TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Humberto Antonio Rojas Campuzano: Cementos Argos S.A.: 70001310500120150022301 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 7 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por HUMBERTO ANTONIO ROJAS CAMPUZANO contra CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2015-00223-01.
I.
ANTECEDENTES El señor HUMBERTO ANTONIO ROJAS CAMPUZANO, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial se condene a la accionada a pagar al sistema -vía cálculo actuarial- los aportes a pensión generados durante el periodo comprendido del 15 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, con sus respectivos intereses moratorios y corrientes, indexación y las costas del proceso.
Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante laboró al servicio de TOLCEMENTOS -hoy CEMENTOS ARGOS S.A.- durante el interregno comprendido del 15 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de cargue y descargue de cemento y otros materiales.
Que, mediante fallo fechado 22 de junio de 2022, emitida dentro de proceso ordinario laboral bajo el Rad. No. 2011-00677, el Juzgado 1° Laboral de Circuito de Sincelejo reconoció la existencia de la relación laboral entre las partes, y dispuso el pago de los respectivos derechos laborales. Que, el salario que fue tenido en cuenta en dicha providencia fue de $2.500.000 para efectos de aportes en pensión. Que, la referida providencia fue apelada por CEMENTOS ARGOS S.A., sin embargo, el abogado de la parte demandante de aquél entonces presentó escrito de desistimiento, siendo ello aceptado por el Tribunal Superior de Sucre (sic).
Que, al momento de aceptar el referido desistimiento, el Tribunal hizo la salvedad que el derecho pensional es cierto e irrenunciable. Que, en data 20 de octubre de 2014 el accionante elevó reclamación ante CEMENTOS ARGOS S.A., sin embargo, la misma fue negada por dicha entidad a través de comunicación adiada 27 de octubre del referido año. Que, el demandante no tiene registrado ningún aporte pensional ya que la empresa demandada no hizo el correspondiente giro de las cotizaciones causadas.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. contestó el libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que entre las partes no existió contrato de trabajo alguno, motivo por el que, el accionante en anterior oportunidad promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa, dentro de la cual se discutió la existencia del contrato, volviendo incierto las prerrogativas derivadas del mismo.
Litigio, que empero, fue terminado de manera anormal por transacción a la que arribaron las partes, la cual hace tránsito a cosa juzgada. Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 7 de septiembre de 2022, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada CEMENTOS ARGOS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor HUMBERTO ROJAS CAMPUZANO, acorde con las motivaciones esgrimidas.
SEGUNDO: Si no fuere apelada la presente providencia, envíese en CONSULTA, ante la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, para que se surta dicho grado jurisdiccional, conforme al artículo 69 del CPTYSS.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho, la suma de un (1) 1 Ver “16ContestacionDemanda” salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo No 1887 de 2003 emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que el demandante no logró demostrar dentro del proceso que las actividades laborales ejercidas al interior de la empresa demandada hubieran sido de aquellas catalogadas por el Decreto 2090 de 2003 como de alto riesgo, como para que tuviera derecho a que el empleador realizara aportes con un porcentaje especial, pues de acuerdo con el cargo desempeñado por él de cargue y descargue de cementos, se desprende que no estuvo expuesto a ninguno de los peligros a que se refiere el referido Decreto, sin que en nada incida que la empresa esté clasificada dentro del máximo riesgo en la escala que para el efectos lleva la ARL.
En consecuencia, emitió sentencia absolutoria, absteniéndose de pronunciarse acerca de las excepciones interpuestas por la demandada. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del citado veredicto, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recuro de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que no se analizó en debida forma las pruebas recopiladas en el paginario, pues quedó demostrado que el accionante fue trabajador de la demandada durante el lapso comprendido del 15 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, por lo que, tiene derecho al reconocimiento y pago del respectivo cálculo actuarial, incluido el incremento por actividades de alto riesgo, máxime cuando el art. 53 de la CN y el CST en los arts. 13 a 15 son más que claros que la transacción es válida, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral.
Agrega que en el anterior proceso (Rad. 2011-00677) se reconoció la existencia del contrato de trabajo, y un día antes de emitirse la sentencia de segunda instancia, las partes allegaron un acuerdo transaccional que, si bien fue aceptado, el ad quem fue claro en manifestar que los derechos pensionales eran irrenunciables. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, mediante auto adiado 21 de septiembre de 2022 admitió el reseñado recurso vertical y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
En atención a ello, el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. arrimó sus alegaciones, expresando que entre el actor y su representada no existió contrato de trabajo alguno. Aunado a ello, el accionante ya había presentado una demanda similar en contra de su poderdante, en la que alegaba la existencia de un contrato de trabajo y los derechos que ello deriva.
En relación a dicho proceso, se celebró un contrato de transacción, el día 10 de octubre de 2013, en el que se zanjaron las diferencias que existieron en virtud de la discusión respecto de la existencia de un eventual contrato de trabajo y sus efectos, negando tal vínculo su representada y acordándose el desistimiento del proceso que cursaba.
Así las cosas, el accionante desistió de las pretensiones de una demanda anterior, en la que solicitó pretensiones similares y, acorde al artículo 314 del CGP, el desistimiento de las pretensiones también constituye cosa juzgada, por lo que iría en contra del principio de seguridad jurídica acceder a las pretensiones invocadas. *El vocero judicial de la activa guardó silencio.
Finalmente, mediante proveído calendado 31 de julio de 2024 se decretó prueba de oficio con dirección al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo con el fin de que remitiera copia del proceso ordinario laboral 70001310500120110067700, recibiéndose la respectiva respuesta a dicho requerimiento. VI. CONSIDERACIONES Lo pertinente sería entrar a revisar los argumentos planteados en el recurso de alzada impulsado por el mandatario judicial del accionante frente a la sentencia de primera instancia, si no fuera porque en el estudio preliminar del caso, la Sala observa la configuración del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, propuesto como medio de defensa por la pasiva.
Rememoremos que, la jurisprudencia constitucional2 tiene decantado que, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos (2) consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
Es por ello, que se ha hecho énfasis que, cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria. De otra parte, debe recordarse que como lo ha enseñado la jurisprudencia, la cosa juzgada, en tanto corresponde a un asunto que 2 Ver Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS interesa al orden público, puede ser resuelta de oficio por los jueces de instancia, en tanto “(…) se hallen probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)”3 Ahora bien, conforme al canon 303 del CGP, aplicable al rito laboral por la remisión analógica contenida en el art. 145 del CPTSS y, acorde con el alcance dispensado por la jurisprudencia -C.C. sentencia C- 100 de 2019-, se tiene que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.
En el sub-lite, el señor HUMBERTO ROJAS, según él mismo lo informa en el hecho 5° y s.s. del memorial introductor, y se corrobora de las piezas procesales contenidas en el expediente 70001310500120110067700 allegado por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo4, en pretérita oportunidad promovió demanda 3 CSJ SCL, SL 20307-2017 4 Ver “09ConstanciaSecretarial” ordinaria laboral en contra del empleador CEMENTOS ARGOS S.A., en la que reclamó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, y entre otras pretensiones derivadas de dicha declaración, pidió que se condenara a tal patrono a reconocerle y pagarle “aportes a la seguridad social integral…”.
Ello, con fundamento en lo expuesto en los hechos 1 a 5 y 8 a 12 del anterior libelo5, en los que se lee: (…) Al respecto, el juzgado de primera instancia -Primero Laboral del Circuito de Sincelejo-, luego de agotar las etapas de ley, emitió sentencia en data 22 de junio de 20126, a través de la que, dejó sentada la existencia de un contrato laboral entre el señor HUMBERTO ROJAS y la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. durante el lapso del 5 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, y a partir de ello, dispuso entre otras ordenaciones, la siguiente: 5 Ver pág. 4 y 5, Exp. 70001310500120110067700., Exp. 70001310500120110067700. 6 Ver págs. 84 a 98 Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de CEMENTOS ARGOS S.A. interpuso recurso de apelación7, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN LABORAL DE SANTA MARTA MAGDALENA, mediante fallo fechado 22 de marzo de 20138, que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia de primera instancia, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal de origen (Superior de Sincelejo, Sala CFL).
Una vez el plenario en poder de este Tribunal, el apoderado judicial de la entidad demandada formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado a través de proveído calendado 1° de octubre de 20139. Así y luego de ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, se remitió el proceso al juzgado de origen, quien mediante auto adiado 30 de octubre de 201310, dispuso el obedecimiento y cumplimiento de lo resuelto por el superior y, la consecuente liquidación de costas por Secretaría. Efectuado el referido acto secretarial11, la agencia judicial de primer rango emitió providencia en fecha 13 de marzo de 201412, aprobando en todas sus partes la liquidación practicada por Secretaría. Advirtiendo que: “si no fuere presentada demanda ejecutiva, dentro del término de ley, archívese el expediente anótese su salida”. 7 8 Ver págs. 99 a 104, Exp. 70001310500120110067700.
Ver págs. 206 a 218, Exp. 70001310500120110067700. 9 Ver págs. 195 a 197, Exp. 70001310500120110067700. 10 Ver pág. 106, Exp. 70001310500120110067700. 11 Ver pág. 107, Exp. 70001310500120110067700. 12 Ver pág. 108, Exp. 70001310500120110067700. Siendo la anterior, la última actuación judicial relacionada propiamente con ese proceso, pues si bien con posterioridad se profirieron autos por parte del a quo, ello se hizo en relación con solicitudes de expedición de copias del expediente.
Incluso, véase que en el aplicativo de consulta de procesos la Rama Judicial, el auto del 13 de marzo de 2014, corresponde a la última actuación registrada. Pues bien, del recuento acabado de efectuar, es dable concluir que, lo referente a la falta de pago de aportes a pensión reclamado por el actor a cargo de su expatrono CEMENTOS ARGOS S.A. ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo -dentro del litigio ordinario laboral Rad.
No. 70001310500120110067700-, dependencia judicial que, mediante sentencia debidamente ejecutoriada y, que por tanto hizo tránsito a cosa juzgada13, definió que la referida sociedad debía asumir el pago de aportes en pensión por el periodo comprendido del 5 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011, por omisión en su pago durante la vigencia del contrato de trabajo que la unió al accionante.
Bajo ese horizonte, para este colectivo judicial resulta claro que dicho aspecto –pago de aportes en pensión vía cálculo actuarial al sistema por parte 13 En tanto los recursos que se interpusieron en su contra fueron desestimados (art. 302 del CGP), siendo confirmada la condena de primera instancia, y obedecido y cumplido lo resuelto por el superior. del empleador CEMENTOS ARGOS S.A.- no podía ser nuevamente ventilado ante la jurisdicción, en tanto confluían los elementos constitutivos de la cosa juzgada, al existir identidad de sujetos -el señor HUMBERTO ROJAS, como demandante, y CEMENTOS ARGOS S.A., como demandado-, equivalencia de objeto -pago de aportes en pensión vía cálculo actuarial- y coincidencia de causa petendi -incumplimiento de obligación del empleador de cotizar al sistema los respectivos aportes en pensión derivados del vínculo laboral que existió entre las partes durante el interregno: 5 de febrero de 2001 al 4 de septiembre de 2011-.
Por consiguiente, la Sala tiene el deber constitucional y legal (art. 303 del CGP) de declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta como medio de defensa por la empresa CEMENTOS ARGOS S.A. Es importante resaltar que, no desconoce esta superioridad que el derecho a la seguridad social tiene la connotación de irrenunciable –art. 48 CN-, sin embargo, en este caso particular, se estima que tal prerrogativa superlativa no quedaría desamparada o huérfana de protección con la presente decisión, por cuanto el señor HUMBERTO ROJAS tiene la posibilidad de solicitar la reactivación (o desarchivo) del proceso ordinario laboral 70001310500120110067700, en radicado el que bajo cuenta el con No. sentencia debidamente ejecutoriada, que le reconoció el pago de dichos aportes pensionales con cargo del empleador CEMENTOS ARGOS S.A., ora iniciar un proceso ejecutivo -cumplimiento de sentencia- ante el mismo Juzgado con fundamento en la susodicha sentencia ordinaria laboral.
Cabe indicar que, para esta colegiatura, en nada incide que las partes -según lo pusieron de presente en los hechos del libelo y contestación, y se corrobora en el expediente 70001310500120110067700-, en el anterior proceso hubieran firmado el siguiente acuerdo de transacción en fecha 15 de octubre de 201314: 14 Ver pág. 154, Exp. 70001310500120110067700.
Pues, además de que en el expediente no reposa auto emitido por el juzgador cognoscente, mediante el que, se hubiera impartido aprobación a dicho acuerdo transaccional; se tiene que, en todo caso, al recaer tal convenio sobre, entre otros tópicos, lo relativo al pago de aportes a pensión ordenados en la sentencia de primera instancia, el mismo estaría cimentado sobre un objeto ilícito -que lo hace ineficaz en ese apartado- al versar sobre una prerrogativa fundamental de carácter irrenunciable, como lo es pago de cotizaciones a pensión, que como bien se sabe, son dirigidas al sistema pensional.
En resumen, en vista de que, el aparte atinente a la viabilidad de pago de aportes en pensión reclamado por la activa ya fue materia de impartición de justicia en precursora oportunidad, resulta diáfano que se encuentra estructurado el trípode en que se cimienta la figura jurídica de la cosa juzgada, motivo por el que, se impone la declaratoria de tal fenómeno jurídico.
Como colofón, se MODIFICARÁ el fallo de primera instancia, en el sentido de DECLARAR FUNDADA la referida excepción de mérito y en consecuencia, se negará la totalidad de las pretensiones elevadas por el actor. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y en pro del extremo accionado, de conformidad con lo previsto en el art. 365 –numerales 1° y 3° CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HUMBERTO ANTONIO ROJAS CAMPUZANO contra CEMENTOS ARGOS S.A., el cual quedará de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción mixta de cosa juzgada postulada por la demandada.
En consecuencia, ABSOLVER a CEMENTOS ARGOS S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por la parte actora”.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de primer nivel en todo lo demás.
TERCERO: CONDENAR costas en esta instancia, al apelante HUMBERTO ROJAS. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ba36b74fb891d7606c1403d2b41446b1f45a06d9a1f6feafecfd934d6c27ecad Documento generado en 16/09/2024 07:32:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica