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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 019 2023 - 00356 01 DRA AYAZO AUTO DECLARA INADMISIBLE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16836 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Ejecutivo Demandante SH Encofrados Andamios y Apuntalamientos SAS Demandado Wilson Granados Cárdenas Acreedora prendaria Finanzauto S.A. BIC Radicado 110013103019 2023 00356 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto I. ASUNTO Sería menester resolver la alzada1 que presentó de manera subsidiaria Finanzauto S.A. BIC2 (sociedad que funge como tercera interesada en este asunto) contra el auto de 2 de abril de 20253 emitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por cuyo conducto se negó la solicitud de levantamiento del embargo practicado en su momento sobre el vehículo de placas EBQ 929, de no ser porque se advierte que ese proveído no es susceptible de ser apelado como pasa a exponerse: II.

CONSIDERACIONES 2.1. Liminarmente, debe destacarse que la funcionaria de primer grado consideró que el proveído fustigado era susceptible de ser censurado a través de este remedio vertical, con fundamento en el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso que prevé: “[e]l que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” (Negrilla del despacho) 1 Recibido por reparto el 16 de julio de 2025 conforme consta en el archivo “002Acta”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “037RecursoDeReposiciónContraAutoDel2DeAbrilDe2025”, carpeta “Cuaderno 2 Medidas Cautelares”. 3 Archivo “035AutoNiegaLevantamientoCautela”, carpeta “Cuaderno 2 Medidas Cautelares”.

Rad. 110013103019 2023 00356 01 Escenario a partir del cual, ante su confrontación con la decisión impugnada, se advierte que, en verdad, esta no se ajusta a las características previstas en el mentado canon procesal. 2.2. En efecto, téngase en cuenta que en el proveído de 2 de abril de 20254 la a quo no se pronunció estrictamente sobre el decreto o negativa de una medida cautelar como lo exige la norma, sino que lo que hizo fue negar las peticiones que erigió Finanzauto S.A. BIC para buscar la cancelación de la cautela de embargo ordenada sobre el rodante de placas EBQ 929.

Pedimento sobre el que en concreto se dispuso: “Toda vez que en el expediente no obra certificado de tradición como tampoco otra documental idónea de la que se desprenda tanto el embargo del vehículo de placas EBQ 929 como la inscripción en el registro respectivo la garantía mobiliaria alegada como existente por parte de Finanzauto S.A, se niega la solicitud realizada por dicha entidad referida al levantamiento de la cautela decretada sobre el aludido automotor.” Punto en el que se descarta el evento que trae el citado precepto, y que limita a tener como apelables solamente aquellas decisiones en las que se solicite una medida cautelar y se profiera auto que decrete o niegue la misma.

Lo que, valga acotar, no se compadece con el presente caso. De hecho, la providencia que si era susceptible de alzada fue aquella que se profirió el 3 de octubre de 20235, en la que resolvió sobre la cautela que ahora extemporáneamente se reprocha; que, por demás, ante la vinculación que se erigió en el caso sobre Finanzauto S.A. BIC, dicho ente debía formular en ese entonces la apelación. 2.3.

Ergo, dado que la decisión que dispone sobre el levantamiento no se encuentra enlistada en los numerales del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, ni en ninguna norma especial, es dable declarar inadmisible el recurso a fin de respetar la taxatividad que comporta esa fuente procesal. III. DECISIÓN 4 Archivo “035AutoNiegaLevantamientoCautela”, carpeta “Cuaderno 2 Medidas Cautelares”. 5 Archivo “ Rad. 110013103019 2023 00356 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de abril de 20256 proferido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, para lo de su trámite y competencia. Notifíquese y cúmplase, La Magistrada, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103019 2023 00356 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cbfce0c9902ba7075653fe2c767b9c0063ccb46d2b21fb6d65efcca61a40339 Documento generado en 22/07/2025 02:21:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 Archivo “035AutoNiegaLevantamientoCautela”, carpeta “Cuaderno 2 Medidas Cautelares”.