Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: 33SentenciaSegundaInstancia

Ponente: Jaime Andrés Mejía Gómez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN ÁREA LABORAL Pamplona, diez de febrero de dos mil veintiséis REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL /LABORALDEL CIRCUITO DE PAMPLONA DEMANDANTE: EDGAR MAURICIO DEL ROSARIO PORTILLA VEGA DEMANDADOS: LUIS FERNANDO ROSAL GARCÍA, PEDRO ALBERTO ROSAL GARCÍA Y MARÍA TERESA ROSAL GARCÍA, en su condición de herederos determinados de JOSÉ FERNÁNDO ROSAL BUSTOS y sus herederos indeterminados.

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 001 I. A S U N T O Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la defensa de los demandados PEDRO ALBERTO ROSAL GARCÍA y MARÍA TERESA ROSAL GARCÍA contra la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EDGAR MAURICIO DEL ROSARIO PORTILLA VEGA.

II.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES 2.1 A través de apoderada judicial el señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega presentó demanda1 ordinaria laboral, de la cual se extrae lo que resulta de interés para la alzada y su contextualización, véase: 2.2 Entre el demandante, como trabajador, y José Fernándo Rosal Bustos -Q.E.P.D.como empleador, se celebró un contrato de trabajo a término fijo por un año, a ejecutarse en el establecimiento de comercio Serviteca El Rosal de esta ciudad, pactado desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, con una remuneración equivalente a $790.400, con el fin de desempeñar funciones como facturación, supervisión del cumplimiento de los deberes por parte de los empleados, remitir el dinero del producido diario a la auxiliar de contabilidad, recibir dinero de las ventas, realizar ventas, cuadrar caja, abrir y cerrar el local.

El anterior acuerdo de voluntades se prolongó hasta el 20 de marzo de 2020, 1 Archivo003DemandaAnexos.54518311200120230000400.C01Primerainstancia.C01Principal.En el índice folios 3-42. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral momento en que el trabajador fue despedido injustamente, interregno en que se aplicaron los correspondientes reajustes salariales2.

El horario inicialmente convenido fue de lunes a sábado entre las 8:00 A.M. a 12:00 M y de 2:00 P.M. a 6:00 P.M. A partir del 2017, el trabajador empezó a laborar de forma continua los sábados desde las 8:00 A.M. hasta las 3:00 P.M. Además, a diario, Edgar Mauricio desarrollaba “una hora extra diurna” a fin de culminar actividades propias de la empresa como cuadrar caja, recibir carga para la Serviteca y cerrar las puertas del local.

En razón al fallecimiento del empleador el 1° de enero de 2019, la empresa continuó funcionando a través de sus herederos: Luis Fernándo, Pedro Alberto y María Teresa Rosal García, tipificándose de esta manera la figura de la “sustitución patronal”. El 20 de marzo de 2020 la Serviteca El Rosal, sin explicación, cerró sus puertas “y se desvinculó” al trabajador Portilla Vega, terminándose de esta manera su contrato laboral, sin cancelarle las acreencias laborales, horas extras diurnas, intereses de mora, liquidación y la indemnización por despido sin justa causa.

Para el período en el que se desarrolló la pandemia COVID-193, los herederos del empleador le cancelaron al trabajador “la mitad del salario que devengaba”. 2.3 El escrito de demanda fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, Autoridad que mediante auto del 9 de febrero de 20234 dispuso inadmitir la demanda, indicándole a su promotora que debía subsanar las falencias en los términos del artículo 28 del C.P.L. La apoderada judicial del demandante enmendó la errata del escrito inicial mediante memorial presentado el 14 siguiente, razón por la cual, a través de providencia del 27 del mismo mes y año, el despacho cognoscente ordenó admitirla, notificarla y correr el respectivo traslado5.

El 15 de marzo de 2023, la juez A quo dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante José Fernando Rosal Bustos Q.E.P.D, según el trámite 2 2012: $837.000, 2013: $868.000, 2014: $908.000, 2015: $1.000.000, 2016: $1.100.000, 2017: $1.178.000, 2018: $1.248.000, 2019: $1.323.000, 2020: $1.402.000. 3 La pandemia de COVID-19 en Colombia inició legalmente con la declaratoria de Emergencia Sanitaria mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud. 4 Archivo 007AutoInadmite.

Ibid. En el índice folios 48-49. 5 Artículo 74 y ss. del Código de Procesal Laboral y de la seguridad social. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral reglado en el inciso 5°6 del artículo 108 del C.G.P. y el artículo 107 de la Ley 2213 de 2022, advirtiéndoles que para efectos de representación se les designaría Curador Ad Litem. 2.4 En tal decurso, el 18 de abril de 2023 el demandado Pedro Alberto Rosal García, mediante apoderado judicial, contestó la demanda.

En su escrito, da por cierto que entre el demandante y su padre José Fernándo Rosal Bustos Q.E.P.D., se “celebró” un “contrato de trabajo”, y que el mismo tenía como “fecha de inicio” el “1 de enero de 2011” y “de terminación o culminación” el “31 de diciembre de 2011”, con una remuneración mensual de $790.400, en el cargo de “asistente de gerencia (administrador)”, en el horario de 8:00 A.M. hasta las 2:00 P.M. o 3:00 P.M., sin que sea cierto que “el señor demandante” “se quedaba cerrando la serviteca, cuadrando caja y recepcionando carga o surtido”; aclarando, por demás, que, “bajo ninguna circunstancia”, este accionado “le dio órdenes de índole laboral”.

Mostró que es parcialmente cierto que se hubiera convenido la renovación del contrato hasta el 20 de marzo de 2020. Además, que el demandante “nunca fue despedido”, sino que, en razón a la pandemia COVID-19, se suspendieron labores por lo que el trabajador, como los demás empleados, “llegaron a un acuerdo de cese de actividades”, hasta tanto el Gobierno Nacional autorizara la reactivación del comercio y así “serían llamados”.

Sin embargo, la empresa no volvió a abrir sus puertas dado que sus “estados financieros son ilíquidos” y se “encuentra en quiebra”, situación que podía ser corroborada a través del testimonio de Julio César Galvis Uribe. Manifestó que “no sabe y no le consta” lo relacionado a la renovación del pluricitado contrato laboral, dado que “no se encontraba viviendo en la ciudad de Pamplona”, pues estuvo vinculado al Ejército Nacional de Colombia entre el 2011 y 2014 en el Municipio de Carepa (Antioquia) y del 2014 al 2016 en Neiva (Huila).

Que al regresar en el mes de septiembre del 2017 se dedicó al manejo Almacén Kanela de su cónyuge, ubicado en esta ciudad. Señaló que posterior a la muerte del señor José Fernándo, la Serviteca El Rosal “sí siguió funcionando”, “en cabeza del señor LUIS FERNANDO ROSAL GARCÍA”, quien se desempeñaba como “administrador” de esta, sin que se cumpliera “ninguna sustitución patronal”. 6 Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de identificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere. 7 EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral Alegó el fenómeno jurídico de la prescripción respecto del pago de acreencias laborales derivadas de dicho acuerdo de voluntades.

Asimismo, que no hubo mala fe por parte de este extremo, toda vez que él “no se encontraba al frente de la Serviteca Rosal”. De esta manera, en cuanto a las pretensiones declarativas y condenatorias, se opuso en su totalidad, puntualizando que nunca se presentó la reclamada sustitución patronal, como que tampoco el despido injusto, sino la suspensión de actividades.

Igualmente, se sostiene que no existen acreencias pendientes con el demandante, ni éste laboró cualquiera hora extra. Formuló las siguientes excepciones: Falta de lealtad sobre los extremos de las relaciones laborales, Cobro de lo no debido, Enriquecimiento sin causa, Prescripción de las acreencias mal reclamadas con la demanda, General e Innominada. 2.4.1 A su turno, el Curador Ad litem designado para los herederos indeterminados del señor José Fernando Rosal Bustos, Q.E.P.D., mediante escrito presentado el 15 de mayo de 20238 se refirió a los hechos de la demanda, indicando que era cierto, según daba cuenta el contrato de trabajo anexado al escrito inicial, que existió un contrato de trabajo entre el demandante y el prenombrado.

También, que el intervalo nativo de tal convención se fijó entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2011, con una asignación salarial de $790.400. Igualmente, que el registro de defunción daba cuenta del deceso del empleador. Finalmente, aseveró que no le constaban los demás hechos, razón por la cual debían probarse. En cuanto a las pretensiones, afirmó que se atenía a lo que se probara en el trámite procesal.

Como única excepción propuso la prescripción de la acción y del derecho invocado. 2.4.2 Los demandados Luis Fernando Rosal García y María Teresa Rosal García no contestaron la demanda. 2.5 Agotada la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPT, el 12 de septiembre de 2025 la juez A quo dictó sentencia declarando no probadas las tachas de los testigos en oportunidad propuestas, así como tampoco las excepciones de mérito planteadas por el apoderado del demandado Pedro Alberto Rosal García y el curador ad-litem.

Determinó que entre el demandante y José Fernándo Rosal Bustos Q.E.P.D. existió una relación laboral que inició el 1° de enero de 2011 y se extendió hasta el 1° de enero de 2019, fecha en la que aquél falleció. Seguidamente, operó la sustitución patronal con cargo a los herederos del empleador primigenio desde el 2 de enero de 2019 hasta el 8 Archivo 022ContestaCurador.

Ibid. En el índice folios 224 al 228. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral 25 de julio de 2020, haciendo claridad en que la convención fue objeto de suspensión desde el 25 de marzo de 2020, en virtud del aislamiento preventivo que produjo la emergencia sanitaria del Covid-19, que catalogó como un caso de fuerza mayor o caso fortuito (art. 51-1 CST)9, suspensión que aparejó la referida terminación del contrato laboral al haberse prolongado durante más de 120 días (art. 61-f ibídem)10.

Sopesada la cauda probatoria, estableció el impago de los siguientes créditos laborales para el período 1° de enero - 24 de marzo de 2020: Concepto Auxilio de cesantías Prima de servicios Intereses de cesantías Vacaciones indexadas Total Valor $323.239 $323.239 $8.943 $230.648 $886.069 En la misma línea, y al advertir la falladora que no obraban en el plenario evidencia alguna que justificara la omisión de los demandados frente al no pago de los relacionados créditos a la fecha de terminación de la relación laboral, ordenó la indemnización señalada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual se tasó en $33.648.000.oo, capital que a partir del 27 de julio de 2022 generaba intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de lo adeudado.

Finalmente, ordenó en favor del demandante se le satisficiera lo correspondiente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones en la administradora a la que se encontrara afiliado por los periodos comprendidos entre abril, mayo, junio y julio de 2020. Para arribar a las anteriores declaraciones y condenas, la juez A quo, luego de repasar los hechos de la demanda, su contestación y el escrito presentado por el Curador Ad litem, propuso como problemas jurídicos establecer: “si existió una relación laboral” entre los extremos del litigio y la identificación de estos: También, si era propio el “reconocimiento de una hora extra diurna” y, finalmente, si el fallecimiento del empleador “extinguió el vínculo laboral” o por el contrario operó la “sustitución patronal para con uno o varios de sus herederos”; evento en el cual, analizaría las 9 ARTÍCULO 51.

SUSPENSION. Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. 10ARTICULO

61. TERMINACION DEL CONTRATO. Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. El contrato de trabajo termina: ( ) f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días ( )”. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral características de “la terminación del contrato” respecto de si fue “de forma justificada”, si se “dejó de cancelar algún concepto laboral” y si existen motivos para “imponer” “sanciones e indemnizaciones”.

Bajo ese norte, indicó que ambos extremos del litigio allegaron el contrato de trabajo descrito en los hechos de la demanda en el cual se enlistan las funciones que desempeñaba el demandante como asistente de gerencia, a un año como término de vigencia, lugar en donde desarrollaría tales oficios y el salario convenido. A la par, advirtió la primera instancia que lo anterior “coincide con lo dicho por el señor Pedro Alberto Rosal García al rendir su interrogatorio”; aspectos por los cuales estableció como incontrastable la realidad de este convenio subordinado.

Por otro lado, con el ánimo de establecer el horario de trabajo con la Serviteca El Rosal, la instancia trajo lo relatado por los testigos Yosman Uriel, Jenny Castro y Julio César, véase: “( ) todos manifiestan que el horario de trabajo era de 8 de la mañana a 12 y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes o hasta que se cerrara la Serviteca y los sábados de 8 de la mañana a 3 de la tarde.

Igualmente afirman que todos laboraron hasta el 19 de marzo de 2020, ya que por pandemia y el confinamiento se tuvo que cerrar la Serviteca y que los hermanos Rosales García, no la volvieron a abrir y tampoco los llamaron para darles información de la fecha de apertura”. Así, en cuanto al reconocimiento de una hora extra diurna, concluyó en la ausencia de pruebas para ordenar su reconocimiento, además que, tratándose de un trabajador que ejerce funciones de dirección, confianza y manejo, como lo era el actor, no había lugar al pago de horas extras.

En otro frente, y al alero de los fallos de la CSJ, Sala Laboral: SL1479-2000, SL32762024 y SL1140-2025, aseveró la instancia que el contrato de trabajo que Edgar Mauricio suscribió con el señor José Fernando Rosal Bustos en el año 2011 y que se venía prorrogando año a año, no se extinguió con el fallecimiento de este acaecido el 1” de enero del 2019, “por cuanto la prestación del servicio continuó con total normalidad en la “Serviteca Rosal”, precisándose que lo que se configuró fue el fenómeno de la sustitución patronal, enfatizando que los herederos aquí demandados no sólo son los continuadores de la personalidad jurídica de su difunto padre, principal razón que los legítima para responder por la relación laboral aquí demandada”, resultando “innecesario establecer de cuál de ellos provenían las órdenes que debían cumplir los trabajadores y a quién se rendían las cuentas, que al parecer las pruebas se direccionan hacia el señor Luis Fernando Rosal García, quien siempre lo hizo aún en vida de su señor padre y así continuó porque ninguno de sus hermanos se opuso a ello; al contrario, se deja entrever una especie de convenio para que así aconteciera, delegación que no los exime de la REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral responsabilidad que les asiste a cada uno de ellos y que les difiere la ley, sin perjuicio que se haya o no adelantado el juicio de sucesión”.

Finalmente, en torno a la sanción moratoria consagrada en el Art. 65 del estatuto sustantivo del trabajo, se indicó que el no pago de las prestaciones a la finalización del contrato de trabajo, “que si bien tuvo su origen en la suspensión de actividades por cuenta de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue la pandemia generada por el COVID-19, nada justifica que, superada esa circunstancia, no hayan liquidado debidamente los contratos laborales de sus empleados, incluyendo el de acá demandante, más que la confrontación entre los hermanos frente a la responsabilidad en la administración del establecimiento de comercio y la iliquidez o quiebra del mismo”.

En tal contexto, y al advertir la señora Juez que en la demanda se solicitó expresamente el pago de intereses moratorios sobre las suma adeudadas, sentó que: “ en ejercicio de las facultades extra y ultra petita conferidas al juez laboral por el artículo 50 del CPTSS y con base en el derecho probado, se concede la indemnización a que se refiere el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a los parámetros memorados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 1639 del 2022, sin que sea necesario pronunciamiento expreso sobre el pago de intereses moratorios distintos a dicha indemnización”.

III. APELACIÓN, ALEGACIONES Y NO RECURRENTES 3.1 Pedro Alberto Rosal García Se indica la ajenidad de este encausado a las condenas que verificó el Juzgado al sostenerse que “nunca tuvo conocimiento ni autorizó los movimientos de la Serviteca Rosal”, todo lo cual estuvo a cargo exclusivamente de Luis Fernando Rosal García, quien, por tanto, debe responder por los pagos generados; aunado a que aquél estuvo por fuera de esta ciudad por más de 23 años como miembro del Ejército nacional.

Se advera que no obran los presupuestos probatorios exigidos por los artículos 67 y 68 del CST que demuestre que este demandado haya adquirido, vía sustitución patronal, la condición de empleador frente al demandante. Y ello es así, se destaca, en cuanto no aconteció: i) cambio efectivo de empleador, ii) continuidad del establecimiento o unidad económica y iii) continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador bajo el mismo contrato; aspectos estos que -insiste- sólo se pueden predicar frente a Luis Fernando Rosal García, “quien actuó a título individual y no en calidad de representante de la sucesión”, aspectos que pretende avalar con los dichos de Yenny Xiomara Castro, Josman Uriel Parra, Luis Jaime Chaparro y María Teresa Rosal.

REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral Se afirmó: “Con referencia a la mala fe, no se puede probar teniendo en cuenta que mi representado no sabía nada de la administración y suponía que dichas acreencias estaban pagadas, ya que el señor Luis Fernando Rosal García era el encargado de pagar y hasta el último momento creer que sí se estaban pagando”.

“Es de suma importancia indicar al despacho que el hoy demandante solicita se le pague una indemnización por el despido injustificado, la contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y las demás que fueron reconocidas por la Juez Primero Civil del Circuito de Pamplona. Nunca existió mala fe por parte de mi poderdante, ya que este nunca ejerció la función de patrón o empleador, es heredero del señor Jose Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D.), ya que se podrá observar que para conocer los estados financieros de la serviteca rosal, debió acudir mediante una acción de tutela en contra de los señores Jaime Chaparro y Jenny Xiomara Castro, quienes eran los revisores fiscales y contadores de la empresa de la Familia Rosal García, y dichos señores nunca entregaron la información contable, presumiendo mi representado que todo estaba bien y las acreencias de los empleados se estaban pagando al día como lo confirmó el hoy demandante que los sueldos fueron pagados hasta el mes de junio de 2020 ( )”. 3.2 María Teresa Rosal García Se explica que de esta accionada en momento alguno se puede predicar la condición de empleadora sustituta, al sostenerse que respecto a ella tampoco concurren los supuestos que para el efecto imponen los citados artículos 67 y 68 del CST.

Para apalancar este predicado se remite al interrogatorio del demandado y a los testimonios de Jenny Xiomara Castro, Josman Uriel, Luis Jaime Chaparro y Julio César Gálviz. Puntualizó: “Ahora bien, del análisis del acervo probatorio se desprende que a partir del fallecimiento del señor Rosal Bustos, la actividad del establecimiento fue asumida de manera personal, autónoma e independiente por su hijo Luis Fernando Rosal García, quien actuó a título individual y no en calidad de representante de la sucesión, no en calidad de delegado.

Las pruebas testimoniales y documentales debidamente valoradas demuestran que fue él quien ejerció la administración, no solo como gerente, sino como verdadero empleador Aquí es importante resaltar que el único que se benefició, con la actividad económica que realizó la “Serviteca El Rosal”, o que continuó realizando fue Luis Fernando Rosal García, porque los demás demandados no recibieron ese beneficio, tan es así que tuvieron que instaurar acciones de tutela para que los empleados de la Serviteca les dieran información sobre la actividad económica”.

Refuta la alzada que la señora María Teresa Rosal García no desarrolló función alguna de administración, dirección o subordinación frente al trabajador, ni se benefició económicamente de la actividad comercial, careciendo por tanto de los elementos objetivos y subjetivos que configurarían la condición de empleador. Que pretender REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral atribuir la responsabilidad por obligaciones laborales generadas después del fallecimiento del titular original implica desconocer los requisitos concurrentes previstos para ese efecto en los artículos 66 y 68 ibídem. 3.3 Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega A contracara de los recurrentes, estima la parte activa de la litis que acá se evidencia llana la sustitución patronal entre el fallecido José Fernando Rosal Bustos y sus 3 hijos herederos, quienes “asumieron conjuntamente la administración del negocio, actuando en nombre de la sucesión y con plena continuidad de la empresa”, para lo cual indica: “la ley no exige que la sustitución se formalice mediante un traspaso registral”, sumado a la continuidad del establecimiento y la prestación del servicio, dando especial alcance al punto al testimonio de la auxiliar contable de la empresa Jenny Xiomara Castro. 3.4 Luis Fernando Rosas García Coadyuvando la confirmación del fallo, sostiene que en este caso ciertamente acaeció la sustitución patronal.

Sostiene: “Los herederos del señor Jose Fernando Rosal, estaban habilitados desde el primero de enero de 2019 para realizar el proceso liquidatario. Cosa que no ocurrió hasta mediados del año 2023. Por lo que durante este tiempo los herederos de un modo u otro se estuvieron beneficiando de los réditos de los bienes sin liquidar dejados por sus padres.

Pues no liquidar la sociedad es elegir permanecer en la indivisión y con ello en la responsabilidad que esto conlleva”. Llama la atención en que el señor Pedro Alberto Rosal “mintió” a la judicatura, pues, como quedó al descubierto probatoriamente, él representaba legalmente la sociedad ilíquida dejada por su padre y no sólo tributariamente, sino para administrar el dinero percibido por arriendos “y para participar en licitaciones con contratos estatales como lo fue el contrato de mínima cuantía MC-030 de 2019 con la alcaldía de Cacota, Norte de Santander, lo anterior, en calidad de representante legal de la Serviteca Rosal.” IV.

CONSIDERACIONES 4.1 Competencia y marco de definición de la apelación Conforme al artículo 15 numeral 1º, literal B y parágrafo del Código Procesal del Trabajo, resuelve esta instancia el asunto planteado por los recurrentes. Propio se hace indicar que el artículo 66A del CPT, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, preceptúa que las sentencias de segundo grado “deberán estar en consonancia con REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral las materias11 objeto del recurso de apelación”.

La Sala Laboral de la CSJ ha insistido en que quien apela tiene “la obligación” de sustentar de manera clara y suficiente el recurso. Por ello, el ad quem no puede asumir de manera oficiosa el estudio de materias no propuestas (CSJ SL2627-2021). De tal manera, esta sentencia se limitará a analizar los puntos de inconformidad, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

(C-968 de 2003). 4.2 A esta altura del instructivo, surgen como hechos indiscutidos, y que ofrecen relevancia para resolver la apelación, los siguientes:  El señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega entabló contrato laboral con el señor José Fernándo Rosal Bustos -Q.E.P.D.- el 1° de enero de 2011 para prestar sus servicios como asistente administrativo en el establecimiento de comercio Serviteca El Rosal de Pamplona, contrato que así continuó hasta el 1° de enero de 2019, momento del conocido fallecimiento.  Acontecida la muerte, el actor permaneció trabajando ininterrumpidamente en idénticas faenas y establecimiento.  Con ocasión de la pandemia Covid-19, el contrato es objeto de suspensión a partir del 25 de marzo de 2020 y hasta el 25 de julio del mismo año, día en que, por ministerio de la ley, se termina por cesación de actividades del empleador durante más de 120 días.  Como empleador sustituto, para lo pertinente de los años 2019 y 2020, se ha declarado formalmente a Luis Fernándo Rosal García, hijo y heredero del señor Rosal Bustos.  Los créditos laborales reconocidos por la instancia al demandante, arriba enlistados, y no objeto de discusión, salvo la sanción moratoria, se generaron única y exclusivamente con posterioridad al 1° de enero de 2020.  Pedro Alberto y María Teresa Rosal García son también hijos y herederos del primitivo empleador.

Así, en orden de lo todo lo discurrido, los Problemas Jurídicos que debe abordar el Tribunal son los siguientes: i) Si los demandados Pedro Alberto y María Teresa Rosal García, en unión con su hermano Luis Fernando, ostentan la calidad de empleadores del demandante, en virtud del instituto de la sustitución patronal; y ii) Si el demandante es derechohabiente de la sanción moratoria reglada en el artículo 65 del CST impuesta a la pasiva. 11 Debe precisarse que cuando se alude a que el Colegiado debe ceñirse a las materias objeto de apelación, no significa que esta finalidad se cumple mediante el estudio estricto y apegado de las explicaciones empleadas por el impugnante para defender o combatir la procedencia de determinado derecho o condena.

Ello, responde a que el superior jerárquico se encuentra habilitado a un tema que haya sido sometido a su análisis, sin restricciones argumentativas. CSJ, SL, sentencia del 5 de diciembre de 2022, radicado SL4217-2022. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral 4.3 Sobre la sustitución patronal de los apelantes Camino a desatar el primer asunto, pertinente resulta remitirnos a sentencia de la CSJ, SL, del 26 de noviembre de 2024, radicado SL3276-2024, donde se adoctrinó: “( ) Ahora bien, es menester precisar que, dado que la prestación del servicio del accionante se dio en el predio Los Remansos de propiedad del señor José Aníbal Morales Ocampo y, una vez ocurrida la muerte de este el 22 de julio de 2018 (registro de defunción de folio 22 del tomo 2 del cuaderno de primera instancia) continuó laborando en el mismo lugar, se entiende que operó el fenómeno de la sustitución patronal a la luz del artículo 67 del CST, por lo que se tiene como empleadores a los herederos hijos del causante, esto es, a los señores José Augusto, Liliana Patricia, Luz Amparo, Alba Lucía, Jhon Jairo y Héctor Fabio Morales Alzate, Yurany Carolina y Sandra Patricia Morales Saray y Luisa Fernanda Morales Dallos; parentesco que aparece acreditado conforme a los registros civiles de nacimiento, visibles a folios 37 a 45 del tomo 2 del cuaderno de primera instancia. Recuérdese que para que opere la sustitución patronal se requiere: i) un cambio en la titularidad de la organización productiva por cualquier causa; ii) la identidad de establecimiento o subsistencia de la empresa, entendida como un conjunto de medios organizados (personales, patrimoniales, técnicos) para llevar a cabo una actividad económica (CSJ SL3001-2020); y iii) la continuidad en la prestación del servicio (CSJ SL4530-2020); requisitos que se cumplen a cabalidad en el presente caso.

Y bajo el cumplimiento de tales condiciones es que la jurisprudencia de esta Sala ha estimado que, ante la muerte del empleador, sus herederos entran a ocupar su lugar en las diferentes relaciones jurídicas y, en lo que al contrato de trabajo se refiere, se genera la sustitución de empleadores en los términos previstos en el artículo 67 aludido.

En sentencia CSJ SL, 7 mar. 1996, rad. 7755, reiterada en CSJ SL2346-2019, se señaló: Y frente a los argumentos que esgrime la censura, importa aclarar que cuando el empleador fallece no es que sus herederos pasen a ser sus representantes en los términos previstos en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que entran a ocupar su lugar en las correspondientes relaciones jurídicas, de forma que al contrato de trabajo se refiere suele darse a sustitución de patronos en los términos previstos por el artículo 67 ibídem o sencillamente si es del caso se produce la subrogación de la deuda laboral pendiente después de fenecido el nexo laboral.

( ) En cuanto a la excepción referente a la inexistencia de mandato o delegación de los herederos a José Augusto Morales Alzate, para esta Sala es evidente que este último, luego del deceso de su padre, obró como administrador de la hacienda Los Remansos, pues así lo acredita las diferentes REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral documentales aportadas al proceso; circunstancia ratificada con lo que la demandada Liliana Patricia Morales Alzate informó al contestar el interrogatorio de parte, según el cual, luego del fallecimiento de su progenitor, «José Augusto» era el «encargado» del aludido predio, por lo que él le dijo al actor que «nos colaborara en la finca».

Así las cosas, la Sala estima que el demandado José Augusto actuaba en representación propia y de sus hermanos, quienes dada su condición de herederos obraban como empleadores, con ocasión de la sustitución patronal. Recuérdese que, según el artículo 32 del CST, son representantes del empleador, entre otros, los que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, así como quienes actúen con la aquiescencia expresa o tácita del patrono”.

(Resalto nuestro). Igualmente, resulta de relevancia para el fin reseñado traer a colación fallo de la alta Corporación, proferido el 21 de abril de 2020, bajo radicado SL1470-2020: “( ) Para la solución de los citados aspectos, comienza la Sala por señalar que resultó incontrovertido en las instancias, que, (i) el demandante prestó sus servicios al señor Milciades Correa Matallana en labores del campo, (ii) el citado empleador falleció el 13 de mayo de 2004;

(iii) el actor continuó prestando sus servicios ininterrumpidamente en las mismas labores que venía desempeñando; y (iv) el actor finalizó unilateralmente el vínculo el día 13 de agosto de 2005. Claro lo anterior, resulta necesario para la Sala destacar que el efecto del fenómeno de la muerte sobre la relación de trabajo, desde luego, es diferente cuando sucede respecto del trabajador que del empleador persona natural.

Efectivamente, el deceso de quien presta el servicio conduce inexorablemente a la terminación del contrato de conformidad con el literal a) del numeral 1º del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la relación de trabajo pierde uno de los elementos que le son constitutivos: la prestación personal del servicio por parte del trabajador.

Sin embargo, ello no ocurre cuando quien fallece es el empleador persona natural, caso en el cual el contrato no fenece, sino que se suspende, de acuerdo con el numeral 2º del artículo 51 del precitado Código, pero solo cuando aquel hecho «[…] traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo». Precisamente, eventos en los que el empleador es válidamente reemplazado por otro sin desmedro de la vigencia del contrato de trabajo, lo constituyen los escenarios de la sustitución de empleadores.

REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral En el asunto bajo examen, estuvo fuera de toda discusión que el demandante continuó prestando sus servicios con normalidad los días posteriores al 13 de mayo de 2004, fecha de fallecimiento de su primigenio empleador, de modo que a la luz de los efectos del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, su contrato de trabajo ni siquiera resultó suspendido, comoquiera que la muerte de Milciades Correa Matallana no tuvo como consecuencia «necesaria y directa» la suspensión de las actividades contratadas.

Siendo ello así, el contrato de trabajo mantuvo su plena vigencia y no resultó modificado ni mucho menos terminado por la muerte del citado empleador Correa Matallana. Luego, quien se haya beneficiado de su producto tras aquel acontecimiento, estaría llamado a cumplir con las obligaciones y derechos que le asisten al empleador”. 4.3.1 Es evidente que en el contrato que venía desempeñando el señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega en la Serviteca El Rosal se presentó la figura de la sustitución patronal a partir de la identificada lamentable muerte, según las exigencias legales y jurisprudenciales supra relacionadas.

Ninguna prueba contradice que aquella persona continuó ordinariamente su labor subordinada en este mismo establecimiento, el que, por demás, conservó de un todo el giro de sus negocios, asociado a la comercialización de piezas automotores y al lavado de los mismos, sin que las funciones confiadas a este trabajador hubieren variado un ápice de las que otrora ejecutaba.

Figura esta de la sustitución patronal que, por sí, no tiene la virtualidad de suspender o modificar el contrato de trabajo, resultando de trascendencia, en lo que nos toca, que “el nuevo patrono responderá de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución”. (Artículos 67, 68, 68 y 70 del CST). Como ya se indicó, la almendra del debate en esta sede y acápite se remite a establecer si los hermanos Pedro Alberto y María Teresa Rosal García, respecto al demandante, son igualmente empleadores como lo es Luis Fernando.

Los primeros reniegan tal categoría, bajo el argumento de que Luis Fernando en forma autónoma asumió el rol de empleador; entretanto, que la señora María Teresa se dedicaba a su profesión de odontóloga y el señor Pedro Alberto fungía como administrador del almacén Kanela, sin tener injerencia alguna en la Serviteca. Se expresa en la apelación de la primera: “La única reunión entre los herederos, celebrada tras el fallecimiento del causante, tuvo como único propósito convenir no reabrir el establecimiento, por considerarlo ajeno a sus intereses personales.

Sin embargo, la reapertura posterior fue una decisión unilateral del señor Luis Fernando Rosal García, quien asumió de hecho la dirección, pagos y administración, con apoyo eventual de su hermano Pedro Alberto Rosal García. Ningún testigo atribuyó a la señora María Teresa Rosal García funciones de contratación, dirección o supervisión dentro del REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral establecimiento”.

Enfatizan estas dos personas accionadas que las órdenes, pagos y decisiones provenían únicamente de Luis Fernando, aspectos que probatoriamente dicen- se desprenden de los testimonios allegados por el propio demandante y los trabajadores de la Serviteca que así lo ilustraron. Para el Tribunal, en consonancia con las aseveraciones del Juzgado, surge diáfano que la sustitución patronal de marras operó para el bloque de los codemandados.

Lo inicial que debe indicarse es que todos ellos fueron vinculados en calidad de “herederos determinados” a esta litis en la forma como lo regla el artículo 87 del CGP, sin que se tenga noticia alguna de que hubiesen repudiado la herencia; más aún conforme a esta preceptiva, se estima que, al no haber realizado esa expresa manifestación en la contestación de la demanda, para efectos procesales, la aceptan.

Así, en esa calidad de llanos herederos, y en línea con la primera jurisprudencia referenciada, entran a ocupar el lugar del causante en las diferentes relaciones jurídicas que sostenía, empezando a asomar su tono de empleadores en los términos ya previstos. Expresan los demandados recurrentes que ninguno de los declarantes presentados en juicio da cuenta de que ellos se comportaran o ejercieran como empleadores.

Pero se tiene que este aspecto es apenas natural, pues quien, de atrás, venía cumpliendo tal ejercicio era el señor Luis Fernando, persona conocedora de los pormenores del negocio y así, con la aquiescencia, por lo menos tácita, de sus hermanos herederos lo continuó haciendo. Al último respecto, surge bien diciente uno de los apartes del testimonio del señor Julio César Galvis, uno de los trabajadores más antiguo de la Serviteca: “ ( ) cuando falleció don Fernando, que fue el primero de enero, esto, en la misma funeraria y perdonen, yo le dije a ellos, a don Pedro y a don Luis Fernando, le dije necesitamos saber cómo vamos a quedar nosotros o si tenemos que ir a buscar trabajo a otra parte o algo, entonces don Luis Fernando dijo no, la Serviteca sigue trabajando igual”.

No corresponde a la realidad de las cosas que el señor Pedro Alberto Rosal García se hubiere opuesto a que la Serviteca El Rosal continuara operando, tanto así que el 12 de julio de 2019, anunciando su calidad de “representante legal” de la misma, suscribe “contrato de suministro” de “mínima cuantía MC-030 de 2019” con el Municipio de Cácota, N. de Santander, por un monto de $18.251.000, con el objeto de proveerle llantas y otros insumos para carros a la entidad territorial.

En ese mismo atributo, figura el señor Pedro Alberto firmando el 6 de agosto de 2019 “Acta de Pago” con el Municipio de Cácota que involucra la cantidad citada. Por último, y respecto de esta operación, el REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral 9 de agosto de 2019 este demandado rubrica el “Acta de Liquidación” del contrato estatal, bajo la anotación dispositiva de que renuncia a cualquier acción o reclamo posterior (Ver archivo 074 del expediente de primera instancia).

Por otro lado, en el interrogatorio de parte se le cuestionó al señor Pedro Alberto: “¿( ) ante la DIAN ustedes hicieron algún tipo de actualización con respecto a la situación jurídica de su papá? CONTESTÓ: Ah, ya, eso sí ya es diferente, entonces, como el señor contador llegó, le explicó a Luis Ferrando que necesitábamos que para que pudiera seguir funcionando el negocio, ante la DIAN tenía que haber una persona que se encargara de que fuera el apoderado especial, solamente que apareciera alguien para que firmara las declaraciones de IVA o la declaración de renta, entonces Luis Fernando como estaba en Cúcuta, María Teresa estaba acá en Pamplona, entonces me dieron el poder para que yo pudiera asumir esas riendas, me dieron el poder ante la DIAN para que pudiera tramitar o firmar, firma digital, firmar la declaración de IVA del almacén que era la única función que yo tenía y no más, y presentar la declaración de renta y de pronto presentar la declaración exógena.

Esas eran las únicas actividades que hacía con la DIAN o si había que renovar”. PREGUNTADO: ( ) usted en repetidas ocasiones ha dicho sobre los documentos que firmó ante la DIAN para la declaración, ¿qué documentos le exigió la DIAN para otorgarle la representación ante esa entidad? CONTESTÓ: Un poder, o sea que el poder me lo haya dado Luis Fernando, un poder me lo dio Luis Fernando, el otro poder me lo dio María Teresa, no más, eso es toda la vuelta que hay que en la DIAN”.

No pueden tener eco, entonces, las afirmaciones del señor Pedro Alberto al indicar su tercería en el devenir del establecimiento de Comercio aludido. Por el contrario, y como él mismo lo confiesa, adelantó actuaciones eficientes para que consiguiera “seguir funcionando el negocio” --que podían tener lugar solamente por su aptitud de heredero del primer empleador, por ocupar jurídicamente su lugar--, y no de poca índole, resaltándose la suscripción de un contrato estatal en “representación” de la Serviteca y la introducción sucedánea de declaraciones del impuesto a las ventas ante la DIAN e información exógena, sin que se pueda afirmar que son quehaceres inanes en el decurso del funcionamiento del negocio, o que actuaba el demandado con el simple ánimo de colaborar como un mero amanuense, máxime que, como lo narró en su interrogatorio de parte, su formación profesional de “especialista en finanzas y administración pública y auditor”, le confería pleno entendimiento de los actos que ejecutaba y de la responsabilidad fiscal y otras que ellos le aparejaban.

Respecto de la señora María Teresa, igualmente se concluye que coadyuvó desde su papel de heredera para que la Serviteca continuara funcionando. Véase que el codemandado Pedro Alberto, según se transcribió, refiere que esta dama le confirió REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral poder para que él pudiera actuar ante la Dian, presentando las declaraciones de renta y otras, aspectos financieros de primer nivel del establecimiento de comercio, que la atan indefectiblemente en el devenir y suerte de esa unidad de explotación económica.

Así, abiertamente, su dinámico actuar, permitió que fueran sus hermanos quienes prosiguieran con el negocio, al que se encontraba afecto el demandante como trabajador. Además de todo, en el contexto de lo hasta acá discurrido, no resulta creíble que existiera motivación en los 2 apelantes para que, producida la muerte del señor Rosal Bustos, se clausurara la Serviteca de su nombre, esto por cuanto, como se colige de la prueba testimonial, y en especial del ofrecido por su asesor contable y tributario, Luis Jaime Chaparro Arciniegas, el negocio no ofrecía problemas financieros, lo que se evidencia en que el impago de nómina sólo surgió a partir del año 2020, como consecuencia de la plaga Covid 1912 y sus altas repercusiones económicas; nómina en la cual, según informó este testigo, se encontraba activa la señora María Teresa, sin que prestara servicio alguno. En desfavor de esta demandada adiciona el indicio grave que consagra el artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que surge ante “La falta de contestación de la demanda dentro del término legal”, que, como lo ha sentado la doctrina especializada13, si bien no comporta confesión, ni tampoco determina de plano fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por el actor; sí es de resaltar que esa omisión voluntaria procesal de privar el debate de su perspectiva sobre los hechos y pretensiones que en su contra en forma clara y directa plantea el señor Edgar Mauricio del Rosal, habiendo tenido un conocimiento privilegiado de los antecedentes relevantes que rodearon el caso, al menos en los que a ella corresponde, es posición que, de entrada, determina un monólogo en la controversia jurisdiccional, que limita su alcance y comprensión integral14, actuación que estratégicamente se entiende asume a conveniencia esta parte y de la cual se coligen, aunque no superlativas, consecuencias legales probatorias en su contra. 12 Incluso, según se lee en la demanda, los herederos conocidos del Señor José Fernando Rosal Bustos en la pandemia, “le pagaron a mi poderdante, la mitad del salario que devengaba”.

(Ver hecho vigésimo segundo de la demanda). 13 CSJ, SL, sentencia del 24 de octubre de 2023, radicado SL2550-2023 14 “4.6 Entonces, si, como se vio, una persona en ejercicio de un derecho constitucional acude a la administración de justicia con el fin de hacer valer ante un juez determinadas pretensiones y se da inicio a un proceso civil o laboral, nace para la persona contra la que se dirige la demanda el pleno derecho de defenderse – artículo 29 de la Carta, en la forma prevista por la ley para el proceso de que se trate.

Tal como está regulado el procedimiento civil, el demandado una vez debidamente notificado de la demanda, debe hacer una manifestación general sobre su contenido y expreso sobre las pretensiones, con el fin de que el juez pueda delimitar desde el principio, las posiciones de las partes, facilitar la actividad probatoria y establecer cómo dirigirá el funcionario judicial los poderes que le otorga la ley en cuanto al decreto y la práctica de pruebas, el impulso del proceso, y, hacer realidad la igualdad de las partes.

Toda esta actividad de las partes y del juez está enmarcada en las disposiciones del C. de P.C. -CPLSS en nuestro caso-”. (Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2005). REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral Dígase que el hecho de que esta convocada no hubiere dado órdenes directas al trabajador demandante o adelantado otras actuaciones similares que la legitimaran como empleadora --algo similar lo primero al señor Pedro Alberto-- según se echa de menos en las alzadas, no tiene la virtualidad de enervar su calidad de tal, lo que se comprende, según se ha dicho, por el beneplácito expreso que dio para que continuara operando la serviteca, donde el señor Luis Fernando tenía la doble condición de administrador y ser uno de los empleadores y, anejo a esto, la prosecución del contrato de trabajo del señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega; aspectos que, amalgamados al mutismo que guardó la señora María Teresa ante la acción laboral, según se indicó, apareja el perfeccionamiento del convencimiento de la responsabilidad que de ella se demanda.

Surge, entonces, que en las labores de dirección y administración de la Serviteca que ejecutaba el demandado Luis Fernando Rosal Bustos actuaba en representación propia y de sus hermanos, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García, quienes -todos- dada su condición de herederos obraban como empleadores, con ocasión de la sustitución patronal.

Recuérdese que, según el artículo 32 del CST, son representantes del empleador, entre otros, los que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, así como quienes actúen con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, según resalto jurisprudencial arriba verificado y objeto de resalto.

Conclusión esta que no se desdibuja por las evidentes desavenencias presentadas entre los hijos herederos, que llevaron a algunos a formular acciones de tutela para obtener información del manejo de la Serviteca, o a promover un proceso de rendición de cuentas, según se dijo; talantes que, por demás, refirman el interés de todos los herederos en la operación del establecimiento comercial.

De tal suerte, se confirma la calidad de empleadores sustitutos de los recurrentes. 4.4 Sobre la sanción moratoria 4.4.1 El segundo problema jurídico a resolver nos remite a discurrir sobre la justeza de la indemnización por falta de pago impuesta a los accionados en un monto de $33.648.000, más los intereses moratorios doblados que esta suma produzca a partir del 27 de julio de 2022.

Indemnización que le resultó funcional al Juzgado por el no pago al trabajador demandante de sus cesantías debidas al momento de terminar el contrato de trabajo y prima de servicio, que para nuestro caso ascienden a $646.421. No sobra recordar que REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral por las demás condenas dispensadas por la A quo no se genera la sanción reglada en el artículo 65 del CST, a saber: intereses a las cesantías15, vacaciones indexadas16 y cotizaciones al sistema de seguridad social17.

Respecto de esta sanción sólo se involucran salarios y prestaciones sociales. Dígase, de una vez, que el Tribunal, procederá a revocar la identificada sanción, como quiera que la misma no fue objeto de proposición en el juicio por la activa y su correlativa imposibilidad de contradicción por la pasiva, tampoco surgió su realidad de manera ulterior en el proceso.

En esencia, no fue objeto de debate, lo que imposibilitaba que la instancia pudiera hacer uso de sus facultades extrapetita para su imposición, según se pasa a analizar. Tal como lo ha enseñado la CSJ, SL18, realizando un estudio del principio de congruencia, y de conformidad con el artículo 281 del CGP, aplicable a los juicios laborales en virtud del 145 del CPTSS, las sentencias que profieran los jueces deberán estar en correspondencia “con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda” inaugural; pretensiones que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la 15 CSJ, SL, sentencia del 8 de junio de 2021, radicado SL2782-2021: “Pues bien, para resolver el embate propuesto por la recurrente, basta con señalar que es cierto su planteamiento, puesto que los intereses de cesantías no son una prestación social, sino, que obedecen al reconocimiento financiero que hace el empleador por la retención del dinero (cesantías) durante el año, lo que la excluye de los cálculos a tener en cuenta para la sanción estipulada en el artículo 65 CST, que para el caso, solo corresponde incluir el auxilio de cesantía como tal y las primas de servicios.

Además de lo anterior, ellas gozan de su propia sanción, la cual se encuentra preceptuada en el inciso 3 del artículo 1° de la Ley 52 de 1975”. 16 CSJ, SL, sentencia del 19 de febrero de 2025, radicado SL289-2025: “Como lo enuncia el recurrente, el artículo 65 del CST, fue aplicado indebidamente, en primer lugar, porque de cara al dinero adeudado por vacaciones, que incluso reconoció que fue pagado el 8 de agosto de 2016, no es posible imponer la sanción que consagra este canon, porque procede cuando lo adeudado son salarios y / o prestaciones, pero las vacaciones no tienen esa naturaleza jurídica.

Lo anterior, encuentra sustento en el fallo CSJ SL3629-2021, que reiteró lo dicho en CSJ SL467-2019”. 17 CSJ, SL, sentencia del 11 de febrero de 2025, radicado SL877-2025: “El análisis permite identificar que el colegiado condenó a la pasiva a pagar la sanción moratoria por considerar que los aportes son una prestación derivada del contrato de trabajo, de modo que su falta de pago genera la consecuencia jurídica advertida.

Es visible la confusión del ad quem, pues, en estricto sentido, las cotizaciones a la seguridad social no son una prestación que el empleador tenga a cargo con destino al trabajador, sino que, por definición, corresponden a «la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos» (art. 11 D. 1650/77).

Se trata de contribuciones parafiscales de destinación específica, de carácter obligatorio, y que carecen de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa (CC C-1040-2003 y C-422-2016). Por lo tanto, como los aportes que el empleador debe efectuar al sistema no son una prestación, entonces no es posible que su falta de pago o consignación deficitaria sea sancionada en los términos del numeral 1 del artículo 65 del CST, pues, en estricto sentido, no se configura el supuesto fáctico de omisión en la cancelación de salarios o prestaciones.

Ahora bien, es cierto que la falta de pago de cotizaciones al sistema de seguridad social integral o su consignación insuficiente, sí genera una sanción que se equipara a la moratoria dispuesta a favor del trabajador. Así lo prevé el parágrafo 1 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, interpretado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SL516-2013, SL7335-2014, SL12041-2016, SL16528-2016, SL9161-2017, SL2221-2018, SL2572-2019, entre otras, de modo que constituye doctrina probable a la luz del artículo 10 de la Ley 153 de 1887, por lo tanto, es vinculante (CSJ SL20602022).Con todo, también acierta la censura al poner de presente que esta no fue pedida por el actor, quien expresamente solicitó, tanto en la demanda inicial como en la reformada, el pago de la «Indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al finalizar la relación laboral ( )”. 18 CSJ, SL, sentencia del 26 de marzo de 2025, radicado SL1013-2025, igualmente sentencia del 27 de noviembre de 2019, radicado SL5225-2019.

REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya las súplicas incoadas. (CSJ SL4457-2014). Como igualmente lo ha sentado la CSJ, son múltiples los instrumentos previstos para delinear el marco de la discusión y desarrollar un proceso congruente y dotado de sentido, escenario en el que, por ejemplo, se exige a la parte demandante que exprese con precisión sus pedimentos, así como los hechos y omisiones que le sirven de fundamento (artículo 25 del CPTSS) y a la demandada que se pronuncie explícitamente sobre tales puntos, aclarando las razones de su respuesta (mandato 31 del CPTSS).

Adicional a que, en el curso de la primera instancia, una vez trabada la relación jurídico procesal, el juez debe fijar el litigio (canon 77 del CPTSS), esto es, establecer el escenario de la discusión, al cual las partes y el operador jurídico deben permanecer fieles. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda.

De hecho, la Corte ha señalado que “constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento”. (CSJ SL2808-2018).

Principio de congruencia referido que tiene determinadas excepciones, como lo son: cuando se advierte una situación ilegal que amerite su intervención para proteger los derechos de las partes; surgen hechos sobrevinientes; y cuando se hace uso de la facultad consagrada en el ordenamiento procesal de decidir extra y ultra petita, artículo 50 del CPTSS.

(CSJ SL440-2021). A lo último, el citado alto Tribunal ha señalado que estas facultades se encuentran reguladas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales habilitan a los jueces para que concedan excepcionalmente por fuera de lo pedido o más allá de lo pretendido (CSJ SL378-2020), siempre que se (i) involucren derechos mínimos e irrenunciables del trabajador;

(ii) hayan sido discutidos en el juicio; y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C-968-2003 (CSJ SL2014-2023). 4.4.2 En el particular, se tiene que por parte alguna fue debatido el pretenso que involucra el art. 65 del CST. REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral Vámonos primero a revisar la demanda y su corrección, según se advierte en los archivos 03 y 08 del expediente electrónico.

El hecho “vigésimo sexto” de la demanda puede vislumbrar una cercanía a tal pretensión, la que reza: “A mi poderdante el Señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega no se le han pagado los intereses de mora correspondientes por el incumplimiento al pago de la liquidación de acreencias laborales”. Aunado a la “pretensión declarativa” cuarta: “Se declare que el los Empleadores de mi poderdante Sr. Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega, Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García se encuentran en mora en relación al pago de la liquidación de acreencias laborales”.

Concretamente las “pretensiones condenatoria” que en la demanda se presentaron fueron las siguientes: “Primero: Los Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García deben pagar a mi poderdante el Señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega la suma de seiscientos noventa y dos mil novecientos ochenta y un pesos MCTE ($692.981) por concepto de liquidación adeudada.

(Subrayado nuestro). Segundo: Los Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García deben pagar a mi poderdante el Señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega la suma de cuatrocientos noventa y seis mil trecientos veintiséis pesos MCTE ($496.326) por concepto de interés moratorio respecto al pago de la liquidación adeudada19.

(Subrayado nuestro). Tercero: Los Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García deben pagar a mi poderdante el Señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega la suma de once millones quinientos sesenta y dos mil doscientos trece pesos MCTE ($11.562.213) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Cuarto: Los Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García deben pagar a mi poderdante el Señor Edgar Mauricio del Rosario Portilla Vega la suma de veintidós millones cuatrocientos 19 Monto de $496.326,58 que aparece desglosada, mes a mes, a folio 29 de los anexos de la demanda: REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral cuarenta y ocho mil ochocientos veinte pesos MCTE ($22.448.820) por concepto de horas extras diurnas laboradas.

Quinto: Solicito respetuosamente indexar de las condenas pretendidas. Sexto: De conformidad con los poderes ultra y extra petita, comedidamente solicito del señor Juez se condene al demandado Los Herederos conocidos e indeterminados de José Fernando Rosal Bustos (Q.E.P.D) a saber: Luis Fernando Rosal García, Pedro Alberto Rosal García y María Teresa Rosal García, en aquellas sumas y conceptos laborales que se hallaren probados, así como condenar a sumas mayores no solicitados en la presente demanda y que le correspondieren a mi poderdante.

De conformidad con el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Séptimo: Condenar en costas procesales a la parte demandada”. En tal orden, y enlazando los anteriores párrafos, se evidencia como claro que del texto de la demanda ninguna pretensión franca se dirigió hacia la sanción moratoria objeto de condena por el Juzgado.

Si bien, se hizo alusión en ese texto a que los demandados se encontraban en mora de créditos laborales, y que al trabajador no se le había cancelado los intereses moratorios de allí desgajados, específicamente a los que aludió la demanda fue a los cuantificados con intereses corrientes, mes a mes, en $496.326, según liquidación expresamente verificada en el escrito genitor del proceso, imputados precisamente al no pago de $692.981.

Veamos: REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral Surge, por tanto, palmario que la indemnización objeto de condena jamás fue reclamada por la activa, ni de forma expresa o tácita, sin que ante tal vacío fuera posible su confrontación por la demandada. Fueron otras cosas derechamente las solicitadas.

Si bien la demanda debe ser un instrumento de interpretación, ello debe darse bajo parámetros objetivos que sugieran y soporten la conclusión, pero no como una especie de adivinanza para la contraparte que aniquila el debido proceso y su derecho de defensa (Art. 29 de la C.P.). Ido el Tribunal a otras piezas procesales que pudieran dar noticia o luz de este reclamo patrimonial, no surge por parte alguna: No se plasmó en los problemas jurídicos en la audiencia regulada por el Art. 77 del CPTSS, llevada a cabo el 3 de septiembre de 202420.

Tanto fue la desatención que la sanción en comento representó para las partes, que ni siquiera en los alegatos de conclusión de la confrontación procesal, no obstante el alto monto patrimonial que evidentemente se involucraba, fue objeto de disertación para reclamarla o rechazarla, sin que con ello se esté sugiriendo que de haberse planteado necesariamente se habría reconocido y ordenado su pago.

De tal manera, a la luz de la jurisprudencia y normativas antes relacionadas, no contaba la instancia con los presupuestos procesales básicos de discusión de la sanción moratoria para, parapetada en sus facultades ultra petita, entrar a verificar condena por ella. Es esta razón suficiente para revocar este punto de la sentencia, sin que la Sala puede avanzar en otras disquisiciones, precisamente porque el thema no fue abordado en el foro, y esta no es la instancia para inaugurarlas.

Al haber prosperado parcialmente la apelación, no se impone condena en costas. (Artículo 365, numerales 3, 4 y 5 del CGP). V. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 20 En este acto no hubo “fijación del litigio”, pues según se dijo por el Juzgado: “Sería el caso invitar a las partes a la fijación del litigio, sin embargo, en vista que una de las partes está representada por CURADOR AD-LITEM, no es viable tal convocatoria”.

REF: RAD.: 54-518-31-12-001-2023-00004-01 APELACIÓN SENTENCIA Ordinario Laboral PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la SENTENCIA proferida el 12 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de esta competencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor EDGAR MAURICIO DEL ROSARIO PORTILLA VEGA.

Se MODIFICA en cuanto se REVOCAN todas las condenas que involucre la indemnización por falta de pago que regulada el artículo 65 del CSJ, según se ha expuesto.

SEGUNDO: NO condenar en costas en esta segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS -En permisoFirmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76eca0a3134ba192e05c9391fffe2e204cff4a6fcd55ecb92c8c447f4e7ff99e Documento generado en 10/02/2026 11:50:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica