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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 23-2021-00068-02AutoAdmiteRecursoYOtrasDispocisiones

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovida por MARLEN JOHANA GRAJALES MARÍN y OTROS contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA CLÍNICA TOLIMA S.A. RADICADO: 73-001-31-03-001-2021-00068-02 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir sobre la admisión del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, que se remitió, tardíamente, por conocimiento previo a este despacho por el Honorable Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia dictada el 12 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por Marlen Johana Grajales Marín y Otros contra la Sociedad Médico Quirúrgica del Clínica Tolima S.A. 2. Contra esa decisión, la parte demandante a través de su apoderada judicial interpuso oportunamente recurso de apelación. 3.

Según acta de reparto fechada el 28 de septiembre de 2023 1 el presente asunto se asignó al despacho del Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez, quien en providencia del 05 de octubre de 20232 admitió, en el efecto suspensivo, el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 4.

Vencidos los términos para sustentar la alzada y el de traslado de la sustentación a la parte no recurrente, con memorial recibido en la secretaría de esta corporación el 06 de marzo de 2024, el extremo activo solicitó información respecto del turno en que se encuentra el proceso para emitir el fallo de segunda instancia3. 5. En virtud de lo anterior, mediante proveído fechado el 11 de marzo de 2024 el Honorable Magistrado Dr. Ardila Velásquez señaló que aún se encontraba dentro de los términos de ley para resolver la instancia4. 6.

Luego, con providencia de “cúmplase” datada el 20 de marzo de 2024 el Honorable Magistrado Dr. Ardila Velásquez dejó sin efecto el proveído dictado el 05 de octubre de 2023 mediante el cual admitió la alzada y, por consiguiente, atendiendo lo previsto en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA 17-10715 remitió las presentes diligencias al despacho del suscrito magistrado, por conocimiento previo5.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo reglado en el artículo 10° del Acuerdo No. PCSJA 1710715 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura “…El magistrado a quien se asigne el conocimiento de un asunto será el ponente de la primera y demás apelaciones que se propongan, para este efecto elaborará el proyecto de providencia y lo registrará en la secretaría de la sala especializada…” de modo que, el magistrado que conoce y resuelve la primera apelación al interior de un asunto, automáticamente debe asumir el conocimiento de los demás recursos de alzada que se formulen con posterioridad. 1 Archivo pdf No. 001, Cuaderno Tribunal. 2Archivo pdf No. 005, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo pdf No. 017, Cuaderno Tribunal. 4 Archivo pdf No. 020, Cuaderno Tribunal. 5 Archivo pdf No. 023, Cuaderno Tribunal. 2.

Así las cosas, basta con posar la vista sobre la encuadernación digital para evidenciar que, el Suscrito Magistrado en providencia del 11 de enero de 2022 resolvió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 09 de abril de 2021, mediante el cual el Juez de primer grado rechazó la demanda.

Por tanto, es dable concluir que, en efecto, esta Sala Unitaria ha tenido conocimiento previo del presente litigio, por lo que, resulta viable avocar su conocimiento. 3. Sin perjuicio de lo anterior, no está de más advertir que la remisión del expediente a este despacho por parte del Honorable Magistrado Dr. Pablo Gerardo Ardila Velásquez se hizo de manera tardía pues tan solo en marzo de 2024, esto es, cerca de seis meses después de haberlo recibido por reparto e incluso de haber admitido el recurso de alzada, ordenó el envío de la actuación por conocimiento previo al suscrito Magistrado; por tanto, deberá disponerse que el término inicial de seis meses para desatar la segunda instancia empezó a correr en la fecha en que se recibieron las presentes diligencias y no en la que inicialmente se repartió el asunto al despacho del Magistrado homólogo Dr. Ardila Velásquez. 4.

En ese orden, tras recibirse el expediente y llevarse a cabo su examen preliminar, tal como lo impone el artículo 325 del Código General del Proceso, pronto se advierte que la providencia de “cúmplase” dictada por el Honorable Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez el 20 de marzo de 2024 mediante la cual se dejó sin efecto el auto fechado el 05 de octubre de 2023 y se dispuso la remisión del expediente al suscrito Magistrado por conocimiento previo, no se notificó a las partes ni a sus apoderados. 5.

Circunstancia que, sin duda, constituye una irregularidad procesal que de no corregirse ahora podría devenir en la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa providencia, tal como lo señala el inciso final del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes en contienda y el principio de publicidad de las decisiones judiciales se dispondrá, como medida de saneamiento del proceso, que el auto del 20 de marzo de 2024 dictado por el Honorable Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez, mediante el cual dejó sin efecto el proveído del 05 de octubre de 2023 y ordenó la remisión del expediente a este despacho, se notifique a las partes y a sus apoderados, mediante estado electrónico tal como lo enseña el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo explicado, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. AVOCAR CONOCIMIENTO del presente asunto, en consecuencia se ADMITE, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovida por MARLEN JOHANA GRAJALES MARÍN y OTROS contra SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA CLÍNICA TOLIMA S.A., conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión, deberá surtirse la fase de los traslados para la parte recurrente y no recurrente, quienes deben someterse a los términos para sustentar la apelación y traslados a la parte no recurrente, conforme a la norma contenida en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, términos de traslado que serán controlados por la secretaría de la sala.

TERCERO. INFORMAR a las partes que, para efectos de notificaciones y actuaciones posteriores de este asunto, las comunicaciones pertinentes se harán por vía electrónica, y para esos fines, para el envío de memoriales, los apoderados deberán hacer uso del correo des04scftsiba@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde al institucional de este Despacho, y, también, al correo electrónico ofmy02scrscftsupiba@cendoj.ramajudicial.gov.co correspondiente al de la secretaría de esta sala especializada.

CUARTO. DISPONER que el término para resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, inició su cómputo a partir del momento en que fue recibido el expediente en este despacho. Secretaría tomará atenta nota y tendrá en cuenta esta circunstancia.

QUINTO. ORDENAR a la secretaría que notifique mediante estado electrónico la providencia dictada el 20 de marzo de 2024 por el Honorable Magistrado Pablo Gerardo Ardila Velásquez, atendiendo lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, conforme lo explicado en procedencia.

SEXTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

SÉPTIMO. Comuníquese esta determinación al juzgado de conocimiento y a los apoderados de las partes en este proceso. Líbrese oficio por secretaria. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e0daed1a6c17ce6abef4491652f8003c16b9d188519bcedb9ad181b3b38b6e8 Documento generado en 13/06/2024 05:05:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica