Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02FalloTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 117 Acción de Tutela JORGE EMIRO DUARTE AMAYA.

Nueva E.P.S., Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Mecánicos Asociados S.A.S. Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS. Derecho Fundamental a la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia. Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar.

Andrés Alberto Palencia Fajardo. 20001-31-09-005-2024-00073-01 2024-00139 CONFIRMAR JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 248 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA, en contra del fallo proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que amparó los derechos fundamentales a la salud ya la vida digna del tutelante y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA EPS que autorizara de manera prioritaria consulta con la especialidad de neurocirugía y terapias físicas por la patología diagnosticada que consta en historia clínica. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Manifestó el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA que se encuentra vinculado como empleado de Mecánicos Asociados S.A.S., asimismo se halla afiliado a la Nueva E.P.S., a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Indicó que en el desarrollo de sus funciones sufrió un accidente laboral el 6 de junio de 2024, mientras levantaba una caja de herramientas.

Este incidente le causó un dolor agudo en la región lumbar, por lo que fue atendido en un centro médico. El 7 de junio de 2024, debido a la persistencia de sus síntomas, fue remitido a la CLÍNICA ERASMO de Valledupar, Cesar, donde le realizaron valoraciones médicas. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Reingresó en varios momentos al HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE por la persistencia del intenso dolor en la zona lumbar, donde se ordenó sea realizado el procedimiento de ‘RESONANCIA MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE’ y una incapacidad médica de diez (10) días.

Realizado el procedimiento anterior adiado el 22 de junio de 2024 en la IPS CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA MÉDICA - CATME, los resultados fueron valorados por el señor Carlos Alberto Melgarejo Cardona, especialista en ortopedia adscrito al HOSPITAL REGIONAL JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE, donde dio diagnóstico de ‘TRASTORNO DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA’, ordenando, en consecuencia del diagnóstico, valoración por neurocirugía, 20 sesiones de terapias físicas rutinarias con fisiatra y 15 días de incapacidad médica por motivo de discopatía lumbar.

A partir de lo anterior, solicitó lo ordenado por el especialista tratante ante la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., con fecha del 29 de junio del corriente, cuyos servicios fueron negados debido a que el evento causante de la incapacidad se encontraba en proceso de calificación y que será notificado cuando sea obtenido.

A la luz de lo expuesto, el reclamante solicitó que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad social y al trabajo. En consecuencia, pretendió se ordenara a las accionadas sean prestados los servicios de salud consistentes en valoración con especialista en neurocirugía y las terapias físicas ordenadas por el médico tratante derivadas a raíz de la patología sufrida por el demandante. 1.2.

Acontecer procesal Impetrada la acción de tutela y sometida a reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante acta del día 11 de julio de 2024, secuencia 3092, donde se imprimió trámite a la acción el día 11 de julio de 2024, disponiendo la admisión, notificación y correr traslado a las partes accionadas, esto es, Nueva E.P.S., Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A., Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Mecánicos Asociados S.A.S., para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación para que se pronuncien respecto a los hechos y pretensiones que dieron origen a la acción constitucional, acto que se cumplió mediante oficio No. 00459, enviado a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto el 15 de julio de 2024, a 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las 13:49 horas1. Asimismo, fue vinculado y notificada la admisión de la tutela de interés al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, para que, dentro del mismo termino previsto para las accionadas, remitiese contestación o traslado de los hechos que se presentan en la demanda. 1.3.

Respuesta de las accionadas FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Indicó, a través de DIANA MARTÍNEZ CUBIDES, actuando en calidad de Directora de Acciones Constitucionales de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., que no existe ninguna vulneración por parte de la entidad, en consideración que según los hechos narrados en el escrito de tutela, el accionante sufrió un accidente laboral, razón que obliga a la ARL a la que se encuentre afiliado a atender la solicitud y no al Fondo de Pensiones, debido a su naturaleza jurídica.

En consecuencia de lo expuesto, solicitó sea denegado o declarado improcedente lo pretendido en la acción constitucional respecto a la entidad PORVENIR S.A. NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Indicó, a través de INGRID SOFÍA PERTUZ LUCHETA, actuando en calidad de apoderada judicial, que el accionante se encuentra afiliado a esta entidad en estado activo dentro del régimen contributivo como cotizante, lo cual le da acceso a la prestación de los servicios en salud.

Luego, destacó que no le corresponde a esta entidad la resolución de lo peticionado, dado que la pretensión va dirigida a la Administradora de Riesgos Laborales Bolívar, toda vez que el asunto de interés trata de contingencias derivadas de un accidente profesional, aislando de responsabilidad atribuible a la Nueva EPS. Con base en lo expuesto, indicó que no se presenta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

En consecuencia, solicitó fuera exonerada de toda responsabilidad a la Nueva EPS y continuar el trámite tutelar contra quien corresponda. ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A. Respuesta dada por SERGIO VLADIMIR OSPINA COLMENARES, en calidad de Correo electrónico asunto: “ADMISIÓN ACCION DE TUTELA RAD. 2024-00073 JORGE EMIRO DUARTE AMAYA VS NUEVA EPS Y OTROS”, enviado a los correos jorgeduartecol84@gmail.com, secretaria.general@nuevaeps.com.co, 1 notificaciones@segurosbolivar.com, serviciarl2@segurosbolivar.com, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, marelvy.reyes@stork.com. 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Representante Legal, en la que se manifestó, primeramente que, existe vinculación con el accionante desde el 19 de enero de 2024 hasta la fecha, a través de la empresa Mecánicos Asociados S.A.S. Dentro del periodo mencionado, se registró un reporte de accidente laboral el día 12 de junio de 2024, donde literalmente se expuso que: “En dicho periodo de afiliación existe un reporte de accidente laboral para el 12 de junio de 2024 el cual se reportó a esta Aseguradora de la siguiente manera: "( ) cuando se encontraba ubicando la caja de herramientas (peso aproximado 12kg) desde el platón de la camioneta al suelo en el Pozo CP1707 luego de haber hecho un desplazamiento de aproximadamente cinco metros, siente dolor en la parte baja de la espalda lado izquierdo.

El colaborador fue trasladado a la unidad médica del cliente para su valoración” Respecto al evento en mención, se reconoció como único diagnostico derivado como accidente profesional el de ‘M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO RESUELTO’ y con respecto al cual fueron suministradas todas las prestaciones asistenciales y económicas requeridas. Luego, a través de dictamen No. 9694331 – 17208 del 12 de julio de 2024, fue realizada calificación de Pérdida de Capacidad Laboral con un porcentaje del 0,0%, es decir, que existe total rehabilitación e inexistencia de secuelas.

Luego entonces, no existe vulneración al derecho de salud del accionante por parte de la entidad, considerando que las patologías restantes no son consideradas de origen laborales, por lo tanto, se presumen de origen común, por lo que el afiliado debe acudir a su actual EPS, con el fin de obtener el tratamiento que requiera. Por lo tanto, manifestó no haber incurrido la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. en violación de derechos fundamentales, por lo que solicitó se declarase improcedente la presente acción de tutela. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 23 de julio de 2024, el señor Juez de primera instancia decidió amparar los derechos fundamentales invocados por la apoderada judicial del señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA, reconociendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna y, consecuente a ello, ordenó a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, fuera autorizada y materializada prioritariamente consulta con especialista en neurocirugía y terapias físicas de 20 sesiones por la patología diagnosticada, consistente en M519 Trastornos de los discos intervertebrales, no especificado. 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Realizó el Despacho el análisis de interés respecto a la legitimación para incoar la acción de amparo, concluyendo que le asiste interés al impetrante de defender los derechos fundamentales que crea vulnerados ante cualquier entidad pública, o privada en casos preestablecidos por el legislador, generando una satisfacción de este requisito frente al accionante y a la entidad accionada, por ser la prestadora del servicio público de salud, derechos que son alegados en el líbelo de la demanda.

Evidenció el ad quo, de manera sumaria, que los elementos facticos de la demanda podrían ser entendidos de la siguiente manera: “(…) Agrega que el día 06 de junio de 2024, cuando se encontraba realizando ejerciendo labores para la empresa Mecánicos Asociados S.A.S., en las instalaciones de la compañía Drummond Energy INC, exactamente en el pozo CP1707, sufrió accidente laboral, toda vez que al momento de cargar y descargar la caja de herramientas, sintió un fuerte el dolor en la espalda que se extendió por la pierna y parte de los glúteos; siendo atendido inicialmente en el centro de atención primaria de la división medica de la empresa Drummond y al día siguiente, al persistir el dolor en la zona lumbar fue remitido a la Clínica Erasmo de la ciudad de Valledupar, en donde le realizaron las primeras valoraciones médicas.

Indica que para el día 12 de junio de 2024, la ARL Bolívar realizó el informe de accidente de trabajo y el día 14 de junio de 2024, ante el intenso dolor en la zona lumbar de su cuerpo, fue ingresado por urgencia al Hospital Regional José David Padilla Villafañe, ande se le diagnostico Lumbago con Ciática y se ordena el estudio especializado denominado Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra Simple.

