Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Ejecutante Demandada Providencia Tema Decisión Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801 Iris Cf – Compañía de Financiamiento S.A. Driver4u y Elda Yulieth Ríos Benítez.
Auto Interlocutorio No. 017 La procedencia del desistimiento tácito respecto de las medidas cautelares decretadas, cuando la carga procesal prevista en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022 ha sido debidamente cumplida por la Secretaría del Despacho o quien haga sus veces, en estricto acatamiento de lo allí dispuesto. Revoca. Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación promovido por la parte accionante contra el Auto N.º 606, proferido el veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, recibido en este despacho el 15 de septiembre pasado, mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decretó el desistimiento tácito de las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos facticos. El veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)2, el Juzgado dispuso librar mandamiento de pago a favor de IRIS CF 1 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\37AutoLevantaMedidas_DesistimientoTacito.pdf 2 Carpeta 01PrimeraInstancia\C01Principal\06AutoLibraMandamientoEjecutivo.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. – Compañía de Financiamiento S.A., en contra de Driver4U S.A.S. y Elda Yulieth Ríos Benítez.
Con el fin de materializar el pago de la obligación, la parte actora solicitó medidas cautelares, las cuales fueron decretadas mediante providencia de la misma fecha,3 las que el mismo juzgado, por intermedio de su asistente judicial, remitió las comunicaciones4. Observándose posteriormente en el expediente respuestas de varias de las entidades oficiadas.
En este sentido, mediante auto del trece (13) de septiembre de 20245, se requirió al actor para que allegara constancia del diligenciamiento de los embargos decretados, frente a lo cual este procedió a rendir informe y, de manera paralela, a solicitar el decreto de medidas cautelares adicionales6, las cuales fueron acogidas favorablemente por el Despacho mediante providencia del veinticuatro (24) de septiembre de ese mismo año7, ordenándose la remisión de los oficios respectivos el primero (01) de octubre de 20248.
Posteriormente, el dieciséis (16) de enero de 20259, se requirió nuevamente a la parte demandante para que allegara prueba de las gestiones realizadas tendientes a lograr el diligenciamiento y perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas en providencias del veintisiete (27) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre de 2024, so pena de desistimiento.
En respuesta10, el actor manifestó que las medidas habían sido practicadas 3 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\02AutoDecretaMedida.pdf 4 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\03ComunicaMedida.pdf 5 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\08AutoRequiereDemandanteIncorporaComisionaSecuestre.pdf 6 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\11MedidasCautelares.pdf 7 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\12AutoDecretaMedidas.pdf 8 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\13RemiteMedidaCautelar.pdf 9 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\28AutoRequiereMedidasCautelares.pdf 10 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\30SolicitudMedidas.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. directamente por conducto de la Secretaría, y que no fue posible materializar el embargo del vehículo por haber cambiado de titularidad; adicionalmente, solicitó el decreto de nuevas medidas cautelares, petición que fue resuelta mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 202511, disponiéndose la remisión de los oficios correspondientes directamente por el Juzgado el veintiocho (28) de abril de 202512.
Más adelante, el veintidós (22) de mayo de 202513, el Juzgado, en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió nuevamente a la parte demandante para que aportara prueba de las gestiones realizadas orientadas al diligenciamiento y perfeccionamiento de las medidas cautelares decretadas, so pena de tenerlas por desistidas.
Finalmente, mediante auto del veintitrés (23) de julio de 202514, al considerar incumplida la carga procesal exigida, el Juzgado decretó el levantamiento de las medidas cautelares, a saber: • LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO del salario de la señora Elda Yulieth Ríos Benítez. • “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO del vehículo de placas WDO48G (…)”. • “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE LAS ACCIONES que posea Elda Yulieth Ríos Benítez en la sociedad Driver4U S.A.S. (…)”. • “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO DE LOS REMANENTES que se llegaren a desembargar a Driver4U S.A.S y/o Elda Yulieth Ríos Benítez (…)”. 11 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\31AutoDecretaRemanentes.pdf 12 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\32ConstanciaRemiteMedidas.pdf 13 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\34AutoRequiereDesistimientoTacitoMedidas.pdf 14 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\37AutoLevantaMedidas_DesistimientoTacito.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. 1.2 Del recurso15.
Contra dicha providencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual sostuvo, en síntesis, que no incurrió en inactividad procesal, por cuanto había suministrado la información necesaria, y que las comunicaciones para la materialización de las medidas cautelares fueron remitidas por el despacho judicial.
Añadió que varias de dichas medidas fueron atendidas por las entidades expediente, destinatarias, razón por circunstancia la cual que estimó consta en el improcedente el desistimiento tácito decretado. Dicho recurso fue resuelto por el Juzgado mediante auto del cuatro (04) de agosto de 202516, en el sentido de no reponer la decisión recurrida, considerando que la carga procesal de impulsar y diligenciar las medidas cautelares recae de manera principal en la parte que las solicita, esto es, en el interesado.
Precisó el despacho, además, que no constituye excusa válida para el incumplimiento de dicha carga el hecho de que sea el despacho judicial quien deba remitir los oficios correspondientes, en la medida en que corresponde al solicitante velar por el cumplimiento oportuno de los presupuestos exigidos por la ley, dentro de los plazos legales, con el fin de garantizar la efectiva materialización de la medida cautelar.
II. CONSIDERACIONES. 2.1 Competencia. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\38RecursoReposicion2024.pdf 16 Carpeta 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\39AutoNoRepone_LevantamientoMedidas_DesistimientoTac.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321, numeral 8, del Código General del Proceso, en concordancia con el literal e) del numeral 2 del artículo 317 ibidem. 2.2 Del desistimiento tácito y las medidas cautelares decretadas.
El artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una sanción procesal frente a la inactividad atribuible a la parte que, encontrándose en posibilidad jurídica y fáctica de impulsar el trámite, desatiende los requerimientos formulados por el juez. Así se desprende de la lectura literal de la norma, la cual dispone: “Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte …, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes ….
Vencido dicho término …, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación.” (Destacamos) De lo anterior se infiere que la finalidad de la disposición se orienta a desincentivar la inactividad procesal imputable a la parte, cuando esta cuenta con la posibilidad real de cumplir la carga procesal que le corresponde. Es decir que dicha consecuencia no puede aplicarse de manera automática, ni indiscriminada, pues resulta indispensable examinar que en efecto la actuación requerida dependía solo del sujeto aludido.
En esa lógica, es claro que al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, la carga de remitir las comunicaciones y oficios necesarios para el cumplimiento de las órdenes Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. judiciales se encuentra expresamente atribuida a los secretarios de los despachos judiciales o a quienes hagan sus veces.
III. CASO EN CONCRETO. La señora Juez ordenó comunicar las medidas decretadas en autos de fecha veintisiete (27) de agosto17 y veinticuatro (24) de septiembre de 202418, directamente por la secretaría del despacho así: MEDIDA CAUTELAR LEVANTAD A EN AUTO APELADO. FECHA DECRETO MEDIDA CAUTELAR. CORREO ELECTRÓNICO AL QUE FUE REMITIDA LA COMUNICACIÓN CONFORME A ORDEN JUDICIAL.
FECHA DE ENVÍO DE LA COMUNICACIÓN. A empleador; “Driver4u” al correo electrónico driver4usas23@gmail.com; comunicación que fue remitida de conformidad a lo ordenado por el despacho: Embargo De Salarios De La Demandada Elda Yulieth Ríos Benítez. 27 DE AGOSTO DE 2024. Embargo Y Secuestro Del Vehículo De Placa WDO-48G. 24 DE SEPTIEMBR E DE 2024.
Embargo De Las Acciones Que Posea La Demandada En La Sociedad Driver4u S.A.S 24 DE SEPTIEMBR E DE 2024. Embargo De Remanente 24 DE ABRIL DE 2025. Para tal efecto, remítase la presente providencia al pagador de la citada entidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado en los términos del inciso 2° del artículo 111 del C.G.P., y el inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por dicho medio técnico (no mediante oficio)19.
A Secretaría de Transporte de Itagüí a través del correo electrónico analistadocumentacion@consorcioseti.co m; comunicación que fue remitida de conformidad a lo ordenado por el despacho: Remítase la presente providencia a la mencionada entidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado en los términos del inciso 2° del artículo 111 del C.G.P., y el inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por dicho medio técnico (no mediante oficio)20.
A Driver4u (sociedad) a través del correo electrónico driver4usas23@gmail.com; comunicación que fue remitida de conformidad a lo ordenado por el despacho: Remítase la presente providencia a la mencionada entidad a través del correo electrónico institucional de este Juzgado en los términos del inciso 2° del artículo 111 del C.G.P., y el inciso 2° del Artículo 11 de la Ley 2213 de 2022, es decir, por dicho medio técnico (no mediante oficio)21.
A los juzgados: • Al juzgado 008 civil del circuito de 04 DE SEPTIEMBRE DE 2024. 01 DE OCTUBRE DE 2024. 01 DE OCTUBRE DE 2024. 28 DE ABRIL DE 2025. 17 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\02AutoDecretaMedida.pdf 18 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\12AutoDecretaMedidas.pdf 19 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\02AutoDecretaMedida.pdf 20 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\12AutoDecretaMedidas.pdf 21 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\12AutoDecretaMedidas.pdf Proceso Radicado s Que Se Llegasen A Desembarga r Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801.
Medellín. Con relación al proceso No. 2024-417. • Al juzgado 021 civil del circuito de Medellín. Con relación al proceso No. 2025-124. • Al juzgado 019 civil municipal de Medellín. Con relación al proceso No. 2024-1400. • Al juzgado 003 civil circuito de Envigado. Con relación al proceso No. 2024-287. Toda vez que las comunicaciones fueron remitidas por disposición legal del artículo 466 del Código General del Proceso22.
Es decir que de manera inequívoca determinó que la responsabilidad de dicha carga procesal recaía en el despacho judicial, excluyendo por tanto al solicitante, lo que por sí solo descartaba la posibilidad requerimiento en tal sentido. Pero además, para el momento en que el juzgado requirió en distintas oportunidades a la parte interesada con el fin de que informara sobre el trámite dado a las medidas cautelares, la carga procesal exigible ya se encontraba debidamente satisfecha, según se aprecia en la última columna del cuadro anterior, habiéndose verificado plenamente el supuesto fáctico previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, invocado.
No obstante, si en atención al perfeccionamiento de las medidas el Juzgado requería información adicional, y si en gracia de discusión ello fuere resorte de la parte, porque también eso lo podía hacer el Juez como director del proceso, requiriendo a los destinatarios de las medidas a efectos de que cumplieran la orden judicial, debió indicarle al menos de manera expresa, clara y precisa cuáles eran dichas exigencias y el trámite que debía surtirse para lograr la materialización de los embargos, más no limitarse a proferir un auto carente de especificidad y claridad, 22 01PrimeraInstancia \ C02Medidas Cautelares\32ConstanciaRemiteMedidas.pdf Proceso Radicado Ejecutivo Singular. 05001310301220240030801. pues como se advierte en el expediente, varias de ellas ya se habían comunicado y perfeccionado, otras como la del vehículo ya se había desistido.
Consecuente lo con lo expuesto, revocará el auto objeto de impugnación, sin costas en esta instancia dado el resultado favorable del recurso. IV. DECISIÓN. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto No. 606 de veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín decretó el desistimiento tácito de las medidas cautelares allí relacionadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6dd61e7fbc4c5013d21e26b56aa1e6c4c9d4a365ad56d85f7f9f43d51406261e Documento generado en 28/01/2026 06:46:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica