Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026) Rad. 47-001-31-60-005-2025-00034-01 (Folio 105 – Tomo XIII) Magistrada Sustanciadora: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR La Sala resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante contra el proveído fechado catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió Marta Isabel Serrano Rodríguez contra Julieta Milena y Juan Antonio Mejía Serrano, al cual fueron convocados los herederos indeterminados del señor Antonio María Mejía Aragón (Q.E.P.D.).
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, y según se extrae del paginario remitido, una vez surtida la notificación de la demanda, fue contestada por los señores Estela, Federico y José Gregorio Mejía Ramírez; Emerson Antonio Mejía Peláez; Antonio Segundo y Celia María Mejía Caballero; Yolima Felicidad Mejía Brito; Antonio Rafael Mejía Almeira; y Susana Rosana Mejía Ramírez, quienes adujeron obrar en calidad de herederos del causante Antonio María Mejía Aragón. De otro lado, en el expediente digital se cargó un duplicado de la lista fijada para efectos del traslado de las excepciones de mérito propuestas por dichos señores, calendada el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
(PDF 27 del C. de Primera Instancia) LA NULIDAD Rad. 47-001-31-60-005-2025-00034-01 (Folio 105 – Tomo XIII) 2 El día treinta y uno (31) del mismo mes y año, el apoderado de la orilla activa presentó solicitud de nulidad, fundamentada en la causal octava del artículo 133 del Código General del Proceso. Para sustentarla, expuso que el togado que representa a los excepcionantes omitió remitir a su correo electrónico copia de la contestación a la demanda presentada por ellos.
Así mismo, señaló que el Juzgado de instancia no publicó, por medio de estado electrónico, la fijación en lista número 021 de esa fecha, motivo por el cual no tuvo conocimiento de ella y, en consecuencia, no pudo pronunciarse sobre las excepciones dentro del término de traslado. EL AUTO APELADO La a quo desató desfavorablemente ese pedimento, luego de argumentar que no se apreciaba la falta de publicidad alegada, por cuanto oportunamente se ocupó de fijar un ejemplar de la comentada lista, en el micrositio web de la Rama Judicial.
Adujo, igualmente, que acató la novedad introducida por la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022), en el sentido de que dicha fijación debía realizarse de manera virtual. EL RECURSO Inconforme con el sentido de lo resuelto, el extremo solicitante acudió a la alzada, reprochando, en síntesis, que según la práctica común en los estrados judiciales de esta ciudad, los traslados se publican en los estados electrónicos, facilitando así su acceso a los abogados litigantes.
Sin embargo, en este caso, no se procedió de esa manera, sino que se aplicó estrictamente el canon 110 del C.G.P., lo cual dificultó que se enterara de la anotada actuación. Estima que ello contradice el espíritu de Ley 2213 de 2022, en tanto allí se estipuló que los sujetos procesales deben realizar sus actuaciones mediante medios tecnológicos, enviando simultáneamente los memoriales a la autoridad judicial y a las demás partes.
La apelación se concedió a través de proveído del pasado cuatro (4) de diciembre, en virtud de lo cual se allegó el expediente a este Tribunal. Se procede entonces a resolver lo que en derecho corresponda, previa exposición de estas: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00034-01 (Folio 105 – Tomo XIII) 3 CONSIDERACIONES En aras de proteger el derecho fundamental al debido proceso, han sido consagradas las nulidades, que buscan sancionar las transgresiones de las reglas esenciales impuestas para la producción de los actos procesales, pues en la medida en que éstas se respeten, se podrá asegurar la eficacia de aquella prerrogativa.
Esta institución procesal está gobernada por una serie de principios, y es así como sólo podrán invocarse con fundamento en los motivos enlistados taxativamente como suficientes para generarla; adicionalmente, no son alegables en cualquier momento procesal, sino en aquellos específicamente señalados por el legislador, salvo que se trate de las insaneables, aunque para la mayoría de ellas se ha establecido un sistema de saneamiento; la legitimación también es importante, pues podrá proponerla quien se haya visto perjudicado con el vicio.
Pero el instante procesal para controlar los presupuestos para plantearlas, no es concomitante, algunos deben analizarse desde un principio, mientras que otros se valorarán al resolver la nulidad, ya que el legislador prevé la posibilidad, presentada ésta, de darle trámite o rechazarla de plano, y, por último, de optar por lo primero, de decidirla de fondo.
Descendiendo al caso concreto, se anuncia el indefectible fracaso de la censura y la consecuente convalidación del auto impugnado, habida consideración de que no se advierte irregularidad alguna en la forma como la sede de conocimiento efectuó la fijación en lista para el traslado de las excepciones dentro de este asunto. Lo anterior encuentra apoyo en la posición expuesta por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de dos mil veinte (2020), al analizar la exequibilidad de las disposiciones del Decreto 806 del cuatro (4) de junio del mismo año, hoy incorporadas en la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Puntualmente, en lo que atañe a las formalidades exigidas en materia de traslado electrónico, precisó allí que: “74. En relación con los traslados (…) que deban hacerse por “fuera de audiencia” se surtirán de la misma forma que los estados. En este sentido, dispone que deben (i) fijarse de manera virtual y (ii) conservarse en línea para su revisión por cualquier interesado.
Cuando una parte acredite haber enviado, por un canal digital, copia del escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales (i) “se prescindirá del traslado por secretaría”, (ii) el traslado “se entenderá realizado a los dos (2) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00034-01 (Folio 105 – Tomo XIII) 4 días hábiles siguientes al del envío del mensaje” y (iii) el término “empezará a correr a partir del día siguiente” (parágrafo del art. 9º)” En el sub lite se acredita que dicha fijación fue realizada correctamente por la dependencia a quo, consistente en la inserción del traslado en la plataforma virtual dispuesta por la Rama Judicial para tales fines, con el respectivo hipervínculo que permite su visualización al público, como se ilustra: De ahí que no se trastocaran las garantías superiores de la parte interesada, ni se desconociera la publicidad de la tramitación, porque el vocero judicial de la demandante tuvo oportunidad de consultar lo propio y ejercer la defensa que ahora estima obstaculizada, siendo intrascendente que, por motivos de conveniencia, o por costumbre en otros despachos judiciales, existas otras formas, también legales, de agotar el enteramiento.
Al respecto, vale la pena destacar que el Alto Tribunal en cita, al dilucidar un caso de aristas tangencialmente similares al de marras, ha indicado: “(…) de llegar a aceptarse que ese extremo procesal no pudo acceder a la providencia mediante el sistema de gestión TYBA, «lo cierto es que tuvo la oportunidad de conocerla a través del Micrositio Web de la Rama Judicial, que es un canal oficial dispuesto para esos menesteres (STL6199-2023, STC4738Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01334-00 8 2023), donde fue insertada, lo cual, descarta la falta de publicidad alegada” (STC4530-2025, M.P. Hilda González Neira, resaltado propio) Así las cosas, se confirmará el desenlace recurrido, con la consecuente condena en costas al alzante, fijándose a título de agencias en derecho, la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.
M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-001-31-60-005-2025-00034-01 (Folio 105 – Tomo XIII) 5 En virtud de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído fechado catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Quinto de Familia de Santa Marta, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que promovió Marta Isabel Serrano Rodríguez contra Julieta Milena y Juan Antonio Mejía Serrano, al cual fueron convocados los herederos indeterminados del señor Antonio María Mejía Aragón (Q.E.P.D.), de acuerdo con las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar en costas al apelante, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es, ochocientos setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($875.452).
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el legajo al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfbcf9752929637482d8b51508769e1d48431cfb81a421abdd257ec399d2a993 Documento generado en 16/01/2026 02:24:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR