Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 04. 13744310300120230016701 AUTO NO APELABLE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13744310300120230016701 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA) DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANTAGALLO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití mediante auto del 31 de julio de 2023 a través del cual se negó la solicitud de acumulación de demandas presentada por el extremo activo, sino fuera porque del estudio de dicha decisión advierte esta judicatura que no es de las que de manera taxativa se enuncian en el artículo 321 del C.G.P. Adviértase primeramente que, si bien, en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación se indicó que el mismo se interpone “contra el numeral 6 del auto de fecha 31 de Julio de 2023.”, lo cierto es que en los argumentos se dejó sentado que la inconformidad estriba en que “Contiene la providencia recurrida yerro fundamental, al abstenerse de aplicar la norma especial que regula la ACUMULACION DE DEMANDAS EJECUTIVAS, esto es el Articulo 463 del Código General del Proceso” Por lo cual, al contrastar lo anterior con la parte resolutiva de la providencia, se tiene que la decisión mediante el cual se negó la solicitud de acumulación está contenida en el numeral séptimo y no en el sexto, tal como se muestra: “PRIMERO: LIBRAR.

Orden de pago por la vía ejecutiva singular, a favor de la ELECTRICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA) identificada con el NIT. No. 890.201.230-1 en contra del MUNICIPIO DE CANTAGALLO identificado con el NIT. No. 800.253.526-1 por la suma de OCHOCIENTOS CATORCE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($814.942.627), por concepto de capital exigible de la obligación representada en las facturas presentadas con la demanda.

Moratorios liquidados a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera, sobre el capital de las facturas presentas en el proceso de la referencia, desde que se hicieron exigible la obligación hasta cuando se verifique su pago total.

SEGUNDO: ORDENAR. Al ejecutado que pague al acreedor el importe de las obligaciones con los intereses exigibles hasta el día del pago, en el término de cinco (5) días, contados a partir de su notificación.

TERCERO: ORDENAR. Correr traslado de la demanda y de sus anexos al demandado por el termino de diez (10) días, contados desde el día siguiente de 1 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13744310300120230016701 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA) DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANTAGALLO la notificación que se haga de este auto, para presentar la contestación y sus excepciones.

CUARTO. TRAMITAR. La presente demanda por el procedimiento de PROCESO EJECUTIVO establecido en la Sección Segunda, Título Único, Capítulo I del Código General del Proceso.

QUINTO

NOTIFIQUESE. El presente auto al deudor en la forma indicada en los artículos 291 al 293 y 301 del Código General del Proceso y en lo que fuere aplicable, o en la forma indicada en la Ley 2213 del 2022.

SEXTO: CONTESTACION. De la demanda, sus anexos y de la excepciones deberá ser allegada al correo oficial del Despacho j01cctosimiti@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el que se evidencie el envío simultáneo de la misma, al apoderado judicial de la parte accionante al correo electrónico señalado en el escrito de demanda en formato PDF.

SEPTIMO: NEGAR la solicitud de acumulación conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: NEGAR la medida cautelar conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: RECONOCER. Personería para actuar a la sociedad OSCAL CONSULTORES JURIDICOS S.A.S identifica con el Nit N° 900430971-6 poder que le fue conferido por parte de la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. reconocer personería igualmente al Dr. OSCAR ALFREDO LOPEZ TORRES identificado con la cedula de ciudadanía No. 91.259.333 expedida en Bucaramanga y portador de la tarjeta profesional No. 64.638 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, representante legal de la sociedad OSCAL CONSULTORES JURIDICOS S.A.S.

DECIMO: NOTIFICACION. Del presente auto a la parte demandante por estado electrónico.” De ello se sigue que, estando el embate dirigido contra la negativa de la acumulación y teniendo en cuenta que en el auto del 26 de enero de 2024 el juez de primer grado consideró que “como quiera que se ha presentado apelación en subsidio de la reposición, conforme los arts. 322 y 323 del CGP, se concede apelación en el efecto suspensivo, por lo que se ordena remitir el expediente al superior, por conducto de la plataforma Justicia XXI - Tyba, a fin de que el superior en turno resuelva el recurso.”, sin explicar la razón por la cual era procedente la alzada, corresponderá a esta magistratura hacer las precisiones del caso.

A ese respecto, se tiene que el artículo 321 del C.G.P. de manera taxativa enlista los autos que son susceptibles de apelación, así: “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 2 PROCESO: EJECUTIVO RADICADO: 13744310300120230016701 DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA) DEMANDADO: MUNICIPIO DE CANTAGALLO 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código.” Sin que en ellos se contemple la decisión que niegue la acumulación de demandas. Así mismo, auscultados los artículos 149, 150, 463 y 464 de la misma codificación, se puede concluir que tampoco existe norma especial que encuadre dicha decisión en aquellos susceptibles de ese remedio procesal.

Por lo explicado, no es dable el estudio del recurso de apelación presentado en este caso y, en consecuencia, se declarará no apelable el asunto y se devolverá la actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, Bolívar. Por lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación que viene interpuesto contra el numeral séptimo del auto de fecha 31 de Julio de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Simití, al no ser susceptible de recurso de apelación, conforme se explicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA, y luego de las anotaciones pertinentes, remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 3 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32572a630def73f5b934d55a3049f12e632bd22f1433562b61d0a2d0b74f6792 Documento generado en 15/05/2024 10:43:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica