REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá. D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición y en subsidio queja, presentado por el apoderado de la parte demandada1 contra la providencia del 4 de agosto de 20252, mediante la cual se dispuso conceder el recurso extraordinario de casación a la parte demandante y negarlo a la demandada, en el proceso adelantado por ANA HERCILIA GARCÍA DE CANDIL, ÉDGAR ALFONSO CANDIL GARCÍA y ROLANDO CANDIL GARCÍA contra CRISTALERÍA PELDAR S.A. – Radicación 25899-31-05-0012024-00172-01.
I.
ANTECEDENTES Esta Sala en sentencia del 30 de abril de 20253 revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 23 de octubre de 20244 que había absuelto a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra, y en su lugar, declaró que la “patología adenocarcinoma de pulmón pobremente diferenciado padecida por el señor Luis Eduardo Candil es de origen laboral y se atribuye a culpa suficientemente comprobada de su empleador Cristalería Peldar S.A.” y, en consecuencia, la condenó a pagar a la demandante Ana Hercilia García la suma de 40 smlmv por concepto de indemnización de perjuicios morales.
Al resolver sobre la procedencia de los recursos extraordinarios de casación interpuestos por ambas partes, en providencia del 4 de agosto de 2025 esta Sala concedió el de la parte demandante tras realizar la liquidación de las pretensiones de la demanda y determinar que ascendían a la suma de $ 1.008.811.207 y de otra parte, dispuso negar el recurso radicado por la demandada, pues, la cuantía de la condena impuesta en segunda instancia solamente era de $ 56.940.000, cifra que no supera el monto legal exigido, que para el presente año es de $ 170.820.000.
Frente a la anterior decisión el apoderado judicial de la sociedad demandada presentó en tiempo recurso de reposición y en subsidio queja, argumentando que, “la norma es clara al establecer como cuantía para que un proceso sea susceptible de ser recurrido en casación, la suma de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, sin que en la norma se evidencie mención alguna a que el criterio para determinar la cuantía sea el de las condenas que hayan sido impuestas a la parte vencida en segunda instancia. Al contrario, la norma es simple y escueta en mencionar que serán 1 Archivo 15 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 14 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 31 de la Carpeta 01 del expediente electrónico. susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Respecto del estudio del interés económico de ambas partes, refirió que “a pesar de que el H. Tribunal reconoce y cita la norma en su texto original, acude al criterio del “agravio o perjuicio” (condenas) para determinar la cuantía en el caso del recurso extraordinario de casación interpuesto por mi representada, interpretación que desfavoreció gravemente los intereses de mi representada” y que “al pasar a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, el H Despacho utiliza una variable para determinar la cuantía para la viabilidad del recurso extraordinario, y para este caso, sí toma en cuenta la exégesis del artículo 86 el Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, pues acude a determinar la cuantía del proceso, y no de las condenas, como sí lo hizo en el caso de mi representada”.
En ese orden estimó que, “el H. Tribunal aplicó una norma de diferente forma a cada una de las partes, desconociendo de esa forma el derecho constitucional a la igualdad que tiene mi representada, y que debería verse garantizado en la aplicación de la norma (artículo 86 del estatuto procesal laboral) de forma igualitaria y bajo la misma interpretación para ambas partes” y, por tanto, solicitó que se revocara la decisión impugnada y en su lugar se concediera “el recurso extraordinario de casación interpuesto en la oportunidad procesal pertinente, por superar el interés económico para recurrir, el cual se encuentra determinado por la cuantía del proceso, según la liquidación anexa al auto recurrido”.
II. CONSIDERACIONES Conviene resaltar que esta Sala no realizó una interpretación caprichosa, desigual o diferencial de la norma laboral para conceder o negar los recursos extraordinarios de casación presentados por las partes, sino que, acogió la tesis jurisprudencial ampliamente decantada y pacífica, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en definir la forma en que, dando aplicación al artículo 86 C.P.T.S.S., se debe determinar el interés económico para recurrir en casación. Así, por ejemplo, en auto del 18 de junio de 2025 dicha Sala expresó: “Al respecto, esta Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido” 5.
(Se resalta). 5 AL4559-2025. Radicación N° 08001-31-05-002-2020-00010-01. M.P. Marjorie Zúñiga Romero En los anteriores términos, resulta innecesario esbozar argumentos adicionales, por cuanto de conformidad con la norma procesal y la línea jurisprudencial sobre la materia, las consideraciones y liquidaciones esgrimidas por la Sala en la providencia atacada no adolecen de yerro alguno y, por tanto, así se proveerá. III.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. NO REPONER la providencia del 4 de agosto de 2025.
SEGUNDO. CONCEDER EL RECURSO DE QUEJA interpuesto en tiempo y subsidiariamente por la demandada.
TERCERO. ENVIAR el expediente electrónico a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, una vez se encuentre en firme esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada