Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 015-2011-00661-03 DR FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: RESPONSABILIDAD MÉDICA promovido por CARLINA ANGARITA GÓMEZ contra SERVIOFTALMOS S.A.S. Y OTROS Exp. 015-2011-00661-03. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia el 24 de octubre de 20241 el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó el decreto de una prueba pericial a favor del extremo pasivo.

I.

ANTECEDENTES 1.- Trabada la relación jurídico procesal, se celebró audiencia de que trata el precepto 432 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, en el desarrollo de esta el juez de primer grado consideró que no era plausible incorporar a las diligencias el dictamen pericial aportado por la convocada Carolina Patiño Madero, elaborado por la médico Martha Rocío Barreto, haciendo uso de la facultad conferida en el precepto 238 del Código General del Proceso.

Para arribar a dicha conclusión, adujo el juez de primer grado que el extremo pasivo no estaba facultado para presentar una segunda experticia, pues la norma que rige este proceso es el canon 116 de la Ley 1395 de 2010, no el Código General del Proceso, el cual sí permitiría a las partes presentar dictámenes adicionales, sostiene que según la citada Ley la única forma de contradecir un dictamen es mediante el interrogatorio del experto en audiencia. 2.- Inconforme con dicha determinación, la togada que representa los intereses de la llamada a juicio Judith Adriana Meléndez Trujillo, censuró la decisión y centró su argumento en que existe antecedente jurisprudencial mediante el cual se estableció que en el evento de presentarse alguna “situación” o un memorial que no esté acorde a la legislación vigente el juez debe adecuar el trámite y aunque la normativa aplicable al caso no permita la presentación de un nuevo dictamen, el funcionario judicial puede 1 2 Exp. 015-2011-00661-03. considerarlo como un informe técnico, con el fin de respetar el derecho de contradicción y defensa de la parte que lo presentó con el fin de salvaguardar garantías fundamentales y permitir que se pueda contradecir adecuadamente el dictamen original.

Impugnada la decisión se confirió traslado a los intervinientes quienes adujeron: 2.1.- El representante de la demandante sostuvo que no existe adecuación del documento aportado como quiera que el dictamen fue presentado como una contra-pericia y la ley con la que se sigue el litigio no permite este tipo de contradicción, entonces, como no fue decretado en el auto que abre a pruebas, no hay negación de la probanza y, por lo tanto, no es procedente el recurso de reposición y en subsidio de apelación 2.2.- Por su parte, el apoderado judicial de la Equidad Seguros -demandado-, presentó su coadyuvancia del recurso impetrado, peticionó que se tuviera en cuenta la experticia aportada por el apoderado judicial de Carolina Patiño Madero, ya que éste es relevante para una decisión de fondo. 3.- El juzgador de primer grado mantuvo incólume su decisión, luego de considerar lo siguiente: En lo atinente a la coadyuvancia invocada por el apoderado judicial de la Equidad Seguros, denegó el pedimento dado que cuando se indagó acerca del pronunciamiento del recurso, este último guardó silencio, por lo que el a quo consideró su intervención como extemporánea.

En lo tocante a la prueba pericial, agregó que el legislador reguló al interrogatorio de parte como único medio de prueba para la contradicción del informe pericial y no estableció una nueva etapa probatoria para tal efecto, que en armonía a lo instituido en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010, la parte que pretenda valerse de una experticia puede aportarla y el juez puede citar al perito para interrogarlo, empero, no se erige una nueva etapa probatoria.

Advirtió que si bien es cierto el mandatario de Judith Adriana Meléndez Trujillo no presentó recurso contra la negativa de incorporación del peritazgo, en virtud del principio de unidad de la prueba, cuya ausencia o práctica puede afectar a todas las partes y, pese a que la decisión no desfavorece directamente al fustigante, se encuentra interés en recurrir conforme a los recursos de ley. 3.1- En esa misma decisión dispuso la concesión del recurso de alzada en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 3 Exp. 015-2011-00661-03. 1.- En primer lugar, se advierte que éste juicio no ha hecho tránsito de legislación acorde con lo previsto en el canon 625, numeral 1, literal b, de nuestra normativa procesal vigente: “b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior.

Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación”. Quiere decir lo anterior, que los actos previos a la vigencia del Código General del Proceso, como la demanda, el decreto y práctica de pruebas, las audiencias iniciales y otros actos sustantivos, deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, en tanto que los alegatos y la sentencia se rigen por el Estatuto Procesal en vigencia -Ley 1564 de 2012-. 2.- Destáquese, que el dictamen pericial tiene como objetivo proporcionar información al juez sobre un campo del conocimiento que no es de su dominio, utilizando el método científico, el arte o la técnica, para que pueda tomar una decisión informada y fundada en el conflicto planteado, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El perito ejerce una profesión técnica que proporciona conclusiones y dictámenes basados en su pericia, los cuales sirven como elementos de juicio para el juez, sin embargo, el funcionario judicial, no está obligado a aceptar las conclusiones del perito de manera imperativa, sino que debe evaluar críticamente los fundamentos y razones que sustentan dichas conclusiones.

El perito ayuda a suplir o completar los conocimientos del juez en cuestiones de hecho que requieren saber especial, pero el juez mantiene su deber de evaluar y juzgar de manera crítica 3.- En concordancia con lo regulado en el precepto 235 del C.P.C. y el canon 116 de la Ley 1395 de 2010, la experticia debía ser aportada por las partes y, el litigante contra el que lo aduzcan previa solicitud puede interrogar al auxiliar de la justicia sobre su idoneidad o el contenido del dictamen; a su vez el artículo 238 ibídem, fijaba las pautas para ejercer la contradicción de este.

Ese precepto consigna: “Para la contradicción de la pericia se procederá así: 1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave. 2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días. 3.

Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas. 4. De la aclaración o complementación se dará traslado 4 Exp. 015-2011-00661-03. a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas. 5.

En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. 6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare. 7.

Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas.”. (Resaltado y subrayado a propósito) 4.- Descendiendo al asunto objeto de litigio, se tiene que atendiendo el requerimiento efectuado en auto de calenda 12 de agosto de 20242 tanto la parte actora, como el togado que representa los intereses de Carolina Patiño Madero, presentaron dictámenes periciales de los cuales se corrió traslado mediante proveído de data 26 de septiembre del año inmediatamente anterior3, en esa misma decisión se advirtió: “[q]ue no procede la objeción por error grave, como refiere el literal a del numeral 2 del artículo 432 del C.P.C. modificado por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, puesto que la contradicción de la prueba se surtirá en los términos del artículo 116 de la Ley 1395 de 2010.” Acorde con lo anterior, los intervinientes contaban con el término de tres días para hacer uso de alguna de las vías conferidas en el artículo 116 de la Ley 1395 de 2010 –solicitar interrogatorio- o, la aclaración y/o complementación de la experticia según el precepto 238 del C.P.C. 4.1.- En ese lapso, HDI Seguros Colombia S.A. (anteriormente Liberty Seguros S.A.)4 y la Equidad Seguros Generales O.C.5peticionaron la comparecencia de los auxiliares de la justicia, por su parte Judith Adriana Meléndez Trujillo, además de solicitar el interrogatorio de la perito que rindió el dictamen para la parte actora, afirmó la existencia de una serie de inconsistencias entre los presentados en los años 2020, 2023 y el arrimado posterior al requerimiento.

Por su parte el togado que representa los intereses de la convocante6 peticionó la comparecencia de la médico que rindió el dictamen para la demandada Carolina Patiño Madero y advirtió que éste no debía ser tenido en cuenta comoquiera que había sido aportado como contradicción al que pidió y se decretó a favor de la activante. 2 Abonado 33 cuaderno 01 Principal - carpeta tomo iii tomo iii 4 Folio digital 43 cuaderno 01 Principal - carpeta tomo iii 5 Archivo digital 49 cuaderno 01 Principal - carpeta tomo iii 6 Derivado 44 cuaderno 01 Principal - carpeta tomo iii 3 Consecutivo 41 cuaderno 01 Principal - carpeta 5 Exp. 015-2011-00661-03. 5.- El iudex al realizar un saneamiento de la actuación en el desarrollo de la audiencia, reparó en que el dictamen pericial rendido por la parte demandada -Carolina Patiño Madero-, no corresponde a uno que hubiere sido decretado en el auto que aperturó pruebas el 16 de octubre de 20147, sino a aquel presentado inicialmente como “contradicción al dictamen” a voces del precepto 228 del Código General del Proceso, además, según lo establecido en la Ley 1395 de 2010 no está permitida la objeción de la experticia, razones suficientes para que no fuera procedente ordenar su incorporación. 5.1.- Desde ya ha de indicarse que dicha decisión será confirmada, nótese como se indicó en el nomenclador 1.- de estos considerandos, que el presente litigio aún se rige por el Código de Procedimiento Civil y por ende, no hay lugar a dar aplicación a lo establecido en la Ley Adjetiva Procesal vigente, a lo anterior se debe agregar que si bien es cierto el artículo 238 del C.P.C., permitía que se objetara por error grave la pericia que presentara alguno de los contendientes, esa figura procesal fue derogada por el artículo 25 de la Ley 1395 de 2010, el cual para el tema que nos ocupa dispuso: “El artículo 432 del Código de Procedimiento Civil quedará así: Artículo 432.

Trámite de la audiencia. En la audiencia se aplicarán las siguientes reglas: ( ) 2. A continuación decretará las demás pruebas y las practicará de la siguiente manera: a) Oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su dictamen. De la misma manera podrán las partes controvertirlo.

Si el perito no concurre, el juez designará inmediatamente su reemplazo para que rinda dictamen en la fecha de la continuación de la audiencia. En ningún caso habrá lugar a objeción del dictamen. ( )” (Resaltado propio). Sobre dicha modificación al Código de Procedimiento Civil, refirió el Máximo Tribunal en lo Constitucional en sentencia C-124 de 2011: “19.

La decisión acerca de la censura expuesta por el ciudadano Prieto Lozada está precedida de dos premisas reiteradas en este fallo. La primera, consistente en que la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia ha concluido unánimemente que el dictamen pericial, en tanto medio de prueba, está sometido al menos a tres tipos de controles judiciales: la solicitud de aclaración o complementación del dictamen, la objeción del mismo por error grave y la valoración judicial a lo largo del proceso y, en especial, al momento del fallo, siempre en el marco de la contradicción en la audiencia. La segunda, referida a que hace parte la cláusula de competencia legislativa la reforma de los procedimientos judiciales, en general, y la determinación del régimen de contradicción del dictamen pericial, en particular, limitándose esa función a que se preserven las garantías esenciales del debido proceso.

La restricción materia de la demanda, por lo tanto, Páginas 95 a 99 archivo digital: 01CuadernoUnoTomoII – carpeta: 02CuadernoUnoTomoII – cuaderno: 01CuadernoUnoPrincipal – expediente primera instancia. 7 6 Exp. 015-2011-00661-03. debe analizarse a la luz de la vigencia del modelo de control jurisdiccional antes descrito. Para el caso objeto de análisis se tiene que el legislador, en ejercicio de la competencia citada, eliminó la posibilidad de objetar el dictamen pericial en el proceso verbal de mayor y menor cuantía. Según las reglas jurisprudenciales antes descritas, la constitucionalidad de esa decisión legislativa depende de la salvaguarda del derecho al debido proceso, que para este escenario involucra la posibilidad de contradecir el contenido del dictamen.

La Corte advierte que el apartado normativo restringe la posibilidad de contradicción a uno solo de los planos posibles, sin interferir en otros, como es la solicitud de adición y complementación del dictamen y la valoración judicial, que se hace presente durante el trámite mismo de la audiencia, en la formulación de alegaciones por las partes (Art. 432-3 C.P.C.), como en el discernimiento del juez previo a la adopción del fallo (Art. 432-4 C.P.C).

En cambio, la reforma legal busca, a través de la instauración del principio de oralidad en el proceso civil, proveer espacios procedimentales más garantistas de la contradicción, amén del fortalecimiento de las instancias de inmediación, concentración y publicidad de la valoración probatoria, como se ha explicado en este fallo. En cada una de estas instancias es plenamente posible cuestionar el contenido del dictamen, incluso respecto de aquellos asuntos constitutivos de error grave.

Por ende, la Sala desestima el argumento planteado por el actor y algunos de los intervinientes, en el sentido que la reforma legal objeto de examen impide que se controviertan tales yerros. Como se ha explicado, la norma acusada, en el marco de la oralidad, refuerza tales posibilidades de contradicción respecto de los potenciales errores o insuficiencias en que pueda incurrir el dictamen pericial, al margen si configuran o no error grave. 20.

En criterio de la Corte, la censura planteada por el actor desconoce que el modelo de control judicial del dictamen pericial tiene carácter complejo y, por ende, no se agota en la objeción del dictamen por error grave. Antes bien, evidenciar las diferentes fórmulas que el proceso civil, comprendido en su nueva concepción desde la oralidad, confiere para la contradicción de la experticia, permite concluir que reformas legales como la demandada, que en aras de cumplir el legítimo fin constitucional de contar con procedimientos fundados en la diligencia del trámite (Art. 228 C.P.), restringen apenas uno de los instrumentos de control, en nada se oponen al derecho al debido proceso.

Con base en los argumentos anteriores, es claro que la limitación prevista por el apartado acusado del artículo 25 de la Ley 1395/10, es compatible con las garantías de contradicción y defensa, propias del derecho al debido proceso. Por ende, la Corte declarará la exequibilidad de ese precepto legal.” (negrilla del Despacho). 6.- Lo anterior permite colegir que no hay lugar a ordenar la incorporación de la experticia rendida por la médico Martha Rocío Barreto, aportada por el abogado que representa los intereses de Carolina Patiño, en razón a que: i) se presentó en los términos establecidos en el C.G.P., el cual aún no es aplicable a este juicio; ii) pese a que no se advirtió que se estuviera “objetando por error grave”, aquel presentado por la convocante sólo era plausible bajo esa figura que el C.P.C., permitía que se adujera como prueba, empero, esa disposición fue derogada y ello deviene en su improcedencia y iii) no hay lugar a decretarlo como “informe técnico”, pues sin mayores elucubraciones, evidente es, que ese medio probatorio no se solicitó, ni decretó en el momento procesal oportuno, sin que sea posible que el administrador de justicia “adecúe el trámite” como se pretende en esta censura 7 Exp. 015-2011-00661-03. ya que el régimen probatorio se encuentra bajo un estricto procedimiento delimitado por términos procesales que no pueden sencillamente soslayarse por el juez. 6.1.- En lo que atañe con los medios de prueba, el Juzgador tiene facultad de rechazarlos de plano en los siguientes eventos: a) las pruebas ilícitas, b) las notoriamente impertinentes y, c) las manifiestamente superfluas o inútiles conforme lo regulado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Lo antes dicho significa que esos medios para que puedan ser ordenadas deben ser pertinentes, conducentes y útiles, entendidos éstos como requisitos intrínsecos para su procedencia. Entratándose del principio de la necesidad de la prueba la normativa procesal civil aplicable consagra en su precepto 174 que: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”.

Ello se traduce en que para que una probanza pueda ser producida u obtenida de manera válida además de los requisitos intrínsecos arriba citados debe acreditarse el cumplimiento de requisitos extrínsecos que también resultan necesarios para la admisibilidad y práctica de la prueba, los cuales son: i) Oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, ii) formalidades procesales para su petición, admisión o decreto y práctica, iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla y, iv) legitimación de quien la pide y decreta.

Así ha sido explicado por nuestra jurisprudencia8, al aclarar que: “Estos requisitos son extrínsecos cuando corresponden al cumplimiento de las normas jurídicas que regulan la licitud del medio de prueba, las oportunidades procesales y las demás ritualidades que deben cumplir las partes para su petición, ordenación, aducción y práctica (legalidad).

A su vez, los requisitos intrínsecos atañen a la correspondencia que debe haber entre la información aportada por el medio de prueba y los hechos que constituyen el thema probandum. Estos requisitos son la conducencia, la pertinencia notoria y la utilidad manifiesta. (Art. 178 del C.P.C. y 168 del C.G.P). Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria” (art. 368-1) Las pautas formales para elaborar el juicio de admisibilidad y relevancia de la prueba están dadas de antemano por la ley, de manera que el juez debe verificar el cumplimiento estricto de tales requisitos, so pena de violar el debido proceso de las partes.

En este punto no le es dable al juzgador entrar a discutir el mandato legal con la excusa de aplicar su ‘sana crítica’, pues -se reitera- las exigencias formales que deben cumplir los medios de prueba son establecidas por la ley y el sentenciador debe limitarse a obedecer 8 Corte Suprema de Justicia. 28 de junio de 2017 Sentencia SC9193-2017.

M.P., Ariel Salazar Ramírez. 8 Exp. 015-2011-00661-03. estrictamente tales mandatos”. (negrilla para resaltar) Como queda visto, no hay lugar a ordenar la incorporación del dictamen pericial, así como tampoco se dan los requisitos para decretarlo como informe técnico, en tanto, se itera, no se peticionó por la pasiva en el momento procesal oportuno. De ese modo, la negativa del a quo, se encuentra debidamente sustentada en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en la medida que, el fustigante, no presentó argumentos suficientes que desvirtuaran los fundamentos legales de la decisión atacada. 7.- Por lo razonado en precedencia y como ya se había enunciado, resulta claro que habrá de confirmarse el proveído apelado, y, por lo tanto, se condenará en costas de la segunda instancia al apelante ante la improsperidad de su alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el auto proferido en audiencia el 24 de octubre de 2024 por el Juzgado 46 Civil del Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se denegó la incorporación de un dictamen pericial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- CONDENAR en costas a Judith Adriana Meléndez Trujillo, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de 1 (un) SMMLV.

Secretaría practique su liquidación conforme lo normado en el artículo 393 del C.P.C. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO