Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia LEYDEN MARITZA ARANDA vs ASOCIACION ADVENTISTA (contrato realidad-prop establecimiento educativo-sancion CORREGIDO 3

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 27 de MARZO DE 2025, siendo las 2:00 PM la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.71, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA. bajo radicación 760013105-005-2015252-01.

En donde se resuelve la APELACION presentada por el demandante en contra de la sentencia No. 174 del 20 de Octubre de 2016 proferida el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se ABSOLVIÓ a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A de reconocer la relación laboral y/o unidad de contrato laboral con el pago de las acreencias laborales y aportes a la seguridad social dejados de percibir, por cuanto la relación laboral inicio el 30 de Agosto de 1999 y finalizo el 30 de Noviembre de 2012 Razones del Juzgado: i) La legitimación en causa es en el demandante la cualidad del titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa el interés para obrar o interés procesal no es el interés que se deriva al derecho invocado interés sustancial sino repito el interés que surge de la necesidad de obtener el cumplimento de la obligación correlativa o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho o de sustituir una situación jurídica por otra, si la parte demandante en este proceso carecía de interés para obrar y de legitimado en la causa la sentencia debía ser absolutoria no inhibitoria, tomado de sentencia del 24 de julio de 75, de los anales de jurisprudencia tomo 16 página 208 y 209 corte suprema de justicia sala de casación laboral sentencia de octubre 27 del 87, ii) se asignó un contrato de trabajo fl 10 con la CEA fl 11-15 entidades que en parte alguna del expediente se logra probar que pertenecen o guardan unidad con la parte aquí demandada fl 8, de otro lado el CEA y la demandada son personas jurídicas diferentes, y esto no se logra establecer en el proceso ni siquiera para inferir posible solidaridad, este medio de convicción era exclusivo del actor, iii) lo que se va a debatir no es si el contrato de prestación de servicios estuvo bien signado o hubo un disfraz a través de un contrato laboral auténtico porque primero se debe realizar la legitimación en la causa, entonces no se dice que el contrato se simulo o no, si hubo contrato realidad o no, antes de cualquier cosa debe mirarse que se incoa la acción contra quien no ha sido patrón y en tanto no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la entidad demandada para responder por las prestaciones sociales supuestas causadas con ocasión de servicios prestados en el evento que se hubiera dado el contrato realidad luego de derecho es proferir sentencia contraria a las aspiración de la parte actora.

Apelación demandante: Teniendo en cuenta que estamos hablando de una institución educativa la cual es identificada a través de los documentos expedidos por secretaria de educación municipal documentos que reposan a folio 32 de dicho expediente donde se evidencia que la asociación de adventistas del pacifico son los dueños de la corporación educativa de adventistas por lo cual no consideramos que hayamos demandado a la persona incorrecta y ratifico nuestras pretensiones.

Situación procesal que ha sido plenamente discutida y conocida por las partes, razón por la cual procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponda. S E N T E N C I A No.68 La sentencia apelada debe REVOCARSE, son razones: Entender la Corporación, al contrario de la instancia, que hay prueba de la legitimación en la causa por pasiva.

LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA Los folios 6 y 8 del expediente se encargan de decir que la persona jurídica contra la cual se dirige la demanda, ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, tiene personería jurídica extendida, la que fue relacionada con quien es un establecimiento educativo la Corporación Educativa Adventista de CEA y por consiguiente su propietario tiene la facultad representativa y de voz, siendo el representante legal de la Asociación Del Pacífico De Los Adventistas Del Séptimo Dia, el señor Walter Orlando rojas, el folio 7 viene a traducir en derecho que esta entidad es propietaria del establecimiento de comercio educativo.

Superada la legitimidad en la causa por pasiva, deviene la resolución de la existencia o no del contrato afirmado por la actora. Desde la demanda media información de existir una contratación laboral con ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, ésta último como propietaria del establecimiento educativo CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A., (hechos 1 y 2 del escrito subsanado).

Siendo cierto lo anterior, cumple acotar que la judicatura en estos eventos avisa, antes y ahora, varias reglas jurisprudenciales, para discernir el problema jurídico puesto en consideración, las que sin duda demarcan el análisis a seguir: i) lo relativo a la presunción del contrato de trabajo, que, según tratadistas nacionales: solo puede desvirtuarse probando la inexistencia de la relación”1, ii) la no exclusión en ese beneficio presuntivo y sustantivo de ninguna forma de relación de trabajo, iii) lo referente al modelo o método heurístico para darle lugar a esa presunción. Desarrollados esos ítems, se tiene que el aquí demandado es quien debe responder por la eventual condena en contra de la Corporación Educativa Adventista, lo que jurídicamente ocurre a pesar del esfuerzo para negar esa representación. Lo primero, dígase que en efecto la mentada presunción2 siendo en primer orden, la categorización de la relación de trabajo, en ese sentido, vale precisarla a tono con la jurisprudencia: “prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado” (Sent.31 de mayo de 1955), lo que permite entender que se trata de un esfuerzo humano dependiente y productivo a favor de otro, que como tal goza de la protección constitucional dada al trabajo en todas sus formas licitas, desplazamiento de la energía humana a favor de otro (Art.25 de la C.N).

De modo igual y por la forma del diseño legislativo planteado desde 1950, cabe categorizar haberse establecido esa presunción sin restricción alguna, con lo que se quiere significar la utilización consciente de la expresión: “toda relación de trabajo personal”, lo que bien pudo haberse hecho de otro modo, pero no se hizo, a pesar de conocerse desde esas calendas la existencia de otras posibilidades productivas u organizacionales del capital, propias del mundo laboral pero no iguales al contrato de trabajo. 1 Derecho Laboral Colombiano, domingo campos Rivera, 1981. 2 tiene como telos, intelegir el sentido o razón del enunciado, interpretar a que relaciones se refiere, por lo que es preciso conocer sus presupuestos. 2 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA Ciertamente, para los tiempos anteriores a las calendas del código sustantivo del trabajo ya existía en Colombia la normativa diseñada para los dueños de la empresa3, contratistas e intermediarios4, de modo que bien pudo el hacedor de leyes no dejar esa presunción para determinados eventos o formas de producción o de servicios, pero es lo cierto que no estableció excepciones a esa presunción, que por cierto es abierta e integral, sin limitación. Esta determinación abierta e integral aconteció a pesar de los intentos de desconocerlos, en el año 1990 con la ley 50, adicionándose el articulado 24 del C.S.T con la llamada inversión de la carga de la prueba, que fuere declarada inexequible con la C-665 del año1998, pero que sigue siendo cierto no haberse dado excepciones en la aplicación de la referida presunción social, la que sigue siendo natural en el derecho tuitivo laboral, al ser esa acción afirmativa propia del derecho laboral.

También es de observar, que la respuesta del derecho laboral a las nuevas y necesarias modificaciones sociales que se imponen con la globalización o la universalidad de la producción, no se niegan dentro del marco conceptual del Art.1 de esa codificación: la búsqueda de la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, lo que bien se ajusta al contenido normativo del preámbulo de la constitución: para garantizar un orden político, económico y social justo.

Con esa marcación dada a la referida presunción, se destaca su propia literalidad, lo que permite avisar su gran cobertura, por lo que se considera concierne en un todo al esfuerzo humano personal, sin distingo de su forma de contratación: directa, indirecta, asociado, cooperado; contratista o tercerizado, pero sí que lo sea a beneficio del que lo remunera, que se llama empleador, tal cual se alega en esta causa., excepto, si ocurre la prestación del servicio de la forma dicha en los Arts. 6, 34 y 35 del C.S.T. 3 “El artículo 7o de la Ley 133 de 1931, establece lo siguiente: “El dueño de la empresa es quien debe cumplir con todas las obligaciones establecidas en las leyes de trabajo”. …Cuando el trabajo se realice por cuenta de una persona que tenga un vínculo de continuada dependencia con la empresa o con el dueño, corresponderá a éstos dar cumplimiento al pago del seguro colectivo y demás obligaciones legales, si el intermediario no cumpliere la obligación, pero la empresa o dueño que haga el pago podrá repetir contra el intermediario con los términos que se estipulan en el respectivo contrato. …Para determinar si la disposición transcrita es o no aplicable al caso materia de la consulta, es necesario establecer lo que debe entenderse por dueño de la empresa, como sujeto obligado al cumplimiento de las prestaciones sociales consagradas a favor de sus trabajadores. … El dueño de una empresa es aquel que la explota por su cuenta y riesgo, aportando el capital, medios de producción, materia prima, etc.

Sea en forma directa o por conducto de un intermediario o contratista. … “Ahora bien: de conformidad con lo expuesto, se observa que en el caso de la consulta, el dueño de la empresa y negocio es la persona que suministrara todos los elementos necesarios en la elaboración del pan, para que el intermediario le entregue diariamente el producto a cambio de determinado precio; es decir, que el productor no es más que un simple intermediario o contratista del dueño de la empresa, que explota en su provecho la fabricación de pan.

Más, como dicho intermediario es quien contrata directamente el personal de trabajadores y operarios para la elaboración del referido producto, y, en este sentido, aparece muy claro el vínculo o relación contractual de trabajo entre éstos y aquél, por ser quien los contrata, paga sus salarios y les imparte las órdenes del caso para el desempeño de sus labores, este Despacho considera que es el primeramente obligado al reconocimiento de las prestaciones sociales, entre ellas la doble remuneración por el contrato dominical.

Pero en el caso de que tal intermediario no cumpliere con sus obligaciones legales, éstas corresponderán al dueño del negocio o empresario, de conformidad con los términos del mencionado artículo o de la ley 133 de 1931” (Concepto del Departamento Nacional del Trabajo, de Diciembre 14 de 1943) 4 “Configúrase así el intermediario como la persona natural o jurídica que en su relación con el dueño del establecimiento, empresa o negocio, celebra en el fondo el contrato de trabajo en beneficio económico de este, y en relación con el empleado conserva la dirección y mandato, traducida en la autoridad que el empleado reconoce mediante subordinación personal, técnica y económica” (Doctrina Sentada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 14 de septiembre de 1943, de segunda instancia, en juicio seguido por Pedro Luis Angel contra Leonor Caicedo de Rojas.

Revista Justicia, No 118 a 121) 3 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA De modo constante, también se tiene por averiguado, para la tipicidad de esa relación contractual de trabajo personal que, la subordinación del tipo laboral, como su elemento definitorio, se presume, correspondiéndole a quien afirma la existencia de un vínculo diferente proceder a desvirtuar la del tipo jurídico -laboral inicialmente afirmado5.

(C-665 DE 19986) Pero esa pervivencia del primado contractual social no ha sido ajena a los pronunciamientos especializados, en donde tiene lugar jurídico-laboralmente la preminencia de lo real, por encima de la narrativa convencional escrita, cualquiera que sea la materia, por lo que imperan las condiciones en las que se prestó el servicio o se dio ese aporte laboral.

(Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1960.M.P. José Joaquín Rodríguez. (…) 4 5 “Acreditada la prestación personal del servicio opera la presunción contemplada en el artículo 24 del CST; por tanto, el juez no tiene que verificar si la relación laboral se hizo bajo subordinación, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó” (SL516-2021) 6 “Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.

Advierte la Corte que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente.

Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53 CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción.” LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA Posterior a ese pronunciamiento, la jurisprudencia ha señalado: “Merece especial atención el señalamiento de los demandantes frente a la prohibición absoluta de que los contratos de prestación de servicios generen relaciones laborales y prestaciones sociales, aun cuando -en su sentir- en la práctica ocurran verdaderas relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos.

Si bien, las anteriores limitaciones son consecuencia lógica deducible del reconocimiento que el Legislador ordinario mantuvo de la naturaleza y elementos sustanciales del contrato de prestación de servicios, en la preceptiva en cuestión, la Corte considera que el Legislador al usar la expresión "En ningún caso generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" para calificar la prohibición, en manera alguna consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, como se señala en la demanda, ya que el afectado, como se ha expresado, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y las consecuencias derivadas del presunto contrato de trabajo relacionadas con el pago de prestaciones sociales.

Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo." C-154 de 1997 Lo visto en precedencia permite entonces señalar, que en un todo tiene aplicación para el caso presente la ritualidad contractual laboral, dado que la demandante acredita la prestación del servicio al establecimiento educativo CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A., con la documental allegada a folios 17, 19, 21 al 26, 28, 32, 35 al 37 y 40 contentivos de certificación de pagos de la EPS y pago de aportes a pensiones como dependiente, estando a cargo la Corporación Educativa como empleador, esto desde el año diciembre de 1999 hasta noviembre del 2012 -algunos periodos no consecutivos-, al igual que la afiliación y pago de aportes a favor de la trabajadora a la caja de compensación Comfandi desde el año 2001 hasta el 2003, el pago de honorarios durante el periodo escolar 2006-2007, 2008-2009, y finalmente una certificación de vinculación como docente desde el año 1997 al 2011 que se expide dicho documento (fl. 40), todos ellos en conjunto, dan fe de la prestación personal de un servicio por parte de la señora LEYDEN y por el cual se realizaban todos estos pagos de aportes y parafiscales. 5 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA Por si fuera poco, la prueba testimonial del señor JORGE ENRIQUE TRUJILLO (fl. 121) manifiesta como padre de familia que tenía sus hijas en dicho colegio, que vio como la reclamante por lo menos en los años del 2005 al 2012, ejercía como docente, en ocasiones de las hijas del testigo, siendo claro que ese trabajo no es gratuito y si remunerado, además de continuado.

Fluye entonces que hubo servicios personales por parte de la reclamante y en beneficio del centro educativo de propiedad de la demandada, situaciones todas permisivas para abonar la laboralidad contractual, sin que la sola firma de un contrato de prestación de servicios pueda desvirtuar la presunción del art. 24 CST, pues para esa conjugación, ya se vio le correspondía adecuar procesalmente en esta causa los elementos propios de ese ese contrato civil, comercial o de contratista independiente, todo lo cual se proyecta sin contenido material, siendo la realidad, la prestación personal del servicio.

Así pues, no se ofende en nada al derecho si se entiende a la CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A. como empleador y a la ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA como su propietaria, la responsable del pago de todos los emolumentos que de dicha contratación se derivaron. Relación laboral que se declarará desde el 30 de agosto de 1999 cuando se solicita en la demanda (fl. 78) y se acredita la prestación del servicio conforme la certificación de folio 40, hasta el 01 de enero de 2012 dadas las manifestaciones de los testigos y la valoración armónica del folio 23 cuando aparece la última cotización a favor de la actora en el fondo de pensiones.

Aflorado el contrato realidad laboral, hay lugar al pago de los subsidios de transporte por evidenciarse que su salario no supera los dos salarios mínimos, única exigencia que, en estos casos, exige incluso la jurisprudencia especializada laboral (SL 1893 de 20237); de igual forma, se condenará igualmente al pago de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías y vacaciones solicitadas.

Ahora bien, como quiera que se presentó la excepción de prescripción (fl. 116), es de manifestar en su estudio, que iniciada la relación laboral el 30 de agosto de 1999, se encuentran parcialmente prescritas las primas, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, sanción por no consignación de las cesantías y las vacaciones, por cuanto su causación es anual y la relación laboral se terminó el 01 de enero de 2012, pero se acudió a la reclamación de las mismas con la citación de la demandada ante el Ministerio del Trabajo el 13 de noviembre de 2014 (fl. 31), cuando han pasado más de los tres años de que habla el art. 151 CPTSS.Prescribiendo las prestaciones y vacaciones causadas con anterioridad al 13 de noviembre de 2011.

Las cesantías se hacen efectivas a la terminación de la relación laboral, pero desde esa fecha – 01 de enero de 2012- hasta la reclamación administrativa - 13 de noviembre de 2014 – no transcurrió el trienio prescriptivo, siendo radicada la demanda el 27 de abril de 2015 (fl. 1). En lo correspondiente al pago de la indemnización moratoria del art. 65 CST, hay lugar a su condena debido al impago de las prestaciones sociales al momento de la relación laboral, siendo advertida su 7 SL 1893 de 2023: “ 2.2.5.

Auxilio de transporte Para la Sala, este subsidio, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, recibido como asistencia económica de destinación específica, procede, siempre que el trabajador devengue hasta dos salarios mínimos mensuales legales vigentes; no obstante, su reconocimiento se halla exceptuado i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

En dicho sentido, esta Corporación en sentencia CSJ SL 1950, 1.° jul. 1988, GJ CXCIV, n.° 2433, pág. 7-19 reiterada en CSJ SL2169-2019, señaló que «que no hay lugar al auxilio si el empleado no lo necesita realmente, como por ejemplo cuando reside en el mismo sitio de trabajo o cuando el traslado de éste (sic) no le implica ningún costo ni mayor esfuerzo».” 6 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA procedencia tras la evidente ausencia de buena fe con el deseado desdibujo del contrato de trabajo durante tantos años, y ahora con la negativa del reconocimiento del establecimiento educativo como propiedad de la demandada, siendo tal proceder acorde con la jurisprudencia especializada laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la Radicación No. 30868 del 08 de julio de 20088 y Rad. 59749 del 07 de noviembre de 20189, no indicativa de buena fe.

Por lo que hay lugar a ordenar la indemnización moratoria de un día de salario de $18.890 por cada día de retardo desde el 01 de 01 de diciembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de las prestaciones adeudas (ley 789 de 2002 Art. 29 parágrafo 2). Respecto de la sanción por falta de consignación de las cesantías, al ser claro que, durante todo el trámite procesal se negó por la accionada el vínculo laboral que la unió con la actora, sin ocuparse en probar la consignación de las cesantías causadas durante el término de la relación, advirtiéndose solo esa modalidad contractual totalmente descartada por lo ilegal, no hay duda que se configuró el presupuesto fáctico enunciado en el numeral 3º del art.99 de la Ley 50 de 199010, pues las cesantías para los años 1999 al 2011 debían consignarse a más tardar el 14 de febrero de la siguiente anualidad de cada una de ellas.

Sanción que se liquida con un día de salario correspondiente a cada anualidad, desde el 15 de febrero de 2000, sin embargo, ante el efecto prescriptivo por pasar más de 3 años entre la consignación que debió darse en los años del 2000 al 2011, debe ordenarse su pago sobre las cesantías causadas y no consignadas en los tres años anteriores a la reclamación ante el ministerio del trabajo, es decir las cesantías del 13 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, y se liquidan la sanción desde el 13 de noviembre de 2011 hasta el 01 de enero de 2012 cuando se debió cancelar este rubro cesantías- por la terminación de la relación laboral.

No hay lugar a dicha sanción sobre las proporcionales del año 2012 por cuanto no se tenía la obligación de su consignación sino de ser canceladas como definitivas a la finalización del contrato. En el punto de las liquidaciones se tiene: 8 Radicación No. 30868: “De otro lado, no es que la norma establezca una presunción de mala fe del empleador como lo plantea el censor, sino que, ante la prueba fehaciente del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, para lo cual generalmente basta una negación indefinida del trabajador, es el deudor quien corre con la carga de la prueba de demostrar que su omisión en el pago, obedeció a causas atendibles que le impidieron cumplir oportunamente.

Carga que de no cumplirse se resuelve desfavorablemente para quien la soporta, conforme se desprende del artículo 177 del C. P. C “ 9 Rad. 59749: “Lo anterior, sin incertidumbre, confirma un estado de cosas irregulares y de precariedad laboral en la contratación de la actora, favorecida por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que consiente de su conducta, acudió a una figura jurídica prima facie legítima, para ocultar bajo una aparente legalidad la relación jurídica que inequívocamente era subordinada.

Con todo lo anterior, queda demostrado que no erró el Tribunal al confirmar la condena impuesta por indemnización moratoria, pues con las pruebas legalmente allegadas al proceso, se demostró la ausencia de buena fe por parte del empleador. “ 10 Art.99 num. 3º. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Ibídem SL-119-2018 7 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA DESDE HASTA 30/08/1999 1/01/2000 1/01/2001 1/01/2002 1/01/2003 1/01/2004 1/01/2005 1/01/2006 1/01/2007 1/01/2008 1/01/2009 1/01/2010 1/01/2011 13/11/2011 1/01/2012 31/12/1999 31/12/2000 31/12/2001 31/12/2002 31/12/2003 31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008 31/12/2009 31/12/2010 31/12/2011 31/12/2011 01/01/2012 Auxilio transporte SALARIO DIAS TRABAJADOS $ 236.460 $ 260.106 $ 286.000 $ 309.000 $ 332.000 $ 358.000 $ 381.500 $ 408.000 $ 433.700 $ 461.500 $ 496.900 $ 515.000 $ 535.600 $ 535.600 63.600 $ 566.700 67.800 123 365 364 364 364 365 364 364 364 365 364 364 364 48 0 TOTAL AUXILIO DE CESANTIAS E INTERESES DESDE HASTA AUXILIO INTERESE DE S CESANTIA CESANTIA S S $ 80.791 $ 263.719 $ 289.178 $ 312.433 $ 335.689 $ 362.972 $ 385.739 $ 412.533 $ 438.519 $ 467.910 $ 502.421 $ 520.722 $ 541.551 $ 1.143 $ 71.413 $0 $0 $ 4.985.590 SALARIO $ 1.143 $ $ 101.760 - $ 101.760 8 DIAS TRABAJADOS PRIMA 13/11/2011 31/12/2011 $ 535.600 48 $ 71.413 1/01/2012 01/01/2012 $ 566.700 0 $0 TOTAL PRIMA SERVICIOS AUXILIO DE TRANSPORT E $ 71.413 DESDE HASTA SALARIO DIAS TRABAJADOS VACACIONES 13/11/2011 31/12/2011 $ 535.600 48 $ 35.707 1/01/2012 01/01/2012 $ 566.700 0 $0 $ 35.707 Finalmente, sobre la devolución de los pagos por retención en la fuente, no accederá la Corporación a la misma, por cuanto lo descontado se hizo para tributar ante la Dian siendo un aporte que incluso deben realizar las personas con vinculaciones subordinadas, solo que éstas tienen un porcentaje diferente a aquellos con prestación de servicios, por lo que dicho pago adicional realizado a la DIAN puede ser oponible ante esta entidad tributaria, sin que este sea el escenario para discutir si hay o no lugar a un porcentaje determinado o que se tenga o no obligación de tributar al estado.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia se declaran NO PROBADAS las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

DECLARAR que entre el 30 de agosto de 1999 y el 30 de noviembre del 2012 existió un contrato de trabajo realidad entre la señora LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA y el colegio CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A. como empleador, establecimiento educativo de propiedad de la demandada ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, por las razones expuestas en los considerandos de esta providencia. 3.

CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA como propietaria del establecimiento educativo CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A. a reconocer y pagar la señora LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA la suma de $5.057003 por concepto de prestaciones sociales, la suma de $35.707 por compensación de vacaciones, la suma de $101.760 por concepto de auxilio de transporte por intereses a las cesantías $1.143 y la suma de $856.960 por sanción moratoria por no consignación de las cesantías; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 4.

CONDENAR a la ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA como propietaria del establecimiento educativo CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A. a reconocer y pagar la señora LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA la indemnización moratoria del art. 65 CST equivalente a un día de salario diario $18.890 por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, liquidados desde el 30 de noviembre de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de estas. 5.

ABSOLVER a la ASOCIACIÓN DEL PACIFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA como propietaria del establecimiento educativo CORPORACIÓN EDUCATIVA ADVENTISTA C.E.A. de las demás pretensiones de la demanda. Por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 6. COSTAS en primera instancia a cargo de la demandada a favor de la demandante. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9 LEYDEN MARITZA ARANA ATUESTA en contra de ASOCIACION DEL PACÍFICO DE LOS ADVENTISTAS DEL 7º DÍA SANCIÓN NO CONSIGNACIÓN CESANTÍAS CESANTÍAS AÑO 2011 DESDE HASTA SALARIO 13/11/2011 31/12/2011 $ 535.600 SALARIO DIARIO $ 17.853 DIAS TOTAL SANCIÓN 48 SANCIÓN $ 856.960 $ 856.960 NO. FOLIO ENTIDAD CARGO U OFICIO 10 ESCUELA ADVENTISTA BETHEL PROFESORA 11 CORPORACION PROFESORA EN CONTRATO DE 01 DE 300 DIAS (10 EDUCATIVA EDUCACION PRESTACION DE SEPTIEMBRE DE MESES) ADVENTISTA BASICA SERVICOS 2005- 30 DE JUNIO DE 2006 CORPORACION PROFESORA CONTRATO DE 01 DE 300 DIAS (10 EDUCATIVA PRESTACION DE SEPTIEMBRE DE MESES) ADVENTISTA SERVICIOS 2006- 30 DE JUNIO DE 2007 CORPORACION PROFESORA CONTRATO DE 03 DE 300 DIAS (10 EDUCATIVA PRESTACION DE SEPTIEMBRE DE MESES) ADVENTISTA SERVICIOS 2007- 03 DE JULIO DE 2008 CORPORACION PROFESORA CONTRATO DE 01 DE 300 DIAS (10 EDUCATIVA PRESTACION DE SPTIEMBRE DE MESES) ADVENTISTA SERVICIOS 2008- 30 DE JUNIO DE 2009 CORPORACION PROFESORA CONTRATO DE 01 DE OCTUBRE 300 DIAS (10 EDUCATIVA PRESTACION DE DE 2009- 30 DE MESES) ADVENTISTA SERVICIOS JULIO DE 2010 HORA CATEDRA 12 13 14 15 MODALIDAD DE FECHA DE TOTAL, DIAS CONTRATO TIEMPO LABORADOS LABORADO 30 DE AGOSTO 300 DIAS (10 CONTRATO INDIVIDUAL DE 1999- 30 DE MESES) AGOSTO DE INFERIOR A 2000 UN AÑO 10