TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Sucesión Intestada Radicado: 41551-31-84-002-2018-00218-01 Solicitante: Camila Ortiz García y Fabianna Ortiz García Causante: Juan Carlos Ortiz Peña Asunto: Decide Apelación Auto OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la señora Jessica Andrea Murcia Arcos, en calidad de compañera permanente supérstite del señor Juan Carlos Ortiz Peña y la empresa Diversiones Universal S.A.S. como acreedor de la masa sucesoral; contra los numerales primero y quinto, respectivamente, del auto emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito en audiencia del 8 de julio de 2024, dentro del proceso que involucra a las partes de la referencia.
ANTECEDENTES A solicitud de parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, mediante proveído calendado 17 de enero de 2019 declaró abierto y radicado el juicio de sucesión del causante Juan Carlos Ortiz Peña y reconoció como herederas legitimas a las señoras Camila Ortiz García y Fabianna Ortiz García. 41551-31-84-002-2018-00218-01 Posteriormente, mediante providencia del 7 de enero de 2022, el a quo reconoció a la señora Jessica Andrea Murcia Arcos en calidad de compañera permanente del de cujus, de conformidad con la sentencia de calenda 25 de noviembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, debidamente ejecutoriada; que declaró la unión marital de hecho entre aquella y el extinto señor Juan Carlos Ortiz Peña, desde el 30 de diciembre de 2013 hasta el 21 de septiembre 2018.
Luego, el 11 de febrero de 2022, en audiencia de inventarios y avalúos, por conducto de mandatario judicial se reconoció a la señora Luz Marina Ortiz Peña por adjudicación de apoyos como interesada en el juicio de sucesión y, se suspendió el proceso por solicitud de las partes, fijándose nueva fecha y hora para la realización de la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, para el día 6 de junio de 2022, misma donde los interesados aportaron cada uno el trabajo de inventarios y avalúos, dejándose constancia de las partidas que ingresaron al haber de la sucesión y de la sociedad patrimonial, así como las que las que fueron objetadas1.
Concretamente, para el asunto que ocupa nuestra atención, los reproches se presentaron en contra de las partidas cuarta y quinta de los activos de la sucesión y, segunda y tercera del haber de la sociedad patrimonial, aportadas por los voceros judiciales de las herederas y compañera permanente, respectivamente; en relación con los vehículos marca Volkswagen, modelo 2011, placa KLV850 y marca Dong Feng, línea RICH, modelo 2011, placa RLP393, con el fin de determinar, si aquellos bienes deben ser incluidos en el haber de la sociedad patrimonial o por el contrario se trata de bienes propios del causante.
En la precitada diligencia quedo pendiente de resolver la solicitud enarbolada por la empresa Diversiones Universal S.A.S., por medio de la cual, se deprecó el reconocimiento de la acreencia en su favor y en contra del causante Ortiz Peña, constituida en el documento caratular - pagaré No. 76095985 creado por la suma de 25 millones de pesos, misma que fue objetada por los apoderados de las legitimarias reconocidas y la compañera supérstite, arguyendo en unísono que dicha obligación debía ser desechada del inventario de pasivos por cuanto se encontraba prescrita.
Ulteriormente, el 12 de abril de 2023 fue desvinculada del proceso la señora Luz Marina Ortiz Peña, con ocasión a su fallecimiento acaecido el 31 de julio de 2022, fijándose nueva fecha para la celebración de la audiencia de objeciones para el 11 de septiembre de 2023. Subsiguientemente, el 11 de septiembre de 2023 se accedió a solicitud de suspensión del proceso elevada por las partes por el término de 2 meses hasta el 10 de 1 Folio 344-348 del Archivo: 00. 2018-00218 SUCESION.pdf 41551-31-84-002-2018-00218-01 noviembre de 2023, y se agendó nueva fecha para la audiencia de objeción de inventarios y avalúos para el 27 de noviembre de 2023.
Luego, antes de la fecha señalada, a través de auto de calenda 17 de noviembre de 2023, el Despacho cognoscente reprogramó la diligencia citada para el 11 de marzo de 2024, acto procesal en que las partes expusieron unos eventuales consensos respecto de los bienes que precisamente se objetaron del trabajo de inventarios y avalúos, no obstante, no existió una decisión de fondo que compendiara lo pactado, fijándose nueva fecha y hora para continuar con la diligencia. EL AUTO APELADO Así, pues, Finalizado el debate probatorio, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito determinó en providencia de fecha 8 de julio de 2024 lo que sigue: ‘‘PRIMERO: DECLARAR que prospera la objeción formulada, respecto del pagaré No. 76095985 por valor de 25 millones de pesos, por lo que no se acepta y se excluye.
(…)
QUINTO: DECLARAR que los vehículos marca Volkswagen, modelo 2011, placa KLV850 y marca Dong Feng, línea RICH, modelo 2011, placa RLP393, son vehículos propios del extinto, por tanto, solo corresponden a la sucesión. (…) ’’ DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Las anteriores determinaciones fueron objeto de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por los intervinientes bajo las siguientes aserciones: En primer lugar, el doctor Oscar Eduardo Castro Romero como mandatario de la señora Jessica Andrea Murcia Arcos, argumentó la alzada, señalando que las partidas correspondientes a los vehículos marca Volkswagen, y Dong Feng, anteriormente señalados, deben ser incluidos en el haber de la sociedad patrimonial, como quiera que, si bien, dichos automotores fueron matriculados con anterioridad a la vigencia de la unión marital de hecho, aquellos bienes, fueron adquiridos con garantías reales con las entidades financieras Bancolombia (Sufi) y Banco de Bogotá, cuyas pignoraciones fueron pagadas durante la vigencia de la unión marital de hecho, finalizando su estipendio en el año 2018, de conformidad con el acervo documental recaudado.
En segundo término, el representante de Diversiones Universal S.A.S., reprochó la decisión del Juzgado de primer grado, aludiendo que no debió excluirse la acreencia en favor de su representada, dado que, las personas reconocidas en la sucesión no les asiste legitimación en la causa por activa para formular la prescripción, en cuanto no son los titulares de la relación que dio origen a la obligación, sumado a que, la excepción de 41551-31-84-002-2018-00218-01 prescripción debió interponerse y no presentarse una mera objeción, es decir, no debe declararse de oficio.
CONSIDERACIONES Respecto a la exclusión de bienes de la masa social de los compañeros permanentes. Reclama el primer apelante, que los vehículos Marca Volkswagen, modelo 2011 de placa KLV850 y Dong Feng, modelo 2011, placa RLP393, sean incluidos en el inventario de la sociedad patrimonial constituida por el causante señor Juan Carlos Ortiz Peña y la señora Jessica Andrea Murcia Arcos, pedimento refutado que fue negado por la a quo al declarar que los automotores son bienes propios del fallecido; por consiguiente, incumbe a esta Sala Unitaria, dilucidar si los rodantes referenciados, hacen parte del haber social de los compañeros o si por el contrario, tales activos aducidos son bienes propios de la sucesión. Para resolver el asunto de la controversia, primigeniamente ha de precisarse que, la legislación civil, específicamente el canon 7 de la Ley 54 de 1990 indica: «a la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicarán las normas contenidas en el Libro 4o., Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil», es decir, lo concerniente a los artículos 1771 a 1841 del Código Civil que regulan la institución de la sociedad conyugal.
Por lo tanto, los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial son todos aquellos adquiridos por los consortes durante la unión, y hasta antes que aquella sea liquidada, salvo los que cada uno haya recibido a título gratuito, como son las herencias o las donaciones; de tal forma, se predican ajenos a la masa social los bienes propios que tenían los compañeros antes de iniciar la sociedad2.
En la misma línea, especialmente, sobre los bienes objeto de objeción en el caso bajo estudio (bienes muebles), textualmente, señala el numeral 4 del artículo 1781 del Código Civil: “Artículo 1782. “Composición de haber de la sociedad conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone: (…) 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere (sic); quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. 2 Código Civil.
Articulo 1826.
ARTICULO 1826. <DERECHO DE EXCLUIR LOS BIENES PROPIOS>. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber (…). 41551-31-84-002-2018-00218-01 Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.” (Negrillas fuera de texto).
Particularmente, sobre este tipo de bienes y su lugar en el haber de la sociedad conyugal, en providencia STC4683-2021 de la Corte Suprema de Justicia, determinó que hacen parte del haber relativo de la sociedad así: “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.
“Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio” (…) “Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal”.
(Negrillas fuera de texto). Ahora bien, el Máximo Tribunal Constitucional en sentencia C-278 de 2014 indicó algunas diferencias relevantes en relación con los bienes que hacen parte del haber de la sociedad conyugal y patrimonial, decantando que: “(…) Aunque tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distinguen los bienes de la sociedad y los propios de cada cónyuge o compañero a diferencia de la sociedad conyugal, la sociedad patrimonial no distingue entre el haber relativo y el haber absoluto.
En primer lugar, porque todos los bienes que ingresan al patrimonio fruto del trabajo y ayuda en el marco de la unión marital de hecho se dividen en partes iguales entre los compañeros, por consiguiente no hay lugar a recompensas. También los réditos y el mayor valor de los bienes, que no sea resultado de la mera actualización monetaria, sino de la valorización de los mismos, se entiende que pertenecen a la sociedad patrimonial y se divide en partes iguales.
Sin embargo, los bienes que tenían los compañeros antes de unirse no hacen parte de la sociedad patrimonial por ende no se consideran ni siquiera en el momento de liquidarla”. (Negrillas fuera de texto). Luego, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC12501-2023, dio las siguientes directrices sobre el tema: “(…) 4.2.2. Respecto de las pautas de unificación reseñadas, en la decisión del tribunal ad quem de la causa que se revisa, se dijo expresamente que «cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al llamado haber aparente, previsto para la conyugal y, de contera que, en presencia de aquella, no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», criterio que, aunque 41551-31-84-002-2018-00218-01 se mencionó en una sentencia de la Corte Constitucional (C-278/14), en lo que concierne a los contornos fácticos y jurídicos de este caso, deriva en una interpretación que no se acompasa con el entendimiento de las normas civiles sobre las llamadas recompensas o compensaciones.
Nótese que, a juicio del colegiado, «las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales»; intelección restrictiva que condiciona indebidamente la procedencia del régimen de recompensas en la sociedad patrimonial de hecho a la existencia del haber relativo, cuando esa circunstancia no impide su reconocimiento dentro del trámite liquidatorio.
El ad quem perdió de vista que el régimen de recompensas tiene aplicación en este caso en virtud de la expresa remisión normativa del artículo 7 de la Ley 54 de 1990, según el cual los preceptos contenidos en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil se aplican a la liquidación de la sociedad patrimonial. Entre ellos se encuentran las disposiciones sobre recompensas y compensaciones, cuya consagración responde al criterio de equilibrio incorporado en ese cuerpo normativo y cobija aquellos eventos en los que se presenta un enriquecimiento injustificado de uno de los compañeros permanentes o de la sociedad patrimonial misma, sin que se limite su procedencia a eventos relacionados con los bienes del haber relativo.
En virtud de la mencionada remisión normativa, en la liquidación de la sociedad patrimonial es procedente el reconocimiento de recompensas por pago de deudas respecto de la adquisición de bienes propios (art. 1801 ib.), por las expensas invertidas en ellos (art. 1802 ib.), por erogaciones realizadas en favor de terceros que no sean descendientes comunes (art. 1803 ib.) o por el pago de perjuicios por la responsabilidad personal de uno de los compañeros (art. 1804 ib.); así mismo las deudas, pues cuando la sociedad paga una que es personal de uno de los compañeros, aquella debe ser compensada (art. 1796 ib.), por mencionar algunos eventos.
Como puede observarse, las disposiciones civiles sobre recompensas y compensaciones están orientadas por el principio del no enriquecimiento sin causa y el criterio de equilibrio patrimonial, y son aplicables en los trámites de liquidación tanto de las sociedades conyugales como de las patrimoniales de hecho”. (Negrillas fuera de texto).
De tal manera, en coherencia a los preceptos normativos y la jurisprudencia en cita, se tiene que, si bien es cierto, en la liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes no se distingue entre el haber relativo y absoluto de los bienes sociales; también lo es que, tal circunstancia no desplaza la aplicación de las pautas relacionadas con el régimen de recompensas o compensaciones, que son aplicables tanto a la liquidación de sociedades conyugales como a las patrimoniales.
Dicho lo anterior, esta magistratura, anticipadamente señala que confirmará la decisión emitida por la Juez a-quo, como se pasa explicar: Del acervo probatorio obrante en el expediente, se avizora, por un lado, que el vehículo automotor Marca Volkswagen, modelo 2011, placa KLV850, fue matriculado el día 05 de septiembre de 2011 en la Secretaría de Tránsito de Palermo, Huila, y sobre él reposaba una garantía real de prenda abierta en favor de Sufi/ Bancolombia S.A., 41551-31-84-002-2018-00218-01 gravamen que fuere levantado una vez realizado el pago total del crédito en cabeza del causante3.
Asimismo, obran como pruebas del expediente, sendas copias de los comprobantes de pago y relación de movimientos transaccionales sobre el crédito No. 00000000011346487 hechos durante los años 2011-2018, a nombre del señor Juan Carlos Ortiz Peña4. Por otro lado, el vehículo marca Dong Feng, línea RICH, modelo 2011, placa RLP393, fue matriculado el día 5 de septiembre de 2011 en la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., y sobre este constaba una garantía real prendaria en favor del Banco de Bogotá S.A.5; sin haberse allegado al proceso los documentos que soporten la adquisición del vehículo y del pago de aquel.
En consecuencia, es claro que los vehículos automotores referenciados se encontraban a nombre del causante y fueron adquiridos antes de la entrada en vigor de la sociedad patrimonial constituida con la señora Jessica Andrea Murcia Arcos, misma que tenía por extremos temporales - el 30 de diciembre de 2013 hasta el 21 de septiembre 2018-, por lo que dichos bienes se predican como propios de la sucesión. No obstante, frente a los reparos expuestos por el recurrente, es menester aclarar que un aspecto son los bienes que conforman el activo de la masa social o de la sucesión, y otra muy distinta las obligaciones crediticias de los consortes para consumar su pago, pues, a estas prestaciones se les da el tratamiento de pasivos, al momento de la liquidación, sin perjuicio de las posibles recompensas en favor de uno de los miembros de la pareja.
De tal manera, huelga necesaria precisar en esta oportunidad, que la forma en que se hayan extinguido las obligaciones crediticias que eran soportadas en garantías reales, no modifican la propiedad que ostentaba el fallecido señor Juan Carlos Ortiz Peña sobre los bienes que fueron obtenidos con anterioridad a la unión marital de hecho, por lo tanto, los pluricitados automotores no pueden ser tenidos en cuenta para liquidar la masa social.
En esta línea de argumentación, si lo pretendido por la compañera permanente hubiere sido el reconocimiento de los valores asumidos por la sociedad patrimonial para el pago de las obligaciones propias del causante, en tal caso, la solicitud de recompensas o compensaciones en favor de aquella era plausible, empero, en todo caso las restituciones mencionadas no fueron solicitadas o incluidas en el trabajo de inventario y avalúos por este concepto. 3 Folios 359 y s.s. del archivo 00. 2018-00218 SUCESION.pdf 4 Folios 367-437 del archivo 00. 2018-00218 SUCESION.pdf 5 Folios 356-357 del archivo 00. 2018-00218 SUCESION.pdf 41551-31-84-002-2018-00218-01 En adición, tampoco se determinó por ningún medio de convencimiento que los rubros asumidos para pagar las obligaciones emanadas de aquellos vehículos procedieran de dineros sociales, ya que, las obligaciones que indica la quejosa se pagaron con dineros mutuos fueron adquiridas con anterioridad al vínculo marital; por ende, no era tampoco procedente dar aplicación a los lineamientos de la sentencia STC1768-2023 de la citada Corporación, respecto a la presunción de sociabilidad de los pasivos.
Finalmente, en el sub-examine tampoco encuentra esta Corporación, que los bienes bajo estudio se aportaren expresamente por el causante a la sociedad patrimonial o que estos incrementaron el patrimonio social de la pareja, por cuanto; el despliegue probatorio para tal fin fue exánime, siendo una carga de quien pretendía incluir dichos bienes al acervo social de conformidad con lo dispuesto en el canon 167 6 del catálogo procesal.
En consideración a lo expuesto, esta Corporación confirmará el numeral quinto de la providencia apelada. De la exclusión del pasivo a favor de Diversiones Universal S.A.S. En lo que respecta a la decisión rebatida por el representante de la empresa Diversiones Universal S.A.S., se duele el recurrente sobre la exclusión de la acreencia plasmada en título valor pagaré No. 76095985 por el valor de $25.000.000, en tanto, aduce que los objetantes no se encontraban legitimados para proponerla, debido a que no son los titulares de la relación jurídica que dio origen a la obligación. En adición, debatió que la excepción de prescripción debió interponerse y no presentarse una mera objeción, arguyendo que la sede judicial reprochada declaró de oficio la prescripción. Sobre la censura, es menester señalar que precisamente el canon 501 del Código General del Proceso, dispone quienes son las personas que pueden presentar inventarios y avalúos en esta diligencia y oponerse a los allegados, concretamente las personas determinadas en el precepto 13127 del Código Civil, estando inmersos las legitimarias y la compañera peramente supérstite, que son sin lugar a dudas, aptas para oponerse a las partidas que presentaren los intervinientes, entre ellos por supuesto, las deudas que se le endilgaren al causante.
En tal sentido, las herederas y la compañera permanente del fallecido, les asiste interés en objetar la inclusión de dicha partida de pasivos y proponer los fundamentos de 6 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…). 7 Artículo 1312. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito.
Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. 41551-31-84-002-2018-00218-01 hecho y de derecho para su refutación, por lo que, de contera se torna inocuo el argumento para derrocar la decisión. Ahora bien, otro punto aludido por el recurrente tiene que ver con que las partes objetantes no propusieron la excepción de prescripción sobre el crédito que se pretende ingresar a los pasivos de la sucesión. Sobre tal apreciación, considera esta Corporación que tal argumento no tiene vocación de prosperidad, ya que, los apoderados de los interesados, particularmente los profesionales Oscar Eduardo Castro Romero y Oscar Hernando Fajardo en audiencia del 6 de junio de 2022, fueron enfáticos en mencionar que a dicha acreencia le operó el fenómeno de la prescripción. Para definir lo opugnado, es relevante recordar, que las excepciones consisten en hechos nuevos tendientes a enervar las pretensiones y derruir una pretensión del actor, en tal sentido, bajo ese precepto, para esta magistrada, fueron claros los hechos constituidos de la prescripción alegados por las partes como fundamentos de la objeción, expuestos en la diligencia de inventarios y avalúos, en este sentido, la motivación expuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito fue acorde con el ordenamiento jurídico, en consecuencia, dicha partida fue bien excluida.
En tales términos, siendo razonable el juicio que dentro de su autonomía realizó el a quo para determinar lo consignado en los numerales 1º y 5º del proveído adiado 8 de julio de 2024, se confirmará su decisión. Condena en Costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a los apelantes Diversiones Universal S.A.S. y a la señora Jessica Andrea Murcia Arcos, a quienes se les resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y en favor de las legatarias peticionarias.
Por lo brevemente expuesto, la Suscrita Magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR lo dispuesto en los numerales primero y quinto del interlocutorio calendado 8 de julio 2024, emitido por el por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, conforme a lo razonado en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido Diversiones Universal S.A.S. y a la señora Jessica Andrea Murcia Arcos en favor del extremo convocante. 41551-31-84-002-2018-00218-01 TERCERO: REMITIR el expediente al Estrado Judicial de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c9404ee861fbd5cb975c5bbb125a71c963a0581ec0eb8cf6ac51d623dbc5d32 Documento generado en 23/10/2024 03:03:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica