Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 006 Auto Admite Tutela

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Tunja, seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: Acción de tutela primera instancia 2025-0056 NUR 1500122130002025-0001801 Accionante: Olga María Rubio Sánchez Apoderado: Tony Alexander Rodríguez Ramos Accionado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja Proceso cuestionado: Declarativo de no cumplimiento del contrato. ordena hacer entrega de los bienes.

TEMA: Admisión y vinculación Olga María Rubio Sánchez asistida judicialmente, presenta solicitud de amparo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, con el objeto de que se amparen sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Refiere el apoderado de la actora que, el 15 de abril de 2013, Olga María Rubio Sánchez instauró Proceso Ordinario de Menor Cuantía en contra de Fredy Alexander Ramírez García, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2 Civil Municipal de Tunja, bajo el radicado 2013– 00153, en donde se admitió la demanda por auto del 30 de abril de 2013 y se corrió el respectivo traslado al demandado, para que dentro del término de 10 días contestara la demanda.

Posteriormente, por auto del 30 de abril de 2013 se le tuvo como apoderado judicial de la demandante Olga María Rubio Sánchez y luego, por disposición el Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de mayo de 2014, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja avocó conocimiento del proceso, y agostó todas las etapas propias del procedimiento. Indica que, en virtud del Acuerdo No. CSJBA 15-452 del Consejo Seccional de la Judicatura Boyacá y Casanare, se envió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, Boyacá, quien, mediante sentencia del 31 de agosto de 2015, dentro del Proceso Ordinario Radicado No. 2013-0153, declaró que Fredy Alexander Ramírez García en su condición de vendedor, no dio cumplimiento al contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 0451 del 5 de marzo de 2011 de la Notaría 2ª de Tunja, y en consecuencia le ordenó hacer entrega real y material, de forma inmediata a la demandante Olga María Rubio Sánchez, como compradora, del Lote de terreno No. 8 de la Vereda el Roble del municipio de Villa de Leyva Boyacá, junto con las servidumbres del carreteable para el acceso vehicular efectivo al mismo y acueducto veredal.

Así mismo, se condenó al demandado, a pagar a la demandante, la indemnización de $15.000.000 indexados desde el 4 de febrero de 2011. Sentencia que dice, no fue apelada ni cumplida por el demandado, por lo que la parte actora debió iniciar proceso ejecutivo a continuación del ordinario, dentro del cual, el 10 de febrero de 2016, se decretaron medidas de embargo y secuestro de bienes del demandado.

En ese sentido, precisa que, el 17 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento profiere auto de fijación de fecha de remate de los bienes del demandado que fueron embargados y secuestrados. Luego, el 6 de febrero de 2020, el demandado allegó comprobante de pago de la condena de indemnización generada hasta la fecha del pago y las costas, pero no demostró la entrega objeto tanto del mandamiento de pago, como de la condena del 31 de agosto de 2015, ya que no se cumplió con la entrega real y material del lote objeto del proceso, junto 1 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA con las servidumbres del carreteable para el acceso vehicular efectivo al mismo y acueducto veredal.

Sin embargo, señala que de manera inexplicable, el Juez Primero Civil Municipal de Tunja, y a pesar de las solicitudes de la parte demandante, en auto del 6 de junio de 2018 ordenó el levantamiento de la medida cautelar, quedando sin respaldo o garantía alguna el cumplimiento de la obligación de entrega, según la orden judicial del 31 de agosto de 2015, para evitar daños o detrimento de los derechos de la parte demandante.

Sostiene que, después de varios años de insistencia de la parte demandante ante el Juez Primero Civil Municipal de Tunja, éste, mediante auto del 2 de julio de 2020, accedió a comisionar la diligencia de entrega del referido predio, objeto de la orden judicial del 31 de agosto de 2015, para lo cual comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, Boyacá, indicando que sólo hasta el 31 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja libró el despacho comisorio para la diligencia de entrega.

Expone en el escrito. No obstante, aduce que, sin razón alguna y de manera incoherente, el 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, ordenó el archivo definitivo del expediente, sin esperar el resultado de la comisión. Entretanto, informa que el demandado Fredy Alexander Ramírez y su hermana Diana Ramírez, sin licencia de construcción, levantaron, en el Lote 6, un portal en concreto sobre el área de la servidumbre y el curso de agua que colinda con ésta, lo cual fue verificado por la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía de Villa de 2 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Leyva en su Informe No 137 del 31 de agosto de 2020 y de lo cual fue informado el Juez 1 Civil Municipal de Tunja.

Con posterioridad, arguye que el demandado y su hermana pretendieron legalizar la construcción ilegal, pero les fue negada la respectiva licencia, conforme se le informó al Juez 1 Civil Municipal de Tunja, el cual recibió las Resoluciones números 02 del 22 de julio de 2023 y 435 del 24 de agosto de 2023, de la Alcaldía de Villa de Leyva, que también fueron puestas en conocimiento del Juez 1 Civil Municipal de Tunja, pues así obra en el expediente.

Con el agregado que, por la misma conducta ilegal de construcción del portal en concreto mencionado, que ocupa el área de la servidumbre de ingreso al Lote 8 y de un curso de agua y su zona de protección, la Inspección de Policía de Asuntos Urbanísticos y de Tránsito, adelantó el Procedimiento Verbal Abreviado 038-2020, CIU 137- 2020, culminado con la Resolución No. 005 del 23 mayo de 2024, la cual fue notificada a los infractores Diana Marcela Ramírez García y Fredy Alexander Ramírez García el día 21 diciembre de 2024, en la cual se les condenó por infracción urbanística, a demoler el citado portal y a pagar una multa, entre otras, como las consecuencias en caso de que no cumplan.

En esa medida, pone en conocimiento que, tanto las secretarías de la Alcaldía de Villa de Leyva como Inspección de Policía del mismo Municipio, han verificado la ilegalidad de las conductas del demandado Fredy Alexander Ramírez García y sus familiares, sin embargo, el Juez Segundo Civil Municipal de Oralidad de Tunja, sin respeto alguno a la decisión del año 2015, adoptada por el Juez Promiscuo Municipal de Sora, apoya su decisión en esos “hechos posteriores”.

Conductas que dice, no son otra cosa que artimañas para evadir el cumplimiento de la Sentencia del 31 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, pero los jueces 1 Civil Municipal de Tunja y 2 Civil del Circuito de Oralidad, los califican como “hechos posteriores” y les dan valor jurídico para justificar las oposiciones de la entrega.

Por otro lado, señala que de la conducta indebida del demandado Fredy Alexander Ramírez y de su hermana Diana Marcela Ramírez, también se derivaron otras acciones e investigaciones tanto en la Procuraduría como en las inspecciones de Policía de Villa de Leyva y en CORPOBOYACÁ, con resultados, por supuesto, adversos a los infractores. Informes que obran en el expediente y que fueron presentados al Juez 1 Civil Municipal de Tunja, quien al igual que el Juez 2 Civil del Circuito de Oralidad, omitieron o simplemente los califican como “hechos posteriores”, y de manera acomodada les dieron valor jurídico para justificar las oposiciones de la entrega.

Siguiendo con las etapas procesales, precisa que la comisión ordenada por el juzgado de conocimiento, correspondió al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, el que en auto del 29 de octubre de 2020, dispuso auxiliar la comisión y citó a las partes para realizar la diligencia de entrega para el 15 de enero de 2021, fecha en la que dicho despacho encontró que la servidumbre no había sido construida y devolvió la comisión sin diligenciar.

Por lo que, informa que, ante las conductas de deslealtad procesal, fraude a resolución judicial, fraude procesal y demás que pudieran constituirse en el caso y que de manera desafiante y descarada asumió el demandado, con auto del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja le ordenó hacer la entrega en un plazo de 10 días y compulsó copias a la Fiscalía. General de la Nación, en donde le correspondió a la Fiscalía 15 Seccional Tunja, bajo el radicado Noticia Criminal No. 150016099163202254894, como consta en el expediente del Proceso Ejecutivo, sin que hasta la fecha, se conozca algún resultado de la investigación. 3 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En el mismo Auto del 18 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, dispuso oficiar nuevamente al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva para que auxiliara la solicitud de apoyo comunicada en el Despacho Comisorio No. 013 de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2020, para concluir con la diligencia de entrega del predio objeto del proceso, a la parte demandante.

Para el cumplimiento de la comisión, señala que el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con el apoyo de la Secretaria de Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio, se dio a la terea de ingresar al Lote 8 por predios aledaños y diferentes a los obligados a dar las servidumbres de acceso al Lote 8, pues las propietarias de los lotes 6 y 7, obligados a garantizar la servidumbre, impidieron a toda costa la realización de la entrega; por lo que la gestión del Juzgado comisionado comprendió, además la labor de demarcar la servidumbre a través de los lotes 6 y 7 conforme las escrituras públicas de los mismos y a los informes oficiales de georreferenciación de una curso de agua que debe protegerse y que cursa aledaño a la servidumbre de acceso al Lote 8.

La parte demandante expresó durante la diligencia de entrega, que si bien se había podido ingresar e identificar el Lote 8 gracias a los permisos concedidos por propietarios de predios ajenos al asunto y podría darse por hecha la entrega, ésta no podría entenderse como tal al ser innocua ya que no se entregó una servidumbre para su acceso, conforme lo ordenado en la sentencia del 31 de agosto de 2015, pues en realidad no hubo una entrega real y material del Lote 8, sus servidumbres y acueducto veredal, y por esta razón, entre otras de orden jurídico, es que la Juez Comisionada dispuso NO ADMITIR las oposiciones parciales a la entrega material, presentadas por las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy, propietarias de los lotes 6 y 7, respectivamente, y ORDENÓ la práctica de la entrega material del Lote No. 8 con la servidumbre demarcada por ese juzgado que pasa por los lotes No. 6 y No. 7 de propiedad de las opositoras.

No obstante, denuncia que, sin argumentos que se ajusten a la realidad y a la legislación colombiana, el Juez Primero Civil Municipal de Tunja, en proveído del 21 de septiembre de 2023, aceptó las oposiciones que las propietarias de los lotes 6 y 7 hacen frente a la entrega de las servidumbres a las que están obligadas, decisión del Juez a todas luces equivocada por cuanto los supuestos en los que basa su decisión, es que “ya se realizó la entrega efectiva del LOTE DE TERRENO NÚMERO 8”, lo cual no es cierto, pues olvidó el Juez que, la orden judicial es la entrega real y material del Lote No, 8, sus servidumbres y acueducto veredal, pues es evidente que hasta la fecha, ni el vendedor, ni los jueces responsables del trámite del proceso, han puesto en poder y posesión de la compradora el Lote No. 8, sus servidumbres y acueducto veredal.

Si bien, el Lote 8 pudo ser identificado gracias al acceso permitido al Juzgado comisionado, por propietarios de otros lotes ajenos a este asunto, lo cierto es que hasta el momento, el Lote No. 8 ningún acceso tiene, que las servidumbres de acceso están determinadas en las escrituras públicas de tradición y adquisición de los lotes 6 y 7 que obran en el expediente y en todas ellas se reconoce la existencia de la servidumbre colindante con un curso de agua.

Por otro lado, considera que, con la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en proveído del 12 de abril de 2024, en la que resolvió de plano, sin análisis alguno, el recurso de apelación interpuesto por la Accionante contra la decisión del Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja que accedió a las oposiciones de entrega; se trasgredieron sus derechos fundamentales, ya que este pronunciamiento es evidentemente sesgado, incompleto e injusto. 4 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA En ese sentido, resalta que, la conducta del Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja que avaló la decisión del Juez Primero Civil Municipal de Tunja, a pesar de lo advertido en los diferentes memoriales oportunamente presentados en las instancias procesales, han dejado a la demandante y hoy accionante, en una situación de privación de su derecho a acceder a un sistema judicial imparcial y eficaz para resolver conflictos y hacer valer sus derechos.

Ahora bien, dice que, el 7 de junio de 2024, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja, profiere auto que ordena el archivo definitivo del expediente por no ser posible hacer la entrega de la servidumbre ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora. Decisión contra la que la demandante interpuso oportunamente los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, para que se continuara con la entrega real y material en forma inmediata, de lo ordenado en la sentencia del Juzgado de Sora, en favor de la demandante; no obstante, en auto del 23 de agosto de 2024, el Juzgado 2 Civil del Circuito decidió confirmar la providencia de primera instancia, por lo que con fecha del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 1 Civil Municipal de Tunja, ordenó el archivo definitivo del expediente.

Con fundamento en lo anterior, es que la actora acude en vía de tutela a reclamar la protección de sus derechos, a fin de que se declare sin valor, ni efecto, los pronunciamientos del 12 de abril de 2024y del 23 de agosto de 2024 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, y, en consecuencia, se orden a dicho Juzgado que declare como improcedentes las oposiciones a la entrega real y material del Lote 8 junto con su Servidumbre y el acueducto veredal, y se proceda a su entrega, conforme lo dispuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, en Sentencia del 31 de agosto de 2015.

Así las cosas, estudiado el contenido de la solicitud de amparo, se hace necesaria la vinculación del Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, del Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja y del Juzgado Promiscuo Municipal de Sora, en donde se tramitó el Proceso Ordinario de Menor Cuantía, con el radicado 2013– 00153, adelantado por Olga María Rubio Sánchez, contra Fredy Alexander Ramírez García, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso.

Igualmente, se ordena la vinculación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en donde se tramitó el Despacho Comisorio ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, para la entrega del predio objeto del proceso, así como de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy, quienes manifestaron su oposición a la práctica de dicha diligencia. Por otro lado, se ordena la vinculación de la Alcaldía de Villa de Leyva y la Inspección de Policía de Asuntos Urbanísticos y de Tránsito de Villa de Leyva, en donde se adelantó el Procedimiento Verbal Abreviado 038-2020, CIU 137- 2020, respecto de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy.

Por último, se ordena la vinculación de la Procuraduría Provincial de Tunja y de la Fiscalía 15 Local de Tunja, para que se pronuncien respecto de los hechos puestos de presente por el apoderado de la actora, y sobre las investigaciones que se hayan adelantado con ocasión de las reclamaciones expuestas por la tutelante. 5 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA Dado el contenido del numeral 6 del art. 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que, del juzgado accionado esta Corporación es superior funcional.

En consecuencia, este Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela de la referencia presentada a través de apoderado, por la señora Olga María Rubio Sánchez, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

SEGUNDO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, advirtiéndole que dispone del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.

TERCERO: VINCULAR y NOTIFICAR de la admisión de la acción de tutela a las siguientes personas y entidades: i.) A los Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, Segundo Civil Municipal de Tunja y Promiscuo Municipal de Sora, en donde se tramitó el Proceso Ordinario de Menor Cuantía, con el radicado 2013– 00153, adelantado por Olga María Rubio Sánchez, contra Fredy Alexander Ramírez García, así como de las partes intervinientes dentro del mencionado proceso. ii.) Al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, en donde se tramitó el Despacho Comisorio ordenado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja, para la entrega del predio objeto del proceso, así como de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy, quienes manifestaron su oposición a la práctica de dicha diligencia. iii.) A la Alcaldía de Villa de Leyva y la Inspección de Policía de Asuntos Urbanísticos y de Tránsito de Villa de Leyva, en donde se adelantó el Procedimiento Verbal Abreviado 038-2020, CIU 137- 2020, respecto de las señoras Diana Ramírez y Lina Maritza Monroy. iv.) A la Procuraduría Provincial de Tunja y de la Fiscalía 15 Local de Tunja, para que se pronuncien respecto de los hechos puestos de presente por el apoderado de la actora, y sobre las investigaciones que se hayan adelantado con ocasión de las reclamaciones expuestas por la tutelante.

Adviértaseles que disponen del término de un (1) día para pronunciarse sobre los hechos motivo de la tutela. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela.

CUARTO: SOLICITAR en calidad de préstamo el expediente del Proceso Ordinario de Menor Cuantía, con el radicado 2013– 00153, adelantado por Olga María Rubio Sánchez, contra Fredy Alexander Ramírez García, y que se viene adelantando en el Juzgado Primero Civil Municipal, remisión que deberá realizar en el término improrrogable de un (1) día. Así mismo, se requiere el expediente tramitado en segunda instancia por el Juzgado cuestionado.

QUINTO: Una vez recibido los expedientes solicitados, se dispone VINCULAR a las partes intervinientes, dentro de los radicados en mención, igual que a los apoderados que fungieron como tal en el asunto objeto de tutela. Por Secretaría requiérase a los Juzgados aquí vinculados, para que informen la dirección de notificaciones de estos y para que se cumpla de manera pronta y efectiva la respectiva vinculación, comunicación y notificación. Háganse las 6 Acción de Tutela 2025-0056 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL - FAMILIA verificaciones correspondientes.

Concédaseles el término de un (1) día para su respuesta. Anéxese el escrito y los anexos de la demanda de tutela. De no ser posible la notificación de manera personal se ordena realizar tal actuación por medio de aviso del cual se dejará constancia.

SEXTO: Reconocer personería adjetiva al doctor TONY ALEXANDER RODRÍGUEZ RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.799.824 y T.P. No. 101.947 del C.S. de la J., para que asista los intereses del accionante, en los términos y para los efectos del poder a él conferido SÉPTIMO: Por secretaria, comunicar esta determinación de forma inmediata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2025.02.06 16:53:49 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 7 Acción de Tutela 2025-0056