TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de queja1 interpuesto por la parte ejecutada, contra el auto de 30 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se negó el recurso de apelación formulado contra la providencia del 6 de mayo de 2024, que ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por José Alfredo Medina Garibello y otros contra Alejandrina Cristancho Romero, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto de fecha 6 de mayo de 2024, mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.- Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la ejecutada, interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante auto del 30 de octubre de 2024, por considerar el juzgado que la providencia que ordena 1 Asignado a este despacho por reparto el 22 de septiembre de 2025. 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero 1 seguir adelante la ejecución no es susceptible de alzada, de acuerdo con el artículo 440 del Código General del Proceso. 3.- Inconforme con la decisión el apoderado de la demandada, interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica, alegando que el proceso era de mayor cuantía y que debía garantizarse el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, por lo cual solicitó la revocatoria del auto que negó la apelación. 4.- La apoderada de la parte ejecutante, al descorrer el traslado del recurso, pidió mantener la negativa del recurso de apelación, argumentando que la decisión cuestionada no es apelable por disposición expresa del artículo 440 del Código General del Proceso, y que los planteamientos del abogado de la ejecutada ya habían sido resueltos en oportunidades anteriores. 5.- Mediante auto de 10 de abril de 2025, el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito negó la reposición interpuesta y, concedió el de queja para que el superior decidiera sobre la procedencia de la apelación. II.- CONSIDERACIONES El artículo 352 del Código General del Proceso prevé que cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación, la parte inconforme puede interponer el de queja, a fin de que el superior lo conceda si fuere procedente.
La procedencia de la apelación está delimitada en el artículo 321 del mismo estatuto, que establece de manera taxativa los autos que son susceptibles de dicho recurso. Por tanto, cualquier providencia no contemplada en esa enumeración carece de vocación de alzada. En el caso bajo estudio, la apelación se dirigió contra el auto del 6 de mayo de 2024, mediante el cual el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de 2 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso ejecutivo con garantía real promovido por José Alfredo Medina Garibello y otros contra Alejandrina Cristancho Romero.
Ahora bien, el artículo 440 del Código General del Proceso dispone expresamente que: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.” Esta disposición no constituye una simple regla procedimental, sino una prohibición expresa de recurrir el auto que ordena seguir adelante la ejecución cuando el demandado no ha formulado excepciones dentro del término procesal.
El legislador, al definirla de esta manera, introdujo un límite deliberado al derecho de impugnación en esta fase del proceso ejecutivo, con el propósito de preservar la eficacia del mandato ejecutivo y evitar dilaciones innecesarias una vez se consolida la firmeza del mandamiento de pago. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado consistentemente esta regla en el mismo sentido, en tanto se trata de un auto de impulso procesal que no define controversias sustanciales, sino que materializa el cumplimiento del crédito reconocido judicialmente.
De esa manera, la improcedencia de la impugnación ante el superior, no obedece a un capricho judicial ni a un exceso ritual, sino a una limitación normativa expresa que deriva del diseño legal del proceso ejecutivo: una vez vencido el término para proponer excepciones, la controversia sobre la obligación se tiene por cerrada, y el proceso entra en una fase puramente ejecutiva donde ya no existen materias susceptibles de apelación. 3 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero Por tanto, la decisión de negar la concesión del recurso de apelación se ajustó al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 1 del Código General del Proceso y al carácter taxativo de los medios de impugnación artículo 321 ibídem.
No era posible al juez extender la procedencia de la apelación a un supuesto expresamente excluido por la ley, sin incurrir en violación del debido proceso de las demás partes ni quebrantar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la Sala concluye que la negativa del a quo fue jurídicamente fundada y conforme al ordenamiento procesal vigente, razón por la cual el recurso de queja no está llamado a prosperar.
Así las cosas, se concluye que la alzada fue bien denegada, y por ende el recurso de queja no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Veinte (20) Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.
SEGUNDO: Notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA 4 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero AOJ/ASL Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 5 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc97817b0175c7829e35cf0485a6a5a699788f7f6437f4de087708d20f515162 Documento generado en 05/11/2025 08:20:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 110013103020201900690-02 José Alfredo Medina Garibello contra Alejandrina Cristancho Romero