TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES CONTRA HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01. Bogotá D. C. dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante el cual decidió una nulidad.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO 1. El demandante, por intermedio de su abogada, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Horus Services And Solucions Group S.A.S., con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente del 1º de abril de 2019 al 6 de enero de 2020; y, como consecuencia, se condenara al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, aportes a la seguridad social en pensión, horas extras, dominicales y festivos, auxilio de transporte, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso (PDF 01). 2.
La demanda se presentó el 14 de julio de 2022 (PDF 02), siendo admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante auto del 4 de agosto de 2022, proveído en el cual se limitó la notificación de la accionada al envío del auto admisorio, como quiera que ya se había enviado la demanda y sus anexos (PDF 04). 3. El 9 de agosto de 2022, la parte demandante envió notificación a la demandada a su correo electrónico horusservicesgroup@gmail.com, junto con copia del auto admisorio; correo que también envió de manera simultánea a la cuenta electrónica del juzgado (PDF 05).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 2 4. Ante el silencio de la parte demandada, con auto del 15 de septiembre de 2022, el juzgado tuvo por no contestada la demanda y señaló para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 2 de febrero de 2023 (PDF 07); la que se realizó ese día y en la misma se fijó el 22 de marzo siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 09); fecha en la que la juez emitió sentencia y declaró la existencia del contrato de trabajo, y condenó a la entidad al pago de acreencias laborales, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CPTSS y las costas procesales en 1 smlmv (PDF 012). 5.
La juez, con auto del 30 de marzo de 2023, aprobó la liquidación de costas en la suma de $1.160.000 y dispuso el archivo del expediente (PDF 014). 6. El 18 de abril de 2023 la apoderada de la parte demandante solicitó la expedición de copias auténticas tanto de la sentencia como del auto que aprobó las costas, con el fin de presentar demandada ejecutiva (PDF 015), las que fueron expedidas por el juzgado según se desprende de la constancia emitida por la secretaria de ese despacho el 20 de ese mes y año (PDF 016). 7.
Sin embargo, aunque no se advierten las decisiones dispuestas en el trámite de la ejecución de la sentencia ordinaria, se observa que el 3 de noviembre de 2023, el abogado de confianza de la demandada interpone incidente de nulidad por indebida notificación, en el que manifiesta que la señora Sandra Johanna Torres Wilches es la representante legal de la empresa desde el 26 de junio del 2023; que el 5 de octubre de ese año “al momento de realizar un movimiento bancario a efectos del cumplimiento del pago de la nómina de la sociedad (…) no pudo realizarse por BLOQUEO DE LA CUENTA”, por lo que al indagar “se informó que sobre la cuenta pesaba una medida de EMBARGO JUDICIAL”, y con esa información pudo determinar que dicha medida estaba ligada a la existencia de un proceso ejecutivo laboral adelantado por el señor Samuel Darío Arévalo Quiñonez, por tanto, una vez revisó en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, advirtió la existencia del proceso ejecutivo 25899-31-05-001-2023-00110-00 que se siguió al juicio ordinario 25899-31-05-001-2022-00205-006; agrega que una vez consultó la cuenta electrónica de la empresa horusservicesgroup@gmail.com, constató que “nunca se allego (sic) comunicación alguna de la presentación de la demandad (sic) inicial ni de los anexos de la misma en cumplimiento de lo señalado en la Ley 2213 de 2022 en el inciso 5º del artículo 6º”, como tampoco de la “notificación (…) del Auto Admisorio de la demanda”, y, además, tales “actos jurídicos tampoco fueron recibidos de forma física en la dirección reportada en el Certificado de existencia y representación legal (…), incumpliendo también la parte actora lo señalado en los artículos 291 y 292 del C.G.P”, y que “Fue solo hasta que este apoderado de forma exhaustiva ubico (sic) en la página de la Rama Judicial en el “micrositio” del despacho las piezas procesales publicadas por el despacho judicial sin que se haya notificado ninguna de las decisiones tomadas en instancia”; como tampoco las 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 actuaciones surtidas en le juicio ejecutivo.
Indica que el actor no cumplió lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 2213 del 2023, en tanto no le envió la demanda y sus anexos, de manera simultánea a su presentación, al correo horusservicesgroup@gmail.com y que “Desconoce (…) si la parte demandante aportó el correo electrónico autorizado para las notificaciones judiciales, junto con la declaración juramentada, tal como establece la Ley 2213 del 2023, en su artículo 8”, y si bien en auto admisorio se indicó que “Como quiera, que la parte actora envió copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada, la notificación personal se limita al envió del presente auto admisorio”, allí no se relaciona a qué correo se enviaron esas piezas procesales ni se “comprobó si el mismo era el autorizado para las notificaciones judiciales y del mismo modo, NO comprobó el juramento anteriormente justificado”, ni “se tiene certeza de información sobre arrimar la parte demandante, certificado de apertura y lectura del mensaje de datos conforme lo señala el artículo 8º de la Ley 2213 precitada”; agrega que “Para determinar que la Notificación Personal fue hecha en debida forma, se hace preciso que la demandante haya demostrado el acuse de recibido del mismo”, lo que aquí no ocurrió (PDF 18). 8.
La juez de conocimiento con auto del 7 de diciembre de 2023, admitió el incidente de nulidad y corrió traslado de la misma a la parte demandante (PDF 22). 9. A su turno, la parte demandante manifestó que notificó debidamente a la entidad demanda, al igual que le envió copia de la misma al momento de radicarla en el juzgado, junto con sus anexos; que también le envió copia del auto admisorio cuando efectuó la notificación; y que tales comunicaciones las envió al correo electrónico que aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de la entidad; incluso, el despacho judicial que realizó el reparto del proceso le informó tanto al demandante como a la demandada, en el referido correo, que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, por lo que era evidente que la accionada tenía conocimiento del proceso y aun así no compareció. De otro lado, indica que “desde el 5 de octubre de 2023, una vez la demandada se dio cuenta del embargo de la cuenta de Davivienda, se dirigió a la cámara de comercio, con el fin de que quedara registrado lo siguiente: “La persona jurídica NO autorizo (sic) para recibir notificaciones personales a través de correo electrónicom (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, e incluso, el 5 de octubre de 2023, la empresa también registró otro correo electrónico en el certificado de cámara de comercio (PDF 023). 10.
Con auto del 18 de enero de 2024, la juez declaró infundado el incidente de nulidad y condenó en costas a la demandada, tasando las agencias en 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 derecho en $300.000. Para tal efecto manifestó que la empresa demandada fue debidamente notificada al correo electrónico que aparece inscrito en el certificado de existencia y representación de la entidad, por lo que conocía la existencia de este proceso, sin que allegara prueba alguna de que no recibió dicho mensaje de datos, máxime cuando se envió con esa notificación “los documentos pertinentes lo cual es el auto admisorio” (PDF 025). 11.
