REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01. Tipo: Ejecutivo Demandante: Central Regional de Medios S.A.S. Demandado: Media Consulting Group Colombia S.A.S. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante auto del 5 de marzo de 20241 resolvió “revocar en su integridad el mandamiento de pago de fecha 9 de septiembre del 2022 junto con el auto del 18 de octubre del 2022 mediante el cual fuere corregido”. 2. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que se sustentó en que “el juzgado de primera instancia (…) utilizó una norma inaplicable para evaluar si las facturas objeto de ejecución le eran exigibles”, dado que las “facturas electrónicas materia del proceso (…) se originaron en 2020, es decir, 2 años antes de la puesta en marcha de la plataforma RADIAN”.
Además, “la prueba de la remisión y recepción de los títulos” se acreditó con el envío de estos al correo electrónico asescon.lmr@gmail.com, dirección electrónica que “correspondía a 1 Cfr. PDF 27 – Cuaderno principal primera instancia. Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 quien, para la época de remisión de los títulos, era la contadora de Media Consulting”, por lo que estimó improcedente la decisión adoptada en la providencia fustigada. 3.
La parte demandada solicitó mantener la decisión apelada, dado que los títulos aportados para su persecución no satisfacen los requisitos de expedición de la factura electrónica de venta para ser título valor. CONSIDERACIONES 1. El artículo 422 del Código General del Proceso, establece que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. 2.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios. Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 2 y de la legislación tributaria3.
De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos. 2.1. Con relación a los requisitos sustanciales que debe cumplir la factura electrónica para ser considera título valor, señaló la Corte los siguientes: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la 2 "Por el cual se modifica el Capítulo 53 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, referente a la circulación de la factura electrónica de venta como título valor y se dictan otras disposiciones" 3 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”4. 2.2.
Así mismo, precisó que la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso), bien puede satisfacer la prueba de la factura electrónica de venta como título valor, habida cuenta que “las representaciones gráficas de la factura muestran el CUFE al igual que el Código de Respuesta Rápida QR-, con lo que se puede constatar su validación”5, por lo que con aquella representación gráfica, se tendrían por satisfechos los requisitos sustanciales (i), (ii) y (iii) antes referidos. 2.3.
En lo que respecta a la entrega y/o constancia de recibido de aquellos instrumentos electrónico, el artículo 13º de la Ley 2155 de 2021 6, que a su vez modificó el canon 616-1 del Estatuto Tributario, establece, entre otras, que “La factura electrónica de venta sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente (…)”, y en todo caso, “la responsabilidad de la entrega de la factura electrónica de venta para su validación, así como la expedición y entrega al adquiriente, una vez validada, corresponde al obligado a facturar.” (negrilla y subraya propia). 2.4.
Así mismo, prevé el artículo 17 de la Resolución No. 042 de 2020 7, que “la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio”, actuación y/o evento que por supuesto deberá registrarse en la mentada factura electrónica para posteriormente ser verificado a través del Código Único de Factura Electrónica -CUFE.
(negrilla y subraya propia). 4 Ibidem. 5 Ibi. 6 "Por medio de la cual se expide la ley de inversión social y se dictan otras disposiciones" 7 “Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.” 3 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 2.5.
Si embargo, ello no significa que el acreedor de la factura sólo pueda demostrar la existencia de esos hechos con la evidencia de los mensajes en el sistema de facturación, al fin y al cabo, “nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes” 8. 3.
En el caso de marras, mediante auto del 5 de marzo de 20249, el a quo resolvió “revocar en su integridad el mandamiento de pago de fecha 9 de septiembre del 2022 junto con el auto del 18 de octubre del 2022 mediante el cual fuere corregido”, respecto del pago de las facturas electrónicas identificadas con los números FVE 7, FVE 8, FVE 13, FVE 28, FVE 30, FVE 31, FVE 32, FVE 33, FVE 34, FVE 55, FVE 56, FVE 57, FVE 58, FVE 59, FVE 60, FVE 61 y FVE29, ello por cuanto, luego de efectuar una verificación de las facturas electrónicas objeto de ejecución en la plataforma RADIAN “ninguna cumple con los requisitos, no tienen un evento asociado, como que tampoco se puede presumir que existe aceptación tácita de las mismas, no ha sido registrada (…) y por ello no puede calificarse como exigible”. 4.
Al respecto, lo primero que debe precisarse es que no le era dable al juzgador de primer grado exigir el registro de las facturas y/o evento alguno asociado a ellas en el RADIAN, por dos razones, a saber: 4.1. Primero, porque todas las facturas perseguidas en esta oportunidad fueron expedidas en el año 2020, es decir, con anterioridad a la Resolución No. 85 del 8 de abril de 2022 10 expedida por la DIAN, que desarrolló y reglamentó dicho registro. 4.2.
Segundo, por cuanto el registro de la factura electrónica en el RADIAN es una condición para su circulación (supuesto que en este caso no 8 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 9 Cfr. PDF 27 – Cuaderno principal primera instancia. 10 “Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico correspondiente y se dictan otras disposiciones” 4 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 ha acaecido, pues quien reclama su pago es su creador), más no para que se constituya en un título valor.
No se olvide que dicho supuesto – el del RADIAN - es apenas una de las funcionalidades de la plataforma de facturación electrónica de la DIAN, destinada sólo para la circulación de las facturas electrónicas y los eventos asociados a ella. En palabras de la Corte Suprema de Justicia: “El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, (…).
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título”11 (negrilla propia). 5. Dicho esto, de la consulta del CUFE12 que realizó esta Corporación de cada una de las facturas aportadas, a través de la página pública de la DIAN13, se pudo constatar su validación por parte de la autoridad recaudadora, lo que supone el cumplimiento de los tres primeros requisitos sustanciales 14 de la misma, conforme lo precisó la Corte Suprema de Justicia 15, no así, de los restantes dos requisitos sustanciales 16, los que se acreditan con el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada, circunstancia que en dado caso permitiría tener certeza de la aceptación expresa o tácita de los referidos títulos valores; sin embargo, en la validación con el CUFE siempre arrojaron que “No tiene eventos asociados”. 11 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 12 Código Único de Factura Electrónica. 13 https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument 14 “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento” 15 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 16 (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía.”. 5 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 5.1.
Claro, nada impide que dicha exigencia se realice por fuera de esa plataforma – la de la DIAN - ya de forma física o electrónica, siempre que “el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”17, supuesto que no logró acreditar en debida forma la sociedad demandante, pues si bien adujo que las citadas facturas fueron remitidas al correo electrónico asescon.lmr@gmail.com, lo cierto es que, tal y como lo advirtió la sociedad ejecutada 18, dicha dirección no corresponde a ninguno de los correos electrónicos establecidos en los certificados de existencia y representación legal y/o certificado RUT de la convocada para el año 2020 (anualidad en la que se expidieron las facturas), cuales son mediacgcolombia@gmail.com contabilidad@mediaconsultinggr.net, para lo cual aportó y/o dichos certificados19.
De ahí que las mentadas obligaciones carezcan del requisito de exigibilidad contemplado en el artículo 422 del Código General del Proceso para ordenar su cobro por la vía ejecutiva. 6. Y que no se diga que aquella dirección electrónica “correspondía a quien, para la época de remisión de los títulos, era la contadora de MEDIA CONSULTING” y, por tanto, era la persona autorizada para recepcionar y/o recibir dichos títulos, como sugiere la apelante, pues nótese que dicho supuesto no se encuentra pactado en documento alguno por las partes y de los tres (3) correos aportados por la demandante para acreditar su dicho20, se tiene lo siguiente: 6.1. i) en ninguno de los correos la persona que firmó, esto es, “Luz M. Rodriguez”, señaló que sea la contadora de la sociedad demandada Media Consulting Group de Colombia SAS, por el contrario, se desprende que pertenece a la firma “ASESCON SAS”, sociedad que nada tiene que ver con este litigio. 17 CSJSC - Sentencia STC11618-2023 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 18 “Cfr. PDF 17 – Cuaderno principal primera instancia. 19 “Cfr. Fls. 13 a 36, PDF 17 – Cuaderno principal primera instancia. 20 “Cfr. Fls. 1 a 3, PDF 19 – Cuaderno principal primera instancia. 6 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 6.2. ii) si se repara con atención, en dos de dichos correos, exactamente en los de fechas 11/06/2020 y 21/07/2020 en el que se le informó sobre unos “recibos de caja”, aquella se limitó a señalar “Muchas gracias” y “gracias muy amables”, respectivamente. 6.3. iii) de la lectura de la misiva remitida por Luz M. Rodríguez el 30/09/2020 en la que solicitó “hacernos envío de la facturación original a nombre de MEDIA CONSULTING GROUP DE COLOMBIA SAS”, tampoco se desprende de forma irrestricta que sea ella y dicha dirección electrónica la autorizada para el envío y/o recepción de dichas facturas, se itera, porque dicho supuesto no se encuentra previsto en documento o pacto alguno suscrito entre las partes que así lo corrobore. 7.
Entonces, como no se logró acreditar el recibido, o cuando menos el envío de dichas facturas a la parte ejecutada en debida forma, esto es, a alguna de las direcciones electrónicas previstas en su certificado de existencia y representación legal y/o RUT, o a la que expresamente se haya pactado y/o acordado por las partes para dicho fin, que, en todo caso no se acreditó fuese asescon.lmr@gmail.com, es que deberá confirmarse la decisión adoptada por el juez a quo. 8.
Conforme lo anterior, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE 7 Radicación: 11001 31 03 004 2022 00275 01 Primero: Confirmar el proveído de 5 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
Segundo: Condenar en costas a la apelante. Fijar como agencias en derecho la suma de $800 000. Liquídense. Previas las anotaciones de rigor, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 071de53e9ef3a5805a827c7845088034c4d03c7d7fd9c3f255116eb690925a3e Documento generado en 27/06/2024 03:34:18 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8