De igual manera afirma que con fundamento en el aludido estudio, el especialista en Ortopedia, el 27 de junio de la 2024 diagnosticó: Trastorno de Disco Lumbar y Otros, con Radiculopatia, siendo remitido a valoración por el especialista en Neurocirugía y al solicitarle a la ARL Bolívar la autorización de la remisión al referido especialista y la realización de 20 sesiones de terapias físicas rutinarias con el especialista en Fisiatría; los referidos servicios médicos fueron negados el día 04 de julio de la presente anualidad, alegando que el evento se encuentra en proceso de calificación y cuando se cuente con esa calificación se le notificara el resultado” Respecto al conflicto que suele presentarse entre las partes respecto a la entidad responsables para asumir los servicios de salud cuando no existe una calificación definitiva del origen del accidente o la enfermedad, de mano de la jurisprudencia, consideró que en virtud de la continuidad como característica del derecho fundamental de la salud, la prestación y protección de este no puede verse interrumpido por conflictos administrativos o económicos.

Conforme a lo anterior, mencionó que frente a la existencia un dictamen de pérdida de capacidad laboral, indistintamente de su provisionalidad, con porcentaje correspondiente a 0,0%, se consideró resuelta la patología cuyo origen se atribuye al accidente laboral con fecha del 06 de junio de 2024, de manera que es justificable la negativa de la ARL Bolívar a asumir la autorización de los servicios de salud, por tratarse de patologías preexistencias e indiferentes al accidente de trabajo.

De manera que se ordenó a la Nueva EPS para que sea quien garantice el derecho a la salud del accionante, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la Administradora de Riesgos 5 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Laborales Seguros Bolívar S.A., en caso de que a través de dictamen definitivo se compruebe el origen laboral o profesionales de las enfermedades padecidas por el demandante. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por el accionante, el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA, quien inconforme con la decisión, impugnó la misma, argumentando que: ACCIONANTE – JORGE EMIRO DUARTE AMAYA. Presenta ‘impugnación parcial’ considerando que el señor Juez de primera instancia no realizó una valoración atenida a la realidad, una vez la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. omitió informar en su respuesta al trámite tutelas que existía impugnación al dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 9695331-17208, la cual fue presentada un día después de su notificación. Con base en lo anterior, pretende sea admitida la impugnación parcial, la cual será sustentada una vez se avoque conocimiento por segunda instancia. Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitir la decisión respectiva, previas las siguientes consideraciones. 2.

CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de 6 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de Primera Instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales del señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA y, en consecuencia, ordenar a la NUEVA EPS que de manera prioritaria autorizara consulta con la especialidad de neurocirugía y terapias físicas con base en las patologías diagnosticadas al usuario; o si, como lo expone el recurrente, debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto existió una omisión dolosa por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. respecto a la impugnación del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 9694331-17208.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2 En primer lugar, es claro que el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le ha sido vulnerado, de tal manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, al encontrarse el accionante afiliado como cotizante activo y cotizante dentro del régimen contributivo a la entidad accionada, es decir, la NUEVA E.P.S., entonces cobijado por el Plan de Beneficios en Salud, es esta entidad la encargada de brindar los servicios en salud de manera integral, continua y accesible que correspondan al usuario y que deriven de las patologías sufridas por el mismo, consagrando con esto la legitimación en la causa por pasiva.

Asimismo, se da cumplimiento con este requisito respecto a la Administradora de Riesgos Laborales 2 Corte Constitucional, Sentencia T – 010 de 2017, M.P ALBERTO ROJAS RÍOS 7 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguros Bolívar S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., toda vez se encuentra vinculados a estas desde el 19 de enero de 2024, a través de la empresa Mecánicos Asociados S.A.S, afiliado a esta última como empleado desde la fecha ídem.

Ahora, el accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la salud y la seguridad social los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia en cita. Respecto al derecho implorado, el derecho a la salud dejó de ser un derecho de carácter meramente prestacional y un servicio público, para también convertirse en un derecho de carácter fundamental de acuerdo a lo reiterado por la Corte Constitucional, en especial a partir de la sentencia T-016 de 2007, con la que se resaltó el sentido fundamental de todos los derechos, independientemente de su carácter civil, político, cultural, económico y social.

Posteriormente, mediante sentencia T-760 de 2008, la mencionada Corporación reforzó aún más sus planteamientos y despejó cualquier duda frente a la ‘fundamentalidad’ del derecho a la salud al disponer que: “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho “fundamental autónomo a la salud”.

Para la jurisprudencia constitucional “( ) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.” En 2015, el legislador ratificó explícitamente la naturaleza fundamental e independiente del derecho a la salud en el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1751.

En este artículo se especifica que la finalidad de la Ley es "asegurar el derecho fundamental a la salud, regularlo y definir sus mecanismos de protección", incorporando para la protección de este, principios como lo son (i) la accesibilidad, (ii) la integralidad y (iii) la continuidad, entre otros. El primero de ellos, según la Ley Estatuaria3 en mención, “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.” 3 Ley Estatutaria 1751 del 2015. Artículo 6o. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. 8 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Respecto a la integralidad en la prestación del servicio de salud, determina que muy por encima del origen de la enfermedad, estado de salud o nivel de cobertura o financiamiento proveído, los servicios deben ser entregados “de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”.

En el desarrollo jurisprudencial4, se ha mencionado que el principio de continuidad constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la salud, puesto que su observancia es crucial para la efectividad de dicho derecho. Esta protección es particularmente relevante para las personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales, quienes deben tener un acceso ininterrumpido a todos los componentes médicos prescritos para el tratamiento de sus condiciones, puesto que a interrupción arbitraria de los servicios de salud por razones administrativas o económicas vulnera los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la dignidad humana.

Al respecto de este último principio, la Corte Constitucional ha mencionado que5: “(…) la continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta admisible constitucionalmente que las entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.” De manera que, la prestación del servicio de salud recae sobre las entidades que participan sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre una en particular, esto en aras de garantizar la continuidad, integralidad y accesibilidad del servicio, salvaguardando los derechos fundamentales que, frente a la omisión de la prestación, se verían afectados. 2.3.

La decisión En el caso bajo estudio, advierte la Sala que, conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional se observa, el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA, tiene 39 años de edad, afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y vinculado, a través de la empresa Mecánicos Asociados S.A.S en la cual labora, a la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. desde el 19 de enero de 2024. 4 5 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 417 de 2017. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 804 de 2013. M.P. NILSON PINILLA PINILLA 9 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El 06 de junio del cursante sufrió un accidente mientras desplazaba una caja de herramientas dentro de su lugar de trabajo, lo que le ocasionó un fuerte dolor lumbar que lo obligó a acercarse para tener revisión médica.

Con posterioridad a una serie de ingresos, revisiones y exámenes alrededor de esta condición, fue diagnosticado con ‘M545 LUMBAGO NO ESPECIFICADO RESUELTO’ como resultado del accidente en mención y sobre el cual se prestaron las asistencias requeridas para su rehabilitación, situación que puede comprobarse en el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional6 aportado por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. En el mismo documento, puede evidenciarse que el demandante también sufre de otro tipo de trastornos en los discos intervertebrales como lo serían ‘1. protrusión global del disco intervertebral 14-15 que condiciona efecto compresivo sobre el saco raquídeo y disminución en la amplitud de los recesos laterales con predominio en el lado izquierdo. 2. protrusión global del disco 13-14 que condiciona ligero efecto compresivo sobre el saco raquídeo sin efecto compresivo radicular. 3. abombamiento asimétrico central del disco 15-s1 que condiciona borramiento del espacio epidural anterior sin efecto compresivo sobre el saco raquídeo ni las raíces. 4. cambios degenerativos’ cuyo diagnóstico está adiado al 22 de junio hogaño, de los cuales su origen no deriva del accidente de trabajo que refiere el demandante, sino que obedecen a una condición degenerativa preexistente.

Para esclarecer el problema jurídico del caso sub judice, el ámbito de las incapacidades médicas y las prestaciones del servicio de salud, cuando una enfermedad o accidente es de origen laboral, las prestaciones económicas y asistenciales en seguridad social deben ser asumidas por el Sistema General de Riesgos Laborales, a través de la Administradora de Riesgos Laborales a la que esté afiliado el trabajador en el momento del accidente o, en caso de una enfermedad profesional, cuando se requiera la prestación. Por otro lado, si el siniestro es de origen común, las responsabilidades recaen inicialmente en el empleador, luego en las Entidades Promotoras de Salud, y finalmente en la Administradora de Fondos de Pensiones a la que esté afiliado el trabajador.

Aunque existe un procedimiento establecido para determinar el origen de la enfermedad o accidente sufrido por un afiliado, es posible que las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral, al debatir sobre quién debe asumir las obligaciones prestacionales derivadas de la contingencia, se culpen entre sí, negándose cada una a reconocer los pagos y prestaciones asistenciales a los que tiene 6 Folio 4 del documento “10Anexo1SB.pdf” 10 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar derecho el trabajador. Esta situación puede dar lugar a la vulneración de sus derechos fundamentales, como en el caso concreto, donde se genera una afectación al acceso de las prestaciones en salud. Al respecto, la Corte Constitucional7 ha determinado que: “En este orden de ideas, la primera calificación del origen de la enfermedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de estas prestaciones a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al sistema de seguridad social del individuo o exista mora en el pago de las cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allanamiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral.” Con lo anterior, podemos concluir que las Administradoras de Riesgos Laborales, Seguros Bolívar S.A. en el caso concreto, solo deben asumir estas responsabilidades prestacionales y económicas cuando exista un dictamen que califique el accidente o la enfermedad como de origen profesional y que, en caso de controversia, será la primera calificación la que determine la entidad del Sistema General de Seguridad Social encargada de asumir la continuidad de las prestaciones, mientras exista un dictamen definitivo que despeje controversia alguna respecto al origen de la enfermedad.

Entrando al caso particular, al solo existir dentro del expediente un único dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional que acredita que los padecimientos sufridos por el accionante no corresponden a un diagnóstico derivado de un accidente de origen laboral, ni tampoco avizorar impugnación del dictamen de interés por parte de la EPS ni del afiliado, deberá ser asumidas las prestaciones asistenciales y económicas correspondientes, en virtud del principio de continuidad y acceso a la salud, ya expuesto, a la NUEVA Entidad Promotora de Salud a la que se halla afiliado, sin perjuicio que pueda comprobarse, a través de un nuevo dictamen que determine el origen laboral del diagnóstico y repetir, en dicho hipotético, ante la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar S.A. Lo anterior, sin antes advertir la Sala que, dentro de las pretensiones de accionante se encontraba, de manera subsidiaria, el ordenar a cualquiera de las entidades integrantes del Sistema General de Salud al que el usuario pertenece para que autorizara y realizara de manera efectiva la consulta con especialista en neurocirugía y las terapias físicas con fisiatra, y conforme a ello y a los argumentos expuestos en 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T – 140 de 2016. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 11 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar primera instancia y retomados en este libelo fue fallado, de manera que no encuentra fundamento alguno esta Colegiatura para elevar objeción alguna, considerando que esto, cuando no encuentra apoyo alguno genera dilación en el trámite de otras acciones constitucionales y trámites.

En consecuencia, exhorta el Colegiado a abstenerse frente a activar la administración de justicia cuando ya ha sido subsanada sus pretensiones de manera integral y de fondo. En orden con lo expuesto, encuentra la Sala que, como dispuso el Juez de primera instancia, resulta una decisión adecuada que las prestaciones de salud que requiera el accionantes serán asumidas por la Nueva EPS, sin desprestigiar la oportunidad de esta entidad para para desacreditar el origen del diagnóstico.

Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, habiendo estudiado las particularidades propias del caso, este cuerpo colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cesar. Sin antes advertir esta Colegiatura que lo dispuesto por el médico especialista Rodrigo Alfonzo Córdoba Fragozo, otorrinolaringólogo adscrito a la Clínica Médicos – Alta Complejidad del Caribe Sede Valledupar, resulta propio y garantista, dado que se considera todos los criterios posibles previo a emitir orden y ejecutar un procedimiento invasivo como lo es SEPTORRINOPLASTIA FUNCIONAL PRIMARIA VÍA TRANSNASAL, TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA y ANTROSTOMÍA MAXILAR POR MEATO MEDIO VÍA TRANSNASAL ENDOSCÓPICA, lo anterior dado a la existencia un precedente de ‘rinitis alérgica’ y que una vez revisada por especialista alergólogo, podría aportar parámetros a seguir respecto a los procedimientos requeridos por la condición de la accionante, de manera que exhorta este Colegiado a que, además de lo ordenado por el fallador de primera instancia, se acate la orden emitida el 04 de julio del corriente consistente en consulta con alergólogo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia emitido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Cesar, dentro de la acción de tutela promovida por el señor JORGE EMIRO DUARTE AMAYA en contra 12 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS.

RADICADO: 200013109005 2024-00073 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de las accionadas, la NUEVA E.P.S., la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS BOLÍVAR S.A., el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y MECÁNICOS ASOCIADOS S.A.S., de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: JORGE EMIRO DUARTE AMAYA ACCIONADOS: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. - NUEVA EPS S.A. Y OTROS. RADICADO: 200013109005 2024-00073 00