TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ÁLVARO LESMES GÓMEZ CONTRA EL FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por el DEMANDANTE y, adicionalmente, el grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la entidad pública DEMANDADA, en lo no apelado, respecto de la sentencia proferida, el 17 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante, previa declaratoria de una relación laboral en calidad de servidor público con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó a cargo de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, desde el 19 de noviembre de 2003, junto al retroactivo de las Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 mesadas pensionales y sus intereses moratorios o, en subsidio, la indexación. También reclamó el pagó de perjuicios morales y las costas procesales. En forma concurrente o subsidiaria, de no prosperar la pensión de jubilación, pidió la pensión sanción del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde la misma fecha.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos: i) nació el 19 de noviembre de 1948; ii) a lo largo de su vida laboral acumuló un total de 20 años, 6 meses y 10 días de servicio como servidor público, discriminados así: a) en el Ministerio de Defensa Nacional, prestó servicio militar obligatorio por 1 año, 11 meses y 8 días, b) en la Policía Nacional, se desempeñó como agente durante 5 años, 8 meses y 1 día, y c) en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trabajó durante 12 años, 11 meses y 1 día, ejerciendo como último cargo el de Jefe Paradero de Bocas; iii) el 19 de noviembre de 2003 adquirió la condición de pensionado; iv) el 2 de junio de 2005 solicitó a Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, allegando la documentación requerida; v) mediante resolución No. 2954 del 13 de diciembre de 2005, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud; vi) el 26 de diciembre de 2005 interpuso recurso de reposición contra dicha decisión; vii) el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante resolución No. 147 del 3 de febrero de 2006, resolvió negativamente el recurso; viii) el 18 de abril de 2006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, mediante sentencia de tutela de segunda instancia, revocó el fallo de impugnado y dejó sin efecto las resoluciones Nos. 2954 del 13 de diciembre de 2005 y 147 3 de febrero de 2006, y ordenó tener en cuenta el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos pensionales, disponiendo que el liquidador adelantara en 48 horas las gestiones ante el Ministerio 2 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 de Defensa para la expedición del bono pensional, bajo advertencia de sanciones por desacato; ix) pese a lo anterior, mediante resolución No. 2013 del 28 de septiembre de 2006, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no dio cumplimiento al fallo de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga; x) el 6 de mayo de 2010, presentó nuevo derecho de petición ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reiterando su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, solicitud que fue negada mediante resolución No. 1804 del 1 de junio de 2012 y confirmada mediante resolución No. 1104 del 12 de abril de 2013. 2.
La contestación a la demanda. El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo ser ciertos los de la edad, el tiempo de servicio laborado por el demandante con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, así como las peticiones formuladas por aquel, los actos administrativos expedidos y lo resuelto en sede constitucional.
Negó que el demandante hubiere laborado los tiempos dichos con la Policía Nacional y que aquel tuviera el estatus de pensionado para el 19 de noviembre de 2003. Indicó que, en cumplimiento de la orden impartida en sede de tutela, remitió oficio al Jefe del Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional solicitando la certificación de la historia laboral del demandante, y requirió igualmente al Ministerio de Defensa para que informara el tiempo de prestación del servicio militar, así como para la expedición del correspondiente bono pensional. 3 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Así mismo, dejó sin efectos las resoluciones No. 2954 del 13 de diciembre de 2005 y No. 147 del 3 de febrero de 2006, contabilizando en su lugar el tiempo de servicio prestado por Álvaro Lesmes Gómez al Ministerio de Defensa en calidad de soldado.
En sustento de su oposición, manifestó que, con las actuaciones desplegadas, además de dar cumplimiento al fallo de tutela, verificó el tiempo real de vinculación de Lesmes Gómez a las mencionadas entidades, toda vez que las fechas de ingreso y retiro de la Policía Nacional informadas por aquel, no coincidían con las reportadas en el año 1996.
En respuesta, la Policía Nacional, mediante oficio del 5 de junio de 2006, ratificó que el tiempo de servicio prestado por el demandante a dicha institución correspondió al comprendido entre el 16 de agosto de 1971 y el 1º de junio de 1974, equivalente a 2 años, 11 meses y 18 días. Dicho lapso, sumado al acreditado por el Ministerio de Defensa y al laborado en los Ferrocarriles Nacionales, arrojó un total de 17 años, 7 meses y 23 días, tiempo insuficiente para el reconocimiento de la prestación reclamada, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Propuso como excepción previa la de “COSA JUZGADA” y de mérito o de fondo las que denominó: “PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD, INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada y consultada. 4 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
Juzgado: 2024-00109-01 Declaró que Álvaro Lesmes Gómez tenía derecho a la pensión de vejez prevista en la Ley 33 de 1985, a partir del 19 de noviembre de 2003 y en consecuencia, condenó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a su pago, liquidado con base en el ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio devengado o cotizado, incluyendo todos los factores salariales y actualizado conforme al IPC, con una tasa de reemplazo del 75% y reajuste anual según la normativa vigente.
Así mismo, ordenó el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde la fecha de causación y hasta el pago total del retroactivo y le gravó en costas. Para el análisis, la A-quo tuvo en cuenta que el demandante nació el 19 de noviembre de 1948, prestó servicios en el Ejército, la Policía y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y presentó reclamación administrativa el 2 de junio de 2005, que fue negada mediante resolución No.2954 del 13 de diciembre de 2005 y confirmada por la resolución No. 147 del 3 de febrero de 2006.
Dichos actos administrativos fueron dejados sin efecto por fallo de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 18 de abril de 2006, que ordenó incluir el tiempo de servicio militar para efectos pensionales. Sin embargo, en la Resolución 2013 del 28 de septiembre de 2006 no se cumplió plenamente con lo dispuesto en sede de tutela, razón por la cual el 6 de mayo de 2010 el demandante solicitó nuevamente la pensión, la cual fue negada mediante resolución No.1804 del 1° de junio de 2012 y confirmada en la resolución No. 1104 del 12 de abril de 2013.
Inicialmente estudió el exceptivo de cosa juzgada e indicó que si bien los hechos eran similares, las pretensiones diferían, pues el proceso anterior se refirió a la pensión de jubilación convencional y a la regulada por el Decreto 895 de 1991, mientras que en la 5 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
Juzgado: 2024-00109-01 presente causa se reclamaba la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985. Al no existir identidad plena de objeto, se negó la excepción. Seguidamente, verificó que el demandante cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues al 30 de junio de 1995 contaba con 46 años, superando el mínimo exigido para servidores públicos.
Respecto de la pensión de la Ley 33 de 1985, precisó que el artículo 1° exige 20 años de servicio y 55 años de edad. El demandante cumplió la edad el 19 de noviembre de 2003 y acreditó más de 21 años y 10 días de servicio al retirarse de Ferrocarriles Nacionales el 9 de julio de 1988, circunstancia reconocida en sentencia previa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmada en segunda instancia. En consecuencia, declaró el derecho del demandante a la pensión de jubilación desde el 19 de noviembre de 2003 y cargo de la demandada.
Precisó que la liquidación se regiría por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo faltante para consolidar el derecho, o durante toda la vida laboral si fuera superior, incluyendo todos los factores salariales y aplicando la tasa de reemplazo del 75%, debiéndose reajustar anualmente.
En cuanto a los intereses moratorios aplicó lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL3250-2022 y SU065-2018), reconociéndolos desde la fecha de causación de la pensión y hasta el pago del retroactivo, al haberse negado el reconocimiento pese a estar cumplidos los requisitos.
Negó la indexación de las mesadas 6 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 por implicar doble sanción y también rechazó el reconocimiento de intereses corrientes por carecer de sustento legal en este tipo de prestaciones.
Finalmente, despachó desfavorablemente todas las excepciones propuestas por la demandada, especialmente la de prescripción, dado que en su sentir, la demanda fue presentada dentro del término trienal contado desde la firmeza de la Resolución 2013 del 28 de septiembre de 2006. 4. La apelación. 4.1 El demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, circunscribiéndolo a las pretensiones que fueron negadas.
En primer término, cuestionó la negativa de la indexación de las mesadas pensionales, señalando que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta figura es compatible con el reconocimiento de intereses moratorios. Explicó que la indexación tiene como único propósito actualizar el valor histórico de las sumas para mantener su poder adquisitivo, sin implicar una liberalidad, mientras que los intereses moratorios constituyen una sanción por el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas pensionales, por lo que ambas instituciones pueden coexistir.
En segundo lugar, solicitó que se estudiara la procedencia de la pensión sanción, al considerar que no fue objeto de análisis, ni de pronunciamiento en la instancia, y la inexistencia de cosa juzgada que impida su debate. Argumentó que dicha prestación y la pensión reconocida tienen orígenes distintos: la pensión sanción opera como consecuencia del despido sin justa causa en los términos previstos 7 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 por la ley, mientras que la pensión de jubilación deriva del cumplimiento de requisitos de edad y tiempo de servicio. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. El demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que, al resolver de fondo, se tuviera en cuenta que acreditó 20 años, 6 meses y 10 días de servicio como empleado oficial y que cumplió 55 años de edad el 19 de noviembre de 2003.
Invocó las sentencias SL12370 del 16 de agosto de 2017 y SL5100 del 30 de septiembre de 2020, citando de esta última el apartado “Consolidación del derecho”, en el que la Corte precisó que, en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, el empleado oficial debía acreditar 20 años de servicio, continuos o discontinuos, en el sector oficial, y 55 años de edad para acceder a la pensión. Adicionalmente, solicitó el estudio de las demás pretensiones que fueron negadas o no analizadas, en particular, la compatibilidad del reconocimiento y pago de la pensión sanción prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta surtido, en favor del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por causa y con ocasión de 8 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
Juzgado: 2024-00109-01 lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, como ocurre en el caso de ciernes. En ese orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2.
Por consiguiente, corresponde a la Sala establecer: i) si acertó la sentencia de primera instancia al declarar no probada la excepción de cosa juzgada; ii) si fue ajustado a derecho el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985 en favor del demandante, en la forma en que se dispuso; iii) si procede el reconocimiento concurrente de la pensión sanción prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; iv) si hay lugar a la imposición de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en caso afirmativo, v) si resulta jurídicamente procedente reconocer de manera simultánea la indexación de las mesadas pensionales; y vi) finalmente, si en el caso operó o no la prescripción. 3.
Para los fines indicados, importa destacar que fueron aspectos ajenos al debate procesal, i) el demandante nació el 19 de noviembre de 1948; ii) Lesmes Gómez prestó sus servicios en el Ejército, la Policía y en Ferrocarriles Nacionales de Colombia; iii) el 2 de junio de 2005 el recurrente presentó a la demandada, reclamación administrativa, solicitando el reconocimiento de una pensión convencional, la cual fue negada mediante resolución No.2954 del 9 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 13 de diciembre de 2005 y confirmada por la resolución No. 147 del 3 de febrero de 2006; iv) los aludidos actos administrativos fueron dejados sin efecto mediante fallo de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga, del 18 de abril de 2006, que ordenó incluir el tiempo de servicio militar obligatorio para efectos pensionales, y; v) el 6 de mayo de 2010 el demandante solicitó nuevamente la pensión convencional, sin éxito. 4.
Analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia consultada y apelada, habrá de ser modificada, en punto a la data a partir del cual operan los intereses moratorios y la prescripción, en lo demás, será confirmada. 5. Sobre la cosa juzgada. Importa recordar que la fuerza de la cosa juzgada -denominada también, “res iudicata‟- se impone por el art. 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del CPTSS, respecto de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).
Razones de orden público imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de “definitividad‟ e inmutabilidad‟, que al lado de tener por 10 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan.
Sobre la institución de la cosa juzgada ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia proferida dentro del radicado No. 80630 dictada el 3 de marzo de 2021 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán en la cual se dejó dicho: “La institución de la cosa juzgada tiene como finalidad, que las decisiones emanadas de la rama judicial del poder público, luego de los trámites y recursos legalmente preestablecidos, sean imperativas y susceptibles de ser cumplidas cerrando la posibilidad de que sean sometidas a un nuevo debate judicial.
En ese orden de ideas, se tiene que la inteligencia dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC no es la correcta, pues, no se corresponde con la señalada por la jurisprudencia de esta Corte, verbigracia: […] es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente.
El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos, también debe comprender que cuestiones {que} ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente”.
En la instancia es un hecho indiscutido que otrora el aquí demandante, instauró demanda ordinaria contra la aquí 11 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 demandada1, la cual fue conoida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2007-00434-00, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de abril de 1975 hasta el 8 de julio de 1988; el derecho a la pensión de jubilación convencional desde el 9 de julio 1988, fecha en la cual dejó de ser trabajador oficial, contabilizando un tiempo de servicios de 20 años, 10 meses y 16 días, y en subsidio; el reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al Decreto 895 del 3 abril 1991, como empleado oficial.
El proceso de primera instancia terminó con sentencia desestimatoria del 26 de marzo de 2010. La indicada sentencia, fue recurrida y confirmada, el 28 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ponencia de la Dra. Ethel Cecilia Mesa de Mariño. Conforme a lo expuesto, la identidad jurídica de las partes resulta evidente.
Sin embargo, aunque existe afinidad en la causa, no ocurre lo mismo respecto del objeto, el cual difiere de manera ostensible, tal como lo concluyó acertadamente la primera instancia. En efecto, si bien los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones son coincidentes e, incluso, el fin último del proceso (la obtención del derecho pensional) es el mismo, en el caso que a la hora de ahora ocupa la atención de la Sala, dicho derecho se reclama al amparo de la Ley 33 de 1985, y no bajo los marcos convencionales y legales previamente examinados.
Por ello, el objeto del litigio es distinto y, en consecuencia, no se cumple la triple identidad exigida por la cosa juzgada para su procedencia. De lo expuesto, surge con claridad meridiana que la juez A-quo no se equivocó al descartar la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva en la providencia examinada. 1 Folio 141 del archivo 05, carpeta 10 del expediente digital de primera instancia. 12 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 6. De la pensión de la Ley 33 de 1985. El art. 1º de la Ley 33 de 1985, establece que: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, son los dos los requisitos a cumplirse, i) el tiempo de servicio continuo o discontinuo y ii) la edad. Respecto al tiempo de servicios, es necesario traer a colación el literal a del art. 40 de la Ley 48 de 1993, dispone que: “(…) a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley;
(…)”. Ello, por cuanto al plenario se aducen dos tiempos de servicios adicionales al de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el primero del servicio militar obligatorio y el segundo como agente de policía, los cuales, son perfectamente compatibles y han de tenerse en cuenta, tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1965 del 30 de marzo de 2022, rad. 88501, m.p. Fernando Castillo Cadena, donde sentenció: “(…) Ahora bien, el Tribunal indicó que no es posible «computar» como tiempo de servicios el laborado por el demandante en el Ministerio de Defensa y, señaló que solo era «computable» para la pensión el lapso relacionado con el servicio militar obligatorio, último aspecto que resulta acorde con la línea de pensamiento reiterada de esta Sala, que dicta que el tiempo de servicio 13 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 militar obligatorio, en materia pensional puede ser tenido en cuenta, cuando la pensión está a cargo del Estado y que, la prestación pensional se cause en vigencia de la Ley 48 de 1993 artículo 48 (sentencia CSJ SL14926-2014;
CSJ SL16079-2015,) que para el caso en estudio lo sería al llegar a la edad indicada en la Ley 33 de 1985, que como se indicó lo fue en el año 2009. No está de más en este punto recordar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL11188-2016, además, de reiterar lo expuesto de manera antecedente, esto es la procedencia de la contabilización del tiempo de servicio militar para la obtención de la pensión de vejez, fue clara en establecer que, por los principios de universalidad e integralidad, bajo el estatuto pensional procede la sumatoria del tiempo servicio obligatorio a las fuerzas militares o de policía para el reconocimiento de las prestaciones pensionales contempladas en el mismo (…)”.
Dicho lo anterior, para el caso de marras, ha de analizarse el primer requisito, del cual se tiene que Lesmes Gómez laboró para la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 21 de abril de 1975 hasta el 8 de julio de 1988 (12 años, 11 meses y 1 día), conforme al certificado de tiempos de servicios aportado y lo previamente concluido en sede ordinaria por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral2, tiempo durante el cual la entidad era una empresa industrial y comercial del estado, en la cual el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, dado el cargo desempeñado de jefe de paradero y lo dispuesto en el contrato No. 282 del 11 de abril de 19753.