Contra la anterior decisión el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación en el que reitera lo dicho en su incidente de nulidad, señala que “el juez de instancia no efectúa pronunciamiento alguno sobre el envió (sic) de la demanda previo a la admisión de la misma y respecto del cual se deja expresa claridad que NO fue recibido al correo electrónico de la parte que represento”; agrega que “NO es dable para este apoderado negar el hecho del envió (sic) de la notificación y se entiende que el documento que señala el despacho es que (sic) contenido en la carpeta “AREVALO QUIÑONES 2022-00205” y enunciado cómo (sic) “05AcreditaNotificacion”, no obstante lo que hace ver este apoderado es que dicho documento (o cualquier otro que acredite remisión electrónica a la parte demandada), en ninguno de sus apartes permite inferir constancia o acreditación de recepción, apertura del mismo, lo que no puede tenerse cómo (sic) prueba valida de la notificación de la parte que no pudo ejercer su derecho de contradicción”; señala que se equivoca el juzgado “al realizar una presunción de notificación “a la dirección aportada” “y a la dirección electrónica””, cuando no obra documento alguno “que permita inferir que se realizó una notificación física a la dirección física” de la empresa; a lo que se suma que la parte actora “remite para conocimiento del despacho una evidencia de un correo enviado a horusservicesgroup@gmail.com, sin que pueda ser está (sic) una evidencia de la recepción del mismo o contrario sensu que haya sido “rebotado el correo” pues se trata de información que imparte únicamente el servidor de origen del correo electrónico”, y a pesar de ello, el juzgado reitera que “no fue devuelta, por el contrario, recibida a satisfacción”, sin que (…) encuentre evidencia de dicha recepción”; agrega que “no desconoce la existencia de un correo de notificaciones judiciales debidamente registrado ante la Cámara de Comercio, que permite determinar la existencia de medio electrónico de comunicaciones cuando estas sean derivadas de cualquier tipo de actuación, no obstante lo que desde un inició (sic) dejo (sic) ver este apoderado, es que de lo manifestado por parte de quien debía comparecer cómo (sic) demandado, NUNCA recibió correo electrónico ni previo al inicio de la demandada (sic) (en virtud de la Ley 2213), ni de la admisión posterior, siendo estas las dos (2) únicas actuaciones que presuntamente fueron enviadas a la sociedad HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S, que fueron enviadas a través de correo pero que tal cómo (sic) fue reiterado no se recibieron en el correo registrado en el certificado de cámara de comercio”; indica que no es de recibo lo dicho por la parte actora “con apoyo en el inciso final del artículo 291 del Código General del Proceso, pues la presunción de que «el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo», no significa que la fecha de notificación coincida con aquella en que se reconoce haber recibido el mensaje, pues salvo fuerza mayor o caso fortuito, debe entenderse que tal acto de comunicación fue efectivo cuando Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 5 el servidor de origen certifica que se produjo la entrega sin inconveniente alguno”, finalmente, insiste que en el expediente “NO se avizora prueba, evidencia, o siquiera elemento probatorio que permita inferir que el mensaje de datos fue recibido por parte de la sociedad que represento” (PDF 26). 12.
Con auto del 14 de marzo de 2024, el juzgado dispuso no reponer su anterior proveído y concedió el recurso de apelación (PDF 30). Al respecto, manifestó que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el proceso sí obraba prueba del envío de la demanda y sus anexos a la parte demandada, de fecha 14 de julio de 2022, y por esa razón se admitió la demanda; agrega que el correo electrónico de la entidad se acreditó con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente, sin que dicha parte controvirtiera que ese no fuera el canal de notificaciones; agrega que los términos no corren desde cuando se abre el correo sino desde cuando se acredita el envío y acceso del mensaje por parte del destinatario “o mejor LA NOTIFICACION POR MEDIOS ELECTRONICOS se entiende surtida en el momento en que se recibe el correo, NO CUANDO EL RECEPTOR tiene acceso a su bandeja de entrada, porque de ser esto ultimo (sic), la notificación quedaría al arbitrio de la parte demandada, lo que no resulta admisible”, por lo que la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación; en ese sentido, concluyó que la diligencia de notificación se realizó en debida forma.
De otra parte, el juzgado concedió el recurso de apelación. 13. Recibido el expediente digital el 3 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 8 siguiente; luego, con auto del 15 de abril de 2024, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó, sin embargo, se limitó a transcribir y reiterar los argumentos que expuso cuando se le corrió traslado de la nulidad.
De otro lado, informa que “la acción de tutela interpuesta por la demandada contra el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Zipaquirá, fue negada por improcedente por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y en segunda instancia confirmada por la H. Corte Suprema de Justicia el pasado 9 de abril de 2024, y aportada por la suscrita al trámite del recurso de apelación que se surte en esta instancia, el pasado 12 de abril de 2024”, y solita se confirme el auto de la a quo en tanto se notificó a la demandada en debida forma.
CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 6 planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el proveído que decida sobre nulidades procesales, lo que le da competencia a este Tribunal para resolver los recursos interpuestos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es analizar si hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificación de la demandada, en atención a las inconsistencias señaladas por el recurrente, estas son, por no haber sido notificada ni física ni electrónicamente del proceso ordinario laboral que cursaba en su contra, y no verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 2213 de 2022, dentro de ellos, el no exigirse a la parte demandante el envío de la constancia de entrega de los mensajes de datos que aseguró enviar a la entidad.
La a quo al proferir su decisión, como ya se mencionó, consideró que dentro de este proceso no se configuró la causal de nulidad propuesta por el apoderado de la demandada pues las diligencias de notificación se surtieron conforme lo prevén las normas procesales correspondientes, ya que, de un lado, al momento de presentar la demanda el actor la envió de manera simultánea a la accionada, junto con sus anexos, y, de otra parte, el auto admisorio se notificó debidamente al correo electrónico de la entidad que aparece en el certificado de existencia y representación legal.
El artículo 133 del CGP en su numeral 8º señala como causal de nulidad “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
A su vez, el artículo 135 de la misma norma consagra los requisitos para alegar la nulidad, indicándose que la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer; además, dicho artículo agrega que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla, y que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o la que se proponga después de saneada.
Finalmente, el artículo 136, preceptúa que la nulidad se considerará saneada, entre otros Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 7 eventos, cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla o cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
A su turno, el último inciso del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma vigente para la fecha de la notificación de la demandada, señala que cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
En el presente caso, una vez analizado el expediente digital, puede advertirse que la parte actora cuando radicó de manera digital la demanda, la envió de manera simultánea al correo de reparto de los juzgados laborales del municipio de Zipaquirá, repartojlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co, y a la aquí demandada, a la cuenta horusservicesgroup@gmail.com, el 14 de julio de 2022, a las 3:33 pm; habiéndose recibido efectivamente y en atención a ello, tal oficina de reparto comunicó al día siguiente, tanto a la apoderada del demandante como a la demandada en el correo antes aludido, y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, que el proceso había sido asignado a este estrado judicial, y les solicitó que “A partir de la fecha, agradecemos remitir los memoriales correspondientes a su proceso al correo electrónico: jlctozip@cendoj.ramajudicial.gov.co” (PDF 02).
Además, se observa que la demanda se admitió el 4 de agosto de 2022, proveído en el que se ordenó la notificación en los términos de la Ley 2213 de 2022, y se aclaró que: “Como quiera, que la parte demandante envió copia de la demanda con sus anexos a la entidad demandada, la notificación personal se limita al envío del presente auto admisorio” (PDF 04).
En ese orden, la abogada del actor procedió a notificar a la aquí demandada al correo electrónico horusservicesgroup@gmail.com, el 9 de agosto de 2022, a las 11:49 am, notificación que también se envió de manera simultánea al juzgado de conocimiento, siendo recibida efectivamente e incorporándose en el expediente, y en el mensaje de datos se observa que tal diligencia tiene como finalidad notificar el auto admisorio emitido en este proceso, se adjunta copia de tal proveído, y se agrega que dicha diligencia se realiza en los términos dispuestos en esa providencia por lo que, “teniendo en cuenta que este correo electrónico es el que figura en el certificado de la cámara de comercio de la demandada, y es el mismo de notificación judicial de la parte demandada, aportado con la demanda y en el acápite de notificaciones, queda surtida la notificación personal, iniciando la contabilización del término para contestar demanda, trascurridos dos dias (sic) habiles (sic) siguientes al dia (sic) de hoy 9 de agosto de 2022, que se notifica el auto admisorio de la demanda, con el fin de que la secretaria contabilice los términos de manera respetuosa como lo ordeno (sic) la señora Juez” (PDF 05).
A su turno, el juzgado con auto del 15 de septiembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda porque “venció 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 el término para dar respuesta a la demanda el pasado 26 de agosto de 2022 en silencio” (PDF 10).
De otro lado, se observa que en el certificado de existencia y representación legal de la demandada expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 18 de abril de 2022, se enuncia como email de notificación judicial el correo horusservicesgroup@gmail.com, sin que se restrinja su uso para efectos de notificaciones (pág. 10-13 PDF 01), siendo igualmente el mismo correo que se cita en el acápite de notificaciones de la demanda.
También obra un certificado de existencia de la entidad aportado por la parte demandante, de fecha 24 de noviembre de 2023, en el que se observa que la sociedad indica que las notificaciones judiciales deberán realizarse en la dirección física y que “la persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (pág. 13-19 PDF 023).
De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la demandada ha debido ser rechazada de plano desde el momento de su presentación pues dicha parte omitió alegarla como excepción previa, pues es palmario que tuvo la oportunidad para hacerlo, como quiera que la accionada fue notificada en debida forma mediante el correo electrónico dispuesto en el certificado de existencia y representación legal para efectos de notificaciones judiciales, horusservicesgroup@gmail.com, y aunque el abogado de la entidad asegura que no se recibió la notificación en esa cuenta, lo cierto es que no allegó prueba alguna de esa circunstancia, y contrario a ello, la Sala observa que tal diligencia se materializó con el envío de ese correo.
Así se dice porque dicha notificación la hizo la parte actora con copia al juzgado de conocimiento, siendo recibida por el despacho judicial de manera efectiva, junto con copia del auto admisorio, por lo que si el juzgado recibió ese mensaje de datos, no es posible concluir que no lo haya recibido la demandada, y menos cuando se envió al mismo correo electrónico que se consignó en el referido certificado de existencia como ya se mencionó, y no obra prueba alguna de que esa cuenta estuviera inactiva, y no tendría que estarlo porque incluso, cuando la parte demandada procedió a modificar la dirección para efectos de “notificación” y “notificación judicial”, reitera que el “Correo electrónico para notificación” es “horusservicesgroup@gmail.com”, con lo que admite que el mismo ha estado activo.
Ahora, es cierto que en certificado de existencia y representación legal de la entidad, de fecha 24 de noviembre de 2023, se consigna que la sociedad demandada si bien mantiene ese mismo correo electrónico para efectos de notificaciones (horusservicesgroup@gmail.com), se indica que las notificaciones judiciales deberán hacerse a la dirección física (Carrera 59 No. 13-16, piso 3. 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 Bogotá D.C.), y se incluye que “la persona jurídica NO autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Proceso y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (pág. 13-19 PDF 023), no obstante, aunque no es posible advertir desde qué fecha se incluyó tal restricción, lo cierto es que el mismo apoderado de la entidad en su escrito de nulidad aclara que “la empresa HORUS SERVICES AND SOLUTIONS GROUP S.A.S. se le puede notificar únicamente en la dirección física Carrera 59 No. 13-16, piso 3º de la Ciudad de Bogotá D.C., conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa del 05 de octubre del presente año y el cual fue modificado en Acta del 26 de junio del 2023”, por lo que es dable colegir que esa modificación frente al cambio de dirección para efectos de notificaciones judiciales (del correo electrónico a la física) y esa limitación (de no autorizar notificaciones personales en la cuenta electrónica), se hizo solo a partir del 26 de junio de 2023; no obstante, como antes quedó dilucidado, la notificación personal de la empresa demandada se realizó el 9 de agosto de 2022, momento en el cual tal correo estaba habilitado para efectos de notificaciones judiciales; por lo que tampoco habría lugar a invalidar esa diligencia de notificación por esta circunstancia. En este orden de ideas, suficientes serían las razones para confirmar la decisión de primera instancia; no obstante, sin perjuicio de lo anterior, y en aras de resolver los temas planteados en el recurso, la Sala quiere hacer algunas precisiones.
De un lado, debe aclararse que el presente proceso corresponde a un ordinario laboral que, por su naturaleza especial, para la fecha en que se surtieron las comunicaciones, el trámite de notificación no podía regirse por las normas generales como las dispuestas en el Código General del Proceso, como lo pretende el abogado recurrente, máxime cuando los artículos 29 y 41 del CPTSS consagran la forma en la que se debe realizar algunas de esas diligencias; sin embargo, dicha situación en la actualidad ha variado, pues con la implementación de la virtualidad, se ha dado aplicación a lo consagrado en el Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, normas que señalan de manera expresa el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, entre otras especialidades, en la laboral, con el fin de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria, y allí se contempla la notificación personal mediante el correo electrónico, lo que se hace a partir de su vigencia, esto es, desde el del 4 de junio de 2020, como ocurre en el presenta caso, pues la demanda se presentó el 14 de julio de 2022 (PDF 02).
Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 10 Es por lo anterior que la notificación del demandado se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, norma que señala lo siguiente: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.” Además, conviene precisar que la Corte Constitucional mediante Sentencia C420-20 de 24 de septiembre de 2020, declaró exequible el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 (que es el mismo antes transcrito), salvo el inciso 3º, el que declaró condicionalmente exequible, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Igualmente, en esa sentencia de constitucionalidad la Corte señaló que tal artículo introduce modificaciones transitorias al régimen ordinario de la notificación personal previsto por el CGP, tales como: “La notificación personal tiene el propósito de informar a los sujetos procesales, de forma directa y personal, de las providencias judiciales[63] o de la existencia de un proceso judicial[64] mediante el envío de comunicaciones a sus direcciones físicas o electrónicas[65].
(…) Modificaciones transitorias al régimen ordinario de notificaciones personales. El artículo 8º del Decreto sub examine introduce tres modificaciones transitorias al régimen de notificación personal de providencias. Primero, permite que la notificación personal se haga directamente mediante un mensaje de datos y elimina transitoriamente (i) el envío de la citación para notificación y (ii) la notificación por aviso (inciso 1 del art. 8º).
Segundo, modifica las direcciones a las cuales puede ser enviado el mensaje de datos para efectos de la notificación personal. El mensaje de datos debe ser enviado “a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación” (inciso 1 del art. 8º), quien debe: (i) afirmar bajo la gravedad de juramento “que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar”, (ii) “informar la forma como la obtuvo” y (iii) presentar “las evidencias correspondientes”[71] (inciso 1 del art. 8º).
Asimismo, prescribe que la autoridad judicial podrá solicitar “información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales” (parágrafo 2 del art. 8º). Por último, el Decreto establece que la notificación personal se entenderá surtida “una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” (inciso 2 del art. 8º). 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 Tercero, el Decreto establece dos medidas tendientes a garantizar el debido proceso y, en particular, a que la persona a notificar reciba la providencia respectiva.
De un lado, (i) instituye que para efectos de verificar el recibo del mensaje de datos “se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos” (inciso 3 del art. 8º). De otro lado, (ii) permite que la parte que se considere afectada por esta forma de notificación solicite la nulidad de lo actuado[72], para lo cual debe manifestar “bajo la gravedad del juramento […] que no se enteró de la providencia” (inciso 5 del art. 8º).
Por último, precisa que lo previsto en este artículo se aplica a cualquier actuación o proceso (parágrafo 1 del art. 8º).” (Resalta la Sala). Por tanto, resulta claro que la notificación personal de manera principal debe realizarse directamente mediante un mensaje de datos al correo electrónico, como aquí ocurrió, eliminándose transitoriamente el envío del citatorio y del aviso de notificación contenido en el artículo 291 del CGP, por lo que, en ese orden, no habría lugar a su aplicación en el caso concreto como lo solicita el apelante, pues ello solo sería viable en el evento de no poderse realizar dicha diligencia de notificación de manera electrónica, la que en todo caso se realizaría en concordancia con los artículos 29 y 41 del CPTSS.
En cuanto a la falta de juramento que refiere el abogado, de la norma antes transcrita es dable colegir que el mismo se entiende prestado con la petición, por tanto, como quiera que la parte actora en el acápite de notificaciones de la demanda informó que el correo de la entidad demandada era horusservicesgroup@gmail.com, se entiende que tal requisito quedó acreditado, máxime, se reitera, cuando dicha cuenta electrónica es la misma que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada.
Ahora, si bien es cierto que no reposa constancia de haber sido entregado a su destinatario el correo de notificación, sin embargo, según lo dispuesto en la norma antes transcrita, la parte demandante no tiene carga diferente a la de allegar “las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”, como en efecto lo hizo la apoderada del actor, incluso, como prueba efectiva de esa diligencia, en el momento en el que la parte interesada envió el correo de notificación a la entidad demandada también copió ese mensaje de datos a la cuenta del juzgado de conocimiento, despacho judicial que lo recibió de conformidad, constándose que dicha notificación fue recibida por sus destinatarios como lo exige la norma; por ende, independientemente de que la demandada no haya enviado acuse de recibido, o no lo haya leído oportunamente, ello no cambia el hecho de que lo recibió. Además, aunque tampoco se allegó acuse de recibido por parte de la entidad demandada, baste con decir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado, y ha señalado que el acuse de recibido solo es exigible cuando el iniciador y el destinatario del correo lo han acordado, lo que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 12 aquí no ocurrió. Al respecto, en providencia del 3 de junio de 2020, dentro del radicado 11001-02-03-000-2020-01025-00, señaló lo siguiente: “Aunado a lo anterior, nótese que el artículo 20 de la Ley 527 de 1999, señala que para establecer «los efectos del mensaje de datos» a partir del citado «acuse de recibo», es menester que sea «solicitado o acordado» entre iniciador y destinatario; por el contrario, como aconteció en el presente caso, dicho condicionamiento no es aplicable porque solo corresponde a fijación unilateral de parte del destinatario.
(Resaltado fuera de texto. CSJ ATC295 de 2020, rad. 2019-00084-01). Finalmente, aunque el apoderado de la demandada también propone la causal de nulidad presuntamente, por no haberse enviado la demanda a la accionada cuando la misma se presentó, debe decirse que conforme a la norma antes transcrita, numeral 8º del artículo 133 del CGP, dicha causal solo se configura, para el caso de la parte demandada de un proceso declarativo, cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda, pero no cuando se omite el envío de la demanda a la parte demandada al momento de su presentación, máxime cuando el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, no consagra nulidad alguna por omitirse el deber de “enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados” “al presentar la demanda”; y, en todo caso, de las pruebas antes analizadas la Sala colige que en este asunto también se demostró el envío de la demanda junto con sus anexos a la sociedad demandada al correo electrónico que reposa en su certificado de existencia y representación legal, el que fue recibido efectivamente pues, se reitera, la parte demandante cuando hizo ese envío también lo remitió de manera simultánea al correo del juzgado, y es así que con esa demanda la oficina de reparto procedió a asignársela al juzgado de primera instancia y posterior a ello le informó tanto a la actora como a la sociedad demandada a cuál juzgado le había correspondía su conocimiento.
Por tanto, en este asunto la parte demandante cumplió con su carga ya que no solo le envió la demanda y sus anexos a la accionada sino que también le notificó debidamente el auto admisorio de la demanda. De modo que, estudiada la situación de fondo, se concluye que aquí no se configuró causal de nulidad alguna; por lo tanto, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES Contra HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2022-00205-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 18 de enero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de SAMUEL DARÍO ARÉVALO QUIÑONES CONTRA HORUS SERVICES AND SOLUCIONS GROUP S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $650.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria