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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220160025201 Proceso Ordinario Laboral Demandante: NAPOLEÓN ENRIQUE ZULETA LÓPEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Trámite: Recurso de apelación sentencia y grado jurisdiccional de consulta.

Valledupar, ƋƵŝŶĐĞ (1ϱ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 23 de octubre de 2024, acta n° 17) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que NAPOLEÓN ENRIQUE ZULETA LÓPEZ promovió contra COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda laboral con el propósito de que se declare que tiene derecho a «la reliquidación de la mesada pensional y al pago de la diferencia que se genere tomando como base el monto de los Radicación n.° 20001310500220160025201 salarios devengados […] durante el último año de servicios, comprendido entre el 17 de septiembre de 2002 al 17 de septiembre de 2003» de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-862 de 2006 y a los efectos ultra activos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como sustento de las peticiones relató que, mediante Resolución n° 006382 de 2005, el Instituto de Seguro Social ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2005, en cuantía inicial de $2.022.389, monto que fue liquidado con base en el IBL calculado con el promedio de los salarios devengados en los diez años (10) anteriores al reconocimiento de la pensión ($2.247.099), en un 90% por haber cotizado más de 1.250 semanas, pues según su historia laboral fue cotizante desde el 1° de agosto de 1973 hasta el 17 de septiembre de 2003, fecha en la que fue retirado del servicio, pese a que contaba con 58 años de edad y un total de 1.537 semanas cotizadas.

Sostuvo que, el Instituto de Seguro Social hoy Colpensiones, calculó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, desatendiendo que para el momento en que cumplió la edad requerida para obtener su pensión (60 años), no estaba vinculado al Sistema General de Pensiones. En esa medida, aseguró que la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 fijó los parámetros para calcular el IBL y establecer el valor de la primera mesada pensional, de quienes fueron retirados del servicio y del Sistema General de Pensiones, sin cumplir la edad para pensionarse, por lo que afirmó que para liquidar el valor de su primera mesada pensional debió haberse efectuado el correspondiente cálculo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto por la Sala 2 Radicación n.° 20001310500220160025201 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído CSJ SL656 del 2013.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2016 y una vez notificada la demanda a Colpensiones, la contestó en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, manifestó que no eran ciertos los hechos 8, 9, 10, 11 y 12, frente a los demás los aceptó como ciertos. En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: i) prescripción, ii) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, iii) cobro de lo no debido, iv) buena fe y v) la innominada o genérica.

Expresó que el reconocimiento de la pensión del actor se hizo conforme a la normativa aplicable, en especial a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, por lo que no asistía razón a sus pedimentos. III. SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar (Cesar) resolvió: «PRIMERO: Se ordena reconocer liquidar y pagar al señor Napoleón Enrique Zuleta López el reajuste de su primera mesada pensional a partir del 16 de enero del año 2005 por la suma de $2.065.173, más los incrementos por el IPC conforme a la parte motiva desde el 6 de octubre de 2013, los cuales al 31 de 3 Radicación n.° 20001310500220160025201 septiembre del año 2017 1 arrojan un valor por mesadas ordinarias y extraordinarias de $3.891.844, más aquellos que en lo sucesivo se cause.

Suma que se cancelara debidamente indexada, en la forma expuesta en la parte motiva. Parágrafo: Se autoriza a Colpensiones a deducir de las mesadas a pagar a descontar lo relativo a las cotizaciones a salud, las que deberán ser giradas a la gestora correspondiente, conforme a las mesadas que prosperen.

SEGUNDO: Ordénese a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones incluir en la nómina del pensionado la reliquidación hasta que desaparezcan las causas que le dieron origen.

TERCERO: Condénese a la demandada a pagar las cosas del proceso, las cuales se tasarán una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)»2 Sostuvo que, la sentencia C-862 del 19 de octubre de 2006 emitida por la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo «tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación, la variación del índice de precios del consumidor certificada por el DANE y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios respecto a los que no lo son y que se dijo tienen derecho a la referida actualización»3.

Por lo que, señaló que no le asistía razón al accionante frente a que, para liquidar el IBL la demandada Colpensiones debió tomar el IBC del último año laborado, pues la sentencia de constitucionalidad previamente aludida se refirió a la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual era diferente de la que reconoció el ISS en favor del actor.

Empero indicó que, en lo que sí le asistía razón al demandante era en 1 Corrección efectuada a minuto 33:10 de la Audiencia de Juzgamiento en Archivo 14AudienciaTramite del C01 Primera Instancia. 2 Minuto 31 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 14AudienciaTramite del C01 Primera Instancia. 3 Minuto 21:10 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 14AudienciaTramite del C01 Primera Instancia. 4 Radicación n.° 20001310500220160025201 cuanto a que Colpensiones sí debió ajustar al 16 de enero de 2005, con base en el IPC el IBL arrojado en el 2003, pues en ese sentido si se puede asemejar la sentencia referida por la apoderada4, con el fin de que no se perdiera el valor adquisitivo de dicho monto en el tiempo.

En virtud de lo expuesto, aclaró que el demandante era beneficiario del régimen de transición por lo que efectúo las operaciones aritméticas respectivas, lo que le arrojó un IBL inicial para el año 2003 de $2.042.455, el cual debía actualizarse al 16 de enero de 2005, fecha en la que el actor cumplió el requisito de edad, al alcanzar los 60 años.

Es decir, que el IBL inicial debidamente indexado al 2005, debía ascender a la suma de $2.065.173, empero Colpensiones no efectúo dicha actualización por lo que estimó procedente la reliquidación de la mesada pensional, teniendo en cuenta dicho monto como primera mesada. Estableció procedente el pago de un retroactivo de $9.707.642, respecto de las mesadas causadas entre el 16 de enero de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2017.

Frente a las excepciones expuso que, resultaba probada parcialmente la de prescripción con relación a las mesadas causadas hasta el 6 de octubre de 2013, al advertir que el actor interrumpió el citado fenómeno prescriptivo con la reclamación que elevó ante la demandada el 6 de octubre de 2016, en esa medida indicó que el retroactivo ascendía al monto de $3.891.844, suma que debía ser indexada al momento de su pago.

En ese orden, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, debido a que encontró 4 Minuto 22:53 Audiencia de Juzgamiento en Archivo 14AudienciaTramite del C01 Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20001310500220160025201 demostrada la obligación de pago de saldos en favor del demandante que le asistía a Colpensiones, por lo que la condenó en costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación con sustento en los mismos argumentos que adujo en sus alegatos de conclusión. Particularmente adujo que, su representada le otorgó pensión de vejez al demandante de forma correcta, pues la liquidación efectuada tuvo en cuenta el IBL y el IPC actualizado al momento del reconocimiento, en esa medida solicitó se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se absuelva a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

IV. GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA En virtud de que la sentencia de primera instancia resultó adversa a los intereses de Colpensiones y que la Nación es garante de dicha entidad, se abordará el estudio del grado jurisdiccional de consulta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPL y SS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de febrero de 2018, fue admitido el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia emitida el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. El día 21 de febrero de 2023 el presente expediente fue remitido al Despacho 05 en virtud del Acuerdo No. CSJCEA23-6 del 16 de febrero de 2023 expedido 6 Radicación n.° 20001310500220160025201 por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo titular se declaró impedido para conocer del asunto, el 16 de marzo de 2023 en virtud de la causal 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, apartamiento que fue aceptado por el Despacho 01 de esta Sala.

Luego, mediante proveído de 14 de junio de 2024 el expediente fue redistribuido a este despacho, en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 6 de junio. En consecuencia, el 1° de agosto de 2024 la suscrita Magistrada avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes para que expusieran sus alegatos, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, las partes guardaron silencio. El 14 de agosto de 2024 se requirió a Colpensiones con el fin de que allegara la totalidad del expediente administrativo del actor, orden que fue acatada el 16 de septiembre de 2024. En consecuencia, mediante proveído del 10 de octubre de 2024, por secretaría se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que ejercieran su derecho de contradicción con relación a la prueba documental allegada; empero dentro del término otorgado no hubo pronunciamiento alguno. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo esta Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de consulta y no se observa causal de 7 Radicación n.° 20001310500220160025201 nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

Problema Jurídico En virtud de expuesto le corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen erró el a quo al conceder la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante debiendo, en su lugar, desestimar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, la determinación cuestionada es acertada. Análisis del caso concreto Previo a resolver el debate planteado debe acotarse que, no es objeto de discusión en esta instancia el hecho de que el precursor es beneficiario del régimen de transición, que fue pensionado en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, mediante Resolución n° 006382 de 2005 a partir del 16 de enero de 2005, que la tasa de reemplazo aplicable es el 90% de su IBL y que cotizó un total de 1.537 semanas5, aunado a que su último periodo cotizado corresponde al mes de septiembre de 2003.

Por ende, la discusión en el presente asunto recae en la liquidación del IBL de la primera mesada y específicamente, si el resultado del 5 Folio 18 del cuaderno físico n°1. 8 Radicación n.° 20001310500220160025201 promedio de los últimos diez años laborados, cuyo extremo final corresponde a septiembre de 2003, debía indexarse para el momento en que fue reconocida la prestación económica, es decir, para el 16 de enero de 2005.

Pues bien, con relación a la indexación de la primera mesada pensional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el ingreso base de liquidación no puede ser ajeno al fenómeno inflacionario, por lo tanto, tiene por sentado que cualquier diferenciación al aplicar la actualización de la base salarial para determinar el valor inicial de la mesada pensional cuando ha transcurrido tiempo entre la fecha de retiro y la exigibilidad o el reconocimiento, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

En ese sentido, en la sentencia de la CSJ SL11236-2016, la Corte expuso: Para el efecto, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;

(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.

Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distinción a la naturaleza de la pensión. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: 9 Radicación n.° 20001310500220160025201 De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Y en la sentencia CSJ SL4393-2020, el alto Tribunal reiteró: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: […] Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). 10 Radicación n.° 20001310500220160025201 Ahora bien, examinada la decisión del a quo y los hechos narrados en el sub-lite, es plausible colegir que no se incurrió en error alguno al estimar procedente la indexación del valor de la primera mesada, debido a que la pensión a favor del demandante se hizo exigible el 16 de enero de 2005, mientras que el retiro se produjo desde el 30 de septiembre de 2003, de lo que se deriva que transcurrió un tiempo considerable entre las fechas anotadas, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo del ingreso que sirvió de base para liquidar el monto de la mesada, por lo que era procedente la indexación reclamada.

Conforme lo ha adoctrinado la Corte Suprema de Justicia, la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final -estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, SL5509-2016 y SL136882016, reiterado en CSJ SL1488-2023).

Es así como, efectuado el cálculo correspondiente por esta Corporación se obtuvo un IBL al 2003 de $2.138.486,69, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% arroja como primera mesada para la referida anualidad, la suma de $1.924.638,02, cuya indexación para el año 2005, acogiendo la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia, arroja un resultado de $2.162.272,11, como se evidencia en el siguiente cuadro: Cálculo últimos diez años AÑO Nº.

Días IPC inicial IPC final Factor de indexación Sueldo promedio mensual Salario actualizado 1993 122 12,14 49,83 4,105 $ 380.920,00 $ 1.563.529,13 $ 6.358.351,78 1994 337 14,89 49,83 3,347 $ 1.135.336,21 $ 3.799.449,53 $ 42.680.483,07 1995 365 18,25 49,83 2,730 $ 660.961,64 $ 1.804.696,92 $ 21.957.145,81 Salario anual 11 Radicación n.° 20001310500220160025201 1996 366 21,80 49,83 2,286 $ 836.251,37 $ 1.911.486,49 $ 23.320.135,23 1997 365 26,52 49,83 1,879 $ 1.081.701,37 $ 2.032.472,82 $ 24.728.419,34 1998 365 31,21 49,83 1,597 $ 1.361.117,81 $ 2.173.165,66 $ 26.440.182,25 1999 365 36,42 49,83 1,368 $ 1.316.901,37 $ 1.801.790,10 $ 21.921.779,49 2000 366 39,79 49,83 1,252 $ 1.624.155,74 $ 2.033.970,35 $ 24.814.438,33 2001 365 43,27 49,83 1,152 $ 1.818.468,41 $ 2.094.159,49 $ 25.478.940,40 2002 365 46,58 49,83 1,070 $ 1.838.465,75 $ 1.966.739,98 $ 23.928.669,82 2003 273 49,83 49,83 1,000 $ 2.070.234,43 $ 2.070.234,43 $ 18.839.133,33 Total días Total semanas 3654 2003 $ 260.467.678,85 Total devengado toda la vida laboral actualizado 522,00 Ingreso Base Liquidación $ 2.138.486,69 Porcentaje aplicado 90% Primera mesada $ 1.924.638,02 Empero, a pesar de que el valor resultó superior al determinado en primera instancia, no es posible modificar debido a que la sentencia emitida no fue cuestionada por el accionante, aunado a que no le resultó totalmente desfavorable a sus intereses, por lo que no opera el grado jurisdiccional de consulta a su favor, como si sucede con Colpensiones, quien además recurrió el fallo.

Así las cosas, se advierte que no le asiste razón al recurrente en los reproches elevados contra la sentencia emitida, ante la procedencia de la indexación de la primera mesada, tampoco se observa un desafuero jurídico que amerite su revocatoria, por lo que, se confirmará el veredicto opugnado. En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa del artículo 145 del CPLSS a los Juicios Laborales y de la Seguridad Social, se imponen costas a la parte recurrente en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en primera instancia. 12 Radicación n.° 20001310500220160025201 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, acorde con lo dispuesto en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURCIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13