REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTINEZ PEREZ MAGISTRADO Radicación N° 20001-31-87-003-2026-03474-01. Aprobado acta No. 277 del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). Valledupar, Cesar, (24) de abril de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante Federico Vergara Valera, contra la sentencia calendada doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferida por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, dentro del trámite tutelar en contra de Caribemar de la Costa – Afinia y Otro.
II.
ANTECEDENTES Dentro del marco de la acción constitucional estudiada, el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar reseño los supuestos facticos de la siguiente manera: “El accionante refiere que, a través de varios derechos de petición (sic), solicitando a la empresa AFINIA, no se le cobrara un alto consumo de los meses de marzo de 2025, en donde se agotaron todas las vías administrativas, en cuya respuesta de dicha entidad en respuesta (sic) “Del 19/02/2026 radicado No.RE3110202510331 Consecutivo No. 202571020849 del NIC:1414804 resuelve el recurso de reposición Y REMITE EL EXPEDIENTE a los superservicios para que se surta el trámite del recurso de apelación” 1.
Sin embargo, el señor VERGARA VALERA, aduce que han transcurrido más de 2 meses desde que la empresa Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. “supuestamente envió el expediente a los superservicios”, y sigue sin obtener una respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, lo cual entiende vulnerado su derecho fundamental de petición y debido proceso.
III. PRETENSIONES Por los hechos previamente expuestos, el accionante, Federico Vergara Valera interpone la acción de tutela con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, en especial, el de petición. En consecuencia, solicitó se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas actuaciones.
De igual forma, pretende que se disponga a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia abstenerse de suspender el servicio público mientras se resuelve de manera definitiva la controversia administrativa, así como que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue eventuales faltas disciplinarias atribuidas al gerente general de la referida empresa, al Superintendente General y a la Directora Regional Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, solicita que, en caso de existir decisión por parte de esta última entidad, se le remita el correspondiente fallo. IV. INTERVENCIONES Caribemar de la Costa – Afinia Expone que ha dado trámite oportuno y completo a las actuaciones adelantadas por el usuario, indicando que la reclamación presentada el 2 de diciembre de 2025, bajo radicado RE3110202510331, relacionada con la facturación estimada de los meses de octubre y noviembre, fue resuelta de fondo en sentido desfavorable y debidamente notificada al correo electrónico suministrado, informándole además los recursos procedentes.
Señala que, ante la inconformidad del usuario, este interpuso el 27 de enero de 2026 recurso de reposición y en subsidio el 2 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. de apelación, los cuales fueron decididos mediante resolución del 19 de febrero de 2026, confirmando la decisión inicial, acto que igualmente fue notificado de manera electrónica.
Finalmente, sostiene que, en garantía del debido proceso, remitió el expediente administrativo completo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 3 de marzo de 2026, a efectos de que dicha autoridad resuelva el recurso de apelación en segunda instancia. Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios. Manifiesta que, tras realizar una búsqueda exhaustiva en su sistema de gestión documental (CRONOS), no encontró registro alguno de peticiones, recursos de apelación, quejas o reclamos radicados a nombre del accionante.
A partir de esta verificación, la Superintendencia sostiene de manera categórica que no es la entidad vulneradora de los derechos fundamentales invocados en la demanda, ya que no ha tenido conocimiento previo del caso particular que originó el litigio y, por tanto, no ha incurrido en ninguna acción u omisión que afecte al usuario. V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia calendada el doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar dispuso declarar improcedente los derechos fundamentales invocados por el accionante Federico Vergara Valera.
Tras el análisis del caso concreto, el Despacho concluyó que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas. En efecto, se acreditó que la empresa Caribemar de la Costa – Afinia resolvió de fondo la reclamación y los recursos interpuestos por el accionante, notificando oportunamente sus decisiones y remitiendo el expediente a la Superintendencia de Servicios 3 Acción de tutela de segunda instancia. Rad.
N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. Públicos Domiciliarios para surtir la segunda instancia. A su vez, el juez advirtió que dicha Superintendencia aún se encontraba dentro del término legal para decidir el recurso de apelación, por lo que no podía predicarse una dilación injustificada ni una omisión en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, al no evidenciarse actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, ni la necesidad de intervención urgente del juez constitucional. VI. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el accionante FEDERICO VERGARA VALERA interpuso recurso de impugnación contra la providencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda de tutela; no obstante, dicha inconformidad fue planteada sin exponer de manera concreta los fundamentos que sustenten su disenso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de fecha doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
La acción de tutela es una garantía constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la cual, mediante un procedimiento preferente y sumario, persigue la prevalencia inmediata de los derechos de carácter fundamental de cualquier persona, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por una autoridad o un particular que preste un servicio público.
La invocación del amparo constitucional resulta un 4 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. mecanismo: (i) subsidiario, (ii) inmediato, (iii) sencillo, (iv) específico y (v) eficaz. En el caso objeto de estudio, encontramos que la accionante, acude a la presente acción constitucional con el propósito de que se protejan sus derechos fundamentales, en especial, el de petición. En consecuencia, solicitó se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios emitir pronunciamiento de fondo respecto de dichas actuaciones.
De igual forma, pretende que se disponga a la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia abstenerse de suspender el servicio público mientras se resuelve de manera definitiva la controversia administrativa, así como que se remitan copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue eventuales faltas disciplinarias atribuidas al gerente general de la referida empresa, al Superintendente General y a la Directora Regional Nororiente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente, solicita que, en caso de existir decisión por parte de esta última entidad, se le remita el correspondiente fallo. El precedente constitucional 1ha estipulado que el objeto de la acción de tutela es el de asegurar la efectiva vigencia de los derechos fundamentales, mediante mandatos judiciales inmediatos para que el responsable de la agresión o amenaza de aquéllos haga o deje de hacer algo, según haya incurrido en omisión o en acción contraria a la Constitución. Por otro lado, acerca de la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha dicho2 que la acción de tutela busca la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, sin embargo, solamente opera cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares.
Por tanto, el mecanismo de 1 2 Sentencias T-038 de 2019, T-054 de 2020, T-086 de 2020, T-002 de 2021, y T-122 de 2021 Sentencia T-130 de 2014. 5 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado en virtud de la cual se le pueda atribuir la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3.
Para el alto Tribunal de lo constitucional4, tampoco se puede accionar este mecanismo bajo la suposición de que la administración vulnera o amenaza derechos fundamentales por acciones u omisiones que no han ocurrido, sino que resulta indispensable que estas existan, pues de otra forma se prejuzgaría con base en especulaciones o hipótesis que vulnerarían el debido proceso de la parte accionada.
En este contexto, el juez de tutela no podrá realizar estudio de fondo sobre las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, sino que deberá señalar el incumplimiento de este presupuesto, y decidirá el asunto declarando la improcedencia de la acción5. En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte, en primer lugar, que la impugnación presentada por el accionante carece de una carga argumentativa mínima que permita desvirtuar las conclusiones a las que arribó el juez de primera instancia. En efecto, si bien el señor FEDERICO VERGARA VALERA manifestó su inconformidad con la decisión adoptada, lo cierto es que omitió exponer razones concretas, específicas y verificables que evidencien un yerro en la valoración probatoria o en la interpretación jurídica realizada por la falladora de primera instancia. Ahora bien, aun superando dicha falencia argumentativa, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, en la medida en que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, no se acredita la existencia de una acción u omisión atribuible a las entidades accionadas que comporte la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3 Sentencias T-066 de 2002, SU-975 de 2003 y T-883 de 2008.
Sentencias T-066 de 2002, T-013 de 2007 y T-130 de 2014. 5 Sentencias T-066 de 2002, T-013 de 2007, T-883 de 2008 y T-130 de 2014. 4 6 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. En efecto, respecto de la empresa CARIBEMAR DE LA COSTA – AFINIA, se encuentra plenamente demostrado que dio respuesta de fondo a la reclamación presentada por el accionante, así como a los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos en sede administrativa, mediante decisión debidamente motivada y oportunamente notificada al correo electrónico suministrado por el usuario.
Adicionalmente, se acreditó que dicha entidad remitió el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin de que se surtiera el trámite del recurso de apelación en segunda instancia, actuación que se realizó el 3 de marzo de 2026, garantizando con ello el debido proceso administrativo. De lo anterior se colige que la empresa accionada no incurrió en conducta alguna que pueda ser calificada como vulneradora del derecho fundamental de petición, toda vez que no solo emitió una respuesta de fondo, sino que además impulsó el trámite de los recursos conforme a las reglas legales aplicables, agotando las actuaciones que se encontraban dentro de su órbita de competencia. Por su parte, en lo que atañe a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, la Sala comparte el razonamiento del juez de instancia en cuanto a que no puede predicarse la existencia de una vulneración actual de derechos fundamentales, habida cuenta de que dicha entidad se encontraba dentro del término legal para resolver el recurso de apelación. Así las cosas, teniendo en cuenta que el expediente fue remitido el 3 de marzo de 2026, no resulta jurídicamente viable afirmar que la Superintendencia hubiera incurrido en una mora injustificada o en una omisión reprochable, máxime cuando el accionante acudió al mecanismo de tutela sin permitir que la autoridad administrativa agotara el término legalmente previsto para pronunciarse.
En tal contexto, la supuesta vulneración alegada se sustenta en una apreciación subjetiva y anticipada del actor. 7 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. Así las cosas, la decisión adoptada por el juez de primera instancia no solo se ajusta a derecho, sino que resulta acorde con el precedente constitucional aplicable y con las circunstancias fácticas debidamente acreditadas, razón por la cual será confirmada en su integridad.
Con sustento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo calendado el doce (12) de marzo del dos mil veintiséis (2026), emitido por el Juzgado Tercero De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad de Valledupar, por medio del cual se declaró improcedente al amparo de los derechos fundamentales reclamados por el señor Federico Vergara Valera, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Notificar la decisión a las partes conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa información de lo decidido al juez de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO 8 Acción de tutela de segunda instancia. Rad. N°20001-31-87-003-2026-03474-01. Accionante: Federico Vergara Valera. Accionada: Caribemar de la Costa – Afinia y otro. DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO En comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO 9