REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal procede a decidir el recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se rechazó la demanda I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 29 de julio de 2025, el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito inadmitió la demanda presentada bajo el radicado 2025-00357.
Puntualmente, en el numeral sexto, requirió a la parte actora para que acreditara la constitución y administración del demandado "FIDEICOMISO LOTE PROYECTO URAKU SUITES en liquidación judicial", o bien, acreditara haber solicitado dicha prueba al vocero del encargo fiduciario, de conformidad con el artículo 85 del Código General del Proceso. 2.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante radicó memorial de subsanación. Frente al requerimiento sobre el patrimonio autónomo, manifestó aportar copia del Auto No. 2023-01-118126 del 6 de marzo de 2023 proferido por la Superintendencia de Sociedades.
Indicó que dicha providencia decretó la apertura del proceso de liquidación judicial del Fideicomiso, designó a 1 Recibido por reparto el 25 de noviembre de 2025 Proceso Verbal 110013103023-2025-00357-01 OPERADOR 465 S.A.S. contra GRUPO TO GO 21 S.A.S. Confirmar su liquidador (Germán Darío Olano Ortiz) y certificó la situación jurídica actual del ente demandado, relevando a la fiduciaria de su vocería. 3.- El a quo decidió rechazar la demanda en auto proferido el 11 de septiembre de 2025, al considerar que el defecto no fue subsanado.
Argumentó que, si bien se aportó el auto de apertura de liquidación de la Superintendencia de Sociedades, no se allegó el documento que acredite la existencia (constitución) del encargo fiduciario (el contrato de fiducia), tal como lo exige el inciso segundo del artículo 85 del Código General del Proceso. Señaló que el documento de la Superintendencia no suple la exigencia de probar la existencia del contrato de fiducia mercantil. 4.- Inconforme con el rechazo, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sustentó que la decisión desconoce la realidad jurídica del demandado, el cual se encuentra en Liquidación Judicial, situación acreditada con el Auto de la Superintendencia de Sociedades aportado.
Argumentó que dicha prueba demuestra que la fiduciaria (Acción Fiduciaria S.A.) fue relevada de la vocería y que la representación legal y administración recaen ahora exclusivamente en el liquidador designado, quien es la persona llamada a responder y a quien se le notificó, por lo que la exigencia del juzgado ignoraba el estado concursal del patrimonio autónomo. 5.- El Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior de Bogotá. II.
CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación incoado, al tenor del artículo 35 y el numeral 1° del artículo 321, ambos del Código General del Proceso, norma que expresamente dispone que es apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”. 2.- Corresponde determinar si procede el rechazo de la demanda por falta de prueba de la constitución y representación legal del patrimonio autónomo demandado.
Específicamente, se debe establecer si el "Auto de Apertura de Proceso Verbal 110013103023-2025-00357-01 OPERADOR 465 S.A.S. contra GRUPO TO GO 21 S.A.S. Confirmar Liquidación Judicial" proferido por la Superintendencia de Sociedades es un documento idóneo para suplir la exigencia del artículo 85 del Código General del Proceso, o si, por el contrario, era indispensable aportar la prueba del contrato de fiducia mercantil o la certificación correspondiente. 3.- El artículo 85 del Código General del Proceso establece una regla probatoria específica para demandar a los patrimonios autónomos.
La norma dispone textualmente que: "La prueba de la existencia y de la representación de las personas jurídicas de derecho privado y de los patrimonios autónomos solo podrá suplirse por la certificación de la cámara de comercio respectiva ". Si bien el parágrafo 2 del artículo 85 del Código General del Proceso y el artículo 84 (ibidem) permiten probar la existencia con el documento de constitución cuando no se requiere inscripción en el registro mercantil, lo cierto es que la carga de acreditar quién representa al patrimonio y su vigencia recae sobre la parte demandante. 4.- En el caso bajo estudio, la parte recurrente pretende que se tenga como prueba suficiente el Auto No. 2023-01-118126 de la Superintendencia de Sociedades.
Sin embargo, analizado dicho documento, se concluye que este no tiene la virtud de reemplazar los certificados o documentos constitutivos exigidos por la ley procesal, por las siguientes razones: El auto de la Superintendencia es una providencia judicial que decreta una medida (la liquidación), pero no es el documento constitutivo del patrimonio autónomo ni una certificación que de fe pública de su existencia actual y sus condiciones de representación frente a terceros ajenos al concurso.
Los artículos 83, 84 y 85 del Código General del Proceso buscan otorgar plena certeza sobre la entidad demandada. Aunque el auto de la Superintendencia menciona que se verificó la inscripción del contrato, esa es una valoración interna de la autoridad administrativa para sus propios fines. El juez civil, al admitir una demanda, debe tener a la vista el documento idóneo (el contrato o el certificado) que le permita verificar por sí mismo las facultades del fiduciario Proceso Verbal 110013103023-2025-00357-01 OPERADOR 465 S.A.S. contra GRUPO TO GO 21 S.A.S. Confirmar (o liquidador), la identificación precisa del patrimonio y la vigencia del encargo fiduciario. 5.- Por lo tanto, no se trata de un exceso de ritualidad por parte del juez de primera instancia, sino del cumplimiento estricto de los requisitos de admisión de la demanda.
Aceptar cualquier documento donde simplemente se "mencione" la existencia del demandado, sin que sea la prueba idónea tasada por la ley, pondría en riesgo la seguridad jurídica del proceso y el debido proceso de la parte demandada. Al no haberse subsanado el defecto aportando el certificado de existencia y representación legal de la fiduciaria vocera y la certificación o documento del contrato de fiducia, como lo ordenó el juzgado y lo exige el artículo 85 del Código General del Proceso, la consecuencia jurídica obligada era el rechazo de la demanda.
En conclusión, la decisión del juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho y será confirmada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
TERCERO. - Oportunamente devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Verbal 110013103023-2025-00357-01 OPERADOR 465 S.A.S. contra GRUPO TO GO 21 S.A.S. Confirmar ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f79b69751e67357f8004738e0896190e8b183ff4fe8431118482e9e11e2e45a Documento generado en 05/12/2025 04:25:38 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Proceso Verbal 110013103023-2025-00357-01 OPERADOR 465 S.A.S. contra GRUPO TO GO 21 S.A.S. Confirmar