RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23001310500520200001601 FOLIO 429-23 Montería, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en audiencia del 06 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ANTONIO CASTRO GÓMEZ contra el BANCO BBVA SA.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desarrollado a partir del 21 de enero de 2003 y vigente a la fecha de presentación de la demanda. Así mismo, solicitó declarar la existencia de una culpa patronal con ocasión a las enfermedades laborales que padece y en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST. 2.2.
Como fundamentos fácticos, indicó los siguientes: 2 Celebró con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido cuyo extremo inicial tuvo lugar el día 21 de enero de 2003 en el cargo de auxiliar de ventanilla. Producto de las labores desempeñadas en la entidad bancaria, desde el 16 de enero de 2015 empezó a padecer quebrantos en su salud relacionados con sus extremidades superiores.
En valoración de medicina laboral del 04 de febrero de 2016 por calificación en primera oportunidad la EPS Salud Total le dictaminó “tenosinovitis de Quervain derecho, epicondilitis medial derecha, lesión de manguito rotador derecho y lesión del labrum superior y posterior en hombro derecho – enfermedades de origen laboral”. Dicho dictamen fue objetado por la administradora de riesgos laborales Mapfre Colombia motivo por el cual el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que mediante dictamen No. 9903 del 16 de junio de 2016 concluyó que las patologías del actor eran de origen común. El mentado dictamen fue objetado y, en consecuencia, remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en nuevo dictamen del 16 de mayo de 2018 resolvió confirmar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Sobre la PCL, indicó que Axa Colpatria lo calificó en primera oportunidad asignando una pérdida de capacidad laboral del 13.20% con fecha de estructuración del 17 de julio de 2018. Afirmó que la ARL Axa Colpatria en acta de cierre de reintegro laboral del 08 de marzo de 2017 recomendó a la empresa demandada rotarlo de puesto de trabajo o funciones con el fin de disminuir la repetitividad de movimientos en sus miembros superiores.
Con posterioridad, se elaboraron diferentes conceptos médicos de aptitud laboral en los que se sugirió la reubicación de actividades y/o efectuar la 3 rotación de las asignadas. Sin embargo, dichas sugerencias tan solo fueron acatadas por el empleador a mediados del año 2019 con ocasión a la acción de tutela interpuesta, de modo tal que fue reubicado en el cargo de Front ventanilla lo que le conllevó a empeorar su estado de salud, dada la reticencia del empleador.
Comentó que tales quebrantos en su salud le han generado episodios de estrés y ansiedad por la persecución de la que ha sido victima ante la dificultad para cumplir sus funciones laborales. En razón a ello, asistió a valoración por parte de Maximus S&B entidad especialista en salud ocupacional quien emitió certificado de aptitud laboral refiriendo una serie de restricciones laborales.
Finalmente, sostuvo que se han reflejado en su familia los daños de orden moral, pues han presenciado su estado de congoja y tristeza, aunado al sufrimiento por las patologías que padece y el divorcio producto de la falta de tiempo dedicado a su relación de pareja. 2.3. Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, se obtuvo contestación por parte de la demandada, quien propuso como excepciones de mérito las de: inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y la genérica o innominada.
Por lo anterior, sostuvo haber dado estricto cumplimiento a las recomendaciones laborales del demandante según consta de las actas de seguimiento y las recomendaciones de fecha 10 de junio de 2019, 21 de octubre de 2019 y 11 de noviembre de 2020. Adicionalmente, señala haber garantizado que el puesto de trabajo del actor cumpla con todas las medidas de seguridad y salud en el trabajo mitigando así los riesgos ergonómicos del demandante, haber brindado capacitaciones para el adecuado y seguro desempeño de sus funciones y realizado acompañamiento al actor respecto de sus patologías comunes y laborales tomando las medidas necesarias en cada caso. 4 Sostuvo que el demandante pretende hacer ver un exceso de trabajo, supuesto que no corresponde con la realidad, pues si bien la oficina requería un horario extendido en media jornada los días sábado, como se pactó con el sindicato en la convención colectiva de trabajo de 1972, tal situación no representa una sobrecarga laboral, pues existía rotación de los horarios y se pagaban las horas extras causadas y los beneficios extralegales correspondientes.
Sobre los episodios de estrés y ansiedad señaló que la entidad bancaria no ha sido notificada de atenciones médicas, incapacidades, restricciones, recomendaciones laborales sobre tales patologías. Adicionalmente, comentó que no ha realizado conductas constitutivas de acoso en contra del actor porque no existe prueba sobre ello. Finalmente, señaló que el actor únicamente se limitó en afirmar la existencia de un supuesto daño causado a él y su familia; sin embargo, no se demostró el nexo causal entre el actuar de la compañía y los perjuicios como tampoco se acreditaron los requisitos de los demandantes para ser beneficiarios de la indemnización por daños morales que fue deprecada. 2.4.
Las audiencias de los artículos 77 y 80 se surtieron de forma legal, y en la última se profirió sentencia III. SENTENCIA CONSULTADA El a-quo resolvió absolver a la demandada de todos y cada uno de los reclamos impetrados en el escrito de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, indicó que no existió culpa patronal porque si bien la empresa fue sancionada por incumplir con el Copasst, no es menos cierto 5 que ello ocurrió en 2012, y en ese interregno, es decir, en vigencia de la relación laboral entre 2003 y 2012 no se probó la presencia de las enfermedades catalogadas como laborales, pues la primera cita médica del actor aconteció en el año 2015 y solo hasta el 04 de febrero de 2016 la EPS emite una calificación diagnosticando las patologías del actor.
Además, sobre el cambio de cargo ocurrido en 2017 no se demostró que tal situación hubiere agravado el estado de salud del trabajador. Del interrogatorio practicado al demandante, concluyó que el actor faltó a su deber de cuidado por no realizar las pausas activas. Así concluyó que si bien el trabajador padece de unas enfermedades laborales, estas no pueden ser atribuibles al empleador en virtud del artículo 216 del CST por no demostrar culpa exclusiva de la empresa demandada por la omisión y el acatamiento de las recomendaciones otorgadas por los médicos, pues la evidencia demuestra que fueron cumplidas cada una de ellas.
IV. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 4.1. Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2023, la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión en el que solicitó confirmar la decisión proferida en primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1. Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 6 5.2.
Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico en el grado jurisdiccional de consulta: i) Determinar si en el presente caso se encuentra probada la figura de la culpa patronal, como consecuencia de las patologías aducidas por el trabajador; y en caso de ser así, si es procedente reconocer el pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del CST. 5.2.1.
De la culpa patronal e indemnización plena de perjuicios Frente a este tema, para que proceda la indemnización plena por perjuicios, se requiere necesariamente la acreditación de la culpa suficientemente comprobada por parte del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen laboral que haya padecido el trabajador, y que la causa eficiente del infortunio haya sido la falta de previsión, pues, ésta no es una responsabilidad objetiva, sino subjetiva (Vid.
SL4473-2018, SL43502015, SL17216-2014 y SL14420-2014), anclada, como textualmente lo estipula el artículo 216 del CST, en la «culpa suficiente comprobada del empleador». Y, en lo que respecta a si quedó acreditado o no la culpa del empleador, es pertinente señalar que, si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral ha señalado que cuando se alega el incumplimiento del empleador en sus obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es él quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, también ha precisado, ese mismo órgano de cierre, que no basta dicha afirmación o alegación para que opere la mentada inversión de la carga de la prueba, sino que, para tal efecto, el trabajador debe, por lo menos, acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier 7 accidente …» (Vid, SL9532018, SL652- 2018, SL092-2018, SL17026-2016, SL13653-2015, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656).
Por ejemplo, en la CSJ SL3513-2022, en la que rememoró lo dicho en la SL136532015, en los siguientes términos: “Adicionalmente, como lo subraya la censura, ha dicho que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL71812015).
Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.
(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.).
(Resalta la Sala)”. 8 En tal virtud, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
Pues bien, corresponde a la Sala examinar el material probatorio obrante en el proceso, a fin de determinar si en efecto, se encuentra acreditada de manera fehaciente la culpa del empleador y si la afectación de la salud del actor fue por efecto de un actuar negligente del empleador. Así las cosas, es preciso tener en cuenta que conforme con el historial clínico el trabajador registra asistencia médica desde el año 2015; sin embargo, los diagnósticos se concretaron con la calificación realizada por el grupo interdisciplinario de medicina laboral de Salud Total EPS que fue notificado el día 04 de febrero de 2016 según la documental visible a folio 15 del archivo digital No. “02Anexos demanda folios 12 a 82.pdf”.
De tal examen, se determinó que el actor padece de: “tenosinovitis de Quervain derecha, epicondilitis medial derecha, epicondilitis lateral derecha, lesión de manguito rotador derecho y lesión de labrum superior y posterior en hombro derecho”, todas de origen laboral. No obstante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, determinó en dictamen del 16 de junio de 2016 que los diagnósticos de “tenosinovitis de esteloides radial de quervain, epicondilitis media y epicondilitis lateral” son de origen laboral y las restantes “síndrome de manguito rotatorio y otras lesiones del hombro” son de origen común. Dicha valoración fue 9 confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por medio del dictamen de fecha 16 de mayo de 2018.
De otro lado, en lo que respecta al porcentaje de PCL la ARL Axa Colpatria en dictamen del 14 de agosto de 2018, determinó un 13.20% de PCL con fecha de estructuración del 17 de julio de 2017. Sobre las obligaciones de cuidado y protección, esta Sala verifica que de las recomendaciones emitidas por el médico laboral, la empresa reasignó al trabajador en sus funciones con la finalidad de dar cumplimiento a los conceptos médicos de aptitud laboral, ello se ve reflejado en la documental visible en la carpeta digital correspondiente a las pruebas allegadas por la parte demandada que versa sobre la comunicación del 19 de mayo de 2017 con el fin de contribuir favorablemente en su bienestar y ayudarle a ejecutar su labor de forma adecuada y tranquila.
Aun así, se verifica que las recomendaciones generadas al trabajador obedecían al auto cuidado tales como: “evitar realizar movimientos repetitivos de extensión, flexión y desviaciones a los lados de la muñeca derecha, evitar el agarre sostenido y la contracción de objetos de diámetro menor a 10cm, evitar sobre esfuerzos con brazo derecho, así como el uso de herramientas mecánicas o vibrátiles que ameriten fuerza y repetitividad, realizar pausas activas cada 2 horas por 2 minutos y en general cumplir con las medidas de autocuidado.”, entre otras (folios 60 y 61 del archivo “02Anexos demanda folios 12 a 82.pdf”).
En igual sentido, la recomendaciones de fecha 01 de agosto de 2019 visibles a folio 78 del archivo digital “03Anexos demanda folios 83 a 175.pdf”, denotan que las recomendaciones son genéricas, orientadas a optimizar la recuperación del trabajador como se muestra a continuación: 10 Adicionalmente, obra en el expediente actas de socialización de las recomendaciones médico laborales expedidas al trabajador de fechas 13 de mayo y 17 de septiembre de 2019, 28 de julio y 18 de noviembre de 2020, 17 de junio de 2021 y 20 de enero de 2022; así como, evaluación ergonómica de condiciones de diseño y uso del puesto de trabajo del 10 de junio de 2019, las cuales dan cuenta que el empleador actuó con diligencia y precaución. En este orden de ideas, los documentos en mención, en efecto, dan fe de las situaciones relacionadas con la enfermedad laboral del demandante, empero, por ninguna parte se avizora el mínimo rastro probatorio que conduzca a demostrar la culpa patronal deprecada.
Por lo anterior, no existe yerro alguno que endilgarle al juez de instancia frente a la negativa de la indemnización ordinaria de perjuicio, luego de no encontrarse prueba suficientemente comprobada de la culpa del empleador. 5.3. Costas No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cereté – Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por JORGE ANTONIO CASTRO GÓMEZ contra BANCO BBVA SA.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado