Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230007101 Auto Recusacion

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Temas Decisión Sustanciador Medellín, 16 de diciembre de 2025 Ordinario 05001310502620230007101 Javier Darío Velásquez Jaramillo Gabriel Jairo Ángel Bernal Auto La recusación es una herramienta procesal que permite a una parte solicitar el apartamiento de un funcionario judicial del conocimiento de un caso cuando existen causales legales que ponen en duda su imparcialidad Declara infundada la recusación Hugo Javier Salcedo Oviedo El suscrito magistrado procede a resolver la recusación presentada por el demandante en contra de la magistrada Ana María Zapata Pérez Sala.

ANTECEDENTES Javier Darío Velásquez Jaramillo demandó a Gabriel Jairo Ángel Bernal para obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales derivados de un contrato de mandato. El proceso, inicialmente, lo tramitó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Frente a estas pretensiones, el demandado contestó negando la existencia de dicho contrato y afirmó que no adeuda suma alguna por concepto de honorarios.

Durante ese trámite se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 • Mediante auto del 28 de abril de 2022 se tuvo por contestada la demanda (PDF 34, 01PrimeraInstancia). • Frente a esta decisión, el demandante promovió incidente de nulidad alegando vicios de forma (PDF 40, 01PrimeraInstancia).

Lo decidido por el juez fue objeto de recurso de apelación. • En virtud de esa impugnación, a través del auto del 30 de septiembre de 2022, la sala presidida por la magistrada Ana María Zapata Pérez confirmó el auto que negó la nulidad por indebida notificación (PDF 02, 02SegundaInstancia). • Mediante memorial del 4 de octubre de 2022, el demandante solicitó control de legalidad, argumentando que no se había otorgado traslado previo antes de proferir la decisión, conforme al numeral 2 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 (PDF 03, 02SegundaInstancia). • Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por la magistrada Ana María Zapata Pérez (PDF 05, 02SegundaInstancia). • Por medio del auto del 24 de abril de 2023, el juez de primera instancia ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín con el fin de continuar el trámite procesal, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante el Acuerdo CSJANTA23-61 del 24 de marzo de 2023 (PFD 45, 01PrimeraInstancia). • A través del auto del 2 de mayo de 2023, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín asumió conocimiento del proceso y ordenó asignar un nuevo número de radicación, el cual quedó registrado como 05001310502620230007100 (PDF 46, 01PrimeraInstancia).

Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 • El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 4 de marzo de 2024, en donde se absuelve al demandado de todas las pretensiones (PDF 53, 01PrimeraInstancia). • El 5 de marzo de 2024 fue repartido el proceso al despacho de la magistrada Ana María Zapata Pérez, para conocer del recurso de apelación en contra de la sentencia (PDF 09, 02SegundaInstancia). • Mediante el auto del 8 de octubre de 2024, la magistrada avocó conocimiento del proceso y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (PDF 10, 02SegundaInstancia). • A través del memorial presentado el 25 de marzo de 2025, el demandante recusó a la magistrada Ana María Zapata Pérez argumentando que ella había intervenido en actuaciones dentro de la instancia anterior, cuando el proceso se tramitaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500320210055901, antes de su redistribución al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín con el radicado actual.

Como fundamento legal, invocó el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP) (PDF 14, 02SegundaInstancia). CONSIDERACIONES Los impedimentos y las recusaciones de los funcionarios judiciales (artículos 140 y 141 del CGP) constituyen mecanismos orientados a asegurar la independencia e imparcialidad de la administración de justicia. Su objetivo consiste en garantizar que las decisiones que se emitan en los procesos sean el resultado de un estudio independiente, distante de cualquier posible preferencia por alguna de las partes o de una postura jurídica Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 que haya sido manifestada con anterioridad y que pueda influenciar la decisión que se vaya a proferir.

Por otro lado, los artículos 29, 228 y siguientes de la Constitución Política (CP) se refieren al principio del juez imparcial, que es esencial en la administración de justicia. Esas normas deben ser aplicadas e interpretadas a la luz de los tratados internacionales que conforman el llamado bloque de constitucionalidad (artículo 93 CP) y, de manera especial, según los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobado por la Ley 16 de 1972, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, que obligan en el ordenamiento interno, y que, de manera expresa, contemplan el derecho a ser oído con las debidas garantías ante juez o tribunal competente, independientemente e imparcial.

Ahora bien, para para asegurar la imparcialidad del juez, el legislador estableció la figura de la recusación, cuyas causales están contempladas en el artículo 141 del CGP. En el caso objeto de análisis, los hechos relatados, según el demandante, se encuadran en el numeral segundo de esta norma, que dispone: «2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Respecto de esta causal, la Corte Suprema de Justicia, en auto AL4886-2017, señaló: En ese contexto, resulta evidente que la causal segunda del artículo 141 del CGP, al señalar como motivo de impedimento el hecho de «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente», no está indicando que la imparcialidad del juzgador se morigera ante cualquier proveído que dicte en el proceso puesto a su conocimiento, sino que debe tratarse de una intervención que tenga la virtualidad de desquiciar la objetividad de su criterio.

Así las cosas, tal causal se tipificaría si el asunto que debe resolverse es ligado o conexo a uno que decidió con anterioridad en ese mismo trámite, lo que sucede, por ejemplo, cuando el juez que conoce un recurso de alzada participó en la realización de la sentencia cuestionada, pero no lo sería, en cambio, si simplemente emitió el auto que admitió la demanda que terminó en esa providencia, pues sin la menor duda, este último proceder no tiene la potencialidad de debilitar la visión lógica y objetiva de la problemática.

Como puede verse, la actuación del juzgador recusado estaría viciada si, en instancia anterior, hubiese adoptado una decisión que tiene relación directa con el asunto que debe atender en la actualidad. En el caso bajo examen, el demandante considera que la magistrada Ana María Zapata Pérez está impedida ya que ha «realizado actuaciones en instancia anterior, dentro del proceso arriba referenciado, cuando entonces se tramitaba en el juzgado tercero laboral del circuito de Medellín con el radicado 2021-55901.

Posteriormente este proceso fue redistribuido al juzgado veintiséis laboral del circuito de Medellín, en el cual le fue asignado el radicado actual 2023-071», motivo que no puede encuadrarse en la causal referida, lo que hace infundada su solicitud, por las siguientes razones: i) El conocimiento de la magistrada Ana María Zapata Pérez en cuanto a este proceso surge de la competencia funcional adjudicada a su cargo por el numeral 1 del literal B. del Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al haber sido apelados, antes de la sentencia, dos autos en el curso de la primera instancia del trámite que se surtía ante los jueces laborales del circuito de esta ciudad, como se indicó en los antecedentes. ii) La magistrada cuestionada, como ponente de su sala, no ha proferido una decisión en instancia «anterior», según lo exige la causal comentada.

La circunstancia de que haya resuelto apelaciones de autos en el mismo debate no implica que esté impedida para pronunciarse ahora que ella tiene a su cargo resolver la apelación de una sentencia que fue proferida, en primera instancia, por diferente juzgador. No puede pasarse por alto que el reparto de las distintas apelaciones en un proceso determinado debe surtirse con el mismo magistrado que conoció de este en previas oportunidades. iii) El hecho de haberse remitido el expediente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín al Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín no altera el conocimiento previo, pues se trata del mismo litigio, que ya está radicado en el despacho que preside la magistrada Ana María Zapata Pérez como ponente, así haya un cambio de código de radicación, lo que no implica que se trate de una nueva litis.

En suma, no se observa una circunstancia que haga procedente que el negocio sea asignado a un distinto funcionario de segunda instancia, pues ello desconocería los principios procesales de concentración y celeridad, creando una causal de recusación por vía interpretativa, cuando estas deben ser taxativamente establecidas por el legislador.

Debe respetarse el hecho de que la Proceso Radicado Ordinario laboral 05001310502620230007101 funcionaria cognoscente, quien recibió el reparto de manera legal para resolver autos previos a la decisión de fondo, conserve la competencia para actuar durante toda la etapa que le ha sido asignada. Según estos razonamientos, el suscrito magistrado encuentra que la recusación planteada por activa es infundada y, por ende, se devolverán las diligencias al despacho de la funcionaria que recibió el negocio por reparto para que, junto con la sala que la acompaña, continúe con el conocimiento del proceso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

Primero: Declarar infundada la recusación presentada contra la magistrada Ana María Zapata Pérez. Segundo: Devuélvase el expediente al despacho remitente para lo de su cargo. Lo resuelto se notifica por estados. El magistrado, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO