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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 22. 41298-31-05-001-2019-00006-01 AutoResuelveReposicion Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 100 Radicación: 41298-31-05-001-2019-00006-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ordinario Laboral adelantado por la señora DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. El apoderado de la parte demandante, mediante correo electrónico, interpuso recurso de reposición, contra el auto de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el que se denegó el recurso extraordinario de casación, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el día seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que esta Judicatura procede a resolver de la siguiente manera: El recurrente demandante fundamenta sus reparos en que se acredita su interés económico para recurrir en casación, toda vez que si a la liquidación realizada por la Sala con la cual se negó la casación se le suma la indemnización establecida en el artículo 99 1 Radicación 41298-31-05-001-2019-00006-01 Proceso Ordinario Laboral DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ____________________________________________ de la Ley 50 de 1990 por valor de $46.820.647; el concepto por auxilio de transporte por $8.817.508; y los beneficios complementarios por concepto de cotizaciones al sistema integral de seguridad social igual a $3.425.018, supera el monto de los 120 S.M.L.M.V., requeridos para la concepción del recurso de casación. La parte activa enmarcó su reproche, en que el interés para recurrir en casación emana de lo pretendido en la demanda, por tanto, si se observan las pretensiones, la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 hace parte de ellas, y para liquidarla debe tenerse en cuenta lo dicho en el hecho 10 de la demanda en el cual se expuso que la liquidación de las cesantías para los años 2011 a 2016 se realizó sobre una base salarial inferior a la realmente devengada, ahora, en los hechos 2 a 3 se relacionó el salario devengado desde el 2011 al 2013, y para los años 2014 a 2016 la base corresponde al SMLMV, lo mismo señaló sobre el auxilio de transporte que en su concepto debió incluirse, y los beneficios complementarios por concepto de cotizaciones al sistema integral de seguridad social.

Dentro del término de traslado, la parte pasiva guardó silencio. De los reparos efectuados por el apoderado de la parte activa, se debe precisar que, el monto del interés jurídico de los recurrentes “está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación 2 Radicación 41298-31-05-001-2019-00006-01 Proceso Ordinario Laboral DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ____________________________________________ laboral”1, en el presente caso, se condensa tal preocupación, a las pretensiones denegadas, en el caso del extremo demandante.

Ahora, precisa la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, respecto del demandante se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo (AL45722022). Es por ello, que, respecto de la accionante, su interés se circunscribe de manera exclusiva a las pretensiones que le fueran denegadas, más no en los supuestos que señala mediante el recurso de reposición, pues expone que esta Sala debió liquidar a su favor la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 teniendo en cuenta que en el hecho diez (10 ) de la demanda señaló que las cesantías se le liquidaron por un salario más bajo que el realmente devengado, ahora sería del caso darle la razón, empero en la demanda no se observa una liquidación clara que señale cuál fue el valor de las cesantías recibidas en cada uno de los años de relación laboral, así como tampoco se observan los desprendibles de consignación de cesantías para que esta Sala pudiera realizar la liquidación en debida forma, únicamente obra la liquidación de cesantías realizada de forma proporcional en el 2017 (cuando terminó el contrato de trabajo), pero sobre este valor no hay inconformidad (fl. 42, cuaderno 1), por tanto, no es posible 1 Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986.

Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pág. 1497. 3 Radicación 41298-31-05-001-2019-00006-01 Proceso Ordinario Laboral DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ____________________________________________ realizar una nueva liquidación sin las pruebas que den fe de lo ahora alegado mediante este recurso.

De otro lado, sobre el auxilio de transporte por valor de $8.817.508 y las cotizaciones al sistema integral de seguridad en beneficios complementarios en la suma de $3.425.018 que la demandante solicita se incluyan en la liquidación a efectos de conceder el recurso de casación, debe decirse que tales valores no se liquidaron en las pretensiones de la demanda (fls. 248-249, cuaderno 2), ni se relacionaron de forma clara en los hechos como trata de hacerlo ver el recurrente, por consiguiente, no pueden incluirse sumas de dinero que no fueron debidamente sustentadas o solicitados en el líbelo inicial, por consiguiente, no le asiste razón al apoderado de la demandante en su reproche al auto que denegó el recurso extraordinario de casación, en el cual se obtuvo una liquidación total de las pretensiones de 100,58 SMLMV.

En ese orden, resulta evidente que a DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA no le asiste el interés para recurrir en casación, pues el agravio que le produce la sentencia, no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para no reponer el auto calendado dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

En consecuencia, se DISPONE: 4 Radicación 41298-31-05-001-2019-00006-01 Proceso Ordinario Laboral DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ____________________________________________ PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el que se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el día seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto.

SEGUNDO. - INFORMAR de lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 5 Radicación 41298-31-05-001-2019-00006-01 Proceso Ordinario Laboral DIANA PATRICIA CORREDOR MOLINA en frente de ODINSA PROYECTOS E INVERSIONES S.A. ____________________________________________ Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd6177025238dc3e0151720249d2cab85027bbe73b7f9431ec86f 67430776586 Documento generado en 18/11/2024 11:34:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6