Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 033-2025-00378-01 DR ATSHAN AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001310303320250037801 PROCESO: DIVISORIO DEMANDANTES: OMAR EDUARDO ARIAS GARCIA Y OTROS DEMANDADOS: YOLANDA ARIAS BERJAN Y OTROS.

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de septiembre de la pasada anualidad, proferido por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la demanda.

ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo, en aplicación del artículo 90 del C.G.P., rechazó la demanda, tras advertir que, no fue subsanada en debida forma, por cuanto no se indicó en la pretensión segunda a “(…) cuánto ascienden los ingresos que han devengado algunos de los comuneros, los conceptos y los nombres de aquellos demandados”.

Además, “(…) el juramento estimatorio quedó totalmente indeterminado respecto a los frutos reclamados y el monto de ellos, [los pedimentos] se limitaron a solicitar deducir del porcentaje de adjudicación de los comuneros el valor que por concepto de impuestos y (…) de alquiler se determine, sin mencionar el [importe] de cada [tributo] por año, los valores generados por concepto de alquiler mes a mes y año a año; acumulando además indebidamente [reclamaciones] con el mismo juramento estimatorio (…)”, sin que fuese suficiente afirmar que la información fue suministrada por los demandantes.

Divisorio N° 11001310303320250037801 de Omar Eduardo Arias García y otros contra Yolanda Arias Berjan y otros. Por último, se consideró que se impuso al funcionario cognoscente la carga de tasar los frutos civiles, pues se indicó: “el valor que por concepto de alquiler se logre recuperar. No obstante, será objeto de ponderación el valor que por alquiler se ajuste por los años que allí han vivido los comuneros, en trámite del respectivo secuestro que ordene el Señor Juez”. 2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de los promotores interpuso, directamente, recurso de apelación, para lo cual adujo, en síntesis, que “(…) el proceso divisorio, tiene como finalidad principal la división del bien común, conforme las disposiciones normativas del Art. 406 y s.s. del C.G.P., es un proceso autónomo cuyo fin único es la disolución de la comunidad.

Por lo cual su admisión, no depende de la existencia, ni la forma de pretensiones accesorias como el cobro de frutos civiles”. Añadió, “(…) invocando el principio de conservación del proceso, conforme el Art. 4 del C.G.P., que exige interpretar las normas procesales en favor del acceso al derecho sustancial. De manera tal que, el Juez de Primera Instancia, debió depurar la demanda, rechazando únicamente aquellas pretensiones que adolezcan de vicios formales, sin suspender el trámite de la acción principal”.

Luego, señaló que el artículo 88 del C. G. del P. “(…) permite la acumulación de pretensiones excluyentes, siempre que estén estructuradas de forma jerárquica. Por lo cual, la Ley no exige que se rotulen literalmente como ‘principales’ o ‘subsidiarias’, sino que se entienda su relación lógica. Por lo que en este caso la división del bien común es claramente principal y las deducciones por impuestos y alquileres son accesorias”. 3.

Mediante auto del 27 de noviembre pasado, el juez a quo concedió la alzada. CONSIDERACIONES 1. El legislador, como mecanismo de control de la demanda, enlistó un catálogo de requisitos que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, no por razones meramente formales, sino para superar, desde un principio, cualquier yerro 2 Divisorio N° 11001310303320250037801 de Omar Eduardo Arias García y otros contra Yolanda Arias Berjan y otros. que pueda afectar el libelo, toda vez que se trata del “acto de quien necesitado de tutela jurídica pide una sentencia a su favor”1 En ese orden, el artículo 82 del actual Estatuto Adjetivo Civil determina los requisitos que debe contener la demanda que se promueva, sin perjuicio de las exigencias especiales o adicionales para ejercer ciertas acciones, y aquéllas que el mencionado código establezca para cada trámite en particular.

Esta última situación ocurre en el proceso divisorio, pues además de las exigencias generales, el legislador prevé: “La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”2. 2. Ahora, bajo los apremios de la citada normativa y del artículo 90, ibídem, le corresponde al Juez de conocimiento evaluar el cabal cumplimiento de las condiciones genéricas y especificas establecidas para presentar este tipo de demanda, y, en caso de que no sean cumplidas, deberá precisar los defectos que carece el pliego introductorio para que, en palabras del Código, “(…) el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo”3.

Mismo precepto que establece que “[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión (…)”, realidad procesal que impone que para el estudio de la herramienta vertical, promovida en contra del auto del rechazo de la demanda, sea, a su vez, examinada la Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil.

Parte General. Undécima Edición. Editorial ABC, 1991. Pág. 326 2 Artículo 406 del C. G. del P. 3 Artículo 90 del Código General del Proceso 1 3 Divisorio N° 11001310303320250037801 de Omar Eduardo Arias García y otros contra Yolanda Arias Berjan y otros. providencia que inadmitió el pliego inicial, así como el cumplimiento de las causales invocadas por la juzgadora a quo. 3.

Aunque el escenario dialectico descrito en precedencia pone de relieve los aspectos que el Juez a quo tuvo en cuenta para tener por indebidamente corregido el petitum genitor, revisadas los diferentes medios suasorios incorporados al expediente, y en el contexto de lo discurrido, esta Sala Unitaria advierte que no había razón legalmente válida para su repulsión, circunstancia que, sin más, anticipa la revocatoria del proveído atacado, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 4.

En el caso bajo estudio los actores, a través de apoderado judicial pretenden, esencialmente, la venta en pública subasta del bien identificado con folio de matrícula 50C – 34697 y se distribuya de forma proporcional el producto de la adjudicación, pero con la deducción de algunos conceptos a ciertos comuneros que oponen la parte pasiva, como es: frutos civiles, pago de impuestos y alquiler por vivir en el bien.

Ante dichas nociones el funcionario de primer grado encontró falencias que no permitieron dar continuidad al trámite. 4.1. Ahora, si bien es cierto el numeral 7 del artículo 82 del C. G. del P. dispone como presupuesto la presentación del juramento estimatorio, cuando sea necesario, lo cierto es que en el caso de marras la imprecisión que advierte el cognoscente no es una razón con tal fuerza para el rechazo del líbelo genitor.

En efecto, a voces de los artículos 1374 y 2334 del Código Civil, nadie está obligado a permanecer en la indivisión, por lo que cualquiera de los condueños de la cosa común, está facultado para solicitar su división material o su venta, para que se distribuya el producto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que “[l]a actio común dividendo o solicitud de división de la cosa común puede presentarse por los comuneros interesados a los demás condueños para que, en principio, a través del común acuerdo se resuelva el estado de indivisión; o, de ser necesario demandar la división ante la administración de justicia, las normas 4 Divisorio N° 11001310303320250037801 de Omar Eduardo Arias García y otros contra Yolanda Arias Berjan y otros. procedimentales, por su parte, consagran el procedimiento que debe seguirse para la división material o la venta de la cosa común. Ahora bien, salvo lo dispuesto en normas especiales, la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan por el fraccionamiento.

En los demás casos, procederá la venta.”4 Puestas de este modo las cosas, siempre y cuando, se cumplan los presupuestos especiales para incoar el trámite, como fueron expuestos anteriormente es dable dar curso al mismo y estudiar las falencias de los conceptos deprecados en el momento procesal oportuno. 5. De todo lo previamente discurrido y, sin que deban realizarse otras disquisiciones, deberá revocarse el auto increpado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto del 9 de septiembre de 2025, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Treinta y Tres del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen, para que, previa nueva revisión del proceso, proceda a admitirlo, si a ello hubiera lugar.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 4 Corte Constitucional, Sentencia C-791/06 5 Divisorio N° 11001310303320250037801 de Omar Eduardo Arias García y otros contra Yolanda Arias Berjan y otros. Magistrado 33 2025 00378 01 Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42370979ea31145a2a4ab97e7671133309a070ca55c6a036a78937da7c04e38e Documento generado en 22/01/2026 07:43:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6