Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2020-00084-01 -DRA-GONZALEZ-SENTENCIA -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001310303420200008401 Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 28 de octubre, 05 y 12 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Actas Nos. 40, 41 y 42.

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de responsabilidad médica promovido por Luz María Puerto Contreras, Absalón Arias Jiménez1, Diana Carolina Arias Puerto y Gonzalo Arias Puerto, en contra de Anne Charlotte Brieke, la Fundación Oftalmológica Nacional y Salud Total EPS S.A., con los llamamientos en garantía de Chubb Seguros Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2. En la demanda reformada, se solicitó declarar que Anne Charlotte Brieke, la Fundación Oftalmológica Nacional y Salud Total EPS S.A., son responsables de los perjuicios ocasionados a los accionantes, por “no haberle prestado 1 El señor Absalón Arias Jiménez murió durante el curso de la primera instancia y, por lo tanto, en providencia del 24 de octubre de 2023, se reconoció como sucesores procesales a sus hijos, también demandantes, Diana Carolina Arias Puerto y Gonzalo Arias Puerto. 2 01CuadernoUno, archivo No. 19CorreoDemandaIntegrada.pdf.

Radicación: 11001310303420200008401 el servicio médico y quirúrgico urgente” que requería Luz María Puerto Contreras; cuestión que derivó en su ceguera total. Por lo tanto, que sean condenados al pago de los siguientes montos: 1.1. A título de lucro cesante consolidado para la perjudicada Luz María Puerto Contreras, $37.249.566. 1.2. Por concepto de perjuicios inmateriales: Demandante Luz María Puerto Contreras (paciente) Absalón Arias Jiménez (esposo) Diana Carolina Arias Puerto (hija) Gonzalo Arias Puerto (hijo) Daño Moral Salud Vida de relación (alteración en las condiciones de vida) Moral Moral Moral SMMLV 50 50 50 30 30 30 1.2.

La indexación de las anteriores sumas y la liquidación de los respectivos intereses de mora a que haya lugar. 1.3. Como forma de reparación in natura, que las accionadas: i) asuman el pago de todos los gastos que necesita Luz María Puerto Contreras para su rehabilitación y recuperación y ii) se ofrezcan disculpas públicas por la falla médica cometida, con el compromiso de no volver a incurrir en las mismas omisiones. 2.

Sustento fáctico3. Refirió los siguientes hechos: 2.1. Luz María Puerto Contreras era paciente de “única visión subnormal de ojo derecho”. Es decir que, aunque no veía absolutamente nada por su ojo izquierdo, el ojo opuesto funcionaba en un muy bajo nivel o en un grado “subnormal”. 2.2. El 10 de julio de 2017, la señora Puerto Contreras ingresó al servicio de urgencias del Hospital San José por sentir 3 01CuadernoUno, archivo No. 19CorreoDemandaIntegrada.pdf. 2 Radicación: 11001310303420200008401 dolor e irritación en el ojo derecho.

En esa oportunidad, la galeno Claudia Lucía Téllez diagnosticó “presión alta en ojo derecho” y le prescribió el uso de gotas oftálmicas para la resequedad. 2.3. Más adelante, en consulta externa, la paciente fue valorada por Jaime Fernández, optómetra especialista en retina, quien le recomendó tener cuidados especiales en su único órgano de la visión. En todo caso, si se presentaba alguno de los signos de alarma informados, le fue indicado que debía acudir de inmediato a la Fundación Oftalmológica Nacional – Fundonal. 2.4.

El 21 de noviembre de 2017, Luz María asistió a Fundonal tras percibir malestar, enrojecimiento y resequedad en el ojo derecho. Además, manifestó tener dolor de cabeza y refirió que la visión de ese ojo disminuía considerablemente. Ese día fue atendida por Anne Charlotte Brieke, experta en retina y vítreo. La doctora prescribió a la paciente unos exámenes que, una vez practicados serían analizados por los especialistas. 2.5.

El 17 de enero de 2018, la accionante fue vista en Fundonal por los médicos Héctor Darío Forero y Anne Charlotte Brieke, quienes diagnosticaron hipertensión ocular y presión alta. La galeno Charlotte Brieke dispuso seguir el tratamiento con las gotas “LATANOPTOST” y “BRIMOFTAL” para la resequedad. Además, la demandada Charlotte Brieke sugirió la práctica de una “capsulotomía”, procedimiento láser para limpiar las partículas de mugre que tendría la paciente en el lente ocular implantado y así podría mejorar la visión del ojo derecho. 2.6.

Mientras esperaba la respectiva autorización de Salud Total EPS, la salud de Luz María Puerto Contreras empeoró. 3 Radicación: 11001310303420200008401 2.7. El 06 de marzo de 2018, Luz María consultó nuevamente en Fundonal por haber aumentado su dolor de cabeza y de ojo derecho. Esto, sumado a la presencia de pus y la disminución aguda de la visión del anotado órgano funcional.

Cindy Vanessa Vidal Orozco, la médico que la atendió, pasó por alto los síntomas y se limitó a ordenar una “angiografía ocular” y una “ecografía de órbita”, con el fin de examinar el flujo sanguíneo de la retina y la coroides. Aunado, formuló las lágrimas “OPTIVE VISION” cada dos horas y sugirió continuar el tratamiento con las gotas “LATANOPTOST” y “BRIMOFTAL”. 2.8.

Los análisis fueron programados para el 06 de abril de 2018 y, la visita de control previa a la “capsulotomía” con la doctora Charlotte Brieke, para el 11 de abril siguiente. 2.9. Como no hubo mejoría y Luz María no se sentía en capacidad de esperar hasta la siguiente cita, el 22 de marzo volvió a Fundonal y fue vista por la galeno Alejandra Murcia Páez.

Ese día nuevamente minimizaron sus dolencias, pues le dijo la médico que “no se trataba de una urgencia” y que debía esperar a la práctica de la “capsulotomía”, en razón a que “ni se había dañado más el ojo ni se iba a recuperar”. 2.10. En la valoración del 11 de abril de 2018, la médico Anne Charlotte Brieke manifestó a la paciente que su situación era más grave de lo pensado y que necesitaba una cirugía urgente por “desprendimiento de retina con ruptura”, pues esa era la razón de la pérdida de visión que venía presentando meses atrás. Por ende, en la “vitrectomía posterior con retinopexia” abrirían el único ojo funcional y harían “todos los refuerzos necesarios directamente sobre el ojo para recuperar la visión aceptablemente”. 4 Radicación: 11001310303420200008401 2.11.

La cirugía tuvo lugar el 03 de mayo de 2018 y, según el historial, fue un procedimiento exitoso sin complicaciones. 2.12. En la cita de control del día siguiente, la doctora Charlotte Brieke reiteró el éxito de la operación. 2.13. En la visita de rigor del 15 de mayo, Luz María refirió tener visión nublada y mucho dolor en el ojo operado.

No obstante, aunque la galeno Charlotte Brieke consideró normales los síntomas presentados, al examinar a la paciente, la médico encontró que se había desprendido la retina de nuevo e indicó la urgencia de una intervención para fijarla. 2.14. Tras sendas inconsistencias y trabas administrativas, el procedimiento se programó para el 02 de agosto de 2018. 2.15.

Ese día, la señora Puerto Contreras fue vista por Anne Charlotte Brieke quien se abstuvo de operar, pues “había pasado demasiado tiempo” desde la última vez que la atendió y, por lo tanto, “la retina se había secado y desprendido en su totalidad”. 2.16. El 06 de agosto siguiente, la señora Puerto Contreras fue remitida al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos. 2.17.

Los accionantes consideran que hubo negligencia en la atención dada a Luz María Puerto Contreras, al no haber actuado con la premura requerida dada la sintomatología que presentaba, causa inmediata de la pérdida total de la visión. Esto, pues de haberse diagnosticado oportunamente el desprendimiento de retina y practicado de inmediato los procedimientos para tratar la dolencia, la promotora y sus familiares no hubieran padecido los daños cuyo resarcimiento reclaman con la acción. 5 Radicación: 11001310303420200008401 3.

Trámite Procesal. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda en auto del 17 de junio de 20214 y se dio curso a la reforma en proveído del 13 de mayo de 20225, decisiones ambas en las cuales se corrió traslado a los demandados para que se pronunciaran frente a las pretensiones. 3.1. Anne Charlotte Brieke formuló las defensas de “cumplimiento de la lex artis”, “acaecimiento del riesgo previsto”, “cumplimiento del deber de información del riesgo previsto”, “las obligaciones médicas son de medios más no de resultados”, “ausencia de nexo causal – adecuada práctica médica”, “inexistencia de culpa”, “inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad” e “inexistencia de la obligación de indemnizar por causa extraña, caso fortuito o fuerza mayor”6. 3.2.

La Fundación Oftalmológica Nacional enarboló la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” del artículo 100.5 procesal. Ergo, el reclamo fue denegado en proveído del 18 de mayo de 20237. 3.2.1. De cara al fondo del asunto, la Fundación Oftalmológica propuso las defensas de mérito que intituló “inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad”, “causa extraña – inexistencia del nexo causal”, “ausencia de los elementos constitutivos del daño”, “ausencia de carga probatoria de la parte demandante”, “causa extraña – inexistencia del cumplimiento de un deber objetivo de cuidado”, “falta del derecho de la demandante”, “causa extraña”, “hecho de un tercero”, “inexistencia de responsabilidad”, “inexistencia de obligación de indemnizar”, “alegación inadecuada de la fuente de 4 Archivo No. 02AdmiteDemanda.pdf. 5 Archivo No. 22AdmiteReformaDemanda.pdf. 6 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf y 23ContestaciónReformaDemanda.pdf. 7 Carpeta No. 05ExcepcionesPrevias. 6 Radicación: 11001310303420200008401 responsabilidad”, “prescripción, compensación y todas las demás que se encuentren probadas”, “cumplimiento de la lex artis ad hoc” y “excesiva tasación de los perjuicios materiales e inmateriales”8. 3.2.2.

Finalmente, citó como garante a Seguros del Estado S.A. quien alegó el “régimen de responsabilidad aplicable – culpa probada”, “ausencia responsabilidad por parte de Fundonal”, “inexistencia del nexo causal”, “ausencia de prueba del perjuicio moral reclamado”, “inexistencia del lucro cesante reclamado” y, sobre el aseguramiento, cuestionó el “límite del valor asegurado según las condiciones y vigencia de la póliza”, “deducible pactado” y “condiciones adicionales de la póliza”9. 3.3.

Salud Total EPS S.A. enarboló las excepciones de “los hechos y las pretensiones de la demanda no son responsabilidad de Salud Total EPS dado el cumplimiento de la EPS de sus obligaciones como entidad promotora de salud”, “inexistencia de causalidad en el actuar de Salud Total EPS y los presuntos daños que se pretende endilgar a la conducta de mi representada”, “ruptura del nexo causal como eximente de la responsabilidad civil”, “hecho de un tercero”, “falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Salud Total EPS”, “consolidación de un evento adverso y complicación inherente: la medicina como una ciencia con obligaciones de medio”, “duda razonable de la existencia del daño – excesiva tasación de perjuicios” y “graduación de culpas reflejada en el monto indemnizatorio de la condena”10.

Además, llamó en garantía a Chubb Seguros Colombia S.A. y a la demandada directa, Fundación Oftalmológica Nacional. Carpeta No. 01CuadernoUno, archivos Nos. 11ContestacionDemandaFundonal.pdf y 24ContestacionReformaDemanda.pdf. 9 Carpeta No. 06LlamamientoEnGarantíaSegurosDelEstado, archivo No. 03ContestacionDemanda.pdf. 10 Archivos Nos. 09ContestacionDemandaSaludTotal.pdf y 25ContestacionReforma.pdf. 8 7 Radicación: 11001310303420200008401 3.3.1.

Chubb Seguros Colombia S.A. puso de presente la “ausencia de elementos que constituyen la responsabilidad civil en cabeza de Salud Total EPS”, “exoneración de responsabilidad por fuerza mayor o caso fortuito”, “los daños alegados no existen, no están probados y están sobreestimados” y la “excepción genérica”. Y, como garante, alegó “la necesidad de examinar el caso a la luz del contrato de seguro y las disposiciones que lo rigen”, “ausencia de demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida”, “la póliza no se extiende a cubrir los perjuicios extrapatrimoniales que se causen”, “exclusión expresa de cobertura por responsabilidad civil profesional o médica”, “limitación contractual al monto indemnizable y alcance máximo de una hipotética condena” y “pago del deducible”11. 3.3.2.

La Fundación Oftalmológica Nacional se estuvo a las resultas y lo probado en el llamamiento en garantía12. 3.4. Todos los accionados, con excepción de Salud Total EPS, objetaron la estimación jurada de perjuicios. 3.5. Fracasada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 del Código General del Proceso), se dictó sentencia desfavorable a los accionantes. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En decisión del 20 de agosto de 202413, la Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá expuso la falta de acreditación de los presupuestos de la responsabilidad civil médica, declaró probada la excepción de “ausencia de nexo causal” y negó las pretensiones de la demanda. 11 Carpeta No. 01CuadernoUno, archivo No. 32ContestaciónChubbColombia.pdf. 12 Carpeta No. 04LlamamientoEnGarantiaFundonal, archivo No. 03ContestacionDemanda.pdf. 13 Archivo No. 99ActaAudiencia20082024.pdf. 8 Radicación: 11001310303420200008401 4.1.

Al efecto, según la versión de los galenos entrevistados en el juicio y el dictamen pericial aportado por la doctora Charlotte Brieke, explicó que Luz María Puerto Contreras era una paciente con miopía patológica por tener una reducción aguda del campo visual en su ojo derecho, aunado a la ceguera total del ojo izquierdo. Por lo tanto, aseveró que se acreditó que el pronóstico visual desde antes de la primera consulta era bastante malo. 4.2.

Dijo que, aunque los promotores coincidieron en que los asesores de Salud Total le manifestaron a Diana Arias Puerto la urgencia de la cirugía que requería su progenitora, la sugerencia provino del personal administrativo de la entidad, quienes no tenían los conocimientos médicos para realizar esas afirmaciones. 4.3. Finalmente, destacó la orfandad probatoria de la parte interesada, en tanto no controvirtió en forma alguna la pericia de su contraparte y desistió del dictamen que solicitó a su favor. 5.

Apelación. Inconforme con la determinación, la defensa de los accionantes formuló en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso14. La apoderada insistió en la insuficiente valoración probatoria efectuada pues, a su juicio, del historial clínico, se tiene que Luz María Puerto Contreras requería con urgencia la cirugía para fijar nuevamente la retina después de la vitrectomía del 03 de mayo de 2018.

Por ende, afirmó que la negligencia de la doctora Anne Charlotte Brieke y la demora de Salud Total EPS S.A. para autorizar y agendar el procedimiento fueron determinantes para que la paciente entrara en estado de ceguera total y, en consecuencia, concluyentes de la responsabilidad civil que se les endilgó. 14 Archivo No. 006Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 9 Radicación: 11001310303420200008401 5.2. Oportunamente la contraparte descorrió el traslado 15. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por la apelante única, que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, en atención a los alegatos expuestos, encuentra el Tribunal que el problema jurídico a resolver gravita en determinar si se acreditó la responsabilidad médica de los convocados, de cara a la supuesta demora en la autorización y programación de la intervención que requería Luz María Puerto Contreras en la retina del ojo derecho.

De salir avante el anotado evento, se examinará la viabilidad de los perjuicios reclamados. 3. Para abordar el estudio enunciado, es del caso revisar las normas jurídicas y la jurisprudencia que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado, con miras a establecer los criterios que deben orientar la solución del presente caso. 3.1. Así pues, debe advertirse que la legislación actual, artículo 103 de la Ley 1438 de 2011, estipula que la “relación de asistencia en salud genera una obligación de medio”.

Aunado, en materia de responsabilidad médica, el Alto Tribunal es pacífico al aceptar que el deber profesional es, por regla general, de medio y no de resultado y se inserta en el régimen subjetivo, en donde la culpabilidad es un requisito necesario para su declaración, Archivo Nos. 007DescorreTraslado.pdf, 009DescorreTraslado.pdf. Cuaderno Tribunal. 15 008DescorreTraslado.pdf y 10 Radicación: 11001310303420200008401 independiente de su naturaleza contractual o extracontractual. 3.2.

Esta postura existe de antaño, desde la sentencia de casación civil del 05 de marzo de 1940, en donde el Alto Tribunal sentó las siguientes pautas: i) por regla general, el galeno está llamado a aplicar los conocimientos de su ciencia, pericia y los dictados de su prudencia sin ser responsable de los resultados en la cura de la enfermedad; ii) la responsabilidad no es ilimitada ni motivada por cualquier causa: exige la certidumbre de la culpa, demostrada la imprudencia, la falta de atención o la negligencia a la par de lo establecido en el estado de la ciencia o las reglas de su arte; y iii) el profesional no es garante de la culpa o falta, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio16. 3.2.1.

En la sentencia No. 5507 de 2001, la Corte recordó los inicios y la consolidación de la culpa probada 17 y precisó que sus presupuestos, al no ser ajenos al régimen general, contemplan “un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado”18.

Aquellos pronunciamientos se reiteraron en la sentencia SC12947-201619, en donde, además, recordó que, para acreditar el adeudo, le corresponde asumir tal compromiso a quien esté en mejores condiciones de probar20. 3.2.2. En hilo con lo anterior, en la decisión SC3253-202121, 16 CSJ. SC de 5 de marzo de 1940, GJ XLIX, pág. 115-122: Reiterada en SC-5507 del 30 de enero de 2001;

SC-12947 del 15 de septiembre 2016 y; SC del 13 de septiembre de 2002. 17 CSJ. SC del 5 de marzo de 1940 (GJ. t. XLIX, págs. 116 y s.s.), del 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y s.s.), y del 26 de noviembre de 1986 (GJ. 2423, págs. 359 y s.s.) 18 CSJ. SC de 30 de enero de 2001. Rad. No. 5507. MP. José Fernando Ramírez 19 CSJ.

SC12947-2016 del 15 de septiembre 2016. MP. Margarita Cabello Blanco. 20 En este asunto citó la Sentencia SC del 22 de julio 2010. MP. Pedro Octavio Munar Cadena. 21 CSJ. SC3253-2021 del 4 de agosto 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. En esta oportunidad reiteró los argumentos expuestos en la Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020, MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. 11 Radicación: 11001310303420200008401 la Corte Suprema de Justicia destacó que la jurisprudencia se encuentra afianzada en cuanto a la adopción de la culpa. Por ende, debe demostrarse que el profesional ha causado un daño derivado de su impericia, negligencia o imprudencia producto de la mala praxis, pues la existencia del error no implica que la responsabilidad opere de manera simultánea.

En esa oportunidad, aludió a la sentencia SC5641-2018, y subrayó la necesidad de acreditar que el incumplimiento o cumplimiento defectuoso fue el determinante del hecho dañoso22. Estos argumentos fueron concretados en la SC5186-2020, en la cual sostuvo que “[p]ara determinar la responsabilidad correspondiente, el baremo o límite lo constituye el criterio de normalidad emanado de la Lex Artis.

El galeno, dada su competencia profesional, se presume que, en su quehacer, actúa en todo momento y lugar con la debida diligencia y cuidado. En el proceso, por esto, debe quedar acreditado el hecho contrario, esto es, el desbordamiento de esa idoneidad ordinaria calificada. Bien, por infracción de las pautas de la ley, ya de la ciencia, ora del respectivo reglamento médico o de las reglas de la experiencia o del sentido común.”23 (se destaca). 3.3.

Respecto al campo de la responsabilidad por el diagnóstico de una enfermedad, en providencia SC3253-2021 destacó que ello es un acto “complejo”24, en el que el médico se enfrenta a dificultades dada la diversidad de procesos patológicos y de síntomas que deben interpretar. 22 CSJ. SC5641-2018 del 14 de diciembre 2018. MP. Margarita Cabello Blanco 23 CSJ.

SC5186-2020 del 18 de diciembre 2020. MP. Luis Armando Tolosa Villabona. 24 CSJ. SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Citó las sentencias SC de 26 de noviembre de 2010. Rad. 08667, reiterada en CSJ SC de 28 de junio de 2011, Rad. 1998-00869-00. 12 Radicación: 11001310303420200008401 En esa línea, para establecer la culpabilidad del profesional, debe evaluarse en cada caso concreto, si cumplió los procedimientos que la lex artis recomienda para acertar, en tanto, sólo el error culposo es el que compromete la responsabilidad.

De este modo, el juez tiene el apremio de diferenciar entre el yerro con culpa de aquel que no lo es, a partir de la valoración de los recursos que hubiere utilizado un médico prudente y diligente para emitir el diagnóstico, y si estos fueron aprovechados o no. 3.4. Del anterior análisis, se colige que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto pacífica y ampliamente, que lo esencial del problema en la responsabilidad civil médica yace en la relación de causalidad entre el comportamiento culposo del agente y el daño sufrido por el demandante. 4.

En estas condiciones, llegado al punto de estudio, bien pronto queda al descubierto la respuesta negativa al problema jurídico formulado y, en esa línea, es palmario que el Tribunal confirmará la sentencia apelada, dado que del material probatorio no se colige el actuar culposo de las demandadas, máxime si no se acreditó la presencia de un diagnóstico tardío y, menos aún, un retraso injustificado en la prestación de los servicios que requirió Luz María Puerto Contreras.

Veamos. 4.1. Como prueba documental reposa en el expediente el historial de la promotora respecto a las atenciones médicas brindadas entre el 10 de julio de 2017 y el 09 de julio de 2019, de cuyo recuento se advierte lo siguiente: 4.1.1. El 10 de julio de 2017, la señora Puerto Contreras asistió al servicio de urgencias del Hospital de San José “con cuadro clínico de 15 días de evolución consistente en misodeopsias [visión de manchas oscuras] del ojo derecho (… y) cefalea.

Niega 13 Radicación: 11001310303420200008401 otra sintomatología asociada”. En los antecedentes, se incluyó “miopía por HC, antecedente de cirugía de catarata en OD [ojo derecho]”. Tras el examen físico, se encontró que la retina del ojo derecho estaba “adherida” y se precisó cursaba “degeneración macular [deterioro de visión] relacionada con la edad de ojo derecho.

Fondo de ojo no se evidencia desprendimiento ni desgarros. PIO [presión intraocular] dentro de límites normales”25. Por lo anterior, se dio de alta a la paciente en condiciones normales, no sin antes ser remitida a valoración externa con el optómetra y el retinólogo, por su diagnóstico de “visión subnormal de un ojo” y “otros trastornos especificados de la retina”26. 4.1.2.

El 24 de agosto, Luz María fue atendida por el oftalmólogo y refirió tener “sensación de mala visión de dos meses de evolución en OD”. En esa oportunidad, nuevamente fue enviada al experto en retina pero, en todo caso, el galeno dejó constancia de haber explicado el “pronóstico visual reservado”; cuestión que, junto a su acompañante Diana Arias, manifestaron entender27. 4.1.3.

El 21 de noviembre de 2017, la retinóloga Anne Charlotte Brieke la vio por primera vez en Fundonal. En el historial médico consignó: “paciente con miopía patológica en el ojo único derecho. Refiere pérdida visual progresiva hace cuatro meses”. Con todo, la médico verificó que la accionante tenía en el ojo derecho, la “retina adherida, no agujeros ni desgarros”.

Como diagnóstico, determinó “miopía patológica y catarata residual”. Al efecto, dentro de los hallazgos explicó a Luz María que tenía “pésimo pronóstico visual y anatómico. Paciente con pérdida de visión ojo derecho único a expensas, sobre todo por 25 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 57 a 61. 26 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 57 a 61. 27 Archivo No. 09ContestacionDemandaSaludTotal.pdf, páginas 189 a 192. 14 Radicación: 11001310303420200008401 miopía patológica con severa atrofia corioretiniana macular”.

En consecuencia, ordenó la toma de una “interferometría en ojo derecho” y la respectiva “consulta de control retina y vítreo”28. 4.1.4. El 22 de noviembre posterior, el oftalmólogo remitió a Luz María a “evaluación de baja visión SOD [solo ojo derecho]”, por tratarse de “paciente ojo único OD con miopía degenerativa y visión subnormal”. También ordenó “consulta MD especializada [por] glaucomatología” de cara al mismo diagnóstico, y teniendo en cuenta la presencia de presión intraocular elevada29. 4.1.5.

Más adelante, por la baja visión de la señora Puerto Contreras, el 04 de enero de 2018, le fue prescrita una consulta en el Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos - CRAC30. 4.1.6. El 17 de enero siguiente, la demandante fue valorada en la especialidad de glaucoma de Fundonal. En los antecedentes, la profesional incluyó “miopía degenerativa con antecedente de FACO [cirugía de catarata] + LIO [lente intraocular] e hipertensión ocular en dicho ojo [derecho].

Glaucoma no claro, con pérdida visual en últimos cuatro meses”31. Por ende, diagnosticó “glaucoma primario de ángulo abierto” y se ordenó el “estudio de campo visual central o periférico computarizado en ojo derecho”32. 4.1.7. El 21 de febrero, la promotora llevó el resultado de la “interferometría”. Al examen físico se halló que su agudeza visual estaba en 20/800 y, en todo caso, nuevamente se encontró que el ojo derecho tenía “retina adherida, no agujeros ni desgarros”.

En esa línea, para intentar corregir la pérdida de visión en la que insistía Luz María, la galeno Charlotte Brieke prescribió la 28 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 67 a 71. 29 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 62 a 64. 30 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 65. 31 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 62 a 64. 32 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 71 a 73. 15 Radicación: 11001310303420200008401 “capsulotomía asistida tag láser ojo derecho”, luego de explicarle el procedimiento y los posibles riesgos, “incluidos pérdida visual, desprendimiento de retina, luxación o subluxación de lente, uveítis, daño de óptica del lente, entre otros” 33. 4.1.8.

El 26 de marzo de 2018, a Luz María le fue autorizada la “capsulotomía” y, el 18 de abril ulterior, la orden fue modificada en el sentido de acceder a la “capsulotomía con láser”34. 4.1.9. Sin embargo, entre tanto, la señora Puerto Contreras volvió a Fundonal el 06 y 22 de marzo de la misma anualidad. En ambas visitas, la paciente insistió en el dolor de cabeza que la aquejaba y refirió no ver por el ojo derecho, motivo por el cual: i) en la primera cita se le prescribió la práctica de una “angiografía ocular de segmento posterior del ojo” que se tomó el 03 de abril de 201835 y ii) en la segunda oportunidad, se dispuso un control prioritario con la demandada Charlotte Brieke36, la cual tuvo lugar el 11 de abril siguiente. 4.1.10.

Ese 11 de abril, Anne Charlotte Brieke advirtió que la retina del ojo derecho se había desprendido y roto. Entonces, tras recordar a la paciente en el “pésimo pronóstico visual y anatómico”, solicitó urgentemente la práctica de una “vitrectomía posterior + retinopexia + láser + gas o silicón” con anestesia general y, además, explicó que dentro de las posibles complicaciones se encontraba la “pérdida visual, endoftalmitis, hemorragia vítrea, glaucoma y alto riesgo de redesprendimiento de retina”.

En esa línea, además de ordenar el procedimiento y por requerir sedación total, ordenó a Luz María se tomara los 33 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 77 a 79. 34 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 74 y 75. 35 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, página 44 a 46. 36 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 80 a 91. 16 Radicación: 11001310303420200008401 exámenes de “electrocardiograma de ritmo o de superficie SOD [solo ojo derecho], radiografía de tórax PAO – AP y lateral decúbito, lateral oblicuas, hemograma I [hemoglobina, hematocrito y leucograma] método manual, creatinina en suero, orina u otros [y] glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”37. 4.1.11.

En la visita preoperatoria para ultimar los detalles del procedimiento, se verificaron los análisis clínicos, se estudió nuevamente el ojo derecho y se explicaron los riesgos, tanto de la anestesia general como de la “vitrectomía”, respecto a la cual la acudiente de la paciente aceptó en el consentimiento informado, según el cual “aún con una cirugía perfecta, la recuperación de la visión puede ser parcial o incluso no existir mejoría dependiendo del tiempo de evolución y la localización del desprendimiento”38. 4.1.12.

La intervención se efectuó el 03 de mayo de 2018 y, aunque no hubo complicaciones, en la historia clínica quedó consignado el “pésimo pronóstico visual y anatómico”39. 4.1.13. El primer control postoperatorio acaeció al día siguiente, esto es, el 04 de mayo, oportunidad en la cual se explicó una vez más el “mal pronóstico visual y anatómico”40. 4.1.14.

En desarrollo de esas premisas, en la verificación del 07 de mayo, Luz María refirió “leve mejoría visual con mejor claridad” y del examen físico se encontró la “retina adherida en su totalidad. Ya no se observa desprendimiento coroideo. Silicón en cavidad vítrea”. Con todo, se reiteró el “mal pronóstico visual y anatómico”41. 37 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 92 a 97. 38 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 49 a 53. 39 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 54 a 60. 40 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 61 a 63. 41 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 64 y 65. 17 Radicación: 11001310303420200008401 4.1.15.

Cuestión similar manifestó la paciente en la llamada telefónica que efectuó el personal de Fundonal el 12 de mayo, pues a la pregunta “¿cómo se siente después de la cirugía?”, contestó: “Todo está bien” y precisó seguir a cabalidad las indicaciones impartidas en las fórmulas médicas42. 4.1.16. Luego, en la cita del 15 de mayo, se encontró que la señora Puerto Contreras había tenido el “redesprendimiento de retina ojo derecho” que se había advertido desde el momento en que se prescribió la cirugía, razón por la cual la galeno Charlotte Brieke ordenó la práctica del mismo procedimiento por segunda vez, con la aclaración del “alto riesgo de pérdida visual”43. 4.1.17.

La nueva “vitrectomía” fue autorizada el 21 de julio de 2018 y se citó para el 02 de agosto siguiente44, ocasión en la cual, en la “evaluación de fondo de ojo preoperatoria, se encuentra una severa proliferación vitreorretiniana con acartonamiento de la retina y fibrosis de la misma, con desprendimiento traccional severa inferior, por lo cual se cancela procedimiento, por mínima posibilidad de re aplicación de la retina y alto riesgo de progresión de desprendimiento y pérdida visual total”45. 4.1.18.

Por todo lo anterior, fue remitida de nuevo al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos y, en tanto la accionante insistía en tener cefalea, se ordenó la valoración por neurología 46. 4.1.19. Ya en los controles del 16 de agosto de 2018 y 24 de abril de 2019, la agudeza visual de la paciente fue catalogada en “movimiento de manos”. Es decir que aún su ojo derecho percibía 42 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 66 y 67. 43 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 98, 99 y 110 a 114. 44 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 115, 122 a 127. 45 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 130 a 131. 46 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, páginas 129, 132 y 133. 18 Radicación: 11001310303420200008401 la luz, pese a no ver con claridad 47; cuestión que se ratificó en la visita del 09 de julio de 2019, al ser valorada por el optómetra quien advirtió: “no recomiendo cirugía por bajo pronóstico funcional y alto riesgo, siendo su único ojo con algo de visión”48. 4.1.20.

Hasta este punto, es posible detallar el historial de la señora Puerto Contreras de acuerdo con los anexos que aportaron los intervinientes, de los cuales destaca el Tribunal dos aspectos: i) desde antes de la primera consulta del 10 de julio de 2017, Luz María presentaba graves afecciones en la visión y su pronóstico en ese momento era reservado, al punto que en enero de 2018 fue remitida al Centro de Rehabilitación para Adultos Ciegos - CRAC49 y ii) contrario a lo argumentado por los apelantes, no es cierto que de los mismos se concluya, sin lugar a dudar, que la ceguera total que padece la demandante devino de la mala praxis o en contravención de la lex artis de los galenos a cargo. 4.2.

Ahora bien. Los documentos clínicos fueron analizados por la doctora Silvia Carolina Flórez Faillace50, oftalmóloga con estudios en retina y vítreo, quien confeccionó un dictamen pericial debidamente sustentado en diligencia de instrucción y juzgamiento51 y del cual se extraen los siguientes aspectos: 4.2.1. Tras hacer un recuento del historial de la paciente, manifestó la médico que “la miopía patológica es causa frecuente de ceguera legal e irreversible”, dolencia que corresponde a una “visión menor de 20/200 en el mejor ojo, como causa del desgaste celular que se llama atrofia córneo retiniana.

No puede ser frenado por ninguna entidad o tratamiento conocido a la fecha”. 47 Archivo No. 07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf, páginas 76 a 80. 48 Archivo No. 13ReformaDemanda.pdf, página 157. 49 Archivo No. 01CuadernoPrincipal.pdf, página 65. 50 Archivo No.07ContestacionDemandaAnneBrieke.pdf. 51 Video No. 90Audiencia27Mayo2024Dictamen.mp4; inicia en minuto 00:05:28. 19 Radicación: 11001310303420200008401 4.2.2.

Fue contundente al comentar que la probabilidad “del desprendimiento de retina en una persona miope es alta. Es tal vez, según la literatura, diez veces más frecuente que en una persona no miope. Esto se acompaña de otras condiciones que empeoran la situación”, ya que, en el caso de la paciente Puerto Contreras, “se trata de ojos de gran tamaño, y de paredes y de retina muy delgada, los cuales hacen hipotonía y desprendimiento de la coroides, que es la capa vascular del ojo y tiene alto riesgo de hacer proliferación vítreo-retiniana, que es como la fibrosis que se presenta en la superficie de la retina”. 4.2.3.

Sobre la proliferación vítreo-retiniana que padeció Luz María Puerto Contreras luego de la primera intervención a la que fue sometida, conceptuó la perito en palabras sencillas: “es como tener un chicle mojado, botarlo en una servilleta y arrugarlo. Entonces, la cirugía consiste en quitar el chicle de la servilleta sin romperla y dejar la servilleta otra vez lisa sin haber hecho ningún daño. En ese contexto, digamos que ustedes, que han tenido esa experiencia, saben que es básicamente una misión imposible.

O sea, uno puede intentar hacer el procedimiento, pero desde el principio sabe que va a ser fallido”. Esto, “pues la aplicación de la retina y su resultado es proporcional al estado previo de la retina y a los factores de riesgo que acompañan el desprendimiento”. Es decir, “tengo un paciente con un ojo que previamente ve bien, se le desprende la retina y se opera rápido y con éxito, el paciente podría recuperar el 100% de la visión. Pero si es un paciente con un ojo deteriorado con desgaste de la mácula y factores de riesgo como miopía o desprendimiento coroideo, la posibilidad de éxito anatómico con la cirugía no es del 100%.

Es aproximadamente del 60 o 70% de éxito, lo que quiere decir que la retina que está despegada, se vuelva a adherir y la recuperación depende del estado previo de la mácula del área de 20 Radicación: 11001310303420200008401 visión que en el caso de la paciente estaba deteriorada”. En consecuencia, consideró acertado que la médico Charlotte Brieke se hubiera negado a operar de nuevo, pues “uno sabe que intervenir esos casos va a generar un daño peor, que es que el ojo que se ve bueno, así no vea y no le duela, va a terminar en un ojo pequeño, doloroso y que en muchas ocasiones hay que removerlo”. 4.2.4.

Por último, al ser cuestionada sobre el tiempo que pasó entre el redesprendimiento (15 de mayo de 2018) y la cirugía que no se practicó (02 de agosto siguiente), advirtió que “es completamente incierta en la evolución, porque cada procedimiento tiene un riesgo de aplicación y replicación. Sí incide un poco el tiempo de evolución, pero el hecho de intervenirlo el mismo día no garantizaba que la retina se volviera a aplicar”. 4.3.

Ahora bien, del interrogatorio de parte de la doctora Charlotte Brieke52, se tiene que la primera vez que atendió a Luz María, el 21 de noviembre de 2017, encontró que se trataba de “una paciente que tiene una miopía patológica y que es ciega, pues legalmente tiene un ojo que no percibe ni siquiera la luz y en el otro ojo, una visión que es de 20/800, o sea, una visión muy por debajo de lo que nosotros tenemos como definición de ceguera”. 4.3.1.

Sobre el ojo derecho, explicó la galeno que la promotora “tenía unos daños bastante avanzados por su miopía, ya tenía lo que nosotros llamamos atrofia de la mácula. El centro de la visión estaba dañado por su miopía patológica, enfermedad degenerativa que ya llevaba muchos años y adicionalmente a eso tenía un lente intraocular que le habían implantado”.

Como el lente inserto “tenía una opacidad en la cápsula”, la médico requirió “tomar un examen que se llama interferometría para determinar si limpiando esa 52 Video No. 66Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 00:12:10. 21 Radicación: 11001310303420200008401 cápsula, íbamos a poder mejorar en algo la visión del ojo derecho”. 4.3.2. Dijo que los análisis reportaron la posibilidad de una mejoría. Es decir, “que podía mejorar de una visión de 20/800 a 20/300.

Sigue catalogándose como ceguera, pero eventualmente hubiera podido mejorar en alguito la visión”; motivo por el cual le fue ordenada la capsulotomía que tenían en mente. 4.3.3. Sin embargo, en abril de 2018, la doctora evidenció que “aparte de la opacidad del lente, había un desprendimiento de toda la retina. Ese desprendimiento es inherente a sus complicaciones por la miopía patológica que tenía y la degeneración progresiva”.

Por lo tanto, decidió proceder con “una cirugía urgente para volver a pegar la retina en su lugar y evitar que se perdiera más visión” y le explicó a la paciente y a su acompañante “el estado de su ojo, el mal pronóstico, en qué consiste la cirugía, cuáles son las posibles complicaciones y le explico que, a pesar de que se logre pegar la retina y se logre un éxito anatómico en la cirugía, la visión no va a mejorar a la visión que tenía antes”. 4.3.4.

Sin embargo, dijo que la señora Puerto Contreras tenía “visión de manos” y explicó: “nosotros medimos la visión de una forma objetiva mostrando unas figuras a cierta distancia”. Así, “el paciente está viendo 20/20, visión normal, cuando está viendo a 20 pies lo que las personas normales ven a 20 pies. Ella llegó viendo 20/800, lo que quiere decir que ella está viendo a 20 pies lo que las personas normales ven a 800 pies”.

Ergo, cuando “ni siquiera alcanzan a determinar las figuras que uno les muestra, tenemos tres formas de evaluar la visión. La primera, es si logran contar los dedos cuando se los pone enfrente de la visión. En la siguiente, ya no reconocen los dedos sino que alcanzan a ver el movimiento de las manos. El último paso es si percibe la luz, o 22 Radicación: 11001310303420200008401 sea, el paciente puede no ver la mano, pero yo le pongo una luz fuerte en el ojo y el paciente dice ‘sí, yo veo la luz’.

Y la última escala es que ya ni siquiera ve la luz, que era lo que [Luz María] tenía en el otro ojo y es que no percibe ni siquiera la luz”. Con sustento en lo anterior, concluyó que su ojo “estaba en un punto en que ya no alcanzaba a ver las figuras, ni siquiera las más grandes, pero alcanzaba a ver algo de movimiento de manos”. 4.3.5. Recordó que realizó la cirugía el 03 de mayo de 2018.

Ese día, encontró “una retina con unos daños muy severos por la miopía, una atrofia del centro de la retina que es el lugar de mejor visión. O sea, no tenía opción de mejorar esa parte. Tenía la retina desprendida y adicionalmente tenía un desprendimiento coroideo, de la capa de debajo de la retina”. Luego, “eso implica que el pronóstico, tanto visual como anatómico de esa retina, es peor que si solamente hubiera habido desprendimiento de retina”.

Con todo, “se hace la cirugía y es un éxito porque se logra pegar la retina”. 4.3.6. De cara a los controles postoperatorios, explicó que, en todos, la paciente refirió tener “visión de manos” y que fue en la revisión del 15 de mayo siguiente que la doctora Charlotte Brieke evidencia “un desprendimiento nuevamente de la periferia inferior y temporal de la retina, o sea, se estaba comenzando otra vez a desprender la retina por una cicatrización excesiva”.

Por ende, “les explico a ella y a su acompañante que el pronóstico es cada vez peor, que hay que volverle a hacer cirugía urgente porque existe el riesgo de que se siga desprendiendo la retina y que ese poquito de visión que tiene, que es de movimiento de manos, se termine de perder” y le expidió la orden prioritaria para repetir el procedimiento. 23 Radicación: 11001310303420200008401 En ese momento, la juez le increpó sobre la inminencia de la intervención y la demandada respondió que “no hay un tiempo específico.

Entre más tiempo pase, más difícil es que haya un éxito anatómico. Por poner un tiempo, la paciente hubiera podido ser operada en los primeros diez o quince días. Sin embargo, eso depende de cada paciente. Hay pacientes que duran meses con la retina desprendida y no generan cicatrización de la retina y se pueden operar y hay pacientes que se operan al día siguiente o el mismo día y de todas formas hacen cicatrización de la retina”.

Aclaró que la urgencia de operar un desprendimiento de retina depende del nivel de afectación del campo de visión, pues “hay pacientes que pueden tener un desprendimiento muy grande y alcanzar a tener visión de 20/20” y que, en el caso de la promotora, la dificultad dimanó de “la atrofia de la retina en el centro de la visión” del ojo derecho, único con visión. 4.3.7.

Contó que el 02 de agosto de 2018, día de la segunda cirugía, “lo primero que hago es revisar cómo está esa retina y encuentro que la retina sigue desprendida, que está con una cicatrización excesiva, lo que llamamos una fibrosis de la retina que ya no es flexible, sino que se vuelve cicatrizal, dura y rígida”. Por lo tanto, “cuando hay esa cicatrización excesiva y fibrosis, la retina se pone dura y ya no tiene la capacidad de reaplicarse”.

En esa línea, haciendo alusión al juramento hipocrático que hizo como médica, decidió no operar pues “la hubiera puesto en riesgo de entrar en un proceso de Phthisis bulbi”, es decir, “una atrofia del ojo completo que se vuelve un ojo chiquito y blanco y hubiera terminado de perder esa poquita visión que tenía”. 4.3.8. Con todo, aunque transcurrido un tiempo prudencial desde la cirugía, la señora Puerto Contreras continuó con dolor 24 Radicación: 11001310303420200008401 de cabeza y no se trataba de un síntoma asociado a la operación, la médico la remitió al área de neurología y, también, al Centro de Rehabilitación del Adulto Ciego por su condición. 4.3.9.

En suma, aseveró que la pérdida de la visión de Luz María era predecible por la miopía patológica padecida, aunado a que la promotora ya había sufrido un desprendimiento desde la primera operación; situación que, la paciente y su acompañante, aceptaron en todas las consultas con la doctora Charlotte Brieke. 4.4. A su turno, el testigo Héctor Darío Forero Ángel53, oftalmólogo experto en catarata y glaucoma, dijo que atendió en una única oportunidad a Luz María, pues le fue remitida por la presión intraocular que presentaba en ese momento.

Al respecto, explicó el galeno que “los pacientes miopes altos son pacientes que tienen ojos muy delicados, con mucha facilidad o de producir patologías secundarias a su miopía”. Al valorar a la señora Puerto Contreras encontró que “había un ojo que no veía y en el otro ojo la visión era algo así como cuenta dedos”, es decir que “usted le pone las manos y apenas ve los movimientos de la mano o de los dedos.

Así se mide la agudeza visual” y, además, explicó que la presión ocular y el desprendimiento de retina no se interrelacionan pues se dan “en dos partes distintas del ojo”. Además, sostuvo que no podía referirse o conceptuar sobre las vitrectomías que fueron practicadas a la demandante pues, además que solo tuvo oportunidad de revisar lo relativo a su interconsulta, se trata de un campo ajeno a su especialidad. 4.5.

La deponente Cindy Vanessa Vidal Orozco54, médica 53 Video No. 65Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 01:40:23. 54 Video No. 65Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 01:55:51. 25 Radicación: 11001310303420200008401 oftalmóloga y cirujana del segmento anterior del ojo, contó que atendió en consulta prioritaria a Luz María Puerto Contreras el 06 de marzo de 2018, quien refirió disminución de agudeza visual.

En el examen físico, encontró “daño retinal severo por miopía. Encuentro la retina adherida, pero con un daño muy avanzado por miopía patológica o miopía maligna”. Aclaró que “ese daño severo afectaba la visión de la paciente desde siempre, porque la miopía patológica o miopía maligna, se caracteriza por un daño de la retina muy severo y esa es la principal estructura del ojo que se ve comprometida en este tipo de enfermedades”.

Comentó que ordenó la angiografía y la tomografía para verificar otros aspectos a los diagnosticados, pues “no encontraba mayores variaciones con respecto a las evaluaciones previas, que eran un daño muy severo por miopía, pero no evidenciaba nada más. Entonces quise hacer estudios de extensión para determinar si había daño adicional que yo no pudiera alcanzar a evidenciar”.

En lo demás, dijo que “para el estado en el que se encontraba la paciente ese día, tenía un pronóstico muy malo, porque cuando hay un grado de afectación tan importante, la retina no tiene la capacidad de repararse para sí misma. En ese estado, en cualquier momento la retina se desprende o empieza a generar procesos de sangrado internos dentro de la retina y desafortunadamente eso conlleva necesariamente a la pérdida del órgano”. 4.6.

La testigo Kelly Verónica Montes León55, oftalmóloga experta en retina, fue la encargada de estudiar los resultados de los exámenes ordenados por la doctora Vidal Orozco. En esa línea, aunque sobre los exámenes no hizo mayor alusión pues los hallazgos no advirtieron mayor irregularidad en 55 Video No. 65Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 02:17:12. 26 Radicación: 11001310303420200008401 el “fondo del ojo”, conceptuó que “es muy malo para el ojo haber tenido el desprendimiento de retina, porque la retina es un tejido nervioso”.

Dada su experiencia, sostuvo que los oftalmólogos “no podemos predecir si la retina se va a volver a pegar o se va a volver a despegar. No tenemos como asegurarlo, pero lo que nosotros sí hacemos, porque estamos entrenados durante muchos años, es a estar atentos y a realizar todos los procedimientos que se requieran para volver a tratar de poner esa retina en su lugar”.

Frente al pronóstico de la segunda intervención, afirmó que “el desprendimiento de retina es un riesgo inherente de la cirugía de vitrectomía siempre, porque una retina desprendida ya tiene un pronóstico incierto, ya de por sí lleva algo negativo encima”. Finalmente, sobre los tiempos requeridos para actuar ante un nuevo desprendimiento de retina, manifestó que “en los congresos actuales no hay un tiempo definido exacto y a lo que la mayoría de los expertos, incluso a nivel mundial, llegan es que mientras más pronto se opere, es mejor.

Pero no hay un tiempo, un valor exacto en horas o días o minutos en el que uno pueda decir que este es el tiempo en el que debamos resolver esa retina”. De ahí que “nosotros colocamos en la historia clínica que se solicita prioritario, pero no tenemos un tiempo específico porque depende de muchos factores del paciente, quien va a ir a un procedimiento quirúrgico y, por ende tiene, que hacerse unos exámenes preoperatorios que deben ser evaluados por el anestesiólogo para evaluar el riesgo quirúrgico”. 4.7.

Con todo, en lo que hace a los demás interrogatorios de parte, véase que las ponencias de los representantes de Salud 27 Radicación: 11001310303420200008401 Total56, la Fundación Oftalmológica Nacional57, Chubb Seguros58 y Seguros del Estado59, lejos de esclarecer el eje toral del asunto (es decir, el tema médico), solo repercutieron en los aspectos administrativos de la asistencia que se brindó a la promotora. 5.

Entonces, aunque comprende el Tribunal las penurias que aparejaría el solo hecho de perder la visión, tal y como le ocurrió a Luz María Puerto Contreras, también es cierto que del recuento probatorio no refulge que el lamentable resultado haya derivado de la demora en la autorización y programación de la cirugía que ordenó la médico el 15 de mayo de 2018, pues no puede obviarse que la paciente presentaba de antaño un complejo caso de miopía patológica que, sumado a la primer vitrectomía, culminó en el desafortunado redesprendimiento de retina que sufrió. 6.

Con todo, reitérese que la experticia y los testigos fueron contundentes al advertir el mal pronóstico visual que presentaba Luz María Puerto Contreras desde tiempo atrás, pues, en criterio de los galenos que atestiguaron en el juicio, la miopía patológica obedece a un daño severo de la retina que, como ocurrió en este caso, con el tiempo podía culminar con su desprendimiento y las consecuencias de ceguera total que ello implica.

Esto, pues en el expediente no existen otros medios de comprobación idóneos para determinar que la conducta de Anne Charlotte Brieke no fue adecuada con la lex artis y que el tiempo de espera para la programación de la segunda cirugía fue excesivo. Luego, concluye el Tribunal que los argumentos de los recurrentes carecen de rigor científico dado que no son oftalmólogos y/o retinólogos y, por lo tanto, sus conclusiones son contrarias a lo que explicaron los expertos en la materia. 56 Video No. 66Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 00:54:38. 57 Video No. 66Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 01:18:14. 58 Video No. 66Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 01:06:17. 59 Video No. 66Audiencia006022024.mp4, inicia en minuto 01:34:22. 28 Radicación: 11001310303420200008401 7.

Verdad averiguada es, que para predicar el primer elemento de la responsabilidad médica, era necesario que los demandantes demostraran negligencia por parte del profesional aludido o del personal dentro del alcance funcional de la IPS, de la estructura de la EPS, o reflejada en la falta de prestación de un servicio de calidad, oportuno, humanizado, continuo e integral, como lo exige la normativa vigente, porque los servicios del campo médico, en principio, son asuntos de medio y no de resultado.

Tesis reiterada por la Corte Suprema de Justicia, quien ha establecido que, en asuntos médicos, dado el discernimiento científico y técnico que se requiere para hallar la causalidad adecuada, constituyen medios probatorios relevantes el dictamen pericial y los testimonios de los especialistas, pues a través de estos y a partir de una valoración razonada se puede establecer desde las reglas de la experiencia común y de la ciencia 60.

Por ende, para el juzgador sólo es posible dar por acreditado el nexo cuando ha llegado al convencimiento real; elemento que en este asunto fue desvirtuado con la experticia practicada. 7.1. Concomitante con lo anterior, cumple memorar que la variedad de procesos y síntomas difíciles de interpretar “pueden comportar varias impresiones diagnósticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él”61 (se destaca), atención médica en conjunto que, como advirtieron la perito y los galenos testigos, fue idónea. 60 CSJ.

Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. Exp. 678 61 CSJ. Civil. Sentencia SC3253-2021 del 4 de agosto de 2021, en reiteración de CSJ. Civil. Sentencia SC de 26 de noviembre de 2010. Exp. 08667. 29 Radicación: 11001310303420200008401 8. En esa línea, se reitera que la retina del ojo derecho de Luz María Puerto Contreras vino a desprenderse en abril de 2018, cuestión que derivó en una primera reparación el 03 de mayo siguiente y cuyo resultado no fue exitoso pues, el 15 de mayo posterior, se generó uno de los posibles riesgos que ya le habían sido informados previamente y que no pudo ser reintervenido por la excesiva cicatrización que presentó la retina afectada. 9.

En consecuencia, como se advirtió, no hay fundamentos para revocar la decisión apelada, en tanto no se acreditaron con suficiencia los elementos de la responsabilidad civil médica. Habrá condena en costas por el fracaso del recurso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2024 por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, por las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de $1.000.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 30 Radicación: 11001310303420200008401 FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado AIDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d0722d78969512b62fca7dd267e27e2442d656d9731651162c5769ec124e2fd Documento generado en 15/11/2024 10:43:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 31