusión podría inducir a error judicial e incluso configurar fraude procesal y que los expedientes 2024-0059 y E-070 (2023), contienen solicitudes de nulidad idénticas, presentadas con lealtad procesal una vez se tuvo acceso real al contenido del proceso, y enfatiza que no existe acuse de recibido del correo notificado, lo cual invalida el supuesto inicio del término procesal.

Por lo que dentro del presente asunto no hay lugar a declarar nulidad respecto a las pruebas allegadas, puesto las mismas deben ser debatidas en el acápite de pruebas y dentro de la sentencia que sea proferida dentro del presente asunto. Por las razones antes expuestas se confirmará la decisión de primera instancia. X. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Grupo Empresarial G Y L S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV.

Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. Xl. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 27 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco - Bolívar, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ELSY BLANCO SANCHEZ Y OTROS contra MODESTO ANDRES DE LA CRUZ CARRASQUILLA y GRUPO EMPRESARIAL G&L S.A.S., conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Grupo Empresarial G Y L S.A.S. Fíjense las agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el expediente a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE CARLOS F. GARCIA SALAS Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado 10 DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PRIMERA DE DECISIÓN SALA LABORAL Firmado Por: Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d350552f67a6c90a629bb8b0e3e29f74a249ff09 7112e51d3b3f798e9dcb1105 Documento generado en 21/07/2025 08:24:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Fi rmaElectronica