TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE BEATRIZ ADMINISTRADORA CEDIEL COLOMBIANA FERRER DE CONTRA la PENSIONES “COLPENSIONES” y la vinculada al proceso como litisconsorte pasiva MARÍA NILSA VALENCIA DE LEAL quien a su vez presentó demanda como interviniente excluyente.
En Bucaramanga, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES y de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 27 de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: AUTO Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 1. Téngase como apoderado sustituto de la demandada Colpensiones al Dr. Andrés Eduardo González Montero, identificado con T.P. No.275.759 del C.S. de la Judicatura.1 SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante Cediel Ferrer solicitó frente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de “(…) Compañera permanente (…)”, del fallecido, Pedro Elías Leal Zambrano, a partir del deceso del causante, en un 100%, junto con las mesadas causadas y no canceladas, a la indexación de las condenas y las costas del proceso.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) ella y Leal Zambrano convivieron como compañeros permanentes desde el mes desde el 5 de septiembre de 1997, bajo el mismo techo en el municipio de Girón durante un año hasta que se trasladaron a Floridablanca donde vivieron en una casa hasta el año 2012; que en ese año se separaron durante 4 meses a raíz de una discusión que tuvieron como pareja; sin embargo, después de este período se reconciliaron y se trasladaron juntos al barrio Florida – Centro donde pusieron un taller pequeño conviviendo un apartamento hasta el mes de abril de 2017; ii) el 28 de septiembre de 2016, el señor Leal Zambrano fue diagnosticado con una grave enfermedad que inició a deteriorar su salud y se trasladaron a vivir al barrio Ruitoque donde residieron hasta junio 1 Folio Doc 003 a 006 C.2. 2 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 de 2017; sin embargo, luego de conversarlo ella decidió quedarse en casa de su hermana Teresa debido al grave estado de salud que también padecía su progenitora la señora Zoila quien era muy cercana a su pareja y compartían el mismo padecimiento de salud; situación no fue barrera para que Leal Zambrano la continuara visitando como compañera permanente la casa de Ruitoque y compartiendo tiempo con ella; iii) afirmó que cuando el estado de salud del señor Leal Zambrano empeoró ella era la que iba a visitarlo en la casa de su hermana; tanto así que con el pasar de los días su compañero permanente fue empeorando por lo que debía ir todos los días a bañarlo, lavarle la ropa, alimentarlo y cuidarlo; iv) el 12 de agosto de 2018, el señor Pedro Elias Leal Zambrano falleció y sus gastos funerarios fueron cubiertos por un seguro de exequias que le pagaba uno de sus hijos y fue velado en la Funeraria San Pedro a la cual asistieron todos sus familiares, amigos y ella como compañera permanente; v) el 29 agosto de 2018, ante Colpensiones radicó solicitud de pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente y a su vez la señora María Nilsa Valencia de Leal también peticionó la misma prestación en calidad de cónyuge del aludido fallecido; vi) con Resolución No. SUB 272618 del 18 de octubre de 2018, Colpensiones le denegó la pensión de sobreviviente a las dos, a la primea por considerar que no acreditó el requisito de convivencia de los 5 años inmediatamente anteriores al deceso del causante y a la segunda debido a que en la investigación administrativa encontró probado que los cónyuges no convivían desde el año 1999, decisión contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación y vii) con Resoluciones SUB 308802 del 26 de noviembre de 2018 y DIR 21039 del 4 de diciembre de 2018, Colpensiones confirmó su decisión de denegar la prestación pensional pretendida por las 3 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 mismas razones de no acreditar los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al deceso del causante. 2. Las contestaciones a la demanda principal. 2.1. Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en lo medular, aceptó como cierto la fecha del deceso del afiliado, los actos administrativos emitidos, los recursos formulados y sus resultas; adujo no constarle lo relacionado con la presunta convivencia entre los compañeros permanentes.
Argumentó que sede administrativa se presentó una disputa o controversia frente al derecho a la pensión de sobrevivientes entre quienes adujeron la calidad de cónyuge y compañera preminente del afiliado sin que pudiere establecer la fecha exacta de convivencia con cada una o quien tendría el derecho unívoco a acceder a la misma o en que porcentajes razón por la cual se abstuvo de efectuar el reconocimiento a efectos de que la jurisdicción ordinaria laboral dirimiera el asunto conforme al art. 6° de la Lye 1204 de 2008 y determinara el sobre el requisito de convivencia exigido por el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones de fondo, las denominadas “BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA”. 2.2. María Nilsa Valencia de Leal se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge Pedro Elías Leal Zambrano. Manifestó que contrajo 4 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 matrimonio religioso con éste el 13 de febrero de 1981, que fue registrado en la Notaría Quinta de Cúcuta – Norte de Santander el 18 de febrero de 1997. Sostuvo que como cónyuges compartieron techo, lecho y mesa con sus hijos de forma continua e ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1981 en Cúcuta, Bucaramanga y Floridablanca en el barrio Lagos V Etapa Torre 7 apto 2020 hasta el deceso de Leal Zambrano el 12 de agosto de 2018.
Que la pareja Leal – Valencia procreó a sus hijos de nombres Yuli Shirley, Viviana Andrea, Maritza y Héctor Leal Valencia todo hoy mayores de edad. Afirmó que la convivencia de los cónyuges Leal Valencia transcurrió celebrando cumpleaños, primeras comuniones de los hijos y nietos, compartiendo en familia y amigos, almuerzos, agasajos, reuniones, festejos, juegos, fiestas de fin de año, en los cuales se observa la presencia de los cónyuges y su familia compuesta por 4 hijos, nietos, yernos y demás familiares, actividad social que se tenía lugar en el apartamento donde residía el matrimonio, un predio rural en Ruitoque bajo y en un taller lugar de trabajo del señor Leal Zambrano ubicado en Floridablanca.
Dijo que no que nunca tuvo conocimiento de que el señor Leal Zambrano tuviere una relación extramatrimonial durante la vigencia del matrimonio y menos con su vecina Beatriz Cediel Ferrer del taller de labores de latonería y pintura lugar de trabajo de Pedro Elías. 5 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 Especificó que Leal Zambrano nunca convivió con Cediel Ferrer. Narró que el señor Pablo Morales le arrendó al señor Pedro Elías Leal Zambrano un local ubicado en la calle 5 No. 4 -37 en el año 1990 donde instaló un taller de latonería y pintura donde desarrolló su oficio de pintor de vehículos hasta finales de 2016 fecha en la cual entregó el local a su dueño pues no podía continuar trabajando más en su labor debido a que comenzó a padecer como enfermedad un cáncer denominado “Tumor maligno del colón transverso trastorno mixto de ansiedad y depresión” por lo que se dedicó por completo a sus tratamientos acompañado de su esposa e hijos.
Manifestó que la señora Beatriz Cediel Ferrer fue una vecina del taller donde laboró como pintor su cónyuge y en el año 2012 se relacionaron por un problema judicial debido a que la aludida señora denunció al señor Leal Zambrano ante la Fiscalía por la presunta comisión del delito de incendio y reclamándole el pago de daños y perjuicios, pleito que los alejó como vecinos. Que los cónyuges convivieron todo el tiempo desde su matrimonio hasta el deceso de Leal Zambrano en su apartamento 202 de la Torre 7 del Barrio Lagos V Etapa, que jamás el señor Leal Zambrano se fue de la casa y siempre mantuvo la convivencia con su esposa.
Que tenían una posesión sobre una placa que no era habitable pues solo tenía un techo y un portón de acceso, no tenía agua, ni luz, ni alcantarillado y que compró Leal Zambrano el 28 de febrero de 6 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 2017 en el barrio Ruitoque de Girón que le sirvió para compartir momentos especiales como asados y demás con su esposa y familia donde nunca estuvo Cediel Ferrer.
Describió que Leal Zambrano cada día desmejoraba en su salud por lo que requería más apoyo de su esposa e hijos, a quienes recurrió para que lo trasladaran a la casa de la hermana Teresa Leal, pero para visitar a su progenitora quien también estaba muy enferma donde bajaba un sábado y un domingo y Viviana Andrea Leal Valencia lo subía nuevamente al apartamento 202 de la Torre 7 del Barrio Lagos V Etapa donde vivió con su esposa.
Que el afiliado nunca estuvo solo siempre era acompañado en especial por sus hijas Viviana Andrea y Maritza y su esposa para efectuar las vueltas en el banco pues por su estado de salud no podía salir solo. Y era Viviana Andrea quien lo acompañó a sus quimioterapias a la EPS CAFESALUD y SALUDCOOP. Afirmó que ella como esposa fue quien siempre lo atendió directamente, le lavaba la ropa, le preparaba los alimentos, lo acompaño, lo aconsejo de partió en los momentos felices y no tan buenos. Sostuvo que, en el mes de julio de 2018, ella traslado a su esposo a la casa de su hija Viviana Andrea pues Leal Zambrano estaba en silla de ruedas y no podían bajarlo por las escaleras del apartamento y el apartamento de su hija se facilitaba por 7 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 el ascensor y ella como esposa siempre estuvo atendiéndolo y que la señora Cediel Ferrer nunca estuvo ahí. Que el 12 de agosto de 2018, el señor Leal Zambrano se encontraba en el apartamento de su hija Viviana Andrea en compañía de su esposa cuando en horas de la tarde éste convulsionó por lo que lo trasladaron a la antigua Clínica Saludcoop Conucos donde falleció a las 8:15 pm y en el instante de su muerte este estaba acompañado de su hija Maritza Leal.
Que al afiliado lo velaron en la Funeraria San Pedro, pero no era cierto que a las exequias hubiere asistido una compañera permanente y que si estuvieron hijos, familiares y amigos. Dijo que los servicios fúnebres fueron cubiertos por un seguro que sufragó su hijo Héctor Elias Leal Valencia. Aceptó que ella y Cediel Ferrer presentaron reclamación ante Colpensiones pero les fue negada. 3.
Demanda de la tercero excluyente. Como demandante ad excluyente, María Nilsa Valencia de Leal, formuló demanda contra Colpensiones y, la demandante, Beatriz Cediel Ferrer, deprecando que se declare que como cónyuge supérstite del fallecido Pedro Elías Leal Zambrano tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un 100% derivada del deceso de éste desde el día siguiente al 12 de agosto de 2018.
Que, en consecuencia, 8 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 se condene a Colpensiones el pago de las mesadas pensionales causadas desde esa fecha y las que sigan causando a razón de 14 mesadas al año con los aumentos legales anuales, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre cada una de las mesadas generadas y condenar en costas a las demandadas.
Como sustento fáctico trajo a colación sus argumentos defensivos, los cuales ya fueron reproducidos. 4. Contestación a la demanda de la tercero excluyente. 4.1 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que al efectuar la investigación administrativa logró comprobar que María Nilsa Valencia de Leal y el hoy fallecido convivieron desde el 13 de febrero de 1981 (fecha del matrimonio) hasta el año 1999 data en la cual se separaron de cuerpos, sin volver a convivir como pareja, información que fue corroborada por los familiares del causante, motivo por el cual Valencia de Leal no acreditó el requisito de convivencia y/o vida marital durante cinco años inmediatamente anteriores a la ocurrencia del deceso contemplado en el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Añadió que ante la controversia suscitada por la prestación pensional entre la compañera permanente y la cónyuge no era posible establecer a quien le asistía el derecho o en que porcentajes eran beneficiarias, por lo que no era posible efectuar ningún reconocimiento. 9 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 Admitió los hechos acreditados documentalmente en el proceso y en su expediente administrativo, adujo no constarle lo demás. Propuso como excepciones de fondo, las denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS”. 4.2 Beatriz Cediel Ferrer no contestó la demanda de la tercero excluyente. 5.
La sentencia consultada. Declaró que la tercero excluyente, María Nilsa Valencia de Leal, en calidad de cónyuge del fallecido Pedro Elias Leal Zambrano tiene derecho a percibir la pensión de sobreviviente en porcentajes del 100%, a partir del 12 de agosto de 2018 y de forma vitalicia; a su vez, declaró que a la demandante, Beatriz Cediel Ferrer no le asiste derecho alguno en cuanto a la pensión de sobrevivencia; condenó a Colpensiones a reconocer y a pagar a favor de Valencia de Leal, la pensión de sobrevivientes en un 100%; a partir del 12 de agosto de 2018 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional debidamente indexado; declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada y se abstuvo de condenar en costas.
Para proceder así, tras enunciar los problemas jurídicos y enumerar los aspectos relevados del debate procesal, fundamentó su decisión en los siguientes cuatro pilares: 10 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 i) atendiendo la fecha del deceso de la causante, la norma que gobernaba la prestación económica eran los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que estipulan los requisitos exigidos para la causación del derecho pensional, a) que el afiliado al sistema que a la fecha del fallecimiento hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al deceso que en este caso el fallecido los cumplía pues según la Resolución SUB 272618 del 18 de octubre de 2018, Colpensiones certificó que al momento del deceso el afiliado Leal Zambrano tenía un total de 365 semanas cotizadas por lo que cumplió a cabalidad el requisito para dejar causa la pensión de sobrevivientes a quienes fueren su beneficiarios; b) afirmó que la norma y la jurisprudencia establecían los requisitos que debían cumplir bien fuere la compañera permanente y la cónyuge para ostentar la calidad de beneficiarias en aras de acceder al beneficio pensional.
Sobre la primera sostuvo que debía acreditar que convivió con el causante durante 5 años continuos inmediatamente anteriores a su fallecimiento y de la segunda dijo que como mantuvo su vínculo matrimonial vigente debía acreditar la convivencia con el causante durante 5 años en cualquier tiempo conforme a la Sentencia SL 3251 de 2021. Y que debía dirimir el asunto ante la negativa de Colpensiones conforme al art. 6° de la Ley 1204 de 2008.
Anotó que ambas contaban con más de treinta (30) años de edad al deceso del causante por lo que ambas se encontraban en igualdad de condiciones legales frente al expectativa pensional. ii) tras valorar de manera conjunta la prueba producida en juicio – Respecto de la demandante Cediel Ferre obraban declaraciones extra proceso donde se narró que la aludida señora convivió con el 11 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 afiliado desde el 5 de septiembre de 1997 de forma continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento de éste, sin embargo, manifestó que tales pruebas no eran suficientes en el proceso debido teniendo en cuenta la investigación administrativa adelantada por Colpensiones donde se evidenció la separación de cuerpos entre ellos por lo que era necesario recaudar las declaraciones decretadas pero ninguna de ellas dio cuenta de la presunta convivencia aunado a que Cediel Ferrer no compareció a la audiencia ni justificó su inasistencia más aun cuando decretó su interrogatorio de parte.
Que entonces ella ni si quiera demostró su convivencia con el afiliado antes de su muerte. Por lo que no le asistía el derecho. Sobre la señora María Nilsa Valencia de Leal adujo que encontró demostrado en el plenario que ella y afiliado contrajeron matrimonio el 13 de febrero de 1981 conforme al Registro Civil obrante en el expediente, que, en la Certificación de afiliación expedida por la EPS Cafesalud del 3 de abril de 2017, se afirmó que Leal Zambrano tenía como beneficiaria a su cónyuge Valencia de Leal desde el 21 de agosto 2004; que también obraba material fotográfico donde se observaba que el vínculo conyugal se mantuvo vigente, situación corroborada por los testigos pues supieron explicar las registros referidos narrando que correspondían a los años 2011 a 2018 y que si bien de la declaración de la testigo Viviana Andrea que era hija del del causante se decantó el afiliado al final de su vida debió habitar en la casa de la mencionada testigo ello obedeció a las circunstancias de salud que éste presentaba en razón a su movilidad era limitada y necesitaba tener un acceso fácil al lugar donde residiere y para ello era el ascensor circunstancia que permitía la jurisprudencia y no desvirtuaba la convivencia; 12 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 aunado a ello también se aportaron cuatro declaraciones extra proceso que atestaron la convivencia que se dio entre los cónyuges de forma continua e ininterrumpida desde el 13 de febrero de 1981 hasta el 12 de agosto de 2018.
También quedó acreditado que de tal matrimonio nacieron cuatro (4) hijos, que la tercero excluyente no recibía salario, pensión o subsidio y que dependía económicamente del causante. Que las testigos si bien eran hijas de Valencia de Leal narraron de forma natural la forma acontecieron los hechos con sus padres donde fue evidente que la demandante fue la persona que lo acompañó durante su enfermedad y cuidándolo en la misma, por lo que entonces al comprobar su convivencia hasta el día de la muerte del afiliado era la acreedora del 100% de la pensión de sobrevivientes desde el su deceso el 12 de agosto de 2018. iii) declaró no probada la excepción de prescripción teniendo en cuenta el deceso del afiliado ocurrió el 12 de agosto de 2018 y la demanda se presentó el 23 de mayo de 2019, es decir, dentro del término trienal que exige la norma. iv) Del retroactivo pensional dijo que este se causó desde la fecha del deceso de la causante el 12 de agosto de 2018 y se ordenó su pago a cargo de Colpensiones debidamente indexado desde esa fecha que se hizo exigible.
II. ALEGATOS 1. Colpensiones deprecó revocar el fallo consultado argumentando que en el plenario no demostró que alguna de las reclamantes conviviera como cónyuge o compañera permanente con el afiliado 13 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 durante cinco años continuos anteriores al momento a su deceso; razón por la cual no se acreditaron los requisitos exigidos por el al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 del Ley 797 de 2003 que es la norma que rige el caso.
Cuestionó también los intereses moratorios afirmando que no había lugar a su imposición. 2. El Ministerio Público, en cumplimiento del art. 277 de la Constitución Política presentó concepto en el asunto de la referencia afirmando que efectuado el estudio correspondiente encontró que por regla general el asunto debía ser dirimido conforme a las leyes vigentes al momento del deceso del afiliado (CSJ SL097-2021) en el caso aconteció el 12 de agosto de 2018 y la norma vigente eran los art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 100 de 1993.
El afiliado dejo causada el derecho pues según su historia laboral actualizada contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su deceso. Respecto del requisito de convivencia dijo que el precedente o desarrollo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia era el contenido en la Sentencia SL 1730-2020 donde se preceptúo “la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una lectura distinta comporta la variación de su sentido y alcance, por cuanto no puede desconocerse tal distinción, expresamente prevista por el legislador en la norma acusada…” Concluyendo que “para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite del afiliado que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda 14 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 vez que, con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal a) de la norma.” Sin embargo, que la Corte Constitucional en la Sentencia SU 149 de 2021 al efectuar el análisis de la Sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, decantó que si era necesario demostrar la convivencia por parte de la compañera permanente o cónyuge con el afiliado o pensionado un mínimo de convivencia de 5 años y que este era el precedente a aplicar por ser una Sentencia de Unificación. Dijo que en el caso de la cónyuge eran cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo conforme lo decantó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sostuvo que al examinar en conjunto el material probatorio recaudado en el plenario la cónyuge logró demostrar que existió una vida en pareja constate y estable en la que se dio la convivencia, el apoyo mutuo y económico y si los cónyuges no pudieron cohabitar por un tiempo ello se dio debido a las circunstancias de salud presentó el afiliado situación que no interrumpe ni disuelve el a convivencia como lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL 1399 de 2018, SL2076-2019, CSJ SL2335-2019, CSJ SL2997-2019, CSJ SL3410-2019 y CSJ SL3973-2019.
Por lo que a la cónyuge le asistía el derecho a la pensión de sobreviviente deprecada en un 100%. Frente a la prescripción solicitó que se revisara la misma “toda vez que de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, si bien el derecho no prescribe, las mesadas si están afectadas por 15 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 dicho fenómeno. Para el caso de la señora Maria Nilsa, la misma se interrumpió con la presentación de la reclamación administrativa radicada ante Colpensiones el 20 de septiembre de 2018, la cual se resolvió mediante resolución SUB-272618 del 18 de octubre de 2018, que negó el derecho pensional, por lo que contaba con 3 años para interponer la demanda, no obstante, en calidad de Ad-excludendum solo presentó demanda el 17 de marzo de 2022, por lo que a juicio de esta agente, se configura de manera parcial la prescripción.” 3.
La tercero excluyente deprecó que se confirmara la decisión de primer grado pues a la fecha del deceso de su esposo contaba con más de 30 años de edad, que contrajo con este matrimonio el 13 de febrero de 1981 y procrearon cuatro hijos, aunado a que demostró que demostró que convivió con el afiliado hasta el momento de su muerte. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante Cediel Ferrer y de la demandada Colpensiones respecto a las condenas impuestas a ésta última y no apeladas, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el art 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas totalmente a quien demanda como beneficiario y a favor de la entidad descentralizada donde la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 16 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida.
Debido a lo anterior, corresponde a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 2. Por consiguiente, el problema jurídico que, circunscribe la atención de la Sala, lindan en establecer, sí acertó la Juez de primer grado, al declarar que, al cónyuge -tercero excluyente- le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Pedro Elías Leal Zambrano en un 100% o si por el contrario también le asiste el aludido derecho pensional a la demandante Cediel Ferrer en todo o un porcentaje.
Aunado a lo anterior, se determinará el monto pensional y el retroactivo causado para ello, entre otros, se analizará la excepción de prescripción. 3. Enunciado lo anterior y escudriñada la prueba aducida en juicio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), a juicio de la Sala, la decisión apelada y consultada debe ser confirmada en razón a que acertó la primera instancia al otorgar el derecho pensional a la tercero excluyente y desestimar la excepción de prescripción; sin embargo, se modificará y adicionará el ordinal 3º para especificar que la mesada pensional procede a razón de trece (13) mesadas al año; concretar el monto de la pensión, el retroactivo pensional causado, 17 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 su indexación y ordenar el descuento de los aportes a salud, sin perjuicio de las mesadas que se continúen causando. Veamos: 4. Para los indicados fines importa destacar, que fueron aspectos ajenos al debate procesal en la instancia que, i) el señor Pedro Elías Leal Zambrano nació el 17 de diciembre de 1957, según su cédula de ciudadanía, quien se afilió al RPMPD2 administrado por el ISS hoy Colpensiones el 1° de abril de 1976, cotizando un total de 365.71 semanas según su Historia Laboral emitida por Colpensiones actualizada al 1° de octubre de 2018; ii) el 12 de agosto de 2018, el señor Leal Zambrano falleció conforme a su Registro Civil de Defunción; iii) las señora Cediel Ferrer (en calidad de compañera permanente) y Valencia de Leal (como cónyuge) acudieron ante Colpensiones deprecando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente derivada del fallecimiento de Leal Zambrano, peticiones que fueron denegadas con sendas resoluciones por la entidad y iv) por lo que Cediel Ferrer presentó demanda judicial contra Colpensiones el 23 de mayo de 2019, trámite al que se vinculó a como litisconsorte pasiva a la señora María Nilsa Valencia de Leal quien a su vez formuló demanda ad excludendum conforme al art. 63 del CGP el 16 de marzo de 202, la cual fue admitida con auto del 9 de mayo de 2022.
Para estructurar la exégesis anunciada, el desarrollo de la misma se realizará desde tres aspectos, i) del régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes deprecada y la causación del derecho y ii) de la prescripción y iii) de la materialización de derecho pensional. 2 RPMPD: Régimen de Prima Media con Prestación Definida 18 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 i) Del Régimen pensional aplicable a la pensión de sobrevivientes y la causación del derecho. Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, es aquella vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado (CSJ SL 807-2022). Como el afiliado Pedro Elías Leal Zambrano falleció, el 12 de agosto de 2018, según lo acredita su Registro civil de Defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable, para la determinación del derecho de la pensión de sobrevivientes pretendida, corresponde a la normatividad que regula tal circunstancia en el Régimen de Prima Media contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Así el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es la norma aplicable en el presente caso, por cuanto era afiliado al momento de su deceso y tal precepto ordena: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento ”. En el caso bajo examen, no existe duda que el afiliado Pedro Elías Leal Zambrano dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues basta con revisar el Reporte de Semanas Cotizadas actualizado al 1° de octubre de 2018 emitido por Colpensiones, pues este da cuenta de que el afiliado cotizó al SGSS 19 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 en Pensiones de forma continua e ininterrumpida entre el 12 de agosto de 2015 al 12 de agosto 2018 un total de 60 semanas, es decir, reunió más de 50 semanas cotizadas, que es el requisito mínimo que exige la norma, dentro de los tres años anteriores a su deceso.
Por su parte, el artículo 47 Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con prestación definida “RPMPD” y a efectos de dilucidar el asunto, es pertinente recordar que el mencionado artículo regula los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cuando se trate de cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, así: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, 20 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente..” En este caso, la controversia se presenta entre la demandante Beatriz Cediel Ferrer y la demandada y tercera excluyente María Nilsa Valencia De Leal; la primera adujo su calidad de compañera permanente y la segunda su condición de cónyuge del afiliado Pedro Elías Leal Zambrano (+), la primera desde el 5 de septiembre de 1997 y la segunda desde el 13 de febrero 1981, en los dos casos hasta la fecha del fallecimiento del afiliado.
Aunado a que en el presente caso las dos eran mayores de 30 años al momento del deceso del afiliado pues la primera nació el 25 de octubre de 1966 y la segunda el 16 de junio de 1963, según la cédula de ciudadanía de cada una obrante en el expediente administrativo de Colpensiones. Sobre el requisito de la convivencia con el afiliado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un primer momento (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), consideró que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. 21 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 No obstante, tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para reiterar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL22222021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados.
Tales pronunciamientos constituyen doctrina probable al tenor de lo dispuesto en la Ley 153/887, art. 10, norma que prevé: “En casos dudosos, los Jueces aplicarán la doctrina legal más probable. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal más probable”.
Ciertamente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del SL5270-2021 del 3 de noviembre de 2021, Rad. 86941, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, condensa la doctrina sobre ésta temática y expone las razones -para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, que además, esta Sala hace suyas-, para apartarse de lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149-2021, en la que expresó: “Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así 22 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).
En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social (subrayado añadido).” Entonces, se advierte que la diferenciación efectuada por el legislador,-aunque aparentemente […] surge discriminatoria-, bajo el espectro del artículo 13 de la Constitución Política, en realidad no lo es, ya que «la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales»; motivo por el que la 23 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 condición del fallecido como afiliado o pensionado es el elemento diferenciador, ya que: a) El primero está «sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte», por lo que no tiene un derecho pensional consolidado, aunque está en la construcción de este y «para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley» y, b) El segundo cuenta con un derecho solidificado y «deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia» (CSJ SL5270-2021).
Y más adelante, en la sentencia traída a colación, se añadió: “Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los 24 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 respectivos siniestros. Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.
Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, […], en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-10942003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.
En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176-2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.
Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de 25 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. En conclusión, quien aduce la calidad de compañera permanente o cónyuge del afiliado a efectos de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes derivada de deceso del mismo y como es el caso las dos son mayores de 30 años de edad por lo que esa situación se gobierna o se rige por el literal a) del citado art. 13 de la Ley 797 de 2003 y no es exigible tiempo específico de convivencia, pues basta con acreditar la condición de cónyuge o compañero (a) y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, para así cumplir con el presupuesto normativo en comento, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de esa contingencia, para el caso, la pensión reclamada.
Del concepto jurídico de convivencia: Sobre el requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia durante mínimo 5 años, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 13992018 del 25 de abril del año 2018, Radicado 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consideró que: “Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento 26 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” dicho parámetro jurisprudencial ha sido reiterado por la corte suprema de justicia en reciente Sentencia SL5141-2019 del 16 de octubre del año 2019.
Radicado 68121 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, oportunidad en la que señaló que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia el juzgador debe en cada caso analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, entendiendo este más allá de las miras de las miras de un aspecto formal que en derecho de familia se le otorgue al matrimonio, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc. o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues lo que a efectos de la protección del derecho a la seguridad social incumbe es demostrar si entre la pareja perduraron esos lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales distintivos de la convivencia entre una pareja, así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme de mutua comprensión y soporte en los aspectos de la vida, apoyo espiritual, y físico de camino hacía un 27 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 estilo común, lo anterior excluyen los encuentros pasajeros, casuales y esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Para determinar si Beatriz Cediel Ferrer o María Nilsa Valencia de Leal demostraron los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: Cediel Ferrer quien adujo la calidad compañera permanente del afiliado aportó al plenario como pruebas las declaraciones extra juicio rendidas por de los señores Carlos Manuel Rincón Angarita, Jorge Antonio Vargas Ramírez, Ana Josefa Ramírez Rodríguez, Gilberto Leal Zambrano, Nancy Esperanza Ardila Ramírez y Yaqueline Martínez Villamizar, todas efectuadas ante la Notaría Primera de Floridablanca, los días 22 y 29 de enero de 2019, 22 de agosto y 7 de noviembre de 2018, respectivamente.
De la lectura de las mencionadas declaraciones se observa que todos coincidieron en manifestar que Cediel Ferrer convivió con Leal Zambrano como pareja de forma permanente, ininterrumpida, compartiendo el mismo techo, lecho y mesa desde el 5 de septiembre de 1997 hasta el 12 de agosto de 2018 fecha en la cual falleció el segundo, que Cediel Ferrer no laboraba pues era ama de casa, no recibía pensión ni subsidio alguno por lo que dependida de su compañero permanente para su subsistencia, que la pareja no tuvo hijos, pero Leal Zambrano tuvo cuatro hijos con otra persona que al momento de su deceso eran todos mayores de edad.
Las tres 28 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 últimas declarantes expresaron que la pareja convivió en la carrera 4ª No. 4-32 de Floridablanca. El primero de los declarantes afirmó tales hechos le constaban debido a que fue amigo de Leal Zambrano durante 30 años pues compartían el mismo oficio de latonería y pintura, el segundo y tercero porque eran amigos de Cediel Ferrer hace 15 y 3 años respectivamente, el cuarto porque era amigo de Cediel Ferrer hace 20 años y adujo ser hermano de Leal Zambrano y las últimas tres dijeron que conocían a Cediel Ferrer desde hace más de 28 años porque eran amigas.
Ahora, si bien las declaraciones extra juicio son documentos declarativos emanados de terceros que no requieren su ratificación en el proceso para su valoración, salvo que la parte contraria lo solicite conforme a los artículos 174, 188, 22 y 262 del CGP, como aconteció en este caso. Lo cierto es que al examinar esas manifestaciones no se logra decantar las supuestas condiciones en las presuntamente convivió la pareja pues no se logra extraer las razones de tiempo, modo y lugar de porque les consta más aun cuando fueron decretados como prueba a petición de Cediel Ferrer en este proceso y no asistieron a la audiencia donde se surtiría su práctica sin allegar excusa alguna a la causa judicial.
De igual forma, Cediel Ferreira tampoco compareció a la práctica de su interrogatorio de parte sin excusa si quiera sumaria justificara su inasistencia por lo que la Juez lo tuvo como un indicio grave en su contra. 29 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 Ahora, Colpensiones en su investigación administrativa advirtió lo siguiente: “NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por María Nilsa Valencia de leal, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró evidenciar que el señor Pedro Elías Leal Zambrano y la señora María Nilsa Valencia De Leal, convivieron, desde el día desde el día 13 de febrero del año 1981, fecha de su matrimonio hasta el año 1999, fecha en la cual las partes se separan de cuerpos, sin volver a convivir como pareja; información que es corroborada por familiares del causante aportados por la solicitante Beatriz Cediel Ferrer y un testigo extra juicio. -Se estableció que el causante falleció el día 12 de agosto del año 2018.
NO SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Beatriz Cediel Ferrer, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se logró confirmar que el señor Pedro Elías Leal Zambrano y la señora Beatriz Cediel Ferrer, convivieron, desde el día 5 de septiembre del año 1997 hasta septiembre del año 2012, donde las partes se separan de cuerpos por 4 meses y posterior en febrero del año 2013 reanudan su convivencia y conviven de manera permanente hasta el año 2017, fecha en la cual el causante se radica en vivienda de una hermana, ya que su mamá se encontraba en delicado estado de salud y debía estar pendiente de ella, sin embargo, aduce que se visitaban con frecuencia. No se acredita la presente investigación administrativa, ya que se confirmó que los implicados no convivieron los últimos 5 años de manera permanente e ininterrumpida. -Se estableció que el causante falleció el día 12 de agosto del año 2018." Todo ello resulta cuestionable pues dentro de las piezas del expediente administrativo aportado por Colpensiones se observa que obra el texto de una acción de tutela formulada en vida por Pedro Elías Leal Zambrano contra la EPS Medimas el 13 de marzo de 2018 donde deprecó el amparo de su derecho fundamental a la salud solicitando la entrega inmediata de unas medicinas vitales 30 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 necesarias para su supervivencia ordenadas por su médico tratante y donde también narró que para esa fecha se encontraba hospitalizado pues fue diagnosticado en septiembre de 2016 con un “adenocarcinoma de color descendente mal diferenciado estadio clínico IV con metástasis hepático” y que recibía notificaciones en la dirección “Lagos V etapa apto 202”.
De igual forma, en su historia clínica Leal Zambrano reportó que su lugar de residencia y recibía notificaciones para el 11 de abril de 2017 era “Lagos V Torre 7 apto 202”, circunstancia reiteró en su derecho de petición radicado ante la mencionada EPS el 8 de mayo de 2017. En esas condiciones, la Sala, no observa que obre alguna prueba en expediente que en realidad acredite la convivencia alegada como compañeros permanentes en los términos legales y jurisprudenciales antes expuestos por parte de Cediel Ferrer con el causante para la fecha de su deceso, pues de las propias manifestaciones efectuadas por Leal Zambrano en vida se evidencia lo contrario y la falta de demostrar lo expuesto en los hechos de la demanda, conllevan a declarar que Cediel Ferrer no probó los requisitos exigidos por la norma para acreditar que tenía la condición de beneficiaria de la prestación pensional, acertando la Juez A quo al absolver las pretensiones de la demanda frente a esa demandante.
Dirimido lo anterior procede la Sala a analizar las pretensiones de la tercero excluyente María Nilsa Valencia de Leal. Al efecto, se tiene: 31 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 Obra en el expediente el Registro Civil de Matrimonio que da cuenta que los señores Pedro Elías Leal Zambrano y María Nilsa Valencia contrajeron matrimonio el 13 de de febrero de 1981 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) donde consta que el vínculo estuvo vigente hasta el deceso del causante.
Además, los cónyuges procrearon cuatro hijos de nombres Yuli Shirley, Viviana Andrea, Maritza y Héctor Leal Valencia. En las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Jaime Acevedo Mantilla y Martha Ligia Gutiérrez Jaimes, Eduard Alexander Jurado Franco, María Teresa Larrota de Lizcano y Viviana Andrea Leal Valencia, ante las Notarías Novena de Bucaramanga y Segunda de Floridablanca, los días 17 de julio de 2020 y la última el 23 de julio de 2019; los dos primeros manifestaron que residían en Lagos V Etapa Torre 14 apto 204 y Lagos V Torre 12 apto 102 en Floridablanca que conocían María Nilsa Valencia de Leal porque eran sus amigos y vecinos hace 37 y 30 años por lo que les constaba que desde los esposos Leal/Valencia convivieron compartiendo techo, lecho y mesa desde la celebración del matrimonio ocurrida el 13 de febrero de 1981 hasta el 12 de agosto de 2018 fecha del deceso del Leal Zambrano, que la pareja procreó 4 hijos mencionando sus nombres, que la cónyuge dependía económicamente del causante y que no conocían a nadie con mejor derecho.
Los dos segundos quienes residen en el barrio Brisas del Paraíso Manzana D casa 20 y Lagos V Etapa Torre 7 apto 501 manifestaron que conocían a los cónyuges Leal/Valencia desde hace 10 y 35 años pues eran amigos y vecinos que les constaba la convivencia de los esposos hasta la fecha del deceso del causante. 32 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 Por último, la hija de los cónyuges declaró que era mayor de edad, soltera con unión marital del hecho quien narró que ella residía en la Calle 146 No. 22-256 Interior I apto 1204 Conjunto Santelmo del municipio de Floridablanca narró que sus padres contrajeron matrimonio católico el 13 de febrero de 1981 quienes tenían su domicilio principal en la torre 7 apto 202 de Lagos V etapa el cual fue siempre su hogar donde compartían mesa, techo y lecho, que los cónyuges procrearon 4 hijos, que su padre se dedicaba a asuntos de latonería y pintura en un local-taller ubicado para tal efecto en Floridablanca, que su padre siempre compartió con ellos, que su padre se enfermó de cáncer en el año 2016, que le generó una pérdida de capacidad laboral necesitando ser atendido por otra persona para movilizarse a efectuar sus necesidades físicas y fisiológicas que cuando ello ocurrió su padre vivía en el domicilio con su esposa quien lo atendía pero al avanzar la enfermedad y ella al ser una adulta mayor, tuvieron que trasladarlo a su apartamento pues donde vivían no tenía ascensor, lo cual era era indispensable para que este pudiere salir a sus tratamientos médicos de quimioterapia.
También obra el certificado de afiliación a la EPS Cafesalud emitido el 3 de abril de 2017, donde se certificó que el señor Pedro Elías Leal Zambrano fungía como cotizante en el Sistema de Salud y su beneficiaria era la señora María Nilsa Valencia Leal quienes tenían como lugar de residencia “Lagos V Torre 7 apto 202”. Para el 8 de junio de 2017, a Leal Zambrano se le practicó Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral por parte de Colpensiones donde se registró que este residía en vivienda propia y que recibía notificaciones en la dirección “Torre 7 apto 2020 Lagos Etapa 5” que 33 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 tenía limitaciones para el desplazamiento, para el transporte, aseo, vestido y comunicación. Revisado el interrogatorio de parte de la tercero excluyente no se observa que hubiere efectuado manifestación alguna adversa a sus intereses.
Aunado a lo anterior, se recepcionó el testimonio de Vivian Andrea Leal Valencia hija de los cónyuges quien residía en la calle 146 No. 22-256 interior 1 apto 1204 conjunto San Telmo narró que sus padres residían en “Lagos V torre 7 apto 202” done crecieron sus hijos, que su padre comenzó a padecer de cáncer de colon Traverso en el año 2016, circunstancia que le comenzó a producir un deterioro en su salud motivo por el cual se le práctico un cirugía en el año 2016 y le pusieron un catéter en el año 2017 para iniciar las quimioterapias mes en el que comenzó el tratamiento que duró todo ese año por lo que su padre ya no se podía valer por si mismo quedando en silla de ruedas por lo que en julio de 2018, decidieron trasladarlo a su apartamento pues se requería ascensor para movilizarlo donde su mamá y esposa iba a visitarlo todos los días para atenderlo hasta el día en que él falleció. Describió las fotografías aportadas al plenario de forma detallada identificando a las personas que se registraban en ellas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos unas captadas en el año 2018 cuando ya era notoria la enfermedad de su padre.
También se recibió la declaración Maritza Leal Valencia también hija de los cónyuges quien reside en la carrera 30 No. 62-13 del apartamento 301 y relató que sus padres convivieron desde que su mamá tenía 14 años y su papá 19, que su progenitor laboraba en 34 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 un taller de latonería y pintura, que procrearon 4 hijos, que el lugar de residencia de sus padres era Lagos V etapa en la torre apto 202 del municipio de Floridablanca, que su padre enfermó de cáncer en el año 2016 por lo que se le practicaron múltiples exámenes médicos y tratamientos que su progenitora siempre fue la persona que le lavaba la ropa, le daba de comer pues él estaba muy enfermo, que después de que su padre no se pudo movilizar por sus propios medios decidieron trasladarlo a vivir a la casa de Viviana su hermana pues ese edificio contaba con ascensor ello ocurriendo en julio de 2018, hasta cuando falleció. Así pues, del examen del material probatorio recaudado emerge con claridad que sin duda alguna la tercero excluyente probó ser la cónyuge del demandante que el vínculo matrimonial nunca se disolvió que su relación como pareja en términos de ayuda y socorro mutuo se mantuvo con el causante hasta el final de sus días probando así la existencia del su núcleo familiar hasta al momento de su muerte y que no se quebranto pues si bien el afiliado debió trasladarse a vivir a la casa de una de sus hijas ello obedeció a una razón de fuerza mayor como era poderlo movilizar con mayor facilidad situación que en nada afecta la convivencia probada en los términos expuestos por la jurisprudencia y el orden legal vigente, razón por la cual a todas luces la señora María Nilsa Valencia de Leal cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del afiliado conforme al art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, en un 100%, causándose esta desde el momento del deceso del afiliado ocurrido el 12 de agosto de 2018. 35 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 Para determinar la fecha de disfrute de la prestación pensional primero se debe analizar si operó o no la excepción de prescripción formulada por Colpensiones y después de ello se procederá a la materialización del derecho. ii) De la prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende 36 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones. ii) Con la presentación de la demanda. El artículo 94 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. Declarado el derecho pensional que le asiste a la tercero excluyente María Nilsa Valencia de Leal y revisada la documental aportada al plenario contenida en el expediente administrativo de Colpensiones, se decanta que en el presente asunto NO operó el fenómeno prescriptivo frente a mesadas causadas a favor de la referida accionante, tal como pasa a verse: Lo primero a señalar, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 12 de agosto de 2018 fecha del deceso del afiliado, lo que quiere decir, que a partir de esa calenda se contabiliza el término prescriptivo.
En esos términos, la demandante ad excludendum contaba hasta el 27 de noviembre de 2021 (incluyendo la suspensión de términos judiciales ordenada por el Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27/06/2020 del C.S. de la Judicatura 37 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 – Pandemia Covid 19) para reclamar judicialmente a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, pero al presentar la reclamación administrativa el 20 de septiembre de 2018 interrumpió tal término prescriptivo hasta cuando Colpensiones desató su solicitud confirmando la negativa de forma definitiva al resolver el recurso de apelación con la Resolución DPE 1090 del 26 de marzo de 2019 notificada personalmente a la hoy demandante ad excludendum el 9 de abril de 2019, por lo que a la referida accionante se le extendió el plazo que tenía para demandar incluyendo la suspensión de términos de la Pandemia del Covid 19 hasta el 24 de julio de 2019.
Como la demanda judicial como tercero excluyente se presentó el 16 de marzo de 2022, es decir antes de los 3 años, el auto admisorio de la misma se profirió el 9 de mayo de 2022, notificándose por estado a los demandados Colpensiones y Beatriz Cediel Ferrer por estado el 10 de mayo de 2022 pues todos estaban debidamente integrados a la litis conforme al art. 63 del CGP; es decir, dentro del año siguiente a su emisión, en esas condiciones se interrumpió el término prescriptivo con la presentación de la demanda y ninguna mesada prescribió. iii) De la materialización del derecho.
Del monto de la pensión. En cuanto al monto de la mesada pensional los incisos 2 y 3 del art. 48 de la Ley 100 de 1993, establecen: “El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. 38 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.” Y sobre el ingreso base de liquidación el inciso 1° del art. 21 de la Ley 100 de 1993, consagró: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Y efectuado el calculo que hace parte integrante de la Sentencia se observa en resumen que: I.B.L. Todo el tiempo cotizado $ 696.973 Salario mínimo 2018 $ 781.242,00 Entonces realizadas las operaciones aritméticas al calcular el IBL y aplicarle la tasa de reemplazo daría un resultado inferior al mínimo legal por lo que como bien se preceptúo en la norma ello no es posible.
Así, en aplicación al inciso 3° del art. 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la mesada pensional corresponde a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y a razón de 13 mesadas al año pues esta se causó después del 31 de julio de 2011 conforme al inciso 8° en concordancia con el parágrafo transitorio 6° del Acto legislativo 01 de 2005.
Del retroactivo pensional. Por lo que el retroactivo pensional es el siguiente se liquida del 12 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2024, sin perjuicio del que se continué causando. 39 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES DESDE EL 12 DE AGOSTO DE 2018 AL 30/09/2024 INDEXADO AÑO MES AGOSTO INDICE INICIAL INDICE FINAL 494.787 781.242 781.242 781.242 781.242 781.242 99,30 99,47 99,59 99,70 100,00 100,00 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ 717.615 1.131.140 1.129.777 1.128.530 1.125.145 1.125.145 6.357.351 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE MESADA DICIEMBRE TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 877.803 877.803 877.803 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 828.116 100,60 101,62 102,12 102,44 102,71 102,94 103,03 103,26 103,43 103,54 103,80 103,80 144,012 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.256.602 1.249.468 1.244.058 1.167.893 1.164.245 1.161.185 1.158.590 1.157.578 1.155.000 1.153.101 1.151.876 1.148.991 1.148.991 15.317.579 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE MESADA DICIEMBRE TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 877.803 104,24 104,94 105,53 105,7 105,36 104,97 104,97 104,96 105,29 105,23 105,08 105,48 105,48 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.212.790 1.204.700 1.197.964 1.196.038 1.199.897 1.204.355 1.204.355 1.204.470 1.200.695 1.201.380 1.203.095 1.198.532 1.198.532 15.626.804 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO $ $ $ $ $ 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 105,91 106,58 107,12 107,76 108,84 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ 1.235.444 1.227.678 1.221.489 1.214.235 1.202.186 OCTUBRE NOVIEMBRE MESADA DICIEMBRE TOTAL 2019 2020 2021 VALOR INDEXADO $ $ $ $ $ $ SEPTIEMBRE 2018 VALOR MESADA 101,18 40 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 2022 2023 2024 JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE MESADA DICIEMBRE TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 908.526 108,78 109,14 109,62 110,04 110,06 110,6 111,41 111,41 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.202.849 1.198.881 1.193.632 1.189.076 1.188.860 1.183.055 1.174.454 1.174.454 15.606.293 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE MESADA DICIEMBRE TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 1.000.000 113,26 115,11 116,26 117,71 118,7 119,31 120,27 121,5 122,63 123,51 124,46 126,03 126,03 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.271.587 1.251.151 1.238.775 1.223.515 1.213.311 1.207.108 1.197.472 1.185.350 1.174.427 1.166.059 1.157.159 1.142.744 1.142.744 15.571.403 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE TOTAL $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 1.160.000 128,27 130,4 131,77 132,8 133,38 133,78 134,45 135,39 136,11 136,45 137,09 137,72 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO $ $ $ $ $ $ $ $ 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 1.300.000 138,98 140,49 141,48 142,32 142,92 143,38 143,67 143,67 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 144,02 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 1.302.434 1.281.160 1.267.839 1.258.006 1.252.536 1.248.791 1.242.567 1.233.940 1.227.413 1.224.355 1.218.639 1.213.064 14.970.744 1.347.143 1.332.664 1.323.339 1.315.528 1.310.006 1.305.803 1.303.167 1.303.167 41 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 SEPTIEMBRE TOTAL $ 1.300.000 144,02 144,02 TOTAL MESADAS INDEXADAS $ $ 1.300.000 11.840.817 $ 95.290.991 Debidamente indexado conforme la formula jurisprudencialmente reconocida, así: VA = VH x IPC final IPC inicial En donde: VA = Valor actualizado de cada mesada pensional VH = Valor histórico equivalente de la mesada pensional.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha del pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor aplicable para la fecha de causación de la mesada pensional. Entonces el retroactivo pensional causado desde el 12 de agosto de 2018 al 30 de septiembre de 2024 corresponde a la suma de $95.290.991, sin perjuicio del que se continúe causando hasta que se verifique el pago.
Se ordenará a Colpensiones efectuar los descuentos de los aportes a salud a la ESP que se encuentre afiliada la señora María Nilsa Valencia de Leal beneficiaria conforme a lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL12037-2017, CSJ SL23762018, CSJ SL356-2019, SL2557-2020). Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas en la instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 42 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se MODIFICA Y ADICIONA, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR A COLPENSIONES a RECONOCER y CANCELAR a favor de MARIA NILSA VALENCIA DE LEAL en calidad de cónyuge del fallecido PEDRO ELIAS LEAL ZAMBRANO (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes en un 100%; a partir del 12 de agosto de 2018 y de forma vitalicia. El retroactivo pensional se cancelará debidamente indexado que a la fecha corresponde a la suma de $95.290.991 sin perjuicio del que se continue causando, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.
PARAGRAFO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la señora MARIA NILSA VALENCIA DE LEAL, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 43 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS 44 Int. Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra.
RAD.: 2019-00215-01 ANEXO 1 Liquidación IBL DESDE HASTA DÍAS SEMANAS 1/04/1976 30/04/1976 30 4,29 IBC 1 $ IBC 2 1.290 IBC TOTAL $ 1.289 1/05/1976 31/05/1976 31 4,43 $ 1.290 $ 1.290 1/06/1976 30/06/1976 30 4,29 $ 1.290 $ 1.290 1/07/1976 7/03/1994 1/04/1994 1/05/1994 1/06/1994 1/07/1994 28/07/1976 31/03/1994 30/04/1994 31/05/1994 30/06/1994 31/07/1994 28 25 30 31 30 31 4,00 3,57 4,29 4,43 4,29 4,43 $ $ $ $ $ $ 1.290 270.000 270.000 270.000 98.700 98.700 $ $ $ $ $ $ 1.204 225.000 270.000 270.000 98.700 98.700 1/08/1994 31/08/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 98.700 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 98.700 1/10/1994 31/10/1994 31 4,43 $ 98.700 $ 98.700 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 98.700 $ 98.700 1/12/1994 31/12/1994 0 0,00 $ - $ - 1/01/1995 31/01/1995 29 4,14 $ 118.933 $ 114.969 1/02/1995 1/07/1995 28/02/1995 31/07/1995 30 30 4,29 4,29 $ $ 118.933 118.933 $ $ 118.933 118.933 1/08/1995 31/08/1995 30 4,29 $ 118.933 $ 118.933 1/09/1995 30/09/1995 30 4,29 $ 118.933 $ 118.933 1/10/1995 1/11/1995 1/12/1995 1/01/1996 1/02/1996 1/03/1996 31/10/1995 30/11/1995 31/12/1995 31/01/1996 29/02/1996 31/03/1996 30 29 30 29 30 29 4,29 4,14 4,29 4,14 4,29 4,14 $ $ $ $ $ $ 118.933 118.933 118.933 142.125 142.125 142.125 $ $ $ $ $ $ 118.933 114.969 118.933 137.388 142.125 137.388 1/04/1996 30/04/1996 30 4,29 $ 142.125 $ 142.125 1/05/1996 31/05/1996 29 4,14 $ 142.125 $ 137.388 1/06/1996 1/08/1996 1/10/1996 1/11/1996 1/12/1996 1/02/1997 30/06/1996 31/08/1996 31/10/1996 30/11/1996 31/12/1996 28/02/1997 29 29 29 29 30 30 4,14 4,14 4,14 4,14 4,29 4,29 $ $ $ $ $ $ 142.125 142.125 142.125 142.125 142.125 172.005 $ $ $ $ $ $ 137.388 137.388 137.388 137.388 142.125 172.005 1/04/1997 30/04/1997 29 4,14 $ 172.005 $ 166.272 1/05/1997 31/05/1997 29 4,14 $ 172.005 $ 166.272 1/06/1997 1/07/1997 30/06/1997 31/07/1997 29 30 4,14 4,29 $ $ 172.005 172.005 $ $ 166.272 172.005 ÍNDICE INICIAL ÍNDICE FINAL (Año de Reconocimiento) 2017 0,29 96,92 0,29 96,92 0,29 96,92 0,29 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 14,89 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 18,25 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 21,80 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 VALOR ACTUALIZADO (Al año de Reconocimiento) SALARIO PROMEDIO $ 430.793 $ 5.048 $ 431.127 $ 5.221 $ 431.127 $ 5.052 $ 402.385 $ 4.401 $ 1.464.540 $ 14.302 $ 1.757.448 $ 20.595 $ 1.757.448 $ 21.282 $ 642.445 $ 7.529 $ 642.445 $ 7.780 $ 642.445 $ 7.780 $ 642.445 $ 7.529 $ 642.445 $ 7.780 $ 642.445 $ 7.529 $ 610.562 $ 6.917 $ 631.616 $ 7.402 $ 631.616 $ 7.402 $ 631.616 $ 7.402 $ 631.616 $ 7.402 $ 631.616 $ 7.402 $ 610.562 $ 6.917 $ 631.616 $ 7.402 $ 610.807 $ 6.919 $ 631.869 $ 7.405 $ 610.807 $ 6.919 $ 631.869 $ 7.405 $ 610.807 $ 6.919 $ 610.807 $ 6.919 $ 610.807 $ 6.919 $ 610.807 $ 6.919 $ 610.807 $ 6.919 $ 631.869 $ 7.405 $ 628.610 $ 7.367 $ 607.656 $ 6.884 $ 607.656 $ 6.884 $ 607.656 $ 6.884 $ 628.610 $ 7.367 45 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 1/08/1997 1/09/1997 1/10/1997 1/11/1997 1/12/1997 1/01/1998 31/08/1997 30/09/1997 31/10/1997 30/11/1997 31/12/1997 31/01/1998 30 29 30 30 29 29 4,29 4,14 4,29 4,29 4,14 4,14 $ $ $ $ $ $ 172.005 172.005 172.005 170.005 172.000 177.000 $ $ $ $ $ $ 172.005 166.272 172.005 170.005 166.267 171.100 1/02/1998 28/02/1998 29 4,14 $ 204.000 $ 197.200 1/03/1998 31/03/1998 30 4,29 $ 204.000 $ 204.000 1/04/1998 1/06/1998 1/09/1998 1/11/1998 1/12/1998 1/01/1999 30/04/1998 30/06/1998 30/09/1998 30/11/1998 31/12/1998 31/01/1999 30 29 30 29 29 29 4,29 4,14 4,29 4,14 4,14 4,14 $ $ $ $ $ $ 204.000 204.000 204.000 204.000 204.000 204.000 $ $ $ $ $ $ 204.000 197.200 204.000 197.200 197.200 197.200 1/03/1999 31/03/1999 29 4,14 $ 236.000 $ 228.133 1/04/1999 30/04/1999 30 4,29 $ 236.460 $ 236.460 1/05/1999 1/06/1999 1/11/1999 1/05/2000 1/06/2000 1/08/2000 31/05/1999 30/06/1999 30/11/1999 31/05/2000 30/06/2000 31/08/2000 30 30 30 30 30 15 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 2,14 $ $ $ $ $ $ 236.460 236.460 236.460 260.106 520.000 260.100 $ $ $ $ $ $ 236.460 236.460 236.460 260.106 520.000 130.050 1/09/2000 30/09/2000 30 4,29 $ 520.000 $ 520.000 1/11/2000 30/11/2000 30 4,29 $ 260.100 $ 260.100 1/01/2001 1/03/2001 1/04/2001 1/05/2001 1/06/2001 1/07/2001 31/01/2001 31/03/2001 30/04/2001 31/05/2001 30/06/2001 31/07/2001 15 15 30 15 30 30 2,14 2,14 4,29 2,14 4,29 4,29 $ $ $ $ $ $ 520.000 520.000 286.000 572.000 286.000 286.000 $ $ $ $ $ $ 260.000 260.000 286.000 286.000 286.000 286.000 1/09/2001 30/09/2001 30 4,29 $ 520.000 $ 520.000 1/10/2002 31/10/2002 1 0,14 $ 618.000 $ 20.600 1/07/2007 1/08/2007 1/09/2007 1/10/2007 1/11/2007 1/12/2007 31/07/2007 31/08/2007 30/09/2007 31/10/2007 30/11/2007 31/12/2007 30 30 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ $ $ 434.000 434.000 434.000 434.000 434.000 433.700 $ $ $ $ $ $ 434.000 434.000 434.000 434.000 434.000 433.700 1/01/2008 31/01/2008 30 4,29 $ 461.500 $ 461.500 1/04/2017 30/04/2017 1 0,14 $ 24.600 $ 24.600 1/05/2017 1/06/2017 1/07/2017 1/08/2017 1/09/2017 1/10/2017 31/05/2017 30/06/2017 31/07/2017 31/08/2017 30/09/2017 31/10/2017 30 30 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ $ $ 738.000 738.000 738.000 738.000 738.000 738.000 $ $ $ $ $ $ 738.000 738.000 738.000 738.000 738.000 738.000 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 26,52 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 31,21 96,92 36,42 96,92 36,42 96,92 36,42 96,92 36,42 96,92 36,42 96,92 36,42 96,92 39,79 96,92 39,79 96,92 39,79 96,92 39,79 96,92 39,79 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 43,27 96,92 46,58 96,92 61,33 96,92 61,33 96,92 61,33 96,92 61,33 96,92 61,33 96,92 61,33 96,92 64,82 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 93,11 96,92 $ 628.610 $ 7.367 $ 607.656 $ 6.884 $ 628.610 $ 7.367 $ 621.300 $ 7.281 $ 607.638 $ 6.883 $ 531.336 $ 6.019 $ 612.388 $ 6.937 $ 633.505 $ 7.424 $ 633.505 $ 7.424 $ 612.388 $ 6.937 $ 633.505 $ 7.424 $ 612.388 $ 6.937 $ 612.388 $ 6.937 $ 524.784 $ 5.945 $ 607.103 $ 6.877 $ 629.261 $ 7.374 $ 629.261 $ 7.374 $ 629.261 $ 7.374 $ 629.261 $ 7.374 $ 633.563 $ 7.425 $ 1.266.610 $ 14.843 $ 316.774 $ 1.856 $ 1.266.610 $ 14.843 $ 633.548 $ 7.424 $ 582.371 $ 3.412 $ 582.371 $ 3.412 $ 640.608 $ 7.507 $ 640.608 $ 3.754 $ 640.608 $ 7.507 $ 640.608 $ 7.507 $ 1.164.742 $ 13.649 $ 42.863 $ 17 $ 685.852 $ 8.037 $ 685.852 $ 8.037 $ 685.852 $ 8.037 $ 685.852 $ 8.037 $ 685.852 $ 8.037 $ 685.378 $ 8.032 $ 690.043 $ 8.086 $ 25.607 $ 10 $ 768.198 $ 9.002 $ 768.198 $ 9.002 $ 768.198 $ 9.002 $ 768.198 $ 9.002 $ 768.198 $ 9.002 $ 768.198 $ 9.002 46 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P. Proceso: Ordinario Demandante: Beatriz Cediel Ferrer Demandado(s): Colpensiones y otra. RAD.: 2019-00215-01 1/11/2017 1/12/2017 1/01/2018 1/02/2018 1/03/2018 1/04/2018 30/11/2017 31/12/2017 31/01/2018 28/02/2018 31/03/2018 30/04/2018 30 30 30 30 30 30 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 4,29 $ $ $ $ $ $ 738.000 738.000 781.242 781.242 781.242 781.242 $ $ 24.600 $ $ $ $ $ 738.000 762.600 781.242 781.242 781.242 781.242 1/05/2018 31/05/2018 30 4,29 $ 781.242 $ 781.242 1/06/2018 30/06/2018 30 4,29 $ 781.242 $ 781.242 1/07/2018 1/07/2018 TOTAL 1 0,14 2.560 365,71 $ 26.042 $ 26.042 93,11 96,92 93,11 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 96,92 $ 768.198 $ 9.002 $ 793.805 $ 9.302 $ 781.242 $ 9.155 $ 781.242 $ 9.155 $ 781.242 $ 9.155 $ 781.242 $ 9.155 $ 781.242 $ 9.155 $ 781.242 $ 9.155 $ 26.042 $ 10 696.973 I.B.L. Todo el tiempo cotizado $ 696.973 Salario minimo 2018 $ 781.242,00 47 Int.
Tribunal: 1472-2023 m. p. H.L.P.