Tiempo que, sumado al de la Policía Nacional (6 años, 2 meses y 21 días)4 y al del servicio militar obligatorio (1 año, 11 meses y 8 días)5; los cuales son perfectamente compatibles, arroja un total de 21 años y 1 mes, cumpliéndose con creces el primer requisito. Ahora, en cuanto a la edad, habida cuenta que el demandante nació el 19 de noviembre de 1948, la edad solo vino a cumplirla hasta el mismo día y mes de 2003, tiempo para el cual, ya no estaba vigente 2 Folios 16, 162 a 176 y 213 a 239 del archivo 05, carpeta 10 del expediente digital de primera instancia. 3 Folio 3 del mismo archivo. 4 Folio 156 del mismo archivo. 5 Folio 188 del mismo archivo. 14 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 el cuerpo legal referido, el que, con la expedición de la Ley 100 de 1993, se extinguió. No obstante, éste último cuerpo normativo, contempló en su art. 36 un régimen de transición, el cual, deviene aplicable cuando: “(…) la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”. Supuestos ambos que se cumplían para el demandante, quien para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 30 de junio de 1995, por tratarse el demandante de un servidor público y serle aplicable el parágrafo del artículo 151 ejusdem y 2º del Decreto 1296 de 1994, tenía 45 años de edad y 21 años y 1 mes de servicio.
Así de cuentas, al encontrarse entonces el demandante en transición, véase, que el requisito de la edad vino a ser satisfecho al 19 de noviembre de 2003, fecha para la cual además, ya estaba retirado con efectividad, pues el retiro del demandante acaeció el 8 de julio de 1988, por lo cual, la causación del derecho vino a darse desde el momento en que arribó a los 55 años de edad.
En ese orden de ideas, acertó la Juez al estimar que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 19 de noviembre de 2003, la cual, no esta demás decirlo, esta a cargo de la demandada, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien tras la extinción de la patronal, 15 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 asumió como caja de previsión el pasivo pensional, como más adelante se acotara. Ahora, igualmente atinó la A-quo al fijar el IBL aplicable como lo hizo, ciertamente, pues el inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 indica que los beneficiarios del régimen de transición “que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Lo que ocurría con el demandante. A nivel sentencias jurisprudencial, C-168 de la 1995 Corte Constitucional y C-258 de 2013 mediante estudió la constitucionalidad de los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en donde a grandes rasgos expuso que el propósito de ese precepto era el de crear un régimen de transición dirigido a beneficiar a quienes tenían expectativa de pensionarse conforme a las normas especiales que serían derogadas, lo cual consistiría en autorizar la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, sin embargo, el Ingreso Base de Liquidación IBL no fue un aspecto sometido a transición, razón por la cual la Corte Constitucional acudió a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la misma disposición y estableció las siguientes reglas: “(i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en 16 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100”, las cuales se aplicarían a situaciones consolidadas luego de la publicación del fallo, ya que con anterioridad regían otros criterios o estándares normativos.
Con posterioridad, la sentencia de unificación 395 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, indicó que se ha entendido que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a monto de pensión como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, sin embargo, se está refiriendo al porcentaje aplicable al Ingreso Base de Liquidación (IBL) en la medida en que el inciso tercero de la norma establece cual es el IBL para los beneficiarios del régimen de transición, por lo que es válido afirmar que el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la norma anterior que rija el caso, y en el mismo entendido, los factores salariales al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma serán los señalados por la normativa actual, es decir, por el Decreto 1158 de 1994.
En suma, concluyó que la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL y, por ende, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL, ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 19936. 6 Parafraseado de la sentencia SU–395 de 2017, proferida por la Corte Constitucional. 17 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Por lo cual, fueron certeros los parámetros fijados para el reconocimiento pensional del demandante por parte de la Juez Aquo. Ahora, si bien seria del caso concretar la condena, ello no deviene factible, como quiera, que no se aportaron al plenario los devengados del trabajador en aras de determinar el IBL y proceder a efectuar el ejercicio aritmético de rigor, no obstante, se refrenda la Sala en los parámetros fijados por la primera instancia para tal fin.
Para la orden del retroactivo, aspecto omitido por la A-quo, en breve la Sala lo estudiara a la luz del fenómeno prescriptivo. 7. De la pensión sanción Para comenzar, debe decirse que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 consagró la pensión sanción para los trabajadores del sector particular y público, cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, disposición que fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, manteniéndose vigente únicamente para los trabajadores oficiales, pero solo hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente la unificó, precisando que dicha prestación se causa a favor del trabajador particular u oficial que no hubiese sido afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios.
En efecto, el artículo 133 de la mencionada Ley 100 de 1993, prevé que el trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 18 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
Juzgado: 2024-00109-01 diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Así mismo, señala la manera en que debe establecerse la cuantía de la pensión y dispone que dicha normativa se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL018 de 19 de enero de 2022, rad. 80481, consideró que la pensión sanción prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue consagrada inicialmente en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, tanto para trabajadores oficiales como particulares en dos modalidades diferentes, a saber: i) pensión sanción en caso de despido sin justa causa y con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos; y, ii) la pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Y en esa misma línea, explicó que si bien la indicada normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 19 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 37 de la Ley 50 de 1990, lo cierto era que respecto de los trabajadores oficiales se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación en comento en su artículo 133, disposición que de nuevo se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que los titulares de la pensión sanción serían los que no se hallaren afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Y concluyó, que los requisitos para acceder a la pensión sanción son los siguientes: i) la falta de afiliación al sistema general de pensiones ii) la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y, iii) el tiempo de servicios superior a diez años. Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, una vez revisados los medios probatorios obrantes en el expediente, se establece que la normativa que gobierna el caso es la contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 pues está acreditado que la relación laboral finalizó con antelación a la entregada en vigor de la Ley 100 de 1993, que lo fue el 8 de julio de 1988.
En cuanto al primer requisito, ha de decirse que Ferrocarriles Nacionales de Colombia no efectuó cotización a caja, fondo o entidad de previsión social, pues era la encargada de asumir el pago de las prestaciones a favor de sus servidores, de conformidad con la Ley 21 de 1988, por la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, entre estas, la del art. 7 que dispuso: “La Nación, dentro del proceso de estructuración o reorganización, de acuerdo con las normas que adopten asumirá el pago de las pensiones 20 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de la indemnizaciones y sentencias condenatorias laborales, ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la Empres Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Para tal efecto el Gobierno creará un fondo para el manejo de las cuentas respectiva y definirá la naturaleza jurídica, la organización y el funcionamiento del mismo. Así mismo, dentro del mencionado proceso, la Nación asumirá el pago de la deuda con la Caja de Compensación Familiar Contraferros, con el Fondo Social Ferroviario y con el Fondo de Previsión Social del Ferrocarril de Antioquia.” (resaltos fuera de la norma).
En consecuencia, mediante el Decreto 1591 de 1989, se estableció la creación de Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte, cuyo objetivo constituía, entre otras: “a) Manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 21 de 1988; b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación.” Dentro de sus funciones, tenía unas responsabilidades específicas que incluían: “a) Pagar las pensiones legales y convencionales de los ex empleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; b) Atender las demás prestaciones económicas y asistenciales de las personas a que se refiere el literal anterior; c) Efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones de cualquier naturaleza de los empleados que adquieran ese derecho en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación; /…/ g) Efectuar el pago de las sumas reconocidas por sentencias condenatorias laborales ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia; h) Reconocer y pagar las demás prestaciones y beneficios que le correspondan o se establezcan en ejercicio de las facultades a que se refiere la Ley 21 de 1988;
(…)”. 21 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Integrado el patrimonio de esta entidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado Decreto, entre otros, por: a) Las sumas que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988 se incluyan en el Presupuesto de la Nación; f) Los demás recursos que se apropien en el Presupuesto de la Nación para el funcionamiento del Fondo.
Surgiendo evidente de tales disposiciones que el reconocimiento y la gestión de la nómina de los pensionados de Ferrocarriles Nacionales fueron encomendados al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Con ello como ya se anteló, se cumple el primero de los requisitos. No obstante, no se encuentra probada la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, requisito sine qua non para la aplicación de la pensión sanción. Ciertamente, revisado exhaustivamente el cartapacio digital, el motivo de terminación del finiquito contractual que consta, no es otro que “RENUNCIA DEL CARGO” tal como se desprende del Boletín de Personal No. 1323 del 30 de agosto de 19887, así como la certificación expedida por el Jefe de la División de Prestaciones Económicas del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia8, en donde se anotó como motivo del retiro del demandante: “renuncia”.
Siendo entonces que a la litis, no se probó de ninguna manera, que el contrato hubiese sido terminado por cuenta del empleador, carga que, conforme a los sendos criterios jurisprudenciales (Sentencia SL592 del 29 de enero de 2014, rad. 43105, reiterada en las sentencias SL3084 del 31 de agosto de 2022, rad. 65852 y SL5358 del 1 de diciembre de 2021, rad. 84125), competía al trabajador, 7 Folio 5 del archivo 05, carpeta 10 del expediente digital de primera instancia. 8 Folio 23 del mismo archivo. 22 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 quien debía probar al menos, el finiquito contractual, lo que no ocurrió, sino que, únicamente se acreditó la renuncia de aquel, causal, que de ninguna manera, puede ser imputable a la dadora del laborío, de allí, que no se satisfaga el segundo requisito para dar vía libre a la pensión sanción pretendida y en consecuencia, sea del caso denegar su imposición. No prospera la primera glosa del recurrente. 8.
De los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prescribe que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la normatividad mencionada, la entidad administradora correspondiente debe reconocer y pagar al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, los cuales son procedentes, en las prestaciones que se reconocen bajo el régimen de transición. Al respecto, valga recordar que la pensión de jubilación aquí concedida, no se edificó bajo la Ley 100 de 1993, sino la Ley 33 de 1985, no obstante, ello no hace mella alguna para la aplicación de los mentados intereses.
Al respecto, la Sala se atiene a lo expuesto en sentencia como la C-601 del 2000 de la Corte Constitucional y las SL1681 del 3 de junio de 2020, rad. 75127 y SL4782 del 10 de noviembre de 2020, rad. 77594, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha explicado, que la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no es otra que, resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus 23 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar “(…) el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones (…)”.
Al respecto, el órgano de cierre de la especialidad laboral ha fijado: “(…) Si bien es cierto, los argumentos expuestos en el cargo, se avienen a la doctrina que de manera reiterada había sostenido esta Sala, en el sentido que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente proceden frente a pensiones reconocidas integralmente con base en las normas del sistema general de pensiones, en un nuevo análisis de su procedencia en frente de pensiones adquiridas merced al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte los encontró viables al concluir que no había razón legal alguna para excluirlos de la comprensión del citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El nuevo criterio que se adopta se expone, en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se dijo: […] (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios Radicación n.° 75127 SCLAJPT-10 V.00 17 con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.
(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.
(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.
Con lo anterior, la Sala abandona su criterio jurisprudencial anterior y, en su lugar, postula que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.”. 24 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Bajo las anteriores consideraciones, deviene factible reconocer a favor del demandante los intereses moratorios, lo que conllevaría a confirmar lo decidido, no obstante, incurrió un error la A-quo en su delimitación temporal, pues debió ser transcurridos los 4 meses de la reclamación del derecho, de conformidad al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 en concordancia con el literal e) del parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y no ipso facto.
En ese orden de ideas, si bien, se avista que mediante escrito del 2 de junio de 2005, el demandante realizó una primera solicitud, en ella persiguió el pago de una pensión convencional, distinta a la aquí pretendida, la cual, nuevamente solicitó el 7 de mayo de 20109 en el mismo entendido, siendo que, solo hasta el 16 de abril de 201210, deprecó “(…) se sirva darle tramite a la referencia, atendiendo que el proceso laboral ya termino y se encuentra ejecutoriado, siendo pertinente precisar, que no fue posible la aplicación de la convención colectiva en que se apoyaba las pretensiones de la demanda, razón suficiente, para que en su defecto el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA aplique la Ley 33 de 1985 a mi poderdante para el reconocimiento y pago de su pensión de Jubilación ya en calidad de empelado público”.
En consecuencia, es a partir de esta última calenda que se contabiliza el termino de 4 meses, siendo que los intereses moratorios regirían a solo a partir del 17 de agosto de 2012, no obstante, su imposición, junto al computo del retroactivo a ordenarse, habrá de determinarse a la luz del fenómeno prescriptivo, que se estudiara más adelante. 9.
De la indexación 9 Folio 154 del archivo ya citado. 10 Folio 315 ibídem. 25 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Ante la anterior conclusión, esto es, el reconocimiento de intereses moratorios, no deviene factible la condena que por indexación, considerando que estas dos figuras son incompatibles tratándose de su aplicación a las mesadas pensionales en mora de pago, como quiera que la indexación está dirigida, entre otros objetivos, a actualizar una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor certificado por DANE, para así aminorar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, mientras que los intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por su carácter resarcitorio económico constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, la cual incluye la orientación a impedir que estas devengan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios, para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación; luego entonces, en la medida en que los intereses moratorios involucran un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, es decir, incluyen la indexación, sería una doble carga por el mismo concepto, aclarando que impuesta la condena por intereses moratorios no hay lugar a otra por la indexación, tal como así lo ha sostenido la extensa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, resaltándose entre otras, la sentencia SL16440 del 27 de agosto de 2014, rad. 42343 m.p Gustavo Hernando López Algarra.
No prospera la segunda glosa del recurrente. 10. De la prescripción. 26 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 Ha de recordarse que los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, normas que disponen que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.
Termino que se predica interrumpido con la presentación de un reclamo escrito (artículo 489 del CST), por una sola vez, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones.
Ahora, siendo que el derecho a la pensión es imprescriptible, sabido es que lo que sí se puede ver afectado por tal fenómeno son las mesadas pensionales causadas, dependiendo si son reclamadas o no, en los plazos señalados por la Ley. En el caso de autos, se advierte que la Juez de primera instancia erró al no estimarla parcialmente, por cuanto, siendo el derecho exigible desde el 19 de noviembre 2003, cuando el demandante adquirió el status pensional, y la solicitud pensional presentada solo hasta el 16 de abril de 2012, se advierte, que entre la causación del derecho y su interrupción, transcurrieron con creces más de tres (3) años, e inclusive, tras ser interrumpido el término extintivo, para cobijar los 3 años anteriores, transcurrieron 27 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 nuevamente más de 3 años para la presentación de la demanda, que lo fue 1º de septiembre de 201711, inclusive si se contabilizara el término después un mes de presentada la reclamación ante la falta de respuesta.
De otra parte, auscultado el expediente digital -archivo 4, subarchivo 01- se verifica que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2017 (fl. 63), el auto admisorio fue proferido el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander (fl. 65) y notificado por estados al día 5; notificándose al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el 23 de julio de 2018 (fl. 91), es decir, dentro el año siguiente a la notificación de ésta última providencia por anotación en estados, con lo cual, se interrumpió la prescripción desde la presentación de la demanda, a voces del art. 94 C.G.P., Conc, art 145 C.P.T.S.S).
En consecuencia, solo con la presentación de la demanda, vino a generarse nuevamente la contabilización del derecho, que cobija los tres (3) años anteriores a la radicación, es decir, únicamente están a salvo las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de septiembre de 2014, no así las anteriores, las cuales, se ven afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, debiendo declararse probado parcialmente el exceptivo, y precisarse qué misma suerte corre lo relativo a intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales solo se impondrán a partir de la misma calenda.
En ese orden de ideas, deviene procedente modificar el ordinal quinto en aras de declarar probado parcialmente el exceptivo de prescripción, así como el los ordinales segundo y tercero, en aras de precisar desde cuando hay lugar al reconocimiento del 11 Folio 63 del archivo 01, carpeta 05 del expediente digital de primera instancia. 28 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 retroactivo pensional y la imposición de intereses moratorios por ocasión a los efectos extintivos. 11. Así queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada y el grado jurisdiccional de consulta.
COSTAS a cargo del recurrente al fracasar la alzada. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS. SIN COSTAS para el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el art. 69 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 2°, 3° y 5° que se MODIFICAN, los cuales quedaran así: “(…)
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la Ley 33 de 1985, de forma retroactiva desde el 1º de septiembre de 2014, teniendo como IBL promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior (incluyendo la totalidad de factores salariales), actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, al que deberá aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, la cual deberá ser reajustada anualmente de conformidad con los lineamientos que para el efecto establezca el gobierno nacional. 29 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.
Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad. Juzgado: 2024-00109-01 TERCERO: CONDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1º de septiembre 2014 y hasta que se cancele el valor del retroactivo pensional aquí ordenado, por ocasión a los efectos del fenómeno extintivo.
(…)
QUINTO: DECLARAR probada parcialmente el exceptivo de prescripción y no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas, conforme se motivó. (…)”.
SEGUNDO: COSTAS de la instancia a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo del demandante y en favor de la demandada en suma de $1.423.500=. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 30 Int. 190-2025 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Álvaro Lesmes Gómez Demandada: Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Rad.
Juzgado: 2024-00109-01 ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ca70223a3488b0b0633923dfa252dd47ec18b07140fb339b1ce690caab31ad1 Documento generado en 11/12/2025 11:35:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31 Int. 190-2025 m. p. H. L. P.