República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, Cesar. Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Jinder Yajaira Oliveros Daza Afinia y otros 20001-31-18-001-2025-00021-01 J. 1º Penal Circuito A. de Valledupar Norkis María Cuello Oñate Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificación 167 del 12 de mayo de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver las impugnaciones interpuestas por Caribemar de la Costa -Afinia y la señora Jinder Yajaira Oliveros Daza, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la ya señalada Jinder Yajaira Olveros Daza, en contra de Caribemar de la Costa -Afinia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Dirección Territorial Norte de Superservicios, la Superintendencia Delegada para la Protección del Usuario y la Gestión del Territorio, la Superintendencia Delegada para la Energía y Gas Combustible y las Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que elevó derecho de petición ante las accionadas para que se asociara a reclamación el recurso de queja No. 2025800536622 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) y retiraran la deuda de la factura de cobro, absteniéndose a suspenderle el servicio de energía, sin éxito.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a las accionadas a otorgar una respuesta de fondo al recurso de queja interpuesto. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- Caribemar de la Costa -Afinia, indicó que la usuaria interpuso recurso en contra de la decisión de consecutivo No. 202570052573 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, la empresa lo atendió de manera desfavorable el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comoquiera que se adeudaban valores no objeto de reclamo, por lo que lo declaró improcedente, sin que haya sido notificada de la interposición de un recurso de queja. 4.2.- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reconoció haber recibido recurso de queja por parte de la accionante, pero considera que no se ha vulnerado ningún derecho 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación fundamental, comoquiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para interferir en el curso de trámites administrativos en curso. 4.3.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por la señora Jinder Yajaira Oliveros Daza, y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa Afinia a que, si aún no lo hubiere hecho, remiteira el expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en aras de que se resuelva el recurso de queja interpuesto por ésta y, además, se abstenga de suspender el servicio de energía en su inmueble por la deuda objeto de reclamo.
Para arribar a la decisión en comento, la A quo consideró que se presentaba una afectación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante por parte de Caribemar de la Costa -Afinia, al no remitirse expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que, por demás, se concede en un efecto suspensivo, sin que la empresa de energía pueda hacer efectivo o exigir el pago de los conceptos sometidos a reclamo, o suspender el servicio público domiciliario.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación 6.1.- La señora Jinder Yajaira Olveros Daza, impugnó el fallo de primera instancia reseñado en precedencia, únicamente manifestando su ánimo impugnatorio. 6.2.- Caribemar de la Costa -Afinia, por su parte, indicó que procedió el envío del expediente completo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quedando a la espera de que se resuelva el recurso de queja interpuesto por la accionante.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de las impugnaciones interpuestas por Caribemar de la Costa -Afinia y la señora Jinder Yajaira Oliveros Daza, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Naturaleza de la acción de tutela a partir de su concepción en la Constitución Política de 1991. De la competencia que le asiste a esta Sala y determinado el problema jurídico a resolver, se procederá a analizar la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o amenace vulnerar uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos que determinan su procedencia, los cuales se encuentran consignados, en primer término, en el artículo 86 de la Constitución Policita, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En el mismo sentido, el Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone, en su artículo 6º, lo descrito a continuación: Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.
Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 7.3. De los aspectos impugnados. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por Caribemar de la Costa -Afinia y la accionante, en contra del fallo de tutela de primera instancia, que concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por ésta.
De conformidad con el escrito de tutela e impugnación, se circunscribe la Corporación a los motivos de alzada y al extremo que los planteó, lo que significa que los demás ítems quedaron zanjados con la decisión de primer grado y también respecto de quienes no protestaron. Así, se recuerda que la decisión de instancia consistió en amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora y, en consecuencia, ordenó a Caribemar de la Costa -Afinia a remitir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el expediente administrativo de la accionante, así como abstenerse de suspender su servicio de energía. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación Al interior del presente contexto, pudo determinarse que el asunto en cuestión se deriva de una actuación administrativa cuyo génesis parte del derecho de petición elevado por la accionante con el fin de manifesta inconformidad respecto al consumo facturado en el mes de enero de dos mil veinticinco (2025), De esta manera, a partir del informe rendido por Caribemar de la Costa -Afinia, se halla acreditado que la usuaria interpuso recurso en contra de la decisión de consecutivo No. 202570052573 del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Sin embargo, la empresa lo atendió de manera desfavorable el cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025), comoquiera que se adeudaban valores no objeto de reclamo, por lo que lo declaró improcedente. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios reconoció haber recibido recurso de queja por parte de la accionante, pero considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, comoquiera que la acción de tutela no es el medio idóneo para interferir en el curso de trámites administrativos en curso.
El A quo, por su parte, considera que la actuación desplegada por Caribemar de la Costa -Afinia, vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante; garantía que, según la Corte Constitucional -Sentencia T-010 de 2017-, se define de la siguiente manera: La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.
Ha precisado al respecto, 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
Destaca esta Sala de Decisión, respecto a la resolución del recurso de queja, que existe una regulación posterior sobre la materia, contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011, y, en concreto, el precepto normativo contempla una consecuencia jurídica para su no absolución que no aplica en materia de recursos por regla general, a saber, la configuración del silencio administrativo positivo, cuando señala: “Pasado ese término (…) se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
En este apartado, valga la pena precisar que el silencio administrativo tiene unas implicaciones que, a la postre, pueden dar configuración eventual a la expedición de un acto administrativo ficto o presunto que puede ser controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que es menester resaltar lo siguiente: La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), radicación 37446, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, se explayó sobre la definición de silencio administrativo, así: (…) la ley otorga ciertos efectos al silencio por parte de la Administración en relación con la resolución de las peticiones que se le hubieren elevado, situación que se conoce y se ha denominado como el silencio administrativo.
En este sentido, el silencio administrativo puede definirse como “una presunción o ficción legal por virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver la administración, y producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares u otras administraciones”.
Así pues, según la anterior definición y tal cual como está consagrado en la legislación, el silencio administrativo puede ser negativo, el cual, ante la ausencia de pronunciamiento por parte de la Administración, se debe entender que la decisión ha sido negativa (…). 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación En el régimen jurídico actual, el silencio administrativo puede ser positivo o negativo, siendo este último la regla general, que nace como una ficción de carácter legal, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el caso del recurso de queja, sin embargo, el término general para resolver el recurso es de dos meses (02), según lo contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de que, se configure un silencio administrativo que, por regla general, será negativo, como sucede, en efecto, con la interposición de recursos contra los actos administrativos expedidos por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
En este orden de ideas, se tiene, a partir de lo anterior, que el término a aplicarse para la resolución de los recursos contra las decisiones administrativas de las empresas de servicios públicos domiciliarios es el contenido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 es una ley anterior, comoquiera que el efecto que se genera ante su no absolución es el silencio administrativo negativo del que trata el primer precepto, y no el positivo que se consigna en el segundo cuerpo normativo, lo que no puede ignorarse en la presente oportunidad, dado que la vulneración detectada por el A quo se soporta en la no absolución oportuna del recurso de queja que interpusiera la actora.
En otras oportunidades -se reitera-, la Sala de Decisión ha señalado que la acción de tutela no procede para forzar la resolución de recursos en sede administrativa, cuando el legislador previó la figura 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación contenida en el artículo 86 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, generándose un acto ficto o presunto que puede ser controvertible ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, el recurso de queja contiene distintas circunstancias que le otorgan una connotación especial, a saber: (i) permite determinar si la actuación administrativa se encuentra en firme o no; (ii) de concederse, garantiza la evaluación del recurso de apelación por parte del superior jerárquico o funcional, e (iii) inclusive, podría habilitar el ejercicio de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, por regla general, para interponer la pretensión de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere haber agotado los recursos obligatorios, como el de apelación, procedencia que, en objeto, se debate en el recurso de queja.
Sin embargo, lo que emana del plenario es que el recurso de queja de la accionante se encuentra siendo tramitado dentro de un término que supera el establecido por el legislador, comoquiera que se interpuso, al menos, en marzo de dos mil veinticinco (2025), sin que obre constancia de que, a junio de la misma anualidad, se haya resuelto de fondo.
Pese a ello, considera la Sala de Decisión que debe ampararse esta situación, en el sentido de que, habiendo transcurrido más dos (02) meses desde que se interpuso el recurso de queja, no se acreditó que haya procedido de tal manera, lo que trasgrede el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la actora. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación Ello, comoquiera que, pese a existir una consecuencia prevista por el legislador para ello -la configuración del silencio administrativo negativo-, demandar el acto ficto ante lo contencioso administrativo no resulta eficaz para la actora, pues, si quisiera controvertir el acto administrativo que resuelve desfavorablemente su inconformismo frente al consumo reflejado en la factura, no contaría con el requisito de procedibilidad consistente en la interposición de los recursos obligatorios -en este caso, el recurso de apelación-, pues, precisamente, esto es lo que se intenta obtener con la interposición del recurso de queja.
Entonces, considera la Sala de Decisión que deberá extenderse el amparo constitucional reconocido por la A quo, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante. Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación concreta de Caribemar de la Costa -Afinia, considera este cuerpo colegiado que no debe acogerse el reparo, pues, aunque adujo haber remitido el expediente administrativo de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de forma previa a la emisión del fallo de instancia, no acreditó tal proceder en el plenario, y únicamente se trata de una afirmación sin soporte alguno. En este orden de ideas, la Sala de Decisión no encuentra senda de resolución distinta que la de confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Jinder Yajaira Olveros Daza. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación Sin embargo, se adicionará la orden tendiente a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si no lo ha hecho aún, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de queja interpuesto por la accionante, de radicado No. 20258000536622, y la notifique de las gestiones adelantadas para tal efecto. 8.
Decisión. De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Valledupar, a través del cual concedió parcialmente el amparo constitucional deprecado por Jinder Yajaira Olveros Daza, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. – Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, si no lo ha hecho aún, una vez reciba el expediente administrativo de marras, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva el recurso de queja interpuesto por la accionante, de radicado No. 20258000536622, y la notifique de las gestiones adelantadas para tal efecto. 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Jinder Yajaira Oliveros Daza Accionado: Caribemar de la Costa -Afinia Rad: 20001-31-18-001-2025-00021-01 Decisión: Confirma, con modificación Tercero. